LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE
DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS
CON DISCAPACIDAD MENTAL, FISICA O SENSORIAL
ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas
especiales que permitan la búsqueda, localización y protección de niños, niñas,
adolescente, personas adultas mayores y personas con discapacidad física,
mental o sensorial que se encuentren desaparecidas.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS
Los principios que rigen la presente Ley son los
siguientes:
A.-Principio de interés superior de la persona
vulnerable. El principio de interés superior de la persona vulnerable considera
de manera primordial el interés superior de los niños, niñas, adolescentes,
personas adultas y personas con discapacidad física, mental o sensorial, para
cuyo in se realizan las acciones pertinentes, aunque no estuvieran expresamente
comprendidas en la presente norma.
B.-Principio de celeridad del procedimiento
El procedimiento de celeridad del procedimiento se
entiende como la urgencia, la prioridad y la inmediatez en los procedimientos
en los que actúan las entidades publicas vinculadas con la recepción de la
denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección de los niños,
niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad
física, mental o sensorial.
ARTÍCULO 3.- PERSONA DESAPARECIDA.
Se considera persona desaparecida aquella que se
encuentra ausente de su domicilio habitual, respecto del cual se desconoce su
paradero.
ARTICULO 4.- TRAMITE DE LA DENUNCIA
La policía nacional del Perú recibe y tramita en
forma inmediata la denuncia presentada sobre desaparición por aquella persona
con legitimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona
adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial, dentro de
la veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirla
también, aunque haya vencido dicho plazo.
La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad,
dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las
personas desaparecidas y coordinada con dicha finalidad con las diferentes
entidades públicas y privadas.
ARTICULO 5.- NOTA DE ALERTA
La autoridad policial debe remitir una nota de
alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida a la Dirección
de Defensa Nacional y control de Frontera, la Dirección de Protección de
Carreteras, la Dirección de Seguridad aeroportuaria y al serenazgo municipal de
la localidad donde se produjo la desaparición, a los medios de comunicación
radial o televisa y a las empresas privadas en el marco de las acciones de
responsabilidad social, con la finalidad de que contribuyan con la labor de
búsqueda de la persona desaparecida.
ARTICULO 6. -COMUNICADO AL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION
DE PERSONAS DESAPARECIDAS.
Las entidades públicas y privadas que administren
establecimientos de atención y protección de las personas a que se contrae el
artículo 1 deben comunicar, un plazo no mayor de siete días, bajo
responsabilidad, al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas
el ingreso y permanencia de niños, niñas, adolescentes, personas adultas
mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.
ARTICULO 7.-ESTADIA TEMPORAL DE LAS PERSONAS
DESAPARECIDAS CUANDO SON LOCALIZADAS.
Cuando las personas a que se refiere la presente
Ley son localizadas y no cuentan con familiares o personas cercanas, son
acogidos temporalmente por la beneficencia publica de la localidad donde fueron
localizadas, en el supuesto de que se trate de personas adultas mayores y de
personas con discapacidad física, mental o sensorial.
Dicha estadía temporal tendrá lugar en la sede del
Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Habif), cuando se trata de niños,
niñas y adolescente que son localizados, en tanto dure el periodo de búsqueda y
ubicación de sus familiares o personas cercanas.
ARTÍCULO 8.- DIFUSION DE LA NORMA
La presente norma será difunda y exhibida en un
lugar publico en los locales de la Defensoria del Niño y del Adolescente, los
Centros Integrales de Atención al Adulto MAYOR (Ciam) de la Defensoria del
Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población
y los funcionarios a quienes les compete la aplicación normativa tengan pleno
conocimiento de sus alcances.
Comuníquese al señor presidente de la Republica
para su promulgación.
En Lima, a trece días del mes de mayo de dos mil
once.
CESAR ZUMAETA FLORES
ALEGANDRO AGUINAGA RECUENCO
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Manda se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los trece
días del mes de mayo del año dos mil once.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA.
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de
Justicia.