NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I: La Acción Penal (artículo 1 al 10)
SECCIÓN II: La Acción Civil (artículo 11 al 15)
SECCIÓN III: La Jurisdicción y Competencia (artículo 16 al 59)
Título I: La Jurisdicción (artículo 16 al 18)
Título II: La Competencia (artículo 19 al 32)
Capítulo I: La Competencia por el Territorio
(artículo 21 al 25)
Capítulo II: La Competencia Objetiva y Funcional (artículo 26 al 30)
Capítulo III: La Competencia por Conexión (artículo 31 al 32)
Título III: Concurso Procesal de Delitos (artículo
33)
Título IV: Cuestiones de Competencia (artículo 34 al 59)
Capítulo I: La Declinatoria de Competencia
(artículo 34 al 38)
Capítulo II: La Transferencia de Competencia (artículo 39 al 41)
Capítulo III: La Contienda de Competencia (artículo 42 al 45)
Capítulo IV: La Acumulación (artículo 46 al 52)
Capítulo V: La Inhibición y Recusación (artículo 53 al 59)
SECCIÓN IV: El Ministerio Público y los demás
Sujetos Procesales (artículo 60 al 113)
Título I: El Ministerio Público y La Policía
Nacional (artículo 60 al 70)
Capítulo I: El Ministerio Público (artículo 60 al
66)
Capítulo II: La Policía (artículo 67 al 70)
Título II: El Imputado y el Abogado Defensor
(artículo 71 al 89)
Capítulo I: El Imputado (artículo 71 al 79)
Capítulo II: El Abogado Defensor (artículo 80 al 85)
Capítulo III: La Declaración del Imputado (artículo 86 al 89)
Título III: Las Personas Jurídicas (artículo 90 al
93)
Título IV: La Víctima (Artículo 94 al 110)
Capítulo I: El Agraviado (artículo 94 al 97)
Capítulo II: El Actor Civil (artículo 98 al 106)
Capítulo III: El Querellante Particular (artículo 107 al 110)
Título V: El Tercero Civil (artículo 111 al 113)
LIBRO SEGUNDO: LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I: Preceptos Generales (artículo 114 al
154)
Título I: Las Actuaciones Procesales (artículo 114
al 141)
Capítulo I: Las Formalidades (artículo 114 al 119)
Capítulo II: Las Actas (artículo 120 al 121)
Capítulo III: Las Disposiciones y las Resoluciones (artículo 122 al 126)
Capítulo IV: Las Notificaciones y Citaciones (artículo 127 al 131)
Capítulo V: Comunicación entre Autoridades (artículo 132 al 133)
Capítulo VI: La Formación del Expediente Fiscal y Judicial (artículo 134 al
141)
Título II: Los Plazos (artículo 142 al 148)
Título III: La Nulidad (artículo 149 al 154)
SECCIÓN II: La Prueba (artículo 155 al 252)
Título I: Preceptos Generales (artículo 155 al 159)
Título II: Los Medios de Prueba (artículo 160 al 201-A)
Capítulo I: La Confesión (artículo 160 al 161)
Capítulo II: El Testimonio (artículo 162 al 171)
Capítulo III: La Pericia (artículo 172 al 181)
Capítulo IV: El Careo (artículo 182 al 183)
Capítulo V: La Prueba Documental (artículo 184 al 188)
Capítulo VI: Los otros Medios de Prueba (artículo 189 al 201)
Subcapítulo I: El Reconocimiento (artículo 189 al
191)
Subcapítulo II: La Inspección Judicial y la Reconstrucción (artículo 192 al
194)
Subcapítulo III: Las Pruebas Especiales (artículo 195 al 201-A)
Título III: La Búsqueda de Pruebas y Restricción de
Derechos (artículo 202 al 241)
Capítulo I: Preceptos Generales (artículo 202 al
204)
Capítulo II: El Control de Identidad y la Videovigilancia (artículo 205 al 207)
Subcapítulo I: El Control de Identidad Policial
(artículo 205 al 206)
Subcapítulo II: La Videovigilancia (Artículo 207)
Capítulo III: Las Pesquisas (artículo 208 al 210)
Capítulo IV: La Intervención Corporal (artículo 211 al 213)
Capítulo V: El Allanamiento (artículo 214 al 217)
Capítulo VI: La Exhibición Forzada y la Incautación (artículo 218 al 225)
Subcapítulo I: La Exhibición e Incautación de
Bienes (artículo 218 al 223)
Subcapítulo II: La Exhibición e Incautación de Actuaciones y Documentos no
Privados (artículo 224 al 225)
Capítulo VII: El Control de Comunicaciones y
Documentos Privados (artículo 226 al 234)
Subcapítulo I: La Interceptación e Incautación
Postal (artículo 226 al 229)
Subcapítulo II: La Intervención de Comunicaciones y Telecomunicaciones
(artículo 230 al 231)
Subcapítulo III: El Aseguramiento e Incautación de Documentos Privados
(artículo 232 al 234)
Capítulo VIII: El Levantamiento del Secreto
Bancario y de la Reserva Tributaria (artículo 235 al 236)
Capítulo X: La Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilización (artículo 237
al 241)
Título IV: La Prueba Anticipada (artículo 242 al
246)
Título V: Las Medidas de Protección (artículo 247 al 252)
SECCIÓN III: Las Medidas de Coerción Procesal
(artículo 253 al 320)
Título I: Preceptos Generales (artículo 253 al 258)
Título II: La Detención (artículo 259 al 267)
Título III: La Prisión Preventiva (artículo 268 al 285)
Capítulo I: Los Presupuestos de la Prisión
Preventiva (artículo 268 al 271)
Capítulo II: La Duración de la Prisión Preventiva (artículo 272 al 277)
Capítulo III: La Impugnación de la Prisión Preventiva (artículo 278)
Capítulo IV: La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión Preventiva
(artículo 279)
Capítulo V: La Incomunicación (artículo 280 al 282)
Capítulo VI: La Cesación de la Prisión Preventiva (artículo 283 al 285)
Título IV: La Comparecencia (artículo 286 al 292-A)
Título V: La Internación Preventiva (artículo 293 al 294)
Título VI: El Impedimento de Salida (artículo 295 al 296)
Título VII: De la Suspensión Preventiva de Derechos (artículo 297 al 301)
Título VIII: El Embargo (artículo 302 al 309)
Título IX: Otras Medidas Reales (artículo 310 al 315)
Título X: La Incautación (artículo 316 al 320)
LIBRO TERCERO: EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I: La Investigación Preparatoria (artículo
321 al 343)
Título I: Normas Generales (artículo 321 al 325)
Título II: La Denuncia y los Actos Iniciales de la Investigación (artículo 326
al 333)
Capítulo I: La Denuncia (artículo 326 al 328)
Capítulo II: Actos Iniciales de la Investigación (artículo 329 al 333)
Título III: La Investigación Preparatoria (artículo
334 al 339)
Título IV: Los Actos Especiales de Investigación (artículo 340 al 341)
Título V: Conclusión de la Investigación Preparatoria (artículo 342 al 343)
SECCIÓN II: La Etapa Intermedia (artículo 344 al
355)
Título I: El Sobreseimiento (artículo 344 al 348)
Título II: La Acusación (artículo 349 al 352)
Título III: El Auto de Enjuiciamiento (artículo 353 al 354)
Título IV: El Auto de Citación a Juicio (artículo 355)
SECCIÓN III: El Juzgamiento (artículo 356 al 403)
Título I: Preceptos Generales (artículo 356 al 366)
Título II: La Preparación del Debate (artículo 367 al 370)
Título III: El Desarrollo del Juicio (artículo 371 al 372)
Título IV: La Actuación Probatoria (artículo 375 al 385)
Título V: Los Alegatos Finales (artículo 386 al 391)
Título VI: La Deliberación y la Sentencia (artículo 392 al 403)
LIBRO CUARTO: LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I: Preceptos Generales (artículo 404 al
412)
SECCIÓN II: Los Recursos (artículo 413 al 414)
SECCIÓN III: El Recurso de Reposición (artículo 415)
SECCIÓN IV: El Recurso de Apelación
Título I: Preceptos Generales (artículo 416 al 419)
Título II: La Apelación de Autos (artículo 420)
Título III: La Apelación de Sentencias (artículo 421 al 426)
SECCIÓN V: El Recurso de Casación (artículo 427 al
436)
SECCIÓN VI: El Recurso de Queja (artículo 437 al 438)
SECCIÓN VII: La Acción de Revisión (artículo 439 al 445)
LIBRO QUINTO: LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I: El Proceso Inmediato (artículo 446 al
448)
SECCIÓN II: El Proceso por Razón de la Función Pública (artículo 449 al 455)
Título I: El Proceso por Delitos de Función
Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos (artículo 449 al 451)
Título II: El Proceso por Delitos Comunes Atribuidos a Congresistas y Otros
Altos Funcionarios (artículo 452 al 453)
Título III: El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Otros Funcionarios
Públicos (artículo 454 al 455)
SECCIÓN III: El Proceso de Seguridad (artículo 456
al 458)
SECCIÓN IV: Proceso por Delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal
(artículo 459 al 467)
SECCIÓN V: El Proceso de Terminación Anticipada (artículo 468 al 471)
SECCIÓN VI: Proceso por Colaboración Eficaz (artículo 472 al 481)
SECCIÓN VII: El Proceso por Faltas (artículo 482 al 487)
LIBRO SEXTO: LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I: La Ejecución de la Sentencia (artículo
488 al 496)
SECCIÓN II: Las Costas (artículo 497 al 507)
LIBRO SÉPTIMO: LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I: Preceptos Generales (artículo 508 al
512)
SECCIÓN II: La Extradición (artículo 513 al 527)
Título I: Condiciones Generales (artículo 513 al
515)
Título II: La Extradición Pasiva (artículo 516 al 524)
Título III: La Extradición Activa (artículo 525 al 527)
SECCIÓN III: La Asistencia Judicial Internacional
(artículo 528 al 537)
SECCIÓN IV: Las Diligencias en el exterior (artículo 538 al 539)
SECCIÓN V: El Cumplimiento de Condenas (artículo 540 al 549)
Título I: Las Penas y las Medidas Privativas de
Libertad Efectivas (artículo 540 al 544)
Título II: Las Otras Penas y Medidas de Seguridad (artículo 545 al 549)
SECCIÓN VI: La Entrega Vigilada (artículo 550 al
553)
SECCIÓN VII: Cooperación con la Corte Penal Internacional (artículo 554 al 566)
Título I: Aspectos Generales (artículo 554 al 556)
Título II: La Detención y Entrega de Personas y la Detención Provisional
(artículo 557 al 561)
Título III: Los Demás Actos de Cooperación (artículo 562 al 564)
Título IV: La Ejecución de la Pena (artículo 565 al 566)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.-
Justicia Penal
1. La
justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas
conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos
jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
2. Toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio,
desarrollado conforme a las normas de este Código.
