Modifica artículos y disposiciones del Reglamento de la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO Nº 008-2014-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de
Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que
tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación,
cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del
Estado;
Que, el literal h) del artículo 80 de la citada Ley, establece que es
función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de
personal;
Que, el artículo 76 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
dispone que las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas
públicas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de
contratación docente;
Que, de conformidad con el numeral 208.1 del artículo 208 del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2013-ED, la contratación de profesores en las Instituciones Educativas
Públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, se lleva a cabo
mediante concurso público, atendiendo los principios de calidad, capacidad
profesional y oportunidad;
Que, el artículo 210 del citado Reglamento establece que el contrato no
puede exceder el ejercicio presupuestal, estando prohibida la renovación
automática de contrato;
Que, de otro lado, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley de Reforma Magisterial, dispone que los profesores nombrados
sin título pedagógico, comprendidos en las categoría remunerativas A, B, C, D y
E del régimen de la Ley Nº 24029, así como los auxiliares de educación
comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la
Ley de Reforma Magisterial en lo que corresponda;
Que, mediante la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la mencionada Ley, se derogaron, entre otras, la Ley Nº 24029, Ley del
Profesorado, y la Ley Nº 25212. Asimismo, mediante la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, se
derogó el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, que aprobó el Reglamento de la Ley del
Profesorado; normas que regulaban a los Auxiliares de Educación;
Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria
y Final del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, los funcionarios y
servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por
Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo
cual deben aplicárseles las normas de dicha Ley en lo que no se opongan a tal
régimen; razón por la cual, lo dispuesto en el referido Decreto Legislativo
resulta aplicable a los Auxiliares de Educación, en aquellos supuestos que no
hayan sido previstos por la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento;
Que, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria
Final del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil,
aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, es de aplicación en las entidades
públicas el Libro I del mencionado Reglamento denominado "Normas Comunes a
todos los regímenes y entidades". El Título VI del citado Libro regula
todo lo concerniente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador;
Que, además, el literal h) de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del referido Reglamento General, derogó los Capítulos XII y XIII
del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, referidos a las faltas y sanciones y el procedimiento
administrativo disciplinario; por lo que los Auxiliares de Educación se
encuentran sujetos a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley del
Servicio Civil, respecto al régimen disciplinario y procedimiento sancionador;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial a fin que se incluyan disposiciones que regulen la
contratación de personal docente, bajo los principios de calidad, capacidad
profesional y oportunidad; lo que permitirá la continuidad de su labor
educadora, evitando la movilidad de profesores contratados que cuentan con las
competencias requeridas, en beneficio de los estudiantes. Asimismo, dicha
modificación permitirá regular lo concerniente a la situación laboral de los
auxiliares de educación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Modifíquese el numeral 208.1 del artículo 208, el artículo 210, la
Tercera Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en los términos siguientes:
"Artículo 208.- Contratación de profesores
208.1 La contratación de profesores en las Instituciones Educativas
Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva se lleva a cabo mediante
concurso público, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y
oportunidad, a través de una Prueba Única Nacional, la misma que determinará el
orden de méritos para dicha contratación."
"Artículo 210.- Vigencia del contrato
El contrato del profesor no puede exceder el ejercicio presupuestal,
pudiendo ser renovado por un ejercicio presupuestal adicional, previa
evaluación favorable del director de la institución educativa o de la UGEL,
según corresponda."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
TERCERA.- Auxiliares de Educación
Los Auxiliares de Educación se sujetan a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, y el Reglamento de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, respecto a lo no
contemplado en el Título Sétimo del presente Reglamento.
Percibirán la asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios, la
compensación por tiempo de servicios y el subsidio por fallecimiento del
servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio, conforme a
lo establecido en Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público y el Reglamento de la Carrera Administrativa, hasta que se
expida la Ley que establezca las remuneraciones, asignaciones y demás
beneficios que le corresponden percibir."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
QUINTA: Remuneraciones de profesores sin título pedagógico y auxiliares
de educación
En tanto no se apruebe las condiciones y montos de la escala
transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria
y Final de la Ley, los profesores nombrados sin título pedagógico comprendidos
en las categorías remunerativas A, B, C, D y E y auxiliares de educación,
continuarán percibiendo los conceptos remunerativos asegurables y no
asegurables establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (Escala 05:
Profesorado Sin Título Profesional) y demás normativa legal expresa."
Artículo 2.- Incorporación del Título Sétimo y Disposiciones
Complementarias al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Incorporase el Título Sétimo, la Décima Tercera Disposición
Complementaria Final y la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria
al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en los términos siguientes:
"TÍTULO SÉTIMO
AUXILIAR DE EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 215.- Definición
El Auxiliar de Educación presta apoyo al docente de Educación Básica
Regular: Niveles Inicial y Secundaria, y de Educación Especial: Niveles Inicial
y Primaria, en sus actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la
formación integral de los estudiantes, conforme a las disposiciones de la
presente norma.
