CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
Artículos del 1º al 42º
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículos del 1º al 3º
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículos del 4º al 29º
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículos del 30ºal 38º
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículos del 39º al 42º
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
Artículos del 43º al 57º
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículos del 43º al 54º
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículos del 55º al 57º
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONOMICO
Artículos del 58º al 89º
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículos del 58º al 65º
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículos del 66º al 69º
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículos del 70º al 73º
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículos del 74º al 82º
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículos del 83º al 87º
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículos 88º y 89º
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículos del 90º al 199º
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículos del 90º al 102º
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículos del 103º al 106º
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículos del 107º al 109º
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículos del 110º al 118º
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículos del 119º al 129º
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículos del 130º al 136º
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículos del 138º al 149º
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículos del 150º al 157º
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículos del 158º al 160º
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículos 161º y 162º
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículos del 163º al 175º
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículos del 176º al 187º
CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículos del 188º al 199º
TITULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículos del 200º al 205º
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206º
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
P R
E Á M
B U L O
EL
CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO
EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS
GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA
SIGUIENTE CONSTITUCION:
TÍTULO
I
DE LA
PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO
I
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo
1°.- La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo
2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a
su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de
religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas
o creencias. No hay delito de
opinión. El ejercicio público de todas
las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o
escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de
ley.
Los delitos cometidos por medio del
libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el
Código Penal y se juzgan en el fuero
común.
Es delito toda acción que suspende o
clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden
los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
El
secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados
o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la
intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones
inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a
que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas
creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta
su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie
puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización
de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o
muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o
de grave riesgo son reguladas por la
ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus
comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones
o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o
intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en
la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con
violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos
contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la
autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto
se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden
judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar
por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones
por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las
reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías
públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y
diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización
previa y con arreglo a ley. No pueden
ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre
que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a
ley.
16. A
la propiedad y a la herencia.
17. A
participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus
convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole,
así como a guardar el secreto profesional.
19. A
su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su
propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho
cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada
a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal,
bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de
petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser
despojado de ella. Tampoco puede ser
privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del
territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del
tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A
la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
b. No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial
por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie
será procesado ni condenado por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la
distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos
de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades
policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados
por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido
dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el
tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a
señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona
detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral,
psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Cualquiera puede pedir de
inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones
obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3°.-
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye
los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que
se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.
CAPÍTULO
II
DE LOS
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo
4°.- La
comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la
madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad.
La forma del
matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por
la ley.
Artículo 5°.- La unión
estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman
un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo 6°.- La política nacional de población tiene como
objetivo difundir y promover la
paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de
las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de
educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten
la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres
alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de
respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales
derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los
padres y sobre la naturaleza de la filiación
en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo
7°.-
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de
la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La
persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física
o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de
protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo
8°.- El
Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso
de los tóxicos sociales.
Artículo
9°.- El
Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y
supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma
plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los
servicios de salud.
Artículo
10°.-
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la
ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo
11°.-
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a
través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que
administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.*
*
Párrafo agregado mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de
2004.
Artículo
12°.-
Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la
responsabilidad que señala la ley.
Artículo
13°.- La educación tiene como finalidad el
desarrollo integral de la persona humana.
El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de
educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de
participar en el proceso educativo.
Artículo
14°.-
La educación promueve el conocimiento,
el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las
artes, la educación física y el deporte.
Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el
desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la
enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo
el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto
a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus
niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la
correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social
deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y
cultural.
Artículo
15°.-
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los
requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo,
así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su
evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una
formación que respete su identidad, así
como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica,
tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de
transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo
16°.-
Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los
lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos
mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento
y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su
situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos
ordinarios del Presupuesto de la República.
Artículo
17°.-
La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las
instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades
públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos
que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos
económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta
educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija
el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades,
incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde
la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural,
según las características de cada zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del
país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18°.- La educación
universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural,
la creación intelectual y artística y la investigación científica y
tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la
intolerancia.
Las universidades son promovidas por
entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su
funcionamiento.
La universidad es la comunidad de
profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los
promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su
régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios
estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19°.- Las
universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos
conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los
bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural. En materia de aranceles de
importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para
determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines
educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro
de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de
fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los
requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por
excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas
privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades,
puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20°.- Los colegios
profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.
La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Artículo 21°.- Los
yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares,
documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de
valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente
los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación,
independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están
protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho
patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación,
restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país
cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de
realización de la persona.
Artículo 23°.- El trabajo, en
sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el
progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del
empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar
el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo
sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo 24°.- El trabajador
tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él
y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los
beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan
por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los
trabajadores y de los empleadores.
Artículo 25°.- La jornada
ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el
promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar
dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a
descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26°.- En la relación
laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de
oportunidades sin discriminación.
2. Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma.
Artículo 27°.- La ley otorga
al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
Artículo 28°.- El Estado
reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la
libertad sindical.
2. Fomenta la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos
laborales.
La convención
colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula
el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29°.- El Estado
reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la
empresa y promueve otras formas de
participación.
CAPÍTULO
III
DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30°.- Son ciudadanos los peruanos mayores
de dieciocho años. Para el ejercicio de
la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31°. - Los ciudadanos tienen derecho a
participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa;
remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen
también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes,
de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos
participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve
los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos
en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere
estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre,
secreto y obligatorio hasta los setenta años.
Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para
garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de
participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que
prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Artículo modificado por Ley Nº 28480,
publicada el 30 de marzo de 2005. Antes
de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Los ciudadanos tienen derecho a participar en los
asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el
derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo
con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el
gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos
directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su
capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio
hasta los setenta años. Es facultativo
después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 32°. - Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total
o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de
normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas
municipales; y
4. Las materias
relativas al proceso de descentralización.
No
pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33°.- El ejercicio
de la ciudadanía se suspende:
1.
Por resolución judicial de
interdicción.
2. Por sentencia con
pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con
inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34°.- Los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la
participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de
elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni
realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de
retiro, de acuerdo a ley.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Artículo modificado por Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de 2005. Antes
de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras
inhabilitaciones.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 35°.- Los ciudadanos
pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones
políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales
organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.
Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad
jurídica.
La ley establece normas orientadas a
asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la
transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso
gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma
proporcional al último resultado
electoral general.
Artículo 36°.- El Estado
reconoce el asilo político. Acepta la
calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al
asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37°.- La extradición
sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en
cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se
considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo
de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los
perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se
consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38°.- Todos los
peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPÍTULO
IV
DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 39°.- Todos los funcionarios y trabajadores
públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la
más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los
representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el
Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los
representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 40°.- La ley regula
el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores
públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor
público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función
pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía
mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial
de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y
otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores
públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer
declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante
su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en
el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento
ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula
cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de
los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación
para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en
caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Artículo 42°.- Se reconocen
los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están
comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que
desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO
II
DEL
ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo 43°.- La República
del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la
separación de poderes.
Artículo 44°.- Son deberes
primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado
establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente
latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas,
en concordancia con la política exterior.
Artículo 45°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes
lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza
Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio
de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo 46°.- Nadie debe
obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en
violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de
insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan
funciones públicas.
Artículo 47°.- La defensa de
los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a
ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las
zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás
lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 49°.- La capital de
la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad
del Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera
de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo
y el himno nacional establecidos por
ley.
Artículo 50°.- Dentro de un régimen
de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le
presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y
puede establecer formas de colaboración con ellas.
Artículo 51°.- La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado.
Artículo 52°.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el
territorio de la República. También lo
son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el
registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que
adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan
residencia en el Perú.
Artículo 53°.- La ley regula las formas en que se adquiere o
recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante
autoridad peruana.
Artículo 54°.- El territorio del Estado es inalienable e
inviolable. Comprende el suelo, el
subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado
comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la
distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que
establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado
ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de
comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados
ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y
jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente
hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de
comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados
ratificados por el Estado.
CAPÍTULO
II
DE LOS
TRATADOS
Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y en
vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo 56°.- Los tratados deben ser aprobados por
el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre
que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía,
dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones
financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el
Congreso los tratados que crean,
modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación
de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57°.- El Presidente
de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el
requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en
el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones
constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la
reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la
República.
La denuncia de los tratados es
potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al
Congreso. En el caso de los tratados
sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de
éste.
TÍTULO
III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 58°.- La iniciativa
privada es libre. Se ejerce en una
economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo
del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,
educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59°.- El Estado
estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la
libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no
debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El
Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus
modalidades.
Artículo 60°.- El Estado
reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la
coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el
Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o
indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia
nacional.
La actividad empresarial, pública o no
pública, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 61°.- El Estado
facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y
el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación
puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y
los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las
empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de
comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento,
directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62°.- La libertad de
contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos
de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado
puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados
legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo
precedente.
Artículo 63°.- La inversión nacional y la extranjera se
sujetan a las mismas condiciones. La
producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas
proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el
Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las
personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento
de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.
El Estado y las demás personas de
derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación
contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje
nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64°.- El Estado
garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 65°.- El Estado
defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza
el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su
disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la
seguridad de la población.
CAPÍTULO
II
DEL
AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66°.- Los recursos
naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las
condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho
real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67°.- El Estado
determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus
recursos naturales.
Artículo 68°.- El Estado está
obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas.
Artículo 69°.- El Estado
promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.
CAPÍTULO
III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70°.- El derecho de
propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y
dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que
el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71°.- En cuanto a la
propiedad, los extranjeros, sean
personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos,
sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer,
por título alguno, minas, tierras,
bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente,
individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado,
el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente
declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a
ley.
