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sábado, 14 de diciembre de 2019

SOLICITUD, MODELO



SOLICITO: _______________


Señor …..

S.D.


                        Yo,(nombres y apellidos) ….,  identificado/a con DNI Nº ………, domiciliado/a en (Av., Calle, Nº, Urbanización, Distrito, Provincia, Departamento)., con teléfono ( fijo y/o móvil) ….., ante usted me presento y expongo: 

                        Que,. (Describa, explique el asunto en forma clara, proporcionando los mayores datos posibles, e indique las razones por las que solicita esta asistencia)

                                Por tal motivo, solicito ….

                                Por lo expuesto:
                        Ruego a usted acceder a lo solicitado por ser de justicia.
               



                                                           Lugar y fecha   


______________________________________
(Firma del/la recurrente)
DNI de recurrente



sábado, 8 de junio de 2019

VACACIONES . REGULACIONES PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO VACACIONAL REMUNERADO. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1405


DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1405

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta días calendario, la facultad de legislar en materia económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de gestión del Estado;

Que, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú dispone que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados; debiéndose regular por ley o por convenio su disfrute y compensación; por su parte, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú precisa que los derechos de los servidores públicos se regulan por ley;

Que, el primer párrafo del artículo 2º del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 1 de febrero de 1960, señala que toda persona a la que se aplique el referido instrumento tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos;

Que, el cuarto párrafo del artículo precitado dispone que la legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el referido artículo;

Que, el primer párrafo del artículo 3º del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 16 de junio de 1986, señala que, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Estado Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales;

Que, en virtud de la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral, se ve por conveniente modificar la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores a fin de que puedan disponer de su descanso vacacional de acuerdo a sus necesidades personales;

Que, el artículo 46 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Sistemas Administrativos del Estado tienen por finalidad regular la utilización de los recursos en las entidades de la administración pública, promoviendo la eficacia y eficiencia en su uso; siendo uno de ellos el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

De conformidad con lo establecido en el acápite a.7 del literal a) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO  VACACIONAL REMUNERADO FAVOREZCA LA  CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

Artículo 1.- Objeto y alcance

1.1. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado de los servidores de las entidades públicas favorezca la conciliación de su vida laboral y familiar, contribuyendo así a la modernización del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado.

1.2. El presente Decreto Legislativo es aplicable a los servidores del Estado bajo cualquier régimen de contratación laboral, especial o de carrera, incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públicos, salvo que se regulen por normas más favorables.

Artículo 2.- Descanso vacacional

2.1. Los servidores tienen derecho a gozar de un descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A falta de acuerdo, decide la entidad.

2.2. El derecho a gozar del descanso vacacional de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado a que el servidor cumpla el récord vacacional que se señala a continuación:

2.2.1. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo.

2.2.2. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de cinco (5) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos diez (210) días en dicho periodo.

2.3. El cómputo del récord vacacional será regulado por el Reglamento.

Artículo 3.- Fraccionamiento del Descanso Vacacional

3.1. El descanso vacacional remunerado se disfruta, preferentemente, de forma efectiva e ininterrumpida, salvo que se acuerde el goce fraccionado conforme a los numerales siguientes.

3.2. El servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario.

3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles, dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, para fraccionarlos en periodos inferiores al establecido en el numeral 3.2. y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio.

3.4. Por Reglamento se regulan las condiciones y el procedimiento para el uso de los días fraccionados.

3.5. Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública se establece la programación de los periodos fraccionados en los que se hará uso del descanso vacacional. Para la suscripción de dicho acuerdo, deberá garantizarse la continuidad del servicio.