3. Las
partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las
facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces
preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los
obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
4. Las
resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley.
Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso
de apelación.
5. El Estado
garantiza la indemnización por los errores judiciales.
Artículo II.-
Presunción de inocencia
1. Toda
persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y
debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya
declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.
Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de
cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de
duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
2. Hasta
antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede
presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
Artículo
III.- Interdicción de la persecución penal múltiple
Nadie podrá
ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se
trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones
penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho
administrativo.
La excepción
a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria
expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente
como procedente en este Código.
Artículo
IV.- Titular de la acción penal
1. El
Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la
investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la
sociedad.
2. El
Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los
actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos
de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no
tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta
naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su
petición.
4. El
Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la
organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad
con sus leyes y reglamentos.
Artículo V.-
Competencia judicial
1.
Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y,
especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás
resoluciones previstas en la Ley.
2. Nadie
puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano
jurisdiccional determinado por la Ley.
Artículo VI.-
Legalidad de las medidas limitativas de derechos
Las medidas
que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la
Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma
y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución
motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe
sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza
y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así
como respetar el principio de proporcionalidad.
Artículo
VII.- Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal
1. La Ley
procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es
la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los
actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
2. La Ley
procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado,
expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará
retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.
3. La Ley
que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las
personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca
sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación
extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad
del imputado o el ejercicio de sus derechos.
4. En caso
de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al
reo.
Artículo
VIII.- Legitimidad de la prueba
1. Todo
medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso
por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen
de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación
del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
3. La
inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor
del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
Artículo
IX.- Derecho de defensa
1. Toda
persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación
formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección
o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la
autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para
que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en
plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por
la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho
de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y
oportunidad que la ley señala.
2. Nadie
puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí
mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El
proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y
de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito.
La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un
trato acorde con su condición.
Artículo X.-
Prevalencia de las normas de este Título
Las normas
que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de
este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I: LA ACCIÓN PENAL
Artículo 1.-
Acción penal
La acción
penal es pública.
1. Su
ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio
Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por
cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los
delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido
por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la
presentación de querella.
3. En los
delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito,
el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a
la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante, ello, el
Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización
correspondiente.
4. Cuando
corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para
el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la
Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
Artículo 2.-
Principio de oportunidad
1.
El Ministerio Público, de oficio o a pedido del
imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal
en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando el
agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito,
culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b. Cuando se
trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el
extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de
libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de
su cargo.
c. Cuando
conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del
denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de
los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta
que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución.
No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior
a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario
público en el ejercicio de su cargo.
2. En los
supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario
que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista
acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal
citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de
acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado,
el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que
corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la
reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No
será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un
acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado
notarialmente.
4. Realizada
la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil,
el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo
sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva
acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un
plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha
decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará
disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el
Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la
persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer
adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social
o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo
64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la
Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los
interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente
artículo.
6.
Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procede un
acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos
122, 149 primer párrafo, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193,
196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige
esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro
delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte
bienes jurídicos disponibles.
7. Si la
acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria,
previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación
del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin
las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación,
bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo
en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la
inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas
impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la
situación jurídica del imputado.
8. El Fiscal
podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación
correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de
los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del
Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo
e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción
penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas
reglas establecidas en el presente artículo.
9. No
procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio
cuando el imputado:
a) Tiene la
condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y
46-C del Código Penal;
b) Sin tener
la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de
oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los
cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos,
de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener
la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de
oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la
comisión del último delito; o,
d) Sin tener
la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al
principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar
los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En estos
casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de
acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable
también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.
Artículo 3.-
Comunicación al Juez de la continuación de la investigación
El
Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su
decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias.
Artículo 4.-
Cuestión previa
1. La
cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación
Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto
en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo
actuado.
2. La
Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea
satisfecho.
Artículo 5.-
Cuestión prejudicial
1. La
cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la
Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una
declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.
2. Si se
declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra
vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que
se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.
3. En caso
de que el proceso extra – penal no haya sido promovido por la persona
legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el
plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la
resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el
Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible
perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con
citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está
autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así
como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue.
4. De lo
resuelto en la vía extra – penal depende la prosecución o el sobreseimiento
definitivo de la causa.
Artículo 6.-
Excepciones
1. Las excepciones
que pueden deducirse son las siguientes:
a)
Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a
la prevista en la Ley.
b)
Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es
justiciable penalmente.
c) Cosa
juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme,
nacional o extranjera contra la misma persona.
d) Amnistía.
e)
Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código
Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.
2. En caso
que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se
adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara
fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos
literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
Artículo 7.-
Oportunidad de los medios de defensa
1. La
cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que
el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al
contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de
culminar la Etapa Intermedia.
2. La
cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa
Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.
3. Los
medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de
oficio.
Artículo 8.-
Trámite de los medios de defensa
1. La
cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante
la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente
fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la
comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los
elementos de convicción que correspondan.
2. El Juez
de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del
Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de
notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día
señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con
quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el
expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.
3. Instalada
la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden,
al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del
actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el
artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes
harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han
acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir
en último término.
4. El Juez
de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en
el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por
veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio
de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.
5. Cuando el
medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad
fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo
352.
6. La
cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de
uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual
situación jurídica.
Artículo 9.-
Recurso de Apelación
1. Contra el
auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de
apelación.
2. Concedido
el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá,
antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del
quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias
certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que
se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará
los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho
en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que
complete el cuaderno de apelación.
Artículo
10.- Indicios de delitos en proceso extra-penal
1. Cuando en
la sustanciación de un proceso extra – penal aparezcan indicios de la comisión
de un delito de persecución pública el Juez de oficio o a pedido de parte,
comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.
2. Si el
Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación
Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso,
siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que
le corresponde dictar.
SECCIÓN II: LA ACCIÓN CIVIL
Artículo
11.- Ejercicio y contenido
1. El
ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al
Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el
perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio
Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
2. Su ámbito
comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e
incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la
declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de
los afectados.
Artículo
12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad
1. El
perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o
ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas,
no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
2. Si la
persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del
proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada
del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
3. La
sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible
válidamente ejercida, cuando proceda.
Artículo
13.- Desistimiento
1. El actor
civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del
inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a
ejercerlo en la vía del proceso civil.
2. El
desistimiento genera la obligación del pago de costas.
Artículo
14.- Transacción
1. La acción
civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción.
2. Una vez
que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria,
respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal
se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.
Artículo
15.- Nulidad de transferencias
1. El
Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda
aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de
bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código,
que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la
anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el
mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre
el bien.
2. El
procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
a) Una vez
identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede
responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en
el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor
civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e
instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la
formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito
ofrecerá la prueba pertinente.
b) El Juez
correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o
poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para
que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de
nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba
que consideren conveniente.
c) El Juez,
absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará
a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas
ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con
las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por
concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la
actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral
anterior.
d) El órgano
jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad
demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden
participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y,
especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y
orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.
e) Esta
pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el
momento fijado por la Ley.
SECCIÓN III: LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I: LA JURISDICCIÓN
Artículo
16.- Potestad jurisdiccional
La potestad
jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:
1. La Sala
Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas
Penales de las Cortes Superiores.
3. Los
Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la
competencia que le asigna la Ley.
4. Los
Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los
Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los
Juzgados de Paz.
Artículo
17.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal
La
jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a
las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el
Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado,
debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
Artículo
18.- Límites de la jurisdicción penal ordinaria
La jurisdicción
penal ordinaria no es competente para conocer:
1. De los
delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2. De los
hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los
hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.
TÍTULO II: LA COMPETENCIA
Artículo
19.- Determinación de la competencia
1. La
competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la
competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben
conocer un proceso.
Artículo
20.- Efectos de las cuestiones de competencia
Las
cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se
producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la
audiencia hasta la decisión del conflicto.
CAPÍTULO I: LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Artículo
21.- Competencia territorial
La
competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
1. Por el
lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso
de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2. Por el
lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3. Por el
lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4. Por el
lugar donde fue detenido el imputado.
5. Por el
lugar donde domicilia el imputado.
Artículo
22.- Delitos cometidos en un medio de transporte
1. Si el
delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con
precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de
llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá
el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.
2. La
autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda
con arreglo a sus atribuciones.
Artículo
23.- Delito cometido en el extranjero
Si el delito
es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú
conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente
orden:
1. Por el
lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
2. Por el
lugar de llegada del extranjero;
3. Por el
lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
Artículo
24.- Delitos graves y de trascendencia nacional
Los delitos
especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos
superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones
delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces
de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización
territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder
Judicial.
Los delitos
de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y
extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de
los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que
hayan sido perpetrados.
Artículo
25.- Valor de los actos procesales ya realizados
La
incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya
realizados.
CAPÍTULO II: LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
Artículo
26.- Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
Compete a la
Sala Penal de la Corte Suprema:
1. Conocer
del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en
segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos
previstos por la Ley.
2. Conocer
del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3.
Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
4. Conocer
de la acción de revisión.
