Ley
del Silencio Administrativo
LEY Nº
29060
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República
Ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 1.- Objeto
de la Ley
Los procedimientos de
evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos
de los siguientes supuestos:
a) Solicitudes cuya
estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo
de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y
siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria,
Complementaria y Final.
b) Recursos
destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos
anteriores.
c) Procedimientos en
los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir
directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación,
perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
Artículo 2.-
Aprobación automática
Los procedimientos
administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán
automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad
no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario
expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda
hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor
público que lo requiera. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la
obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos,
declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 3.-
Aprobación del procedimiento
No obstante lo
señalado en el artículo 2, vencido el plazo para que opere el silencio
administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados
en el artículo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo
solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la
propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de
hacer valer el
derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración,
constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la
resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Lo dispuesto
en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación
automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la
Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31 párrafo
31.2 de la Ley Nº 27444. En el caso que la administración se niegue a recibir
la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado
podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
Artículo 4.-
Responsabilidad del funcionario público
Los funcionarios y
servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia
del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio
administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad,
incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el
artículo 239 de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las
responsabilidades
civiles y penales a que hubiera lugar. Lo dispuesto en el primer párrafo
también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier
entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a
recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración
Jurada a que hace referencia el artículo 3, dentro de un procedimiento que se
sigue ante otra entidad de la administración.
Artículo 5.- Denuncia
del funcionario ante el órgano de control interno
Los administrados
podrán interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se
refiere el artículo 158 de la Ley Nº 27444, o presentar una denuncia al órgano
de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público
incumpla lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6.-
Procedimiento ante el órgano de control interno
Las denuncias ante el
órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública
respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que
incumplan lo establecido en la presente Ley, serán puestas en conocimiento del
público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el
Diario Oficial “El Peruano”, cuando la resolución que pone fin al procedimiento
disciplinario quede consentida.
Artículo 7.-
Responsabilidad del administrado
Los administrados que
hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3,
declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir
los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación
de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 32.3 de la Ley Nº 27444.
Artículo 8.-
Seguimiento de los procedimientos administrativos
El órgano de control
interno de las entidades de la Administración Pública supervisará el
cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean
tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA
correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación
de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos
administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran
incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos
que hayan sido denunciados por los administrados.
Artículo 9.-
Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá
exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos
administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento,
trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en
dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los
exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5. En un
plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de
la presente Ley,
todas las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la
Ley Nº 27444 deberán justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros
todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación
alguna dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Silencio
administrativo negativo
Excepcionalmente, el
silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se
afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio
ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero
y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional
y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y
autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Asimismo,
será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera
facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de
inscripción registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo
se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos
administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación
tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del
Código Tributario.
SEGUNDA.- Fuerza de
Ley
Otórgase fuerza de
Ley a la “Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que
tienen impacto directo en el desarrollo económico del país”, aprobada por
Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº
261-2005-SUNARP-SN.
TERCERA.-
Procedimientos especiales
Los procedimientos de
petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.
CUARTA.- Declaración
Jurada
En el plazo máximo de
quince (15) días de publicada la presente Ley, mediante decreto supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el formato
de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3.
QUINTA.- Regulación
transitoria
Las disposiciones de
la presente Ley, que reconozcan derechos o facultades a los administrados
frente a la administración, son aplicables a los procedimientos en trámite
iniciados antes de su entrada en vigencia.
SEXTA.- Difusión de
la presente Ley
Las entidades de la
Administración Pública, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar
las acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances
de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones
podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, afiches u otros medios que
aseguren su adecuada difusión. El costo de las acciones de información y difusión
no se trasladará al público usuario, y asimismo se sujetará a las normas de austeridad
y racionalidad en el gasto público. Las correspondientes dependencias de las
entidades de la Administración Pública, en un plazo no mayor a los tres (3)
meses de publicada la presente Ley, deberán informar al Titular del Pliego
sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer
párrafo.
SÉTIMA.- Adecuación
de los procedimientos
En un plazo de ciento
ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley,
las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº
27444 deberán justificar, ante la Presidencia del Consejo de Ministros, aquellos
procedimientos que requieren la aplicación del silencio administrativo negativo
por afectar significativamente el interés público, conforme a lo señalado en el
literal a) del artículo 1 de la presente Ley. En igual plazo, las entidades
deberán calificar los procedimientos administrativos considerando estrictamente
lo establecido en la presente Ley, así como lo señalado en el artículo 31 de la
Ley Nº 27444, bajo responsabilidad, a fin de permitir que los administrados
puedan satisfacer o ejercer sus intereses o derechos. Vencido el plazo, la
Presidencia del Consejo de Ministros publicará una lista de las
entidades que
cumplieron o no con remitir la justificación a que se refiere el primerpárrafo,
señalando la procedencia o no de la misma. En los casos de improcedencia las
entidades ajustarán sus procedimientos en un plazo adicional de quince (15)
días, bajo responsabilidad. De manera excepcional, con la justificación debida
y por decreto supremo, podrán señalarse los procedimientos administrativos
especiales que requieran una tramitación distinta a la prevista en la presente
Ley. Para tal efecto se especificarán la naturaleza del procedimiento, su
denominación, la justificación de su excepción y su nueva configuración en el
TUPA correspondiente.
OCTAVA.- Adecuación
por parte del Congreso de la República
El Congreso de la
República, en el marco de su autonomía, en un plazo de ciento ochenta (180)
días contados a partir de la publicación de la presente Ley, aprueba su Texto
Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, estableciendo los procedimientos
sujetos al silencio administrativo negativo o positivo, según corresponda.
NOVENA.- Normas
derogatorias
Deróganse aquellas
disposiciones sectoriales que establecen el silencio administrativo negativo
contraviniendo lo señalado en el literal a) del artículo 1; asimismo, deróganse
los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 27444.
DÉCIMA.- Vigencia de
la Ley
La presente Ley entra
en vigencia, indefectiblemente, a los ciento ochenta (180) días calendario,
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, efectúen
o no, las entidades, la justificación prevista en el artículo 9 y en la Sétima
Disposición Transitoria, Complementaria y Final, sin perjuicio de la responsabilidad
en la que incurran los funcionarios competentes por el
incumplimiento de las
citadas disposiciones. Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los
veintiocho días del mes de junio de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS
BUSTAMANTE
Presidenta del
Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional
de la República
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de
Ministros