Artículo 4.- Adelanto del descanso vacacional

Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública, pueden adelantarse días de descanso vacacional antes de cumplir el año y récord vacacional correspondiente, siempre y cuando el servidor haya generado días de descanso en proporción al número de días a utilizar en el respectivo año calendario.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Reglamentación

El presente Decreto Legislativo es reglamentado por el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al ámbito de sus competencias, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

Segunda.- Regímenes laborales especiales en el sector privado

Los regímenes laborales especiales en el sector privado se regulan bajo sus propias reglas, no resultándoles aplicable el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 713

En aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley, modifíquese los artículos 10, 17 y 19 del Decreto Legislativo Nº 713, para los trabajadores del régimen laboral general del sector privado, en los siguientes términos:

“Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.

Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo.

En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador.”

“Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.

Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.”

“Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días calendario con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito.

La reducción solo puede imputarse al período vacacional que puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo



jueves, 4 de abril de 2019

LEY Nº 30924, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 168-B Y 195 DEL CÓDIGO PENAL, INCORPORANDO LA PENA DE MULTA AL DELITO DE TRABAJO FORZOSO

LEY Nº 30924

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 168-B Y 195 DEL CÓDIGO PENAL, INCORPORANDO LA PENA DE MULTA AL DELITO DE TRABAJO FORZOSO

Artículo único. Modificación de los artículos 168-B y 195 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635

Modifícanse los artículos 168-B y 195 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 168-B. Trabajo forzoso

El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.

3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los siguientes casos:

1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Existe pluralidad de víctimas.

3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

5. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los agravantes precedentes.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.

Artículo 195. Formas agravadas

[…]

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecinueve.

DANIEL SALAVERRY VILLA

Presidente del Congreso de la República

LEYLA CHIHUÁN RAMOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

domingo, 31 de marzo de 2019

Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública DECRETO SUPREMO Nº 033-2005-PCM


Aprueban Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública

DECRETO SUPREMO Nº 033-2005-PCM

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 936-2005-DE-SG (Aprueban el “Código de Ética de las Fuerzas Armadas del Perú”)
                                   R.M. N° 007-2006-PCM (Aprueban Directiva sobre neutralidad y transparencia de la PCM, Organismos
                                   Públicos Descentralizados y Entidades
                                   Adscritas al Sector y de sus empleados públicos, durante el proceso electoral del año 2006)
                                   R.M. Nº 009-2006-EF-10 (Aprueban la Directiva sobre neutralidad y transparencia de los empleados
                                   públicos del Sector Economía y Finanzas
                                   durante el proceso electoral del año 2006)
                                   Acuerdo de Directorio Nº 001-2006-003-FONAFE (Aprueban Directiva sobre Neutralidad y Transparencia
                                   del Personal de las Empresas del Estado durante los Procesos Electorales)
                                   R.J. Nº 5387-2005-INACC-J (Aprueban Directiva Nº 007-2005-INACC-J (Normas de Ética para los
                                   Empleados Públicos del Instituto Nacional
                                   de Concesiones y Catstro Minero)
                                   R.M. Nº 053-2006-MTC-01(Aprueban la "Directiva sobre neutralidad y transparencia de los Empleados
                                   Públicos del Sector Transportes
                                    y Comunicaciones duarnte el proceso electoral del año 2006)
                                   R.M. N° 023-2006-PRODUCE (Aprueban “Directiva sobre neutralidad y transparencia del Ministerio de la
                                   Producción, Organismos Públicos
                                   Descentralizados y entidades adscritas al Sector y de sus empleados públicos, durante el proceso
                                   electoral del año 2006”)
                                   R.M. N° 028-2006-PRODUCE (Aprueban "Normas de Ética del Ministerio de la Producción)
                                   Directiva Nº 001-CND-P-2006 (Normas de Transparencia en la Conducta y Desempeño de Funcionarios y
                                   Servidores Públicos, así como de las
                                   Personas que prestan servicios al Estado en el Consejo Nacional de Descentralización)
                                   R.M. N° 0129-2006-RE (Aprueban Directiva sobre neutralidad y transparencia del Ministerio, trabajadores
                                   y funcionarios diplomáticos durante
                                   el Proceso Electoral del Año 2006)
                                   Directiva N° 210-2005-CADER-OAAE-VMGI-ME (Normas para la Tramitación e Investigación de Denuncias y
                                   Reclamos)
                                   R.M. N° 065-2006-MINCETUR-DM (Aprueban Directiva sobre Neutralidad y Transparencia del
                                   Personal del Ministerio, Entidades y Organismos que forman parte de su Estructura Orgánica,
                                   durante el Proceso Electoral del Año 2006)
                                   R.M. N° 0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva "Normas para asegurar y garantizar la neutralidad de los empleados públicos civiles del
                                   Ministerio del Interior y del personal de la Policía Nacional del Perú durante el Proceso Electoral General del Año 2006")
                                   R.M. N° 318-2006-MINSA (Aprueban Directiva Administrativa sobre Contratación de Publicidad Estatal durante las Elecciones Generales 2006)
                                   R. N° 261-2006-INPE-P (Aprueban Directiva "Mecanismos de protección, estímulos e incentivos, para los servidores del INPE que denuncien el
                                   incumplimiento de las disposiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública")
                                   R.J. N° 075-2006-SIS (Directiva N° 008-2006-SIS-GM "Aprueban Directiva Acceso de los Usuarios a la Información Integral de Salud y el
                                   formulario denominado Solicitud de Acceso a la Información Pública")
                                   R.M. N° 0712-2006-ED , Num.X, inc.1
                                   R. N° 040-2008-INGEMMET-PCD (Aprueban Directiva denominada Código de Ética y Conducta de los Servidores Públicos del INGEMMET)
                                   R.M. Nº 0441-2008-ED, Num. IX, inc. 9.1