5. Resolver
las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción
ordinaria y la militar.
6. Pedir al
Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución
consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva.
7. Resolver
la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Juzgar en
los casos de delitos de función que señala la Constitución.
9. Entender
de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.
Artículo
27.- Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores
Compete a
las Salas Penales de las Cortes Superiores:
1. Conocer
del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos
previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria
y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.
2. Dirimir
las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y
los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito
Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala
Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.
3. Resolver
los incidentes que se promuevan en su instancia.
4. Dictar, a
pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere
lugar.
5. Conocer
del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
6. Designar
al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación
Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en
dichos casos.
7. Resolver
la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Conocer
los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
Artículo
28.- Competencia material y funcional de los Juzgados Penales
1. Los
Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán
materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo
mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. Los
Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo
conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
3. Compete
funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo
siguiente:
a) Dirigir
la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
b) Resolver
los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
c) Conocer
de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
4. Los
Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las
solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;
5. Los
Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
a) De los
incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el
Código de Ejecución Penal;
b) Del
recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de
Paz Letrado;
c) Del
recurso de queja en los casos previstos por la Ley;
d) De la
dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.
Artículo
29.- Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria
Compete a
los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
1. Conocer
las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la
Investigación Preparatoria.
2. Imponer,
modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la
Investigación Preparatoria.
3. Realizar
el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
4. Conducir
la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
5. Ejercer
los actos de control que estipula este Código.
6. Ordenar,
en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la
defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente
inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
7. Conocer
de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
Artículo
30.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Compete a
los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.
CAPÍTULO III: LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Artículo
31.- Conexión procesal
Existe
conexión de procesos en los siguientes casos:
1. Cuando se
imputa a una persona la comisión de varios delitos.
2. Cuando
varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.
3. Cuando
varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido
diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.
4. Cuando el
hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la
impunidad.
5. Cuando se
trate de imputaciones recíprocas.
Artículo
32.- Competencia por conexión
En los
supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el
numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A
igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación
prevista en el artículo 3.
2. En el
numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de
comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en
el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos
incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón
del territorio.
3. En los
numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A
igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la
comunicación prevista en el artículo 3.
4. En el
numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.
TÍTULO III: CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
Artículo
33.- Trámite
1. En caso
de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el
procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más
grave.
2. Los
procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la
acumulación sólo procederá entre ellas.
TÍTULO IV: CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Artículo
34.- Declinatoria de competencia
1. Durante
la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil
podrán pedir declinatoria de competencia.
2. La
petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le
corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la
resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el
artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.
Artículo
35.- Oportunidad para la petición de declinatoria
La petición
de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de
formalizada la investigación.
Artículo
36.- Remisión del proceso
Consentida
la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien
corresponda, con conocimiento de las partes.
Artículo
37.- Recurso de apelación
Contra la
resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal
Superior, que la resolverá en última instancia.
Artículo
38.- Valor de los actos procesales
Los actos
procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su
eficacia.
CAPÍTULO II: LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
Artículo
39.- Procedencia
La
transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias
insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la
investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro
incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea
afectado gravemente el orden público.
Artículo
40.- Trámite
1. La
transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes
puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se
pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes, en el término
de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el
incidente.
2. La Sala
resolverá en el plazo de tres días.
Artículo
41.- Resolución
1. La
transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será
resuelta por la Sala Penal Superior.
2. Cuando se
trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la
resolverá la Sala Penal Suprema.
CAPÍTULO III: LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
Artículo
42.- Contienda de competencia por requerimiento
1. Cuando el
Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo
caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará
la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los
elementos de juicio pertinentes.
2. El Juez
requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo
actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión
formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la
Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto
día de recibidos los autos.
Artículo
43.- Contienda de competencia por inhibición
1. Cuando el
Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las
piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá
el proceso.
2. Si el
segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil,
o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.
Artículo
44.- Consulta del Juez
1. Cuando el
Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible
o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.
2. Cuando el
superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un
proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos,
pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.
3. Las
personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la
Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos,
serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.
4. La misma
disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte
Superior de Justicia.
Artículo
45.- Inhibición del Juez
1. Cuando el
Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía
tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se
inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado
Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con
conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario,
afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.
2. La Sala
resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos,
previa audiencia con la intervención de las partes.
3. La
contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la
Sala Penal Suprema.
CAPÍTULO IV: LA ACUMULACIÓN
Artículo
46.- Acumulación de procesos independientes
Cuando en
los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá
lugar observando las reglas de la competencia.
Artículo
47.- Acumulación obligatoria y facultativa
1. La
acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31.
2. En los
demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el
mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de
justicia.
Artículo
48.- Acumulación de oficio o a pedido de parte
1. La
acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como
consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella.
2. Contra la
resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria
procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el
término de cinco días hábiles.
Artículo
49.- Acumulación para el juzgamiento
La acumulación
para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes.
Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala
Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días
hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Artículo
50.- Improcedencia de la acumulación
La
acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y
el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la
jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.
Artículo
51.- Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas
Excepcionalmente,
para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan
elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la
separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que,
requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su
sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar
los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados.
Artículo
52.- Resolución y diligencias urgentes
Mientras
estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido
resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como
actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no
permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de
acumulación en el señalamiento de vista de la causa.
CAPÍTULO V: LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo
53.- Inhibición
1. Los
Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando
directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su
cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de
los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de
ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación,
disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se
tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo
convivencial.
b) Cuando
tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el
imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando
fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando
hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como
perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando
exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
2. La
inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal
invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la
Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y
elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente,
previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
Artículo
54.- Requisitos de la recusación
1. Si el
Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se
formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la
recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53,
esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los
tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se
rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se
interponga fuera del plazo legal.
2. La
recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que
se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al
fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia.
No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez
advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de
causal de inhibición deberá declararse de oficio.
3. Cuando se
trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del
tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.
4. Todas las
causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.
Artículo
55.- Reemplazo del inhibido o recusado
1. Producida
la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo
a Ley, con conocimiento de las partes.
2. Si las
partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación,
podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que
el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.
Contra lo
resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.
Artículo
56.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación
Si el Juez
recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará
incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la
Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo
el trámite previsto en el artículo anterior.
Artículo
57.- Trámites especiales
1. Cuando se
trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo
procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir
al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido
no procede ningún recurso.
2. Si la
recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado,
conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.
Artículo
58.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales
Las mismas
reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de
auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan,
decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por
Ley.
Artículo
59.- Actuaciones impostergables
Mientras
esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar
todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52.
SECCIÓN IV: EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS
SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I: EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA
NACIONAL
CAPÍTULO I: EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo
60.- Funciones
1. El
Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de
oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal
conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en
el ámbito de su función.
Artículo
61.- Atribuciones y obligaciones
1. El Fiscal
actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un
criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin
perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la
Fiscalía de la Nación.
2. Conduce
la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o
atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que
considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
3.
Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene
legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley
establece.
4. Está
obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando
esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53.
Artículo
62.- Exclusión del Fiscal
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el
superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá
reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en
irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere
convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas
respecto de los jueces.
2. El Juez
está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el
superior.
Artículo
63.- Actividad y distribución de funciones
1. El ámbito
de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será
el señalado por su Ley Orgánica.
2.
Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la
distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público.
Artículo
64.- Disposiciones y requerimientos
1. El
Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones
en forma motivada y la específica, de manera que se basten a sí mismos, sin
remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos
anteriores.
2. Procederá
oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos.
Artículo 65.
La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal
1. El
Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la
acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la
acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores
o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia
en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben
cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos
de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
69 y 333.
2. El
fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las
primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía
Nacional.
3. Cuando el
fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su
objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los
actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación
de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal
decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con
quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables
para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a
tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos
fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El
Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del
delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer
programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus
servicios.
Artículo
66.- Poder coercitivo
1. En caso
de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el
Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía
Nacional.
2. Realizada
la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que
transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal
dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO II: LA POLICÍA
Artículo 67.
Función de investigación de la Policía
1. La
Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal,
sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para
impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y
asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley
penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de
instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías
que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio
Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.
Artículo
68.- Atribuciones de la Policía
1. La
Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción
del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
a) Recibir
las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar
declaraciones a los denunciantes.
b) Vigilar y
proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y
huellas del delito.
c) Practicar
el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las
víctimas del delito.
d) Recoger y
conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo
elemento material que pueda servir a la investigación.
e) Practicar
las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y
partícipes del delito.
f) Recibir
las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
g) Levantar
planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones
técnicas o científicas.
h) Capturar
a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de
inmediato sobre sus derechos.
i) Asegurar
los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de
ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del
Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez
de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha
documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación
Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de
hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos
inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la
inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en
incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera
se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables
administrativos.
j) Allanar
locales de uso público o abiertos al público.
k) Efectuar,
bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de
delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.
l) Recibir
la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con
presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente,
el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
m) Reunir
cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla
a disposición del Fiscal, y
n) Las demás
diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos investigados.
2. De todas
las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas
detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas
para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede
disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones
reconocidas a la Policía.
3. El
imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas
por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal
decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo
prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.
Artículo
68-A.- Operativo de revelación del delito
1. Ante la
inminente perpetración de un delito, durante su comisión o para su
esclarecimiento, el Fiscal, en coordinación con la Policía, podrá disponer la
realización de un operativo conjunto con la finalidad de identificar y, de ser
el caso, detener a sus autores, el que deberá ser perennizado a través del
medio idóneo, conforme a las circunstancias del caso.
2. Para el
operativo el Fiscal podrá disponer la asistencia y participación de otras
entidades, siempre que no genere un riesgo de frustración.
Artículo
69.- Instrucciones del Fiscal de la Nación
Sin
perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte
en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante
Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las
actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que
deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones
previstas en este Código.
Artículo
70.- Prohibición de informar
La Policía
podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de
los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que
se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho
punible requerirá la previa autorización del Fiscal.
