DECRETO LEGISLATIVO Nº 713
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 25327, el Congreso de la
República ha delegado facultades al Poder Ejecutivo para que, mediante Decretos
Legislativos, norme, entre otros aspectos, la consolidación de los beneficios
que otorga la legislación laboral vigente;
Que las normas constitucionales y la legislación
laboral nacional consagran, entre otros beneficios sociales, el descanso
semanal remunerado, los feriados no laborales y las vacaciones anuales pagadas;
Que, resulta necesario armonizar y consolidar, sin
discriminaciones, la legislación sobre descansos remunerados de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, propendiendo a
la modernización de sus normas y adecuándolas para convertirlas en instrumentos
que alienten la productividad y con ello el desarrollo nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
CAPITULO I
DEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
Artículo 1.- El trabajador tiene derecho como
mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará
preferentemente en día domingo.
Artículo 2.- Cuando los requerimientos de la
producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes
alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la
debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo,
determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio
en forma individual o colectiva.
Artículo 3.- Los trabajadores que laboren en su día
de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al
pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa
del 100%.
Artículo 4.- La remuneración por el día de descanso
semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará
en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.
El reglamento establecerá la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya
remuneración se encuentre establecida por quincena o mes.
Artículo 5.- Los empleadores podrán establecer, en
forma unilateral o convencional, el otorgamiento de bonos o incentivos como
estímulo a la asistencia, puntualidad y adecuado rendimiento en la labor,
condicionando su percepción a tales factores.
CAPITULO II
DEL DESCANSO EN DIAS FERIADOS
Artículo 5.- Los trabajadores tienen derecho a
descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como en los
que se determinen por dispositivo legal específico.
Artículo 6.- Son días feriados los siguientes:
- Año Nuevo (01 de Enero)
- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)
- Día del Trabajo (01 de Mayo)
- San Pedro y San Pablo (29 de Junio)
- Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)
- Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)
- Combate de Angamos (8 de Octubre)
- Todos los Santos (01 de Noviembre)
- Inmaculada Concepción (08 de Diciembre)
- Navidad del Señor (25 de Diciembre).
"Artículo 7.- Los feriados establecidos en el artículo
anterior se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no
laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes
inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del
trabajador". (*)
Artículo 8.- Los trabajadores tienen derecho a
percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente
a un día de trabajo. Su abono se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la
presente Ley, salvo el Día de Trabajo, que se percibirá sin condición alguna.
Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días
feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la
retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
CAPITULO III
DE LAS VACACIONES ANUALES
Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta
días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.
Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se
señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada
ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo
menos doscientos sesenta días en dicho período.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada
ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo
menos doscientos diez días en dicho período.
c) En los casos en que el plan de trabajo se
desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales
autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán
derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de
diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no
computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.
Artículo 11.- El año de labor exigido se computará
desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde
la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios
correspondiente.
Artículo 12.- Para efectos del récord vacacional se
considera como días efectivos de trabajo los siguientes:
a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.
b) La jornada cumplida en día de descanso
cualquiera que sea el número de horas laborado.
c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o
más en un día.
d) Las inasistencias por enfermedad común, por
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que
no supere 60 días al año.
e) El descanso previo y posterior al parto.
f) El permiso sindical.
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley,
convenio individual o colectivo o decisión del empleador.
h) El período vacacional correspondiente al año
anterior; y
i) Los días de huelga, salvo que haya sido
declarada improcedente o ilegal.
Artículo 13.- El descanso vacacional no podrá ser
otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente.
Esta norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de
vacaciones.
Artículo 14.- La oportunidad del descanso
vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador,
teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los
intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en
uso de su facultad directriz.
Artículo 15.- La remuneración vacacional es
equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de
continuar laborando.
Se considera remuneración, a este efecto, la
computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose
analógicamente los criterios establecidos para la misma.
Artículo 16.- La remuneración vacacional será
abonada al trabajador antes del inicio del descanso.
Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del
descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita
del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que
no podrán ser inferiores a siete días naturales.
Artículo 18.- El trabajador puede convenir por
escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre
que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un
descanso de siete días naturales.
Tratándose de trabajadores contratados en el
extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales
por dos o más años.
Artículo 19.- El descanso vacacional puede
reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince
días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer
constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso
vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o
de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el
trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes
completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal
caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce
vacacional.
Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de
cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado
del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración
vacacional.
El récord trunco será compensado a razón de tantos
dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere
laborado, respectivamente.
Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no
disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que
adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional
adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración
por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago
o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el
que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe
el pago.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Trabajo y Promoción Social se podrán dictar las normas
complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación del presente Decreto
Legislativo.
SEGUNDA.- Deróganse las Leyes 3010 y 7515, 8881,
9049, los artículos 9, 10, 11, 13, 15, y 17 del Decreto Ley 10908, la Ley
13683, los Decretos Leyes 18445, 21106 y 21187, la Ley 23222 y demás normas
complementarias, reglamentarias y conexas, así como las disposiciones que se
opongan al presente Decreto Legislativo.
TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará
en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial
"El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 7 días
del mes de noviembre de mil novecientos noventaiuno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.
ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Trabajo y Promoción Social.
(*) Artículo
sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 26331, publicada el 23-06-94.
DECRETO
SUPREMO N° 012-92-TR
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
mediante Decreto Legislativo Nº 713 del 7 de noviembre de 1991 se reguló el
descanso semanal remunerado, los feriados no laborables y las vacaciones
anuales pagadas a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada;
Que,
es necesario dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias de dicho
Decreto Legislativo, tal como lo prevé la Primera Disposición Transitoria del
mismo;
DECRETA:
Artículo
1.- Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, sobre decansos
remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, el mismo que consta de veinticuatro (24) artículos y una (01)
disposición final. (*)
(*)Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10-12-1992.