Artículo 72°.- La ley puede,
sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y
prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y
transferencia de determinados bienes.
Artículo 73°.- Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser
concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO
IV
DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74°.- Los tributos
se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente
por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los
aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la
ley. El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de
igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter
confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los
decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las
leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas
tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17
de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente
texto:
“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso
de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con
los límites que señala la ley. El
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de
la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia
tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año
siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas
sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establece el presente artículo.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 75°.- El Estado sólo
garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales
de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento
interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar
operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir
autorización legal.
Artículo 76°.- Las obras y la
adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se
ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también
la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y
proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace
por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las
respectivas responsabilidades.
Artículo 77°.- La administración económica y
financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el
Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos
secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente
los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de
eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas
circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total
de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los
recursos naturales en cada zona en calidad de canon.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 26472, publicada el 13
de Junio de 1995. Antes de la reforma,
este artículo tuvo el siguiente texto:
“La administración económica y financiera del Estado se
rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público
contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos
públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia,
de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones,
conforme a ley. recibir una participación adecuada del impuesto a la renta
percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad
de canon.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 78°.- El Presidente de la República envía al
Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30
de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los
proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar
efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco
Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso
fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los
gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin
partida destinada al servicio de la deuda pública.
Artículo 79°.- Los representantes ante el Congreso no
tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se
refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos
con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de
índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos
tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un
tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.
Artículo 80°.- El Ministro de Economía y Finanzas
sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos
de su sector. El Presidente de la Corte
Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de
Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo
hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste,
que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios,
habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal
como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la
Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos
del número legal de sus miembros.
Artículo 81°.- La Cuenta General de la República,
acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por
el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de
noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y
dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa días siguientes a
su presentación. El Congreso se
pronuncia en un plazo de treinta días.
Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se eleva el
dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un
decreto legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo 82°.- La Contraloría
General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que
goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema
Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del
Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las
instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a
propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el
Congreso por falta grave.
CAPÍTULO
V
DE LA
MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83°.- La ley
determina el sistema monetario de la República.
La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de
Reserva del Perú.
Artículo 84°.- El Banco
Central es persona jurídica de derecho público.
Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es
preservar la estabilidad monetaria. Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero,
administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que
señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y
periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad
de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder
financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores
emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85°.- El Banco puede
efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios
transitorios en la posición de las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando
el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto
del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 86°.- El Banco es gobernado por un
Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos
al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son
nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la
República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso
puede removerlos por falta grave. En
caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
Artículo 87°.- El Estado
fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites
de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los
alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las
empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de
las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por
realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la
autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
El Poder Ejecutivo designa al
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones por el plazo correspondiente a
su período constitucional. El Congreso lo ratifica.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5
de abril de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley
establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros
del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control
de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares,
determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía
funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y
Seguros por el plazo correspondiente a
su período constitucional. El Congreso lo ratifica.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO
VI
DEL
RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS
COMUNIDADES
CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88°.- El Estado
apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión
de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según
previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89°.- Las
Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad
cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TÍTULO
IV
DE LA
ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
PODER
LEGISLATIVO
Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el
Congreso, el cual consta de Cámara Única.
El número de congresistas es de ciento
veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso
electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden
integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser
simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se
requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del
derecho de sufragio.
Artículo 91°.- No pueden ser elegidos miembros del
Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la
elección:
1. Los ministros y
viceministros de Estado, el Contralor General.
2. Los miembros del
Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder
Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el
Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del
Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional
de Administración Tributaria.
4. Los miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
5. Los demás casos
que la Constitución prevé. *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4
de octubre de 2005. Antes de la reforma,
este artículo tuvo el siguiente texto:
“No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el
cargo seis meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de
Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
2. Los miembros del Tribunal
Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial,
del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del
Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de
Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
Y*
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Numeral
modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Antes de la
reforma, este numeral tuvo el siguiente texto:
“El Presidente del Banco Central de
Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de
Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el
Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y”
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 92°.- La función de congresista es de tiempo
completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es
incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de
Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de
comisiones extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista es,
asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante,
mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de
empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de
aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios
públicos.
La función de congresista es
incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones
del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas
por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Párrafo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de
abril de 2005. Antes de la modificación,
este párrafo tuvo el siguiente texto:
“La función de congresista es incompatible con cargos
similares en empresas que, durante el
mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en
empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia
de Banca y Seguros.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 93°.‑ Los congresistas
representan a la Nación. No están
sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni
órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el
ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin
previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son
elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por
delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de
la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se
autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 94°.- El Congreso elabora y aprueba su
Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión
Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las
atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su
presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los
beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
Artículo 95°.- El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que
impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones
no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.