TÍTULO II: EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR
CAPÍTULO I: EL IMPUTADO
Artículo
71.- Derechos del imputado
1. El
imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los
derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las
primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.
2. Los
Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de
manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer
los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese
la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en
su contra, cuando corresponda;
b) Designar
a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha
comunicación se haga en forma inmediata;
c) Ser
asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
d)
Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté
presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su
presencia;
e) Que no se
emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su
dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su
libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
f) Ser
examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la
salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
3. El
cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta,
ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se
rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el
motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras
diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará
constancia de tal hecho en el acta.
4. Cuando el
imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la
Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o
que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de
derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela
al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte
las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del
imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y
realización de una audiencia con intervención de las partes.
Artículo
72.- Identificación del imputado
1. Desde el
primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre,
datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones
digitales a través de la oficina técnica respectiva.
2. Si el
imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le
identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
3. La duda
sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y
los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo
73.- Alteración del orden
1. Al
procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la
suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su
Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar
en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás
sujetos procesales.
2. Si el
Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno
nombrado de oficio.
Artículo
74.- Minoría de edad
1. Cuando en
el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del
imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la
Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente
a disposición del Fiscal de Familia.
2. Si la
minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el
Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución
correspondiente.
3. En todos
estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer
en la vía pertinente.
Artículo
75.- Inimputabilidad del procesado
1. Cuando
exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado
al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez
Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de
oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito
especializado.
2. Recibido
el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del
perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar
acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución
correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo
dispuesto en el presente Código.
Artículo
76.- Anomalía psíquica sobrevenida
1. Si
después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al
imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o
unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un
examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y
hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los
peritos.
2. Si del
análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado
presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa,
dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia
haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un
centro hospitalario especializado.
3. La
suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según
el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación
del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.
Artículo
77.- Enfermedad del imputado
1. Si
durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la
Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio
o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico
legista o, en su defecto, del perito médico que designe.
2. Evacuado
el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un
centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de
infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro
hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica
privada.
Artículo
78.- Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario
El Director
del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o
psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del
estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así
correspondiera- un examen pericial de oficio.
Artículo
79.- Contumacia y Ausencia
1. El Juez,
a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación,
declarará contumaz al imputado cuando: a)de lo actuado aparezca evidente que, no obstante
tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las
actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde
está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de
detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del
Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
2. El Juez,
a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará
ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos
evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3. El auto
que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del
imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un
familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer
uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.
4. La
declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria
ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no
altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
5. Si la
declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el
proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el
contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
6. Con la
presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran
su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato
de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran
cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión
preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.
CAPÍTULO II: EL ABOGADO DEFENSOR
Artículo 80.-
Derecho a la defensa técnica
El Servicio
Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá
la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus
escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando
resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para
garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
Artículo
81.- Compatibilidad del patrocinio
El Abogado
Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso,
siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.
Artículo
82.- Defensa conjunta
Los Abogados
que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado,
sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la
interconsulta que reservadamente le solicite su colega.
Artículo
83.- Efectos de la notificación
La
notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio
procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada
uno de los abogados que participan en la defensa.
Artículo
84.- Derechos y deberes del abogado defensor
El abogado
defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de
su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar
asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad
policial.
2.
Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados,
testigos y peritos.
3. Recurrir
a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el
desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos
para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera
directa.
4.
Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante
la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar
los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar
peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener
acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más
limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las
actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar
a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa
identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9.
Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por
escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o
jurídicas.
10.
Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos
impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.
El abogado
defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que
entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Artículo
85.- Reemplazo del abogado defensor
1. Si el
abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es
de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el
procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.
Son
audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447
y 448.
2. Si el
abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es
citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido
para que en el término de veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De
no hacerlo, se nombra un defensor público, reprogramándose la diligencia por
única vez.
3. El juez o
colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor que injustificadamente no
asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente
abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
4. La
renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de realizar todos los
actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión
del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe
ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro (24) horas
antes de la realización de la diligencia.
5. Las
sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de
la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La
sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las
conductas antes descritas, se aplica de conformidad con la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
CAPÍTULO III: LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo
86.- Momento y carácter de la declaración
1. En el
curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con
arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar
declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos
formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren
pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso.
2. Durante
la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la
Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración
ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste
lo ordene o cuando el imputado lo solicite.
3. Durante
el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para
dicho acto.
Artículo
87.- Instrucciones preliminares
1. Antes de
comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho
objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y
las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se
procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos
elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71.
2. De igual
manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa
decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que
tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede
nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora
a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la
diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma.
3. El
imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios
de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere
convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la
etapa de Investigación Preparatoria.
4. Sólo se
podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las
preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación
preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si
coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.
Artículo
88.- Desarrollo de la declaración
1. La diligencia
se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:
a) Nombre,
apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento,
edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal,
principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus
padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive.
b) Si ha
sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los
datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.
c) Si tiene
bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se
encuentran libres de gravamen.
d) Sus
relaciones con los otros imputados y con el agraviado.
2. A
continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente
sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo
oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.
3. Luego se
interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal
y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las
partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo,
excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio.
4. En el
interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse
preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá
coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
5. Podrá
realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de
personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las
formalidades establecidas para dichos actos.
6. Si por la
duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
7. Durante
la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado
reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El
imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa
finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta
por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o
parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará
el motivo.
Artículo
89.- Tratamiento y pluralidad de imputados
1. El
imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros
medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas
para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá
llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente
contra la seguridad de las personas.
2. Cuando
hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se
comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
TÍTULO III: LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo
90.- Incorporación al proceso
Las personas
jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en
los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas
en el proceso, a instancia del Fiscal.
Artículo
91.- Oportunidad y trámite
1. El
requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en
el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación
Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria.
Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona
jurídica, la relación suscinta de los hechos en que se funda el petitorio y la
fundamentación legal correspondiente.
2. El
trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en
el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada.
Artículo
92.- Designación de apoderado judicial
1. Una vez
que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano
social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la
persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.
2. Si,
previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado
judicial, lo hará el Juez.
Artículo
93.- Derechos y garantías
1. La
persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y
garantías que este Código concede al imputado.
2. Su
rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada
en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las
medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.
TÍTULO IV: LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I: EL AGRAVIADO
Artículo
94.- Definición
1. Se
considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el
delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces,
de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la
Ley designe.
2. En los
delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los
establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código
Civil.
3. También
serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros,
respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por
quienes las dirigen, administran o controlan.
4. Las
asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya
titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos
incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales
aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades
atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el
objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya
sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del
procedimiento.
Artículo
95.- Derechos del agraviado
1. El
agraviado tendrá los siguientes derechos:
a) A ser
informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como
del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre
que lo solicite;
b) A ser
escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que lo solicite;
c) A recibir
un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la
protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por
delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo
responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
d) A
impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
2. El
agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al
declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.
3. Si el
agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en
las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.
Artículo
96.- Deberes del agraviado
La
intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar
como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.
Artículo
97.- Designación de apoderado común
Cuando se
trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor
civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo
de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses
singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un
apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al
apoderado.
CAPÍTULO II: EL ACTOR CIVIL
Artículo
98.- Constitución y derechos*
La acción
reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejecutada por quien resulte
perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté
legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios
producidos por el delito.
Tratándose
de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del
Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la
correspondiente solicitud de constitución en actor civil.
*Artículo
modificado por Ley
31146, publicado el 30 de marzo de 2021.
Artículo
99.- Concurrencia de peticiones
1. La
concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto
en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden
sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito,
el Juez procederá a hacerlo.
2. En los
supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar
a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.
Artículo
100.- Requisitos para constituirse en actor civil.-
1. La
solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez
de la Investigación Preparatoria.
2. Esta
solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) Las generales
de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las
generales de Ley de su representante legal;
b) La
indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente
responsable, contra quien se va a proceder;
c) El relato
circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que
justifican su pretensión; y,
d) La prueba
documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.
Artículo
101.- Oportunidad de la constitución en actor civil
La constitución
en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación
Preparatoria.
Artículo
102.- Trámite de la constitución en actor civil
1. El Juez
de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del
Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de
notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del
tercer día.
2. Rige en
lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8, siempre que
alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día hábil su oposición
mediante escrito fundamentado.
Artículo
103.- Recurso de apelación
1. Contra la
resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede
recurso de apelación.
2. La Sala
Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.
Artículo
104.- Facultades del actor civil
El actor
civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está
facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y
de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en
el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé,
intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de
medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su
derecho.
Artículo
105.- Facultades adicionales del actor civil
La actividad
del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del
hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar
la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.
Artículo
106.- Impedimento de acudir a la vía extra – penal
La
constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la
vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación
fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.
CAPÍTULO III: EL QUERELLANTE PARTICULAR
Artículo
107.- Derechos del querellante particular
En los
delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del
artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano
jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación
civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.
Artículo
108.- Requisitos para constituirse en querellante particular
1. El
querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.
2. El
escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) La
identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con
indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos
de identidad o de registro;
b) El relato
circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y
jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o
personas contra la que se dirige;
c) La
precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación
correspondiente; y,
d) El ofrecimiento
de los medios de prueba correspondientes.
Artículo
109.- Facultades del querellante particular
1. El
querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias
del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación
civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del
proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su
derecho.
2. El
querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado
designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar
en el proceso.
Artículo
110.- Desistimiento del querellante particular
El
querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en
cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se
considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no
concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su
declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En
los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser
posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
TÍTULO V: EL TERCERO CIVIL
Artículo
111.- Citación a personas que tengan responsabilidad civil
1. Las
personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las
consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso
penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.
2. La
solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en
los artículos 100 – 102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y
su vínculo jurídico con el imputado.