El Auxiliar de Educación depende funcionalmente del Director de la
institución educativa.
El MINEDU establece las funciones generales y específicas que
corresponden a los Auxiliares de Educación, según el nivel y modalidad
educativa en el cual se desempeña.
Artículo 216.- Concurso Público para Ingreso
El acceso al cargo de Auxiliar de Educación es por concurso público, el
cual es convocado por el MINEDU.
Artículo 217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de
Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar haber culminado como mínimo el cuarto ciclo de estudios
pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación de acuerdo
al nivel o modalidad al que postula.
b) Gozar de buena salud física y mental.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido condenado ni estar incurso en delito de terrorismo,
apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de
corrupción de funcionarios y/o delito de tráfico de drogas; ni haber incurrido
en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales o contra el
patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios
públicos.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o
resolución judicial que así lo indique.
f) En Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, el
Auxiliar de Educación debe acreditar el dominio de la lengua originaria de la
zona donde se encuentra la institución educativa.
El MINEDU emitirá las normas aplicables para la organización,
implementación y ejecución del referido concurso público.
Artículo 218.- Acceso a cargo docente
Los Auxiliares de Educación que cuentan con título de profesor o
licenciado en educación pueden postular a los concursos públicos para acceso a
la Carrera Pública Magisterial, para lo cual no es necesario que renuncie al
cargo de Auxiliar de Educación, salvo que exista incompatibilidad horaria y de
distancia.
El Auxiliar de Educación puede además desempeñarse como docente,
siempre que cumpla con los requisitos y acceda al cargo, bajo los criterios
establecidos en la Ley, y no exista incompatibilidad horaria ni de distancias.
En estos casos, el Auxiliar de Educación tiene derecho a percibir además la
remuneración que le corresponda por ejercicio del cargo docente.
No está permitido el ingreso o incorporación del Auxiliar de Educación,
en forma automática, a la Carrera Pública Magisterial.
Artículo 219.- Deberes
Son deberes de los Auxiliares de Educación:
a) Respetar los derechos de los estudiantes, así como de los padres de
familia.
b) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario
escolar y el horario de trabajo.
c) Ejercer su función en armonía con los comportamientos éticos y
cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra
índole.
d) Contribuir con la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de
los miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional.
e) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuenta de los bienes de la
institución educativa a su cargo.
f) Asegurar que sus actividades se fundamenten en el respeto mutuo, la
práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la
solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democracia.
g) Cumplir con los principios, deberes y prohibiciones del Código de Ética
de la Función Pública.
h) Otros que se desprendan de la presente norma.
Artículo 220.- Derechos
Son derechos del Auxiliar de Educación:
a) Percibir oportunamente la remuneración mensual que le corresponde.
b) Recibir las asignaciones, incentivos y demás beneficios que
correspondan de acuerdo a ley.
c) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece el
presente reglamento.
d) Gozar de licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas.
e) Vacaciones.
f) Seguridad social de acuerdo a Ley.
g) Libre asociación y sindicalización.
h) Reconocimiento de su tiempo de servicios efectivos para el
otorgamiento de beneficios sociales.
i) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpido por motivos de
representación política y sindical, según sea el caso.
j) Condiciones de trabajo que garanticen un eficiente cumplimiento de
sus funciones dentro de los alcances de la presente norma.
k) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia
de sus acciones sobresalientes en el ejercicio de su función.
Artículo 221.- Del Contrato del Auxiliar de Educación
El MINEDU regula los procedimientos correspondientes a la contratación
de Auxiliares de Educación.
El contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal y está prohibida
la renovación automática del referido contrato.
CAPÍTULO II
DE LAS REMUNERACIONES, JORNADA LABORAL, VACACIONES Y SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 222.- Conceptos remunerativos y no remunerativos
Mediante norma con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones,
asignaciones y demás beneficios que corresponden a los Auxiliares de Educación.
Artículo 223.- Jornada Laboral
La jornada laboral de los Auxiliares de Educación es de seis (6) horas
diarias o treinta (30) horas cronológicas, de acuerdo al turno de
funcionamiento de la institución educativa.
Artículo 224.- Vacaciones
Los Auxiliares de Educación tienen derecho a sesenta (60) días de
vacaciones anuales al inicio de las vacaciones escolares. Antes del inicio del
período vacacional están obligados a concluir y entregar la documentación
inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa.
En las vacaciones escolares de medio año, los Auxiliares de Educación
asisten a la institución educativa para desarrollar actividades propias de su
cargo.