Artículo 96°.- Cualquier representante a Congreso
puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al
Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos
Regionales y Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que
estime necesarios.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Párrafo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de
abril de 2005. Antes de la modificación, este párrafo tuvo el siguiente texto:
“Cualquier representante a Congreso puede pedir a los
Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al
Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los
gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que
estime necesarios.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El pedido se hace por escrito y de
acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las
responsabilidades de ley.
Artículo 97°.- El Congreso puede iniciar
investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento,
ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos
apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines,
dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede
implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria;
excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no
obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 98°.- El Presidente de la República está
obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de
su propio Presidente.
Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente
acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a
Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los
vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y
al Contralor General por infracción de
la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones
y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100°.- Corresponde al Congreso, sin
participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado
o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o
destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este
trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión
Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de
contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema
en el plazo de cinco días. El Vocal
Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte
Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y
del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de
la acusación del Congreso.
Artículo 101°.- Los miembros de la Comisión Permanente
del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de
los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por
ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión
Permanente:
1. Designar al
Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2. Ratificar la
designación del Presidente del Banco Central
de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.*
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
* Numeral modificado por Ley Nº 28484,
publicada el 5 de abril de 2005. Antes de la modificación, este numeral tuvo el
siguiente texto:
“Ratificar la designación del
Presidente del Banco Central de Reserva
y del Superintendente de Banca y Seguros.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Aprobar los créditos suplementarios
y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso
parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de
facultades legislativas que el Congreso le otorgue
No
pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la
aprobación de tratados internacionales,
leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y
las que le señala el Reglamento del Congreso.
Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y
resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las
existentes.
2. Velar por el respeto de la
Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad
con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta
General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la
Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial
que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el
ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no
afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la
República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que
le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
CAPÍTULO
II
DE LA
FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103°.- Pueden expedirse
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por
otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del
derecho.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17
de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente
texto:
“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo
en materia penal, cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin
efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 104°.- El Congreso puede delegar en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la
materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa.
No pueden delegarse las materias que
son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están
sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las
mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da
cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo 105°.- Ningún proyecto de ley puede
sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora,
salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del
Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de
urgencia.
Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la
estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley
orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se
tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se
requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO
III
DE LA
FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 107°.- El Presidente de
la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de
leyes.
También tienen el mismo derecho en las
materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones
públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los
colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el
derecho de iniciativa conforme a ley.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17
de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente
texto:
“El Presidente de la República y los Congresistas tienen
derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les
son propias los otros poderes del
Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios
profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de
iniciativa conforme a ley.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 108°.- La ley aprobada según lo previsto por
la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince
días. En caso de no promulgación por el
Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la
Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene
observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el
Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso,
su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de
miembros del Congreso.
Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPÍTULO
IV
PODER
EJECUTIVO
Artículo 110°.- El Presidente
de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la
República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco
años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111°.- El Presidente de la República se
elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad
de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene
la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta
días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los
candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la
República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por
igual término, dos vicepresidentes.
Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco
años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional,
como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas
condiciones.*
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 27365, publicada el 5
de noviembre de 2000. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente
texto:
“El mandato presidencial
es de cinco años.
El Presidente puede ser reelegido de
inmediato para un
período adicional. Transcurrido
otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a
postular, sujeto a las mismas condiciones.”
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Artículo 113°.- La Presidencia
de la República vaca por:
1. Muerte del
Presidente de la República.
2. Su permanente
incapacidad moral o física, declarada por el
Congreso.
3. Aceptación de su
renuncia por el Congreso.
4. Salir del
territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del
plazo fijado. Y
5. Destitución, tras
haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo
117º de la Constitución.
Artículo 114°.- El ejercicio
de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad
temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste
sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución.
Artículo 115°.- Por impedimento
temporal o permanente del
Presidente de la
República, asume sus
funciones el Primer
Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente.
Por impedimento de
ambos, el Presidente
del Congreso. Si el
impedimento es permanente,
el Presidente del
Congreso convoca de
inmediato a elecciones.
Cuando
el Presidente de
la República sale
del territorio nacional,
el Primer Vicepresidente se
encarga del despacho.
En su defecto,
lo hace el
Segundo Vicepresidente.
Artículo 116°.- El Presidente de la República presta
juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en
que se realiza la elección.
Artículo 117°.- El Presidente
de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la
patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o
municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el
artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o
los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Artículo 118°.- Corresponde al
Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer
cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al
Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la
política general del Gobierno.
4. Velar por el
orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a
elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso,
así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al
Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de
convocatoria.
7. Dirigir mensajes
al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por
escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes
anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las
mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su
consideración por el Congreso. Los
mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son
aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la
potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,
dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer
cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer
cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la
política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar
tratados.
12. Nombrar
embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de
Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los
agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de
sus funciones.
14. Presidir el
Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las
medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del
territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la
guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la
hacienda pública.
18. Negociar los
empréstitos.
19. Dictar medidas
extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia
económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo
de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos
decretos de urgencia.
20. Regular las
tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos
y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados
en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo
más su ampliatoria.