Artículo
112.- Trámite
1. El
trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será
el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa intervención.
2. Si el
Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para
que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará
inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que
le otorgue la intervención correspondiente.
3. Sólo es
apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente
responsable.
Artículo
113.- Derechos y garantías del tercero civil
1. El
tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales
goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.
2. Su
rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte
y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando
obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.
3. El
asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha
sido contratado para responder por la responsabilidad civil.
LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I: PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO I: LAS ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I: LAS FORMALIDADES
Artículo
114.- Idioma
1. Las
actuaciones procesales se realizan en castellano.
2. Cuando
una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le
brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.
3. Deberá
proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que
ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma,
así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a
entender.
4. Los
documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser
traducidos cuando sea necesario.
Artículo
115.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes
Las personas
serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete,
cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio
directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la
interpretación precederán a las respuestas.
Artículo
116.- Lugar
1. Las
actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez,
según el caso.
2. No
obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del
territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy
difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en
una causa bajo su conocimiento.
Artículo
117.- Tiempo
Salvo
disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser
realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente
indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la
fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto,
salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros
conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo
118.- Juramento
1. Cuando se
requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después
de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito
contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad
en todo cuanto sepa y se le pregunte.
2. Si el
declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o
ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas
advertencias del párrafo anterior.
Artículo
119.- Interrogatorio
1. Las
personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar
notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados
para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso.
2. El
declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se
trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le
formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.
Artículo
119-A.- Audiencia
1. La
presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio,
conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales
dispuestos por ley.
2.
Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez,
podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se
encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia
encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.
CAPÍTULO II: LAS ACTAS
Artículo
120.- Régimen General
1. La
actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose
de ser posible los medios técnicos que correspondan.
2. El acta
debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya
sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o
integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el
acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las
actuaciones que así lo requieran.
3. Será
posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de
efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a
las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su
utilización.
4. El acta
será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás
intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar,
otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que
se imprima su huella digital.
Artículo
121.- Invalidez del acta
1. El acta
carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han
intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que
la ha redactado.
2. La
omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o
tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con
certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones
conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen
un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás
sujetos procesales.
CAPÍTULO III: LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES
Artículo
122.-Actos del Ministerio Público
1. El
Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones
y Providencias, y formula Requerimientos.
2. Las
Disposiciones se dictan para decidir: a)el inicio, la continuación o el archivo de las
actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando
pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir
a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que
realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad;
y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por
la Ley.
3. Las
Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.
4. Los
Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando
la realización de un acto procesal.
5. Las
Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los
requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de
convicción que lo justifiquen.
6. Rige, en
lo pertinente, el artículo 127.
Artículo
123.- Resoluciones judiciales
1. Las
Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias.
Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el
análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se
decide, de modo claro y expreso.
2. Los
decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo
disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las
sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código.
Artículo
124.- Error material, aclaración y adición
1. El Juez
podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o
numéricos contenidos en una resolución.
2. En
cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o
contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su
contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que
tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
3. Dentro de
los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la
aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.
Artículo
125.- Firma
1. Sin
perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o
por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.
2. La falta
de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido
firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la
deliberación y votación.
Artículo
126.- Poder coercitivo
El Fiscal y
el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las
medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que
ordenen en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO IV: LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo
127.- Notificación
1. Las
Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos
procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que
se disponga un plazo menor.
2. La
primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer
centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la
persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará
inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.
3. Salvo que
el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación
se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de
trabajo.
4. Si las
partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas
solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que
aquellas también sean notificadas.
5. Cuando la
notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la
resolución y si el interesado solicita copia se le entregará.
6. Rige, en
lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones
establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la
Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les
corresponda.
Artículo
128.- Notificación por edictos
Cuando se
ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la
resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de
la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la
Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.
La Fiscalía
de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la
reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les
respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas
por la justicia.
Artículo
129.- Citaciones
1. Las
víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por
medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano
jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de
gobierno respectivo.
2. En caso
de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que
se hará constar en autos.
3. Los
militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del
superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.
4. El
respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta,
establecerá las precisiones que correspondan.
Artículo
130.- Constancia
El resultado
de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se
hará constar por escrito.
Artículo
131.- Defecto de la notificación
1. Siempre
que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:
a) Haya
existido error sobre la identidad de la persona notificada;
b) La
disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta;
c) En la
diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la
copia;
d) Si
en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación.
2. El
vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que
ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la
disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito
formal, ha cumplido su finalidad.
CAPÍTULO V: COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo
132.- Forma
1. Cuando un
acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban
ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán
encomendarle su cumplimiento.
2. La
comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su
competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información
solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales
que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá
realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
3. En caso
de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente,
podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se
comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del
mandamiento escrito.
4. Cuando la
delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el
exhorto correspondiente para su tramitación inmediata.
5. La
autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la
Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos.
6. El órgano
de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los
reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras
instituciones públicas para requerir y compartir información así como
establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales.
Artículo
133.- Exhortos a autoridades extranjeras
1. Los
requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se
efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los
Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las
demás Leyes del país.
2. Por
medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de
Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática.
3. En
casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad
judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación
a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la
gestión, según lo previsto en los numerales anteriores.
CAPÍTULO VI: LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL
Artículo
134.- Contenido del Expediente Fiscal
1. El
Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la
documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el
Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera
realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes
periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas,
los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la
investigación.
2. El Fiscal
de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia,
conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del
Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la
utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el
registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.
Artículo
135.- Requerimientos del Fiscal
1. Los
requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria
deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas
correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si
la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a
las partes y a la investigación.
2. El Fiscal
de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar
y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los
requerimientos fiscales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la
investigación no esté concluida.
Artículo
136.- Contenido del Expediente Judicial
1. Una vez
que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el
respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán:
a) Los
actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil
derivada del delito;
b) Las actas
en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la
Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado;
c) Las actas
referidas a la actuación de prueba anticipada;
d) Los
informes periciales y los documentos;
e) Las
resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser
el caso, los elementos de convicción que las sustentan;
f) Las
resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y
dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las
actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.
2. El
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la
formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del
expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos
que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y
seguridad del expediente.
Artículo
137.- Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente
judicial
1. Formado
el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio
Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su
revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso,
para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo
anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última
solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo.
2. El Juez
resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto
inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales.
3. Vencido
este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136
serán devueltas al Ministerio Público.
Artículo
138.- Obtención de copias
1. Los
sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento,
copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes
fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones
realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su
cargo la causa al momento en que se interpone.
2. El
Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la
Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del
Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e
informaciones escritas de su contenido.
3. Si el
estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre
que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o
el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que
hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Artículo
139.- Prohibición de publicación de la actuación procesal.
1. Está
prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se
está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia.
Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones
del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la
audiencia.
2. Está
prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o
víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor,
permita la publicación.
3. Cuando
los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales
infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están
facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la
publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código
Procesal Civil.
Artículo
140.- Reemplazo de los originales faltantes por copias
1. Cuando,
por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el
original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales
necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado
en el lugar en que debería encontrarse el original.
2. Con tal
fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio, ordenará, a quien
tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de
obtener gratuitamente otra copia certificada.
3. La
reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del
Ministerio Público o del Poder Judicial.
Artículo
141.- Recomposición de expedientes
1. Si no
existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el
contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento del
órgano disciplinario competente, y dispondrá -de oficio o a pedido de parte- su
recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su
preexistencia y su contenido.
2. Cuando
sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la
renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla.
3. Si
aparece el expediente, será agregado al rehecho.
TÍTULO II: LOS PLAZOS
Artículo
142.- Regulación
1. Las
actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados,
sin admitirse dilación.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad
procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se
computan según el calendario común.
Artículo
143.- Cómputo
Los plazos
se computarán:
1. Cuando
son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo
las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.
2. Cuando
son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de
notificado con él.
3. Sólo se
computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la
libertad personal y cuando la Ley lo permita.
4. Salvo lo
dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la
libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno
derecho al día siguiente hábil.
5. Los
plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última
notificación.
Artículo
144.- Caducidad
1. El
vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió
hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo.
2. Los
plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces,
serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea
responsabilidad disciplinaria.
Artículo
145.- Reposición del plazo
1. Cuando
factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación
que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y
desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la
reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer
la facultad concedida por la Ley, a su pedido.
2. La
solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de
veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el
acontecimiento que da nacimiento al plazo.
3. La
solicitud deberá contener:
4. La
indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su
justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales
se vale para comprobarlo; y,
5. La
actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.
Artículo
146.- Subsidiariedad
El Fiscal o
el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de
ésta.
Artículo
147.- Renuncia de plazos
1. Los
sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos
establecidos en su favor, por manifestación expresa.
2. Si el
plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de
todas las partes y la aprobación del Juez.
Artículo
148.- Término de la distancia
1. El
término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el
medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto.
2. La Corte
Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente.
TÍTULO III: LA NULIDAD
Artículo
149.- Taxatividad
La
inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales
es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.
Artículo
150.- Nulidad absoluta
No será
necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser
declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del
imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su
presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces
o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la
participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que
requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los
derechos y garantías previstos por la Constitución.
Artículo
151.- Nulidad relativa
1. Excepto
en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar
la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La
solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.
3. La
solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La
nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a
causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada.
Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera
instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la
sentencia de la instancia sucesiva.
Artículo
152.- Convalidación
1. Salvo los
casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes
casos:
a) Cuando el
Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento;
b) Cuando
quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto;
c) Si, no
obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los
interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los
intervinientes.
2. El
saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los
interesados.
Artículo
153.- Saneamiento
1. Los
defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia
del interesado.
2. Bajo
pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del
acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo
los casos expresamente previstos por este Código.
Artículo
154.- Efectos de la nulidad
1. La
nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de
él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.
