1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD .- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
2 PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO .- Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se
rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del
Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el
régimen administrativo.
3 PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO .- Las
autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
4 PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
5 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD .- Las
autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre
los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al
interés general.
6 PRINCIPIO DE INFORMALISMO .- Las normas de
procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y
decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus
derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales
que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no
afecte derechos de terceros o el interés público.
7 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD .- En
la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos
y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.
8 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL .- La
autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y,
en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena
fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de
modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
9 PRINCIPIO DE CELERIDAD .- Quienes
participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se
dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales
que dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento.
10 PRINCIPIO DE EFICACIA .- Los sujetos del
procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la
finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización
no incida en su validez, no determinen
aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías
del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En
todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que
se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco
normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que
se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
11 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL .- En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley,
aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas.
En
el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará
facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos
que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución
del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad
administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su
pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
12 PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN .- Las entidades
deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder
a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que
afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que
expresamente sean excluidas por Ley; y extender las posibilidades de
participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas
decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que
permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación
de opinión.
13 PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD .- Los trámites
establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo
eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos
deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
14 PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD .- La autoridad
administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares,
garantizando que las excepciones a los principios generales no serán
convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en
criterios objetivos debidamente sustentados.
15 PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD .- La autoridad
administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a
su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cual
será el resultado final que se obtendrá.
16 PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES
POSTERIORES .- La tramitación de los procedimientos administrativos se
sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la
autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la
información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar
las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
Merece un comentario el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL. De acuerdo a este principio la autoridad competente deberá verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, sin embargo determinadas autoridades no cumplen con este principio firmando documentos que determinado asesor le pone al alcance de su mano. Entonces surge la pregunta ¿Es responsable sólo la persona que ha firmado el documento o también quien le ha asesorado para que firme ? ¿Ambos merecen sanción disciplinaria?
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