22. Conferir
condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los
peruanos para servir en un ejército extranjero.
Y
24. Ejercer las demás
funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le
encomiendan.
CAPÍTULO
V
DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119°.- La dirección y
la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y
a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo 120°.- Son nulos los actos del Presidente de
la República que carecen de refrendación
ministerial.
Artículo 121°.- Los ministros,
reunidos, forman el Consejo de Ministros.
La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su
Presidente. Corresponde al Presidente de
la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste
a sus sesiones.
Artículo 122°.- El Presidente
de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a
propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 123°.- Al Presidente
del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del
Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
2. Coordinar las
funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los
decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y
resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124°.- Para ser
ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en
ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional pueden ser ministros.
Artículo 125°.- Son
atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los
proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2. Aprobar los
decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la
República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que
dispone la ley.
3. Deliberar sobre
asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le
otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126°.- Todo acuerdo
del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus
miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra
función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores
de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni
intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127°.- No hay
ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un
ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento
del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta
días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128°.- Los ministros
son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos
presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente
responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las
leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en
Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129°.- El Consejo de Ministros en pleno o
los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y
participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios,
salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados
para informar. El Presidente del Consejo
o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones
plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130°.- Dentro de los treinta días de haber
asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en
compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del
gobierno y las principales medidas que
requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el
Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 131°.- Es obligatoria la concurrencia del
Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los
llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por
escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número
legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del
número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en
la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que
los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse
antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132°.- El Congreso hace efectiva la
responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por
separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el
Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada
por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se
debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su
presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro
censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta
la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa
ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de
confianza de la aprobación.
Artículo 133°.- El
Presidente del Consejo
de Ministros puede
plantear ante el
Congreso una cuestión de
confianza a nombre
del Consejo. Si
la confianza le
es rehusada, o si
es censurado, o
si renuncia o es removido
por el Presidente
de la República,
se produce la crisis
total del gabinete.
Artículo 134°.- El
Presidente de la
República está facultado
para disolver el
Congreso si éste ha
censurado o negado
su confianza a
dos Consejos de
Ministros.
El
decreto de disolución
contiene la convocatoria
a elecciones para
un nuevo Congreso.
Dichas elecciones se
realizan dentro de
los cuatro meses
de la fecha
de disolución, sin que
pueda alterarse el
sistema electoral preexistente.
No
puede disolverse el
Congreso en el
último año de
su mandato. Disuelto
el Congreso, se mantiene
en funciones la
Comisión Permanente, la
cual no puede
ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del
mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no
puede ser disuelto.
Artículo 135°.- Reunido el
nuevo Congreso, puede
censurar al Consejo
de Ministros, o negarle
la cuestión de
confianza, después de
que el Presidente
del Consejo haya expuesto
ante el Congreso
los actos del
Poder Ejecutivo durante
el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo
legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión
Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se
instale.
Artículo 136°.- Si
las elecciones no
se efectúan dentro
del plazo señalado,
el Congreso disuelto se
reúne de pleno
derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros.
Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante
el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así
elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el
período constitucional del Congreso disuelto.
CAPÍTULO
VII
RÉGIMEN
DE EXCEPCIÓN
Artículo 137°.- El Presidente
de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por
plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando
cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en
este artículo se contemplan:
1. Estado de
emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de
catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o
suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la
libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos
9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo
artículo. En ninguna circunstancia se
puede desterrar a nadie.
El plazo del
estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo
decreto. En estado de emergencia las
Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el
Presidente de la República.
2. Estado de
sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente
de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio
no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y
cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno
derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso.
CAPÍTULO VIII
PODER
JUDICIAL
Artículo 138°.- La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139°.- Son principios
y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional.
No existe ni
puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
militar y la arbitral.
No hay proceso
judicial por comisión o delegación.
2. La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en
el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo
disposición contraria de la ley.
Los
procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los
delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos
fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La
indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en
los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio
de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En
tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.
9. El principio
de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan
derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso
judicial.
11. La aplicación
de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición
de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el
indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de
cosa juzgada.
14. El principio
de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda
persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones
de su detención. Tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por
éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de
que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las
causas o razones de su detención.
16. El principio
de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para
las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley
señala.
17. La
participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados,
conforme a ley.
18. La obligación
del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea
requerida.
19. La prohibición
de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista
por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle
posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio
del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones
y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de
los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio
de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación
y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140°.- La pena de
muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de
guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el
Perú es parte obligada.
Artículo 141°.- Corresponde a
la Corte Suprema fallar en casación, o
en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la
propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las
resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo
173º.
Artículo 142°.- No son
revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia
de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143°.- El Poder
Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia
en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la
Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley
orgánica.
Artículo 144°.- El Presidente de la Corte Suprema lo es
también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano
máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta su
proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146°.- La función
jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada,
con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las
remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza
o de otras tareas expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados
judiciales:
1. Su independencia.
Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad
en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en
el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y
4. Una remuneración
que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.