2. Los
defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3. La
declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia
en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso
a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo
con las normas del recurso de apelación o de casación.
4. La
declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación
Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades
declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.
SECCIÓN II: LA PRUEBA
TÍTULO I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo
155.- Actividad probatoria
1. La
actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios
Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.
2. Las
pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos
procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado,
y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley.
Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente
sobreabundantes o de imposible consecución.
3. La Ley
establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de
oficio.
4. Los autos
que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el
Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos
procesales.
5. La
actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado
físico y emocional de la víctima.
Artículo
156.- Objeto de prueba
1. Son
objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y
la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la
responsabilidad civil derivada del delito.
2. No son
objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma
jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y
lo notorio.
3. Las
partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en
cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el
acta.
Artículo
157.- Medios de prueba
1. Los hechos
objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido
por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no
vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los
sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se
adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
2. En el
proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por
las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de
ciudadanía de las personas.
3. No pueden
ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas
idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la
capacidad de recordar o valorar los hechos.
Artículo
158.- Valoración
1. En la
valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y
los criterios adoptados.
2. En los
supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o
colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus
testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su
contra sentencia condenatoria.
3. La prueba
por indicios requiere:
a) Que el
indicio esté probado;
b) Que la
inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;
c) Que
cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y
convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
Artículo
159.- Utilización de la prueba
1. El Juez
no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba
obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales
de la persona.
TÍTULO II: LOS MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I: LA CONFESIÓN
Artículo
160.- Valor de prueba de la confesión
1. La
confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los
cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo
tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté
debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea
prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea
prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea
sincera y espontánea.
Artículo
161. Efecto de la confesión sincera
El juez
puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo
del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo
160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de
irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos
probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de
reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código
Penal.
Este
beneficio también es inaplicable en los casos del delito previsto en el
artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I:
artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I,
153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal
CAPÍTULO II: EL TESTIMONIO
Artículo
162.- Capacidad para rendir testimonio
1. Toda
persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por
razones naturales o el impedido por la Ley.
2. Si para
valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del
testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la
realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser
ordenada de oficio por el Juez.
Artículo
163.- Obligaciones del testigo
1. Toda
persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones
legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le
hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación
cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a
obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará
consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
2. El
testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría
surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por
su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el
numeral 1) del artículo 165.
3. El
testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado
no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los
informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por
ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
Artículo 164.-
Citación y conducción compulsiva
1. La
citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se
trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el
empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo
responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.
2. El
testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
3. Si el
testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente
por la fuerza pública.
Artículo
165.- Abstención para rendir testimonio
1. Podrán
abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera
relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida,
a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun
cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán
advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a
prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán
abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la
Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán
ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su
profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la
autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos
religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros
profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con
excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio
cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen
de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o
reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite.
En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al
Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en
efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las
excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.
3. Si la
información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones
previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la
declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el
Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la
información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a
declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo
inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
Artículo
166.- Contenido de la declaración
1. La
declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos
objeto de prueba.
2. Si el
conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia,
debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo.
Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas
por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se
niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser
utilizado.
3. No se
admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga
sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo
técnico.
Artículo
167.- Testimonio de Altos Dignatarios
1. El
Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas,
Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la
Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo
Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados,
Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de
Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la
República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o
autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley
señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez
podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego
interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las
partes.
2. Se
procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los
Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez
considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de
reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.
Artículo
168.- Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático
A los
miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les
recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe
escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de
Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento
o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente
diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero.
Artículo
169.- Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero
1. Si el
testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre
que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá
disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá
utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o
filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el
caso, el Fiscal y los abogados de las partes.
2. Si el
testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las
normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser
posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de filmación de la
declaración, con intervención -si corresponde- del cónsul o de otro funcionario
especialmente habilitado al efecto.
Artículo
170.- Desarrollo del interrogatorio
1. Antes de
comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y
de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de
honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de
que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su
responsabilidad penal.
2. No se
exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en
el artículo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna
anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real
alcance de su testimonio o de sus efectos.
3. Los
testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para
evitar que se establezca comunicación entre ellos.
4. Acto
seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad,
religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus
relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la
causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada,
lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la
prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de
antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de
gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias
correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A
continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de
las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo,
se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se
procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y
observaciones precisas.
6. Son
inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta
última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa
procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto
procesal.
Artículo
171.- Testimonios especiales
1. Si el
testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará
por medio de intérprete.
2. El
testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se
encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible
aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato.
3. Cuando
deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas
de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción
en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba
anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la
integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito
psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes.
Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.
4. Cuando se
requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes
de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el
lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona
o cosa cuando se realizó el hecho.
5. Para la
declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los
testigos.
CAPÍTULO III: LA PERICIA
Artículo
172.- Procedencia
1. La
pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún
hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica,
técnica, artística o de experiencia calificada.
2. Se podrá
ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal.
Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
3. No
regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso
regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo
173.- Nombramiento
1. El Juez
competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la
Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un
perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se
hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia
penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos,
según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá
elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable
complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos
conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor
pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección
Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de
Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los
organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que
presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor
pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en
general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con
conocimiento de las partes”.
Artículo
174.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito
1. El perito
designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de
ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento.
Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia,
oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de
que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La
disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el
que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe
pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos,
fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de
Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión
interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.
Artículo
175.- Impedimento y subrogación del perito
1. No podrá
ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales
previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será quien
haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo,
quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien
haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
2. El perito
se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden
tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del
impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe
pericial.
3. El perito
será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el
desempeño de la función.
Artículo
176.- Acceso al proceso y reserva
1. El perito
tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial
a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el
cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones
periciales y su continuación.
2. El perito
deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de
su actuación.
Artículo
177.- Perito de parte
1. Producido
el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de
notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su
cuenta, los peritos que considere necesarios.
2. El perito
de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito
oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les
aconseje.
3. Las
operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Artículo
178.- Contenido del informe pericial oficial
1.
El informe de los peritos oficiales contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional
de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso
de colegiación obligatoria.
b) La descripción de la situación o estado de hechos,
sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado
en relación al encargo.
d) La motivación o fundamentación del examen técnico.
e) La indicación de los criterios científicos o
técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.
f) Las conclusiones.
g) La fecha, sello y firma.
2. El
informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no
responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia
del proceso.
Artículo 179.-
Contenido del informe pericial de parte
El perito de
parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede
presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo
178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia
oficial.
Artículo
180.- Reglas adicionales
1. El
Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y
si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la
presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el
caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el
plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
2. Cuando
exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se
pronuncie sobre su mérito.
3. Cuando el
informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación
por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo
181.- Examen pericial
1. El examen
o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor
explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de
la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de
dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio
podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
2. En el
caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio
inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
3. En el
caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial
y el de parte.
CAPÍTULO IV: EL CAREO
Artículo
182.- Procedencia
1. Cuando
entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o
el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera
oír a ambos, se realizará el careo.
2. De igual
manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los
primeros.
3. No
procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad,
salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.
Artículo
183.- Reglas del careo
1. El Juez
hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si
las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse
recíprocamente a sus versiones.
2. Acto
seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar,
a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de
contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
CAPÍTULO V: LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo
184.- Incorporación
1. Se podrá
incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba.
Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su
conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden
judicial.
2. El
Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar
directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y,
en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente.
3. Los
documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al
proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del
delito o provengan del imputado.
Artículo
185.- Clases de documentos
Son
documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas,
fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones
magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y,
otros similares.
Artículo
186.- Reconocimiento
1. Cuando
sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por
quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio,
así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo
personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo.
2. También podrá
acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de
un documento.
Artículo
187.- Traducción, Transcripción y Visualización de documentos
1. Todo
documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un
traductor oficial.
2. Cuando el
documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la
Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un
acta, con intervención de las partes.
3. Cuando el
documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la
Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un
acta, con intervención de las partes.
4. Cuando la
transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión
demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres
días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el
plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin
haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual
manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta,
disponiendo lo conveniente.
Artículo
188.- Requerimiento de informes
El Juez o el
Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre
datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley.
El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la
falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa,
sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia
de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.
CAPÍTULO VI: LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
SUBCAPÍTULO I: EL RECONOCIMIENTO
Artículo
189.- Reconocimientos de personas
1. Cuando
fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento.
Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se
le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En
presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le
preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se
hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
2. Cuando el
imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros
registros, observando las mismas reglas análogamente.
3. Durante
la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del
imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo
caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada.
4. Cuando
varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará
por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a
varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre
que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa.
5. Si fuere
necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en
lo posible, según las reglas anteriores.
Artículo
190.- Otros reconocimientos
1. Cuando se
disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el
artículo anterior.
2. Sin
perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente
mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o
procedimientos.
Artículo
191.- Reconocimiento de cosas
1. Las cosas
que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que
los documentos.
2. Antes de
su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo
describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo
189.
SUBCAPÍTULO II: LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA
RECONSTRUCCIÓN
Artículo
192.- Objeto
1. Las
diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez,
o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.
2. La
inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales
que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
3. La
reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó,
o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No
se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la
mayor reserva posible.
Artículo
193.- Adecuación
La
inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del
hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.
La
inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los
hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito.
Artículo
194.- Participación de testigos y peritos
1. Ambas
diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos
y peritos.
2. Asimismo,
se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías,
grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
3. En los
delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los
agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas
psicológicamente con su participación.
SUBCAPÍTULO III: LAS PRUEBAS ESPECIALES
Artículo
195.- Levantamiento de cadáver
1. Cuando se
trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se
procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de
personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
2. El
levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser
posible, del médico legista y del personal policial especializado en
criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la
participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal,
según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la
diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz.