            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

            CONSIDERANDO:

            Que, mediante la Ley Nº 27815 se aprueba el Código de Ética de la Función Pública, cuya Segunda Disposición Complementaria y Final dispone que el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros la reglamente;

            Que, la aplicación y observancia de las disposiciones del Código de Ética de la Función Pública contribuyen a fortalecer la confianza en la Administración Pública y la buena imagen de aquellos que la integran;

            Que, resulta de fundamental interés para el Estado Peruano contar con el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública que permita su aplicación, toda vez que dicho Reglamento coadyuvará a la transparencia en el ejercicio de la función pública así como a la mejora de la gestión y de la relación con los usuarios de los servicios;

            Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública;

            De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política y la Ley Nº 27815 Ley del Código de Ética de la Función Pública, modificado por la Ley Nº 28496;

            DECRETA:

            Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
            Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, modificado por la Ley Nº 28496 que consta de seis (6) títulos, veintitrés (23) artículos y una disposición transitoria.

            Artículo 2.- Refrendo
            El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

            Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco.

            ALEJANDRO TOLEDO
            Presidente Constitucional de la República

            CARLOS FERRERO
            Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ÍNDICE

            Título I
            Disposiciones Generales

            Título II
            Principios y deberes éticos de los empleados públicos

            Título III
            Prohibiciones e infracciones éticas de los empleados públicos

            Título IV
            Sanciones y procedimiento

                        Capítulo I
                        De las sanciones

                        Capítulo II
                        Del procedimiento sancionador

            Título V
            Incentivos y estímulos

            Título Vl
            Difusión del Código de Ética y campañas educativas

            Disposición transitoria.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1.- Objeto
            El presente Reglamento desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, y la Ley Nº 28496 para lograr que los empleados públicos, conforme a la Ley, actúen con probidad durante el desempeño de su función.

            Artículo 2.- Ámbito de aplicación
            El ámbito de aplicación del presente reglamento comprende a los empleados públicos que desempeñen sus funciones en las Entidades de la Administración Pública a los que se refiere los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública.

            Artículo 3.- Definiciones
            Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y del presente reglamento, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

            Bienes del Estado
            Cualquier bien o recurso que forma parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública o que se encuentra bajo su administración, destinado para el cumplimiento de sus funciones.

            Esta disposición también deberá observarse respecto de los bienes de terceros que se encuentren bajo su uso o custodia.