Artículo 147°.- Para ser Magistrado
de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de
nacimiento.
2. Ser ciudadano en
ejercicio.
3. Ser mayor de
cuarenta y cinco años.
4. Haber sido
magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber
ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante
quince años.
Artículo 148°.- Las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación
mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo 149°.- Las
autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las
demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO
IX
DEL
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150°.- El Consejo
Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los
jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura
es independiente y se rige por su Ley Orgánica,
Artículo 151°.- La Academia de
la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación
y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de
su selección.
Es requisito para el ascenso la
aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152°.- Los Jueces de
Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el
desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son
normados por ley.
La ley puede establecer la elección de
los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153°.- Los jueces y
fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de
declararse en huelga.
Artículo 154°.- Son funciones
del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo
concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de
todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos
tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los
jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no
pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de
ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a
los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte
Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y
fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa
audiencia del interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el
título oficial que los acredita.
Artículo 155°.- Son miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:
1. Uno elegido por
la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en
votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por
los miembros de los Colegios de Abogados
del país, en votación secreta.
4. Dos elegidos, en
votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del
país, conforme a ley.
5. Uno elegido en
votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en
votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. El número
de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste
a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo
Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas
del sector laboral y del empresarial.
Los
miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos,
conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156°.- Para ser
miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos
requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso
4 del artículo 147º. El miembro del
Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y
está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157°.- Los miembros del Consejo Nacional de
la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del
Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de
miembros.
CAPÍTULO
X
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158°.- El Ministerio Público es autónomo. El
Fiscal de la Nación lo preside. Es
elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura
tres años, y es prorrogable, por
reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los
mismos derechos y prerrogativas y están
sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría
respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y
procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su
respectiva categoría.
Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de
oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y
de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la
independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de
justicia.
3. Representar en
los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su
inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está
obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su
función.
5. Ejercitar la
acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen
previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer
iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al
Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160°.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba
por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se
sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO
XI
DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161°.- La Defensoría del Pueblo es
autónoma. Los órganos públicos están
obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional,
se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y
removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal.
Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo
se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está
sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los
vocales supremos.
Artículo 162°.- Corresponde a
la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales
de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de
la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la
ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año,
y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus
funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado
ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el
Congreso.
CAPÍTULO
XII
DE LA
SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163°.- El Estado
garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y
permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona,
natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de
conformidad con la ley.
Artículo 164°.- La dirección,
la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un
sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el
Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y
procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165°.- Las Fuerzas
Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza
Aérea. Tienen como finalidad primordial
garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la
República. Asumen el control del orden
interno de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.
Artículo 166°.- La Policía
Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el
orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad.
Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y
del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla
las fronteras.
Artículo 167°.- El Presidente de la República es el Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168°.- Las leyes y
los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las
especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus
reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de
acuerdo a ley.
Artículo 169°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170°.- La ley asigna
los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional. Tales
fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el
control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171°.- Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social
del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo 172°.- El número de
efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente
por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley
de Presupuesto.
Los
ascensos se confieren
de conformidad con
la ley. El
Presidente de la
República otorga los
ascensos de los
generales y almirantes
de las Fuerzas
Armadas y de
los generales de
la Policía Nacional,
según propuesta del
instituto correspondiente.
Artículo 173°.- En
caso de delito
de función, los
miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía
Nacional están sometidos
al fuero respectivo
y al Código
de Justicia Militar. Las
disposiciones de éste
no son aplicables
a los civiles,
salvo en el
caso de los delitos
de traición a
la patria y
de terrorismo que
la ley determina.
La casación a que se
refiere el artículo
141º sólo es
aplicable cuando se
imponga la pena
de muerte.
Quienes infringen las normas del
Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia
Militar.
Artículo 174°.- Los grados y honores, las
remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las
equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no
tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados
sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo 175°.- Sólo las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existen, así como las
que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado
sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de
guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el
comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las
de guerra.
CAPÍTULO
XIII
DEL
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176°.- El sistema electoral tiene por finalidad
asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y
espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y
oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación
directa.
Tiene por funciones básicas el
planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de
referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un
registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos
que modifican el estado civil.
Artículo 177°.- El sistema
electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina
Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil. Actúan con autonomía y
mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178°.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la
legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos
electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la
elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y
custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el
cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones
referidas a materia electoral.
4. Administrar
justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los
candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de
consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la
ley señala.
En materia electoral, el Jurado
Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el
proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las
partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia
y ante el Congreso.
Artículo 179°.- La máxima
autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco
miembros:
1. Uno elegido en
votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en
actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El
representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en
votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos
jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en
votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en
votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en
votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180°.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de
setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece la
forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo
completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la
docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del
Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que
desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones
políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su
postulación.
Artículo 181°.- El Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.
Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro
tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final,
definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182°.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un
período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por
falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los
procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular,
incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de
sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material
necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda
información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las
mesas de sufragio. Ejerce las demás
funciones que la ley le señala.
Artículo 183°.- El Jefe del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo
Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser
removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios,
divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las
constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón
electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional
de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. Mantiene el registro de
identificación de los ciudadanos y emite
los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley
señala.
Artículo 184°.-
El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso
electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos
nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número
de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones
distintas para las elecciones municipales.
Artículo 185°.- El escrutinio
de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de
consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de
sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación,
los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 186°.- La Oficina
Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones
necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad
personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento
obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187°.- En las
elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema
que establece la ley.
La ley contiene disposiciones
especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.
CAPÍTULO XIV *
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188°.-
La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de
Estado, de carácter obligatorio, que
tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por
etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una
adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno
nacional hacia los gobiernos regionales y locales.
Los
Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la
República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 189°.-
El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos,
provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el
gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la
Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la
Nación.
El
ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El
ámbito del nivel local de gobierno son
las provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo 190°.-
Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica,
cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas
sostenibles.
El
proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales
departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son
gobiernos regionales.
Mediante
referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales
contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento
siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción
regional.
La
ley determina las competencias y
facultades adicionales, así como
incentivos especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de
integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de
coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La
estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional
como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el
Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por
representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación
con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la
ley.
El
Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de
veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto,
de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El
Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo
por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son
elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas
autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los
casos previstos en la Constitución.
Para
postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento
Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar
al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
La
ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de
género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos
Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo
modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el
siguiente texto:
“Los gobiernos
regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus
funciones y atribuciones.
La estructura
orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano
normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de
Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por
representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación
con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la
ley.
El Consejo Regional tendrá
un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber
un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un
criterio de población electoral.
El Presidente es
elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un
periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son
elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas
autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece
porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género,
comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual
tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 192°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la
economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos
de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y
locales de desarrollo.
Son
competentes para:
1.
Aprobar
su organización interna y su presupuesto.
2.
Formular y aprobar el plan de
desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
3.
Administrar sus bienes y rentas.
4.
Regular y otorgar las
autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
5.
Promover el desarrollo
socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6.
Dictar las normas inherentes a la
gestión regional.
7.
Promover
y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería,
industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad,
comunicaciones, educación, salud y medio
ambiente, conforme a ley.
8.
Fomentar la competitividad, las
inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de
infraestructura de alcance e impacto regional.
9.
Presentar iniciativas legislativas
en materias y asuntos de su competencia.
10.
Ejercer las demás atribuciones
inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo 193°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1.
Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2.
Las transferencias específicas que
les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3.
Los
tributos creados por ley a su favor.
4.
Los derechos económicos que generen
por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5.
Los recursos asignados del Fondo de
Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6.
Los recursos asignados por concepto
de canon.
7.
Los recursos provenientes de sus
operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
8.
Los demás que determine la ley.
Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son
los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los
centros poblados son creadas conforme a ley.
La
estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como
órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía
como órgano ejecutivo, con las funciones
y atribuciones que les señala la ley.
Los
alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a
ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para
postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento
Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar seis
(6) meses antes de la elección respectiva. *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo
modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el
siguiente texto:
“Las municipalidades
provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura
orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía
como órgano ejecutivo, con las funciones
y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y
regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años.
Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a
ley.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la
economía local, y la prestación de los servicios públicos de su
responsabilidad, en armonía con las
políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son
competentes para:
1.
Aprobar
su organización interna y su presupuesto.
2.
Aprobar
el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
3.
Administrar
sus bienes y rentas.
4.
Crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
5.
Organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
6.
Planificar el desarrollo urbano y
rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el
acondicionamiento territorial.
7.
Fomentar la competitividad, las
inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de
infraestructura local.
8.
Desarrollar y regular actividades
y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio
ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo,
circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e
históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
9.
Presentar
iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10.
Ejercer
las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo 196°.-
Son bienes y rentas
de las municipalidades:
1.
Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2.
Los tributos creados por ley a su
favor.
3.
Las contribuciones, tasas,
arbitrios, licencias y derechos creados
por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
4.
Los derechos económicos que generen
por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5.
Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6.
Las
transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7.
Los recursos asignados por concepto de
canon.
8.
Los recursos provenientes de sus
operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado,
conforme a ley.
9.
Los demás que determine la ley.
Artículo 197°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan
la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de
seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú,
conforme a ley.
Artículo 198°.- La Capital de
la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de
descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia
de Lima.
Las
municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica
de Municipalidades.
Artículo 199°.- Los gobiernos
regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización
y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o
legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la
República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente.
Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la
población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad,
conforme a ley.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Capítulo modificado por Ley Nº 27680, publicada el 7 de
marzo de 2002. Antes de la reforma, este
Capítulo tuvo el siguiente texto:
“CAPÍTULO XIV
DE LA
DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 188°. La
descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el
desarrollo integral del país.