En zonas
declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la
presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional del Perú procederá al acto del levantamiento de cadáver de los
miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas
civiles, previo conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá
prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto
en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la
comunicación previa al representante del Ministerio Público.
En todos
estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al
representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más
el término de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la
entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad.
3. La
identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación,
tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el
sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio.
Artículo
196.- Necropsia
1. Cuando
sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia
para determinar la causa de la muerte. En el contexto de declaratoria de
emergencia sanitaria nacional, regional o local y cuando exista sospecha
criminal, la necropsia y los actos previos se realizarán conforme a los
protocolos emitidos para tal efecto por la autoridad sanitaria competente, en
coordinación con el Ministerio Público.
2. En caso
de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado
de un desastre natural o enfermedad epidémica o pandémica que implique la
declaratoria de emergencia sanitaria nacional, regional o local, en que las
causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible
la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega
a sus familiares. Es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo
la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se
practica a solicitud de parte o de sus familiares.
3. La
necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto
deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos
procesales e incluso acreditar peritos de parte.
Artículo
197.- Embalsamamiento de cadáver
Cuando se
trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal,
previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de
profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso.
En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez
después de expedida sentencia firme.
Artículo
198.- Examen de vísceras y materias sospechosas
1. Si
existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las
materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las
remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio
especializado correspondiente.
2. Las
materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser
presentadas en el debate oral.
Artículo
199.- Examen de lesiones y de agresión sexual
1. En caso
de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento
que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes
en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la
pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que
conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.
2. En caso
de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el
médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un
profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo
consentimiento de la persona examinada.
Artículo
200.- Examen en caso de aborto
En caso de
aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos
demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los
probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del
carácter y gravedad del hecho.
Artículo
201.- Preexistencia y Valorización
1. En los
delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa
materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
2. La
valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio
o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no
resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible
una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
Artículo
201-A.- Informes técnicos oficiales especializados de la Contraloría General de
la República
Los informes
técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría
General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad
de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para
formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2
del artículo 326 del presente Código o cuando habiendo sido elaborados en forma
simultánea con la investigación preparatoria sean ofrecidos como elemento
probatorio e incorporados debidamente al proceso para su contradicción.
La
respectiva sustentación y el correspondiente examen o interrogatorio se efectúa
con los servidores que designe la entidad estatal autora del informe técnico.
Cualquier
aclaración de los informes de control que se requiera para el cumplimiento de
los fines del proceso deberá ser solicitada al respectivo ente emisor.
El juez
desarrolla la actividad y valoración probatoria de conformidad con el inciso 2
del artículo 155 y el inciso 1 del artículo 158 del presente Código.
TÍTULO III: LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE
DERECHOS
CAPÍTULO I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo
202.- Legalidad procesal
Cuando resulte
indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de
esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley
y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.
Artículo
203.- Presupuestos
1. Las
medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo
anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la
medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte
el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual
que el requerimiento del Ministerio Público.
2. Los
requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente
sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica,
decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de
pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar
deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al
afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución
inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio
Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes.
3. Cuando la
Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente
resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con
estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las
personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial.
El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el
mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida
ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el
previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una
audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena
el previo traslado o la audiencia no es impugnable.
4. Respecto
de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8.
Artículo
204.- Impugnación
1. Contra el
auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos
previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer
recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala
Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los
sujetos procesales legitimados.
2. El
afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la
Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de
un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la
adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia
que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen
procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior.
3. Contra
los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia
sólo procede recurso de reposición.
CAPÍTULO II: EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA
VIDEOVIGILANCIA
SUBCAPÍTULO I: EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
Artículo
205.- Control de identidad policial
1. La
Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del
Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las
comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere
hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un
delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El
intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la
dependencia a la que está asignado.
2. La
identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por
medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al
intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese
acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el
documento y autorizará su alejamiento del lugar.
3. Si
existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión
de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje
o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se
levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al
Ministerio Público.
4. En caso
no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del
hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se
conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos
fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y
constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el
momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de
las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá
ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas
detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que
indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el
que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las
personas, así como los motivos y
5. Siempre
que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del
servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin
perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se
requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones
y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.
Artículo
206.- Controles policiales públicos en delitos graves
1. Para el
descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave
alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del
mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer
controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida
indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las
personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y
al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que
no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.
2. La
Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado
de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en
conocimiento del Ministerio Público.
SUBCAPÍTULO II: LA VIDEOVIGILANCIA
Artículo
207.- Presupuestos y Ejecución
1. En las
investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones
delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin
conocimiento del afectado, puede ordenar:
a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes;
y,
b) Utilizar otros medios técnicos especiales
determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar
de residencia del investigado.
Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten
indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la
investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por
otros medios.
2. Estas
medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal
a) del numeral anterior, las averiguaciones de las circunstancias del hecho
investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no
hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del
literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando,
en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el
investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la
investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su
esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.
3. Se
requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación
se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
4. Las
medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si,
por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente
afectadas terceras personas.
5. Para su
utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto
para la intervención de comunicaciones.
CAPÍTULO III: LAS PESQUISAS
Artículo
208.- Motivos y objeto de la inspección
1. La
Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, podrá
inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando
existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del
delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna
persona prófuga, procede a realizar una inspección.
2. La
pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas,
los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la
investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo
acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos
materiales útiles.
3. Si el
hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han
sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el
anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios
de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se
procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.
4. De ser
posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda
otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.
Artículo
209.- Retenciones
1. La
Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte
necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la
diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca
cualquier otra.
2. La
retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar,
inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los
intervenidos.
Artículo
210.- Registro de personas
1. La
Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan
fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito
personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de
su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien
buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se
considere útil proceder a fin de completar las investigaciones.
2. El
registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles,
el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo
del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la
investigación.
3. El
registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido,
sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.
4. Antes de
iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y
se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una
persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea
mayor de edad.
5. De todo
lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los
concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.
CAPÍTULO IV: LA INTERVENCIÓN CORPORAL
Artículo
211.- Examen corporal del imputado
1. El Juez
de la Investigación Preparatoria, a solicitud dei Ministerio Público, puede
ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos
de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa
de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento
del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas
genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones
radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado.
La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave
para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un
previo dictamen pericial.
2. Si el
examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el
examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya
debe ser admitida otra mujer o un familiar.
3. El Fiscal
podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con
urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En
ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.
4. La
diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado
Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente
o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza
inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza
del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará
constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado
Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido.
5. El
Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin
orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como
pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún
perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la
intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden
judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que
establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
Artículo
212.- Examen corporal de otras personas
1. Otras
personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento,
sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el
esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella
o secuela del delito.
2. En otras
personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la
extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son
admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es
indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción
de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico.
3. Los
exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los
mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces,
decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser
imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez.
Artículo
213.- Examen corporal para prueba de alcoholemia
1. La
Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una
inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito
mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de
alcoholemia en aire aspirado.
2. Si el
resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan
signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo
de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de
control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en
sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.
3. La
Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el
numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias
realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las
comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al
Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.
4. Cuando se
trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito
y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo
dispuesto en el numeral 4) del artículo 210.
CAPÍTULO V: EL ALLANAMIENTO
Artículo
214.- Solicitud y ámbito del allanamiento
1. Fuera de
los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y
siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el
imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o
cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y
registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro
lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto
de función a un determinado recinto.
2. La
solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de
ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a
practicar, y el tiempo aproximado que durará.
3. Los
motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán
detalladamente en el acta.
Artículo
215.- Contenido de la resolución
1. La
resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la
finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de
coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será
allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el
apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.
2. La orden
tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la
autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un
período determinado, en cuyo caso constarán esos datos.
Artículo
216.- Desarrollo de la diligencia
1. Al
iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado
siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del
lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por
una persona de su confianza.
2. Si no se
encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se
dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos,
sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces.
3. La
diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su
desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la
reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.
Artículo
217.- Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas
1. Cuando
sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de
personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser
objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares,
uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado.
2. El
allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de
las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden
ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal,
asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada
persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor
será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar.
CAPÍTULO VI: LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN
SUBCAPÍTULO I: LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE
BIENES
Artículo
218.- Solicitud del Fiscal
1. Cuando el
propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal
para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las
cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de
los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo
prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria
ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y
contendrá las especificaciones necesarias.
2. La
Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata
de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración,
de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la
demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos
estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su
ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la
correspondiente resolución
Artículo
219.- Contenido de la resolución
1. La
resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la
designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y,
de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o
grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento
de Ley para el caso de desobediencia al mandato.
2. Se
aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria.
Artículo
220.- Diligencia de secuestro o exhibición
1. Obtenida
la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio
policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará
día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al
inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si
se encontrare presente.
2. Los
bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente
individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar
confusiones o alteración de su estado original; igualmente se debe identificar
al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material
incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será
firmada por los participantes en el acto.
Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas
que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo
incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.
3. Sin
perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se
procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá
en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho
sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en
el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial
respectiva.
4. Lo
dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o
incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en
el artículo 216.2
5. La
Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado,
dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la
cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de
los bienes incautados.
Artículo
221.- Conservación y Exhibición
1. Según la
naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o
custodia.
2. En el
caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin
perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible.
Artículo
222.- Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos
1. El Fiscal
y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a
terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron
utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la
Investigación Preparatoria. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no
tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse
provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición
cuando fuera necesario.
Los bienes
sustraídos serán entregados al agraviado.
2. Si el
Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro
del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria.
Artículo
223.- Remate o subasta del bien incautado
1. Cuando no
se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos
seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía
que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o
previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso
abierto, a pedido del Fiscal.
2. El remate
se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio
Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de
la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas:
a) Valorización pericial;
b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de
periódico.
3. El
producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones
indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la
orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y,
en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si
existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su
derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto,
constituyendo recursos propios.