Artículo
2.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención al Decreto
Legislativo, debe entenderse que se refiere al Decreto Legislativo Nº 713.
Artículo
3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial
"El
Peruano".
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos noventidós.
ALBERTO
FUJIMORI FUJIMORI
Presidente
Constitucional de la República
AUGUSTO
ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro
de Trabajo y Promoción Social
REGLAMENTO
DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 713 SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS
TRABAJADORES
SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
CAPITULO
I
DESCANSO
SEMANAL OBLIGATORIO
Artículo
1.- La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores
remunerados semanalmente es equivalente a la de una jornada ordinaria y se
abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente
trabajados en dicho período.
La
remuneración de los trabajadores que prestan servicios a destajo, es
equivalente a la suma que resulte de dividir el salario semanal entre el número
de días de trabajo efectivo.
Artículo
2.- En caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o
mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa
dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre
treinta (30) o quince (15) días, respectivamente. El resultado es el valor día.
El descuento proporcional es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor,
respectivamente.
Artículo
3.- Por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso
semanal, se consideran días efectivamente trabajados los siguientes:
a)
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional,
o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma
la cobertura de tales contingencias;
b)
Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el
empleador;
c)
Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
d)
Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del
despido.
Artículo
4.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el
trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en
especie, incluido el valor de la alimentación.
Las
remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de
cálculo, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal,
quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago.
Artículo
5.- Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el pago por descanso
semanal obligatorio omitido son exigibles en los casos de trabajo realizado por
miembros de una misma familia; tampoco en el caso de trabajadores que
intervienen en labores exclusivamente de dirección o inspección, y en general
todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; así como en
el caso de trabajadores que perciban el 30% o más del importe de la tarifa de
los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador.
CAPITULO
II
DESCANSO
EN DIAS FERIADOS
Artículo
6.- El descanso de los días feriados trasladables, a que se refieren los
Artículos 6. y 7. del Decreto Legislativo, se hará efectivo el día lunes
inmediato posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día
lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en la misma fecha.
De
existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día
lunes, el descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la
semana siguiente.
En el
supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día
martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana
siguiente.
Artículo
7.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, tratándose de
feriados no nacionales, o gremiales que por los usos y costumbres se festejan
en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del
centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas
en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de
acuerdo prima la decisión del empleador.
Artículo
8.- No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el
turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no
laborable.
Artículo
9.- Siempre que el Día del Trabajo (1 de Mayo) coincida con el día de
descanso semanal obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de
remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el
día de descanso semanal.
Artículo
10.- Si el trabajador es destajero el pago por el Día del Trabajo será
igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre treinta la
suma total de las remuneraciones percibidas durante los treinta días consecutivos
o no, previos al Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con treinta días
computables de trabajo, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso.
CAPITULO
III
VACACIONES
ANUALES
Artículo
11.- Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una
jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro
del año de servicios, el récord previsto en el Artículo
10.
del Decreto Legislativo.
Artículo
12.- De conformidad con el inciso d) del Artículo 12. del Decreto
Legislativo solamente los primeros sesenta (60) días de inasistencia por
enfermedad común, accidentes de trabajo o enfermedad profesional dentro de cada
año de servicios, con considerados como días efectivos de trabajo.
Artículo
13.- En el caso previsto en el Artículo 11. del Decreto Legislativo, en que
el empleador determine la fecha de inicio del cómputo del año de servicios para
efecto del descanso vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo
laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos o ambos, según
corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal
decisión.
Artículo
14.- Excepto lo previsto en el Artículo 13. del Decreto Legislativo,
establecida la oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aún cuando
coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el
centro de trabajo.
Artículo
15.- La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los
centros educativos particulares, en general, se regula por sus propias normas.
Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto
Supremo. Los períodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente
descanso vacacional de los docentes.
Artículo
16.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador
hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.
Se
considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por
tiempo de servicios, con excepción por su propia naturaleza de las
remuneraciones periódicas a que se refiere el Artículo 18. Del Decreto
Legislativo Nº 650.
Artículo
17.- La remuneración vacacional de los comisionistas se establece de
conformidad a lo previsto en el Artículo 17. del Decreto Legislativo Nº 650.
A la
remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el
promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas
durante el semestre anterior al descanso vacacional.
Artículo
18.- Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores
destajeros o que perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma
como base el salario diario promedio durante las cuatro (4) semanas
consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional.
Artículo
19.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio
del descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben
abonarse las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de la
prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual. La
remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes al que corresponda
el descanso.
Artículo
20.- El trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su descanso,
los incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus
vacaciones.
Artículo
21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia
naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo
21. del Decreto Legislativo.
Artículo
22.- Los siete (7) días de descanso a que se refiere el primer parágrafo
del Artículo 18. del Decreto Legislativo, son deducibles del total de días de
descanso vacacional acumulados.
Artículo
23.- Para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador
debe acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el
récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la
remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente.
Artículo
24.- La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el
inciso c) del Artículo 23. Del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o
representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso
vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por
tiempo de servicios.
DISPOSICION
FINAL (*)
(*)Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10-12-1992.
UNICA.-
Déjanse sin efecto la Resolución Suprema de 3 de noviembre de 1952, el
Decreto Supremo de 17 de abril de 1957, así como todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto Supremo.