Artículo 225.- Condiciones para el goce de vacaciones
El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes:
a) Las vacaciones son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo
que duran se computa como tiempo de servicios.
b) Los Auxiliares de Educación que cesen sin cumplir el período laboral
que le permita gozar del período vacacional anual, tienen derecho al
reconocimiento de sus vacaciones truncas.
Artículo 226.- Reasignación, permutas, destaque, licencias y permisos
El MINEDU emitirá las normas que regulan la reasignación, permuta y
destaque, licencias y permisos de los Auxiliares de Educación.
Artículo 227.- Del proceso de racionalización
El MINEDU dicta las normas aplicables al proceso de racionalización de
Auxiliares de Educación.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 228.- Régimen disciplinario
Son aplicables a los Auxiliares de Educación, incluyendo a los
contratados, las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario
y Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y del
Título VI del Libro I de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº
040-2014-PCM.
CAPÍTULO IV
DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
Artículo 229.- Término de la relación laboral
Se extingue la relación laboral por las siguientes causales:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) Por límite de edad, al cumplir los 65 años.
d) Incapacidad permanente.
e) Fallecimiento.
Dicha extinción se formaliza mediante la respectiva resolución.
Artículo 230.- Renuncia
La renuncia se produce a solicitud expresa del Auxiliar de Educación
con firma legalizada ante Notario Público o autenticada por Fedatario.
La solicitud es presentada ante el Director de la Institución
Educativa, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario,
previos a la fecha en que solicita su renuncia, pudiendo solicitar la
exoneración del plazo.
El Auxiliar de Educación comprendido en un proceso administrativo
disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el referido
proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la
sanción de ser el caso.
El Auxiliar de Educación podrá solicitar el desistimiento de la
renuncia solo si no se ha emitido la resolución respectiva.
Artículo 231.- Destitución
La destitución es el término de la función pública producto de una
sanción por la comisión de falta administrativa o infracción grave o como
consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por
delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva.
En caso el Auxiliar de Educación presenta su renuncia al cargo y luego
se le inicia un proceso administrativo disciplinario, sancionándolo con
destitución, la resolución de cese debe modificarse por la de destitución.
Artículo 232.- Retiro por límite de edad
El Auxiliar de Educación es retirado definitivamente al cumplir sesenta
y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la instancia
de gestión educativa descentralizada comunicar del hecho al servidor en un
plazo no menor de quince (15) días calendario previo al retiro.
Artículo 233.- Retiro por incapacidad permanente
El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
correspondiente, de oficio, emite la resolución disponiendo el retiro por
incapacidad permanente para el trabajo, la cual debe ser declarada conforme a
la normativa sobre la materia.
Artículo 234.- Retiro por fallecimiento
El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
correspondiente, de oficio, emite la resolución de cese por fallecimiento del
Auxiliar de Educación a partir del día de su deceso, acreditado con el Acta de
Defunción emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -
RENIEC.
Artículo 235.- Datos relativos a la situación laboral
Las resoluciones que determinan el término de la función pública del
Auxiliar de Educación deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente
la causal que se invoca, los documentos que la sustentan, los datos referentes
a la situación laboral del ex servidor y la norma legal que ampara la decisión
adoptada.
Artículo 236.- Entrega del cargo
Al término de la relación laboral, con excepción del retiro por
fallecimiento, el ex servidor, bajo responsabilidad, debe hacer entrega del
cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante la autoridad competente
designada, dentro de los treinta (30) días calendario de emitida la resolución
de cese.
Artículo 237.- Responsabilidad administrativa del Auxiliar de Educación
retirado
La resolución de cese del Auxiliar de Educación no lo exime de la
responsabilidad administrativa que por el ejercicio de la función pública se
determine. En el caso que un proceso administrativo disciplinario comprenda a
un Auxiliar de Educación fallecido, se da por concluido el proceso respecto a
este último, continuando el proceso para los demás Auxiliares que resulten
responsables."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
DÉCIMA TERCERA.- Auxiliares de Educación sin estudios
Los Auxiliares de Educación nombrados, que no acrediten haber culminado
el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o sexto ciclo de estudios
universitarios en educación, deberán cumplir dicho requisito hasta el 31 de
diciembre del año 2017. Si al vencimiento del plazo previsto, no logran
acreditar el cumplimiento del referido requisito, serán retirados del
servicio."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
DÉCIMA TERCERA.- Proceso de contratación de profesores en el año 2015
El proceso de contratación de profesores en las Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, para el
año 2015, se llevará a cabo teniendo en cuenta el cuadro de méritos de la
Prueba Única Regional aplicada el año 2014, de acuerdo a las disposiciones que
emita el MINEDU."
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
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