Artículo 189°. El territorio de la República se divide en regiones,
departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el
gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.
Artículo 190°. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de
las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las
provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de
circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191°. Las municipalidades provinciales y distritales, y las
delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y
fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio
directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es
revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
Artículo 192°. Las municipalidades
tienen competencia para:
1. Aprobar su organización interna y su
presupuesto.
2. Administrar sus bienes y rentas.
3. Crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y
derechos municipales.
4. Organizar, reglamentar y administrar
los servicios públicos locales de su responsabilidad.
5. Planificar el desarrollo urbano y
rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas
correspondientes.
6. Participar en la gestión de las
actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y
7. Lo demás que determine la Ley.
Artículo 193°. Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes e ingresos propios.
2. Los impuestos creados por ley a su
favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.
4. Los recursos asignados del Fondo de
Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.
5. Las transferencias presupuestales del
Gobierno Central.
6. Los recursos que les correspondan por
concepto de canon.
7. Los demás recursos que determine la
ley.
Artículo 194°. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre
ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de
servicios comunes.
Artículo 195°. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con
las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 196°. La capital de la República, las capitales de provincias
con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza
tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia
Constitucional del Callao y las provincias de frontera.
Artículo 197°. Las Regiones tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la
coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales,
así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a
ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley.
Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los
sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.
Artículo 198°. La estructura organizada de las Regiones y sus
funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y
el Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio
directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es
revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de Coordinación Regional está integrado por
el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus
representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo 199°. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la
ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son
fiscalizadas de acuerdo a Ley.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TÍTULO
V
DE LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:
1. La Acción de
Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de
Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso
siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales
emanadas de procedimiento regular. *
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* Inciso modificado por Ley Nº 26470,
publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el
siguiente texto:
“2. La
Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.”
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3. La Acción de
Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se
refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución. *
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* Inciso modificado por Ley Nº 26470,
publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el
siguiente texto:
“3. La
Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos
a que se refiere el artículo 2°, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.”
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4. La Acción de
Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley:
leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción
Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los
reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter
general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de
Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y
los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las
normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no
se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere
el artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación
con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de
sitio.
Artículo 201°.- El Tribunal
Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e
independiente. Se compone de siete
miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal
Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte
Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y
de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades.
No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal
Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto
favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser
elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no
han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202°.- Corresponde al
Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en
instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en
última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los
conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución,
conforme a ley.
Artículo 203°.- Están
facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de
la República.
2. El Fiscal de la
Nación.
3. El Defensor del
Pueblo.
4. El veinticinco
por ciento del número legal de congresistas.
5. Cinco mil
ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la
norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por
ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este
porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
6. Los presidentes
de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes
provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios
profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204°.- La sentencia del Tribunal que declara
la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha
norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la
sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una
norma legal.
Artículo 205°.- Agotada la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la
Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es
parte.
TÍTULO
VI
DE LA
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206°.- Toda reforma constitucional debe ser
aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros,
y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el
acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con
una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número
legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no
puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma
constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del
Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos
equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con
firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.-
Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N°
20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma
Constitucional:
1. No están
permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen
pensionario del Decreto Ley N° 20530.
2. Los
trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los
requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el
Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos
de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas
pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los
trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado,
según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones
con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean
inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
La
ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de
una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro
presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será
destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a ley.
Las
modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así
como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán
regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las
acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las
pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con
carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo
del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.*
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Disposición Final
y Transitoria Primera sustituida por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre
de 2004. Antes de la reforma, esta
disposición tuvo la siguiente redacción:
“Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre
materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan
los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los
regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.”
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Segunda.-
El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales
efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera.-
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad
privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse
servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en
contrario.
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.- Las elecciones municipales se
alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período
presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y
regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará
tres y cuatro años respectivamente.
Sexta.- Los alcaldes y
regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones
complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Sétima.- El primer proceso de elecciones
generales que se realice a partir de la
vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de
descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava.- Las disposiciones de la Constitución
que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de
descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades
elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a
los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales
otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.
Novena.- La renovación de los miembros del
Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se
inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades
de Derecho de las universidades públicas.
Décima.- La ley establece el modo como las oficinas, los
funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del
Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil.
Undécima.- Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o
mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.- La organización política departamental
de la República comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash,
Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica,
Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco,
Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional
del Callao.
Decimotercera.-
Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus
presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la
jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente
en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el
país.
Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez
aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme
al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas en la
presente Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato
legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso
Constituyente Democrático.
Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución,
sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES *
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos
en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de
2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su
representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por
excepción, los plazos establecidos en los artículos 90° y 112° de la
Constitución Política.
Segunda.- Para efectos del proceso electoral
que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo
91° de la Constitución será de cuatro meses.
* Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas
mediante Ley N° 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO
DECLARA
que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por
costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y
antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene
como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la
Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la
vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que
corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la
racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la
protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.
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