            Ética Pública
            Desempeño de los empleados públicos basado en la observancia de valores, principios y deberes que garantizan el profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.

            Información Privilegiada
            Información a la que los empleados públicos acceden en el ejercicio de sus funciones y que por tener carácter secreta, reservada o confidencial conforme a ley, o careciendo de dicho carácter, resulte privilegiada por su contenido relevante, y que por tanto sea susceptible de emplearse en beneficio propio o de terceros, directa o indirectamente.

            Intereses en Conflicto
            Situación en la que los intereses personales del empleado público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros.

            Ley
            Es la referencia a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

            Proselitismo Político
            Cualquier actividad realizada por los empleados públicos, en el ejercicio de su función, o por medio de la utilización de los bienes de las entidades públicas, destinada a favorecer o perjudicar los intereses particulares de organizaciones políticas de cualquier índole o de sus representantes, se encuentren inscritas o no.

            Reincidencia
            Circunstancia agravante de responsabilidad que consiste en haber sido sancionado antes por una infracción análoga a la que se le imputa al empleado público.

            Reiterancia
            Circunstancia agravante de responsabilidad derivada de anteriores sanciones administrativas por infracciones de diversa índole cometidas por el empleado público.

            Ventaja indebida
            Cualquier liberalidad o beneficio no reconocido por la Ley, de cualquier naturaleza, que propicien para si o para terceros los empleados públicos, sea directa o indirectamente, por el cumplimiento, incumplimiento u omisión de su función; así como hacer valer su influencia o apariencia de ésta, prometiendo una actuación u omisión propia o ajena.

            Artículo 4.- De la interpretación y consultas
            La Presidencia del Consejo de Ministros tiene la función de aprobar las normas interpretativas y aclaratorias de la Ley respecto a la aplicación o interpretación de los alcances de la Ley y del presente Reglamento, previo informe técnico favorable del Consejo Superior del Empleo Público (COSEP).

            Las consultas sobre interpretación y aclaración de la norma deben ser dirigidas por la entidad pública señalando en forma precisa y clara el aspecto normativo sujeto a interpretación o aclaración. (*)

(**) De conformidad con la Octava Disposición complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado el 21 junio 2008, toda referencia a empleo público entiéndase sustituida por Servicio Civil; y, toda referencia al Consejo Superior del Empleo Público - COSEP entiéndase sustituida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

TÍTULO II

PRINCIPIOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ÉTICAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

            Artículo 5.- De los principios, deberes y prohibiciones que rigen la conducta ética de los empleados públicos
            Los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, son el conjunto de preceptos que sirven para generar la confianza y credibilidad de la comunidad en la función pública y en quienes lo ejercen.

            Los empleados públicos están obligados a observar los principios, deberes y prohibiciones que se señalan en el capítulo II de la Ley.

TÍTULO III

INFRACCIONES ÉTICAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

            Artículo 6.- De las infracciones éticas en el ejercicio de la Función Pública
            Se considera infracción a la Ley y al presente Reglamento, la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 10 de la misma.

            Artículo 7.- De la calificación de las infracciones
            La calificación de la gravedad de la infracción es atribución de la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administración Pública que corresponda.

TÍTULO IV

SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES

            Artículo 8.- De la aplicación de las Sanciones
            Las sanciones se aplicarán según las disposiciones del presente capítulo.

            Artículo 9.- De la clasificación de las Sanciones
            Las sanciones pueden ser:

            a) Amonestación
            b) Suspensión
            c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias - UIT.
            d) Resolución contractual
            e) Destitución o despido.

            Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue:

            Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa.

            Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa.

            Artículo 10.- De los criterios para la aplicación de sanciones
            La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes criterios:

            10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública.
            10.2. Afectación a los procedimientos.
            10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor.
            10.4. El beneficio obtenido por el infractor.
            10.5. La reincidencia o reiterancia.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Numeral V

            Artículo 11.- De las sanciones aplicables a los empleados públicos
            La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente:

            11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral:

            a) Amonestación.

            b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año.

            c) Destitución o Despido.

            11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior:

            a) Multa.
            b) Resolución contractual.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Numeral V

            Artículo 12.- De las sanciones aplicables a personas que ya no desempeñan Función Pública
            Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese desempeñando Función Pública, la sanción consistirá en una multa.

            Artículo 13.- Del Registro de sanciones
            Las sanciones impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de Sanciones, Destitución y Despido, referido en el artículo 13 de la Ley.

            Artículo 14.- Del plazo para el registro de Sanciones
            Las sanciones a las que se hace mención en el artículo precedente deberán ser comunicadas al Registro en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha en que quedó firme y consentida la resolución respectiva.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

            Artículo 15.- De la formalidad de las denuncias
            Los empleados públicos deberán denunciar cualquier infracción que se contempla en la Ley y en el presente Reglamento, ante la Comisión Permanente o Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad.

            Cualquier persona puede denunciar ante la misma Comisión las infracciones que se comentan a la Ley y al presente Reglamento.

            Artículo 16.- Del Procedimiento
            El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y sus modificatorias.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Numeral V

            Artículo 17.- Del plazo de Prescripción
            El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

            Artículo 18.- De la persona que no se encuentra en ejercicio de la función pública
            La persona que no se encuentre en ejercicio de función pública podrá ser sometido al procedimiento administrativo disciplinario indicado en el presente Reglamento.

TÍTULO V

DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS

            Artículo 19.- Órgano de la Alta Dirección para diseñar, establecer, aplicar y difundir incentivos y estímulos
            Corresponde a la Secretaría General de cada Entidad, o quien haga de sus veces, diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos, así como los mecanismos de protección, a favor de los Empleados públicos que denuncien el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

            Artículo 20.- Del establecimiento de los estímulos e incentivos
            Los estímulos e incentivos a los que se refieren la Ley y el presente Reglamento se establecerán de acuerdo a los criterios que establezca el Titular de la Entidad de la Administración Pública a propuesta de la Secretaría General, o quien haga sus veces.

            Artículo 21.- De la responsabilidad y plazo para diseñar y establecer los mecanismos a que se refiere la Ley
            Los mecanismos de protección, así como los incentivos y estímulos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley serán establecidos por la Secretaría General, o quien haga sus veces, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, bajo responsabilidad.

            Los mecanismos e incentivos se aprueban por Resolución Ministerial tratándose de Ministerios, Resolución Regional para el caso de los Gobiernos Regionales, Resolución de Alcaldía para el caso de los Gobiernos Locales y por Resolución del Titular del Pliego tratándose de las demás entidades de la administración pública.

TÍTULO VI

DIFUSIÓN DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CAMPAÑAS EDUCATIVAS

            Artículo 22.- Difusión de la Ley y del Reglamento
            El órgano de alta dirección que debe cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la Ley, será la Secretaria General de la entidad o aquel que haga sus veces, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones respectivo.

            El Secretario General o quien haga sus veces acreditará ante el titular de la entidad, el cumplimiento de su deber de difusión de la Ley y del presente Reglamento. La omisión en la difusión antes indicada, constituye infracción sancionable.

            Artículo 23.- De las Campañas Educativas sobre sanciones
            La Secretaría General ejecutará campañas educativas sobre las sanciones a las que se refiere el literal c) del inciso 2) del artículo 9 de la Ley, en el marco de la disponibilidad presupuestal de cada entidad de la administración pública y en el modo y forma que le permita su capacidad operativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

            Mientras no inicie sus funciones el Consejo Superior del Empleo Público (COSEP), las atribuciones que se le asignan en el artículo 4 del presente Reglamento serán asumidas por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. (*)

(*) De conformidad con la Octava Disposición complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado el 21 junio 2008, toda referencia a empleo público entiéndase sustituida por Servicio Civil; y, toda referencia al Consejo Superior del Empleo Público - COSEP entiéndase sustituida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.