4. Cuando se
trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya
titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de
pérdida de dominio y en los casos de incautación o decomiso de bienes, efectos
o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisión de delitos en
agravio del Estado, la Comisión Nacional de Bienes Incautados – CONABI
procederá a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la
normatividad de la materia. El producto de esta subasta pública se destinará
preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen
organizado, conforme al Reglamento de la materia.
SUBCAPÍTULO II: LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS
Artículo
224.- Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos
1. También
pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y
documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto
de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de
que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165
numerales 2) y 3).
El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a
exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo
objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión,
salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado.
El afectado,
salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la
intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o
incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal.
2. Cuando se
invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a
ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las
investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o
incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación
Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal
ordenará la incautación.
3. Cuando se
invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de
Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia
del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal
acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con
asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir
secreto de Estado.
Artículo
225.- Copia de documentos incautados
1. El Fiscal
podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados,
restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautación de los originales,
podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los
detentaban legítimamente.
2. Los
servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o
certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el
Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente.
3. A la
persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele
copia del acta de incautación realizada.
4. Si el
documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede
ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen
entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público
con la autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo soliciten,
copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no
sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las
copias, extractos y certificados.
5. Los
afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación
Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus
derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con
asistencia de los afectados y de las partes.
CAPÍTULO VII: EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y
DOCUMENTOS PRIVADOS
SUBCAPÍTULO
I: LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL
Artículo
226.- Autorización
1. Las
cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío
postal, en las oficinas o empresas -públicas o privadas- postales o
telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre
supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias,
se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden
ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de
interceptación, incautación y ulterior apertura.
2. La orden
judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido
esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente
reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo
estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la
investigación.
3. Del mismo
modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la
correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él.
4. El Juez
de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e
inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el
requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el
Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin
trámite alguno e inmediatamente.
Artículo
227.- Ejecución
1. Recabada
la autorización, el Fiscal -por sí o encargando su ejecución a un funcionario
de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligencia
de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la
correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su
contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la
investigación. De lo actuado se levantará un acta.
2. La
apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuaráFUENTE: Pasión por el derecho en el
lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la
investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la
correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen
relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de
la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el
hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por
intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también
con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o
representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a
criterio del fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará
la entrega a su destinatario o viceversa.
3. En todos
los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente.
Artículo
228.- Diligencia de reexamen judicial
1. Cumplida
la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al
resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado,
quien puede instar el reexamen
2. La
audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las
demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si
la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con
la investigación.
Artículo
229.- Requerimiento a tercera persona
Si la
persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se
niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si
persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le
iniciará la investigación pertinente.
Si dicha
persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad
diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224 en el primer
caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el
segundo caso.
SUBCAPÍTULO
II: LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES
Artículo
230. – Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de
otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles
1. El
Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la
comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de
privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para
proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación
Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas,
radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4)
del artículo 226.
2. La orden
judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que
cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben
o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el
investigado utiliza su comunicación.
3. El
requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice,
deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se
conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de
comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También
indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que
la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de
intervención y grabación o registro.
El Juez
comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de
levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de
cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se
transcribirá la parte concerniente
4. Los
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en
forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de
intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido
dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma
ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de
ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los
servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las
mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.
Dichos
concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su
tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la
Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación
tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán
obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control
de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.
5. Si los
elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida
desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma,
ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
6. La
interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá
prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y
decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.
Artículo 231.-
Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de
comunicación
1. La
intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de
comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación
y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o
evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida
dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán
entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de
seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas
ajenas al procedimiento.
2. Durante
la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las
comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos.
Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las
partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente,
sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las
grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal
correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá
la eliminación de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptará
el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del
Juez competente.
Respecto a
las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a
los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al
Juez que autorizó la la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso
amerita.
Las Actas de
Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación,
al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.
3. Una vez
ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas
en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado
todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de
tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el
objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la
vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas
requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez
fijará.
4. La
audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve
plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer
sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.
5. Si
durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las
comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de
identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de
delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se
trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a
cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en
forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la
incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las
comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial
prevenga esta eventualidad.
SUBCAPÍTULO III: EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE
DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo
232.- Aseguramiento de documentos privados
Cuando la
Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un
lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en
el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha
recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente,
se limitará a asegurarlo -sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el
Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las
veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y
solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez
resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad.
Artículo
233.- Incautación de documentos privados
1. El
Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene
en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al
Juez para la Investigación Preparatoria
2. La
resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y
contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona
objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de
incautación.
3. Recabada
la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se
levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias
del desarrollo de la misma.
4. Rige, en
lo pertinente, el artículo 218 y siguientes.
Artículo
234.- Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos
1. La
Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones
indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los
libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona,
natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha
documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se
limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el
Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas
veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta
respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente.
2. Rige, en
lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230 y 231.
CAPÍTULO VIII: EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO
BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA
Artículo
235.- Levantamiento del secreto bancario
1. El Juez
de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar,
reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario,
cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido
el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la
incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier
otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista
fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible
investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del
proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su
nombre.
3. El Juez
de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan
fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una
entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo
aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.
4. Dispuesta
la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en
el artículo 223.
5. Las
empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en
el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las
actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo
al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las
responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atención a
las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.
6. Las
operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas
directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los
fines de la investigación del hecho punible.
Artículo
236.- Levantamiento de la reserva tributaria
1. El Juez,
a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la
Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y
declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte
necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. La
Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información,
documentos o declaraciones ordenados por el Juez.
3. Rige, en
lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.
CAPÍTULO IX: LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E
INMOVILIZACIÓN
Artículo
237.- Procedencia
1. El Juez,
a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un
delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad,
podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo
no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias
lo exigieran.
2. Asimismo,
podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de
prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del
allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la
autoridad son los mismos del numeral anterior.
Artículo
238.- Solicitud del Fiscal
El Fiscal
especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la
individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo
aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes.
Artículo
239.- Derogado
Artículo
240.- Derogado
Artículo 241.- Clausura, vigilancia e
inmovilización de urgencia
El Fiscal
podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la
clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles,
cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada
la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia,
solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia
del acta.
TÍTULO IV: LA PRUEBA ANTICIPADA
Artículo
242.- Supuestos de prueba anticipada
1. Durante
las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación
preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá
instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba
anticipada, en los siguientes casos:
a)
Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia
ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en
el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido
expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad
para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede
incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Careo
entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal
anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo
182.
c)
Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y
características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y
no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio.
d)
Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por
delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de
la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la
libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor
público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código
Penal.
Las
declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la
intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de
entrevistas implementadas por el Ministerio Público.
Las
declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la
revictimización de los agraviados.
e)
Declaración, Testimonial y examen de perito en casos de criminalidad
organizada, así como en los delitos contra la administración pública, previstos
en los artículos 382 al 401 del Código Penal.
2. Las
mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia.
Artículo
243.- Requisitos de la solicitud
La solicitud
de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en
el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta
antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente
para realizarla en debida forma.
1. La
solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y
las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán
el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias
de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.
2. La
solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos
y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la
audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen
inmediato por el Juez en ese acto.
Artículo
244.- Trámite de la solicitud
1. El Juez
correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten
sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.
2. El
Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia
solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la
prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de
investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio.
Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.
3. El Juez
decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y,
en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.
4. En casos
de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los
términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de
pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del
Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la
prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que
resulta imposible comunicar su actuación a la defensa.
5. La
resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el
objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la
audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes
del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin
exclusión.
6. Si se
trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia
única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible.
Artículo
245.- Audiencia de prueba anticipada
1. La audiencia
se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y
del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se
nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar
su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente
dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.
2. Los demás
sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar
presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.
3. Las
pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio
oral.
4. Si la
práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada
al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.
5. El acta y
demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán
remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener
copia.
Artículo
246.- Apelación
Contra la
resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o
disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la
diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con
efecto devolutivo.
TÍTULO V: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo
247.- Personas destinatarias de las medidas de protección
1. Las
medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en
calidad de testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores
intervengan en los procesos penales.
2. Para que
sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal,
durante la investigación preparatoria, o el Juez, aprecie racionalmente un
peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en
ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o
hermanos.
Artículo
248.- Medidas de protección
1. El Fiscal
o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el
artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el
grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad
del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la
acción de contradicción que asista al imputado.
Las medidas
de protección que pueden adoptarse son las siguientes:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás datos
personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que
pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o
cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento
penitenciario, se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces.
e) Utilización de cualquier procedimiento que
imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se
practiquen.
f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y
notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar
reservadamente a su destinatario.
g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales
como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los
recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar
que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su
identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de
las partes.
h) Siempre que exista grave e inminente riesgo
para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares
y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá
facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir
temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.
Artículo
249.- Medidas adicionales
1. La
Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados,
testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías
o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a
retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez
comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los
protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará,
asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente
reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso
permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.
2. El Fiscal
decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene
la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de
las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del
denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones
criminales.
3. En casos
excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de
documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su
residencia o lugar de trabajo.
4. Cuando el
testigo o colaborador se encuentren recluidos en un establecimiento
penitenciario, el Juez a pedido del Fiscal dispone al Instituto Nacional
Penitenciario que establezca las medidas de seguridad que se encuentren dentro
de sus atribuciones.
Artículo
250.- Variabilidad de las medidas
1. El órgano
judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la
procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de
protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de
Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas.
2. Si
cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio
oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el
conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado
pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la
pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el
ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de
los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en
este Título.
3. Dentro
del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes
podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que
pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.
Artículo
251.- Reexamen e Impugnaciones
1. Contra la
disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el
afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su
procedencia.
2. Contra
las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de
apelación con efecto devolutivo.
Artículo
252.- Programa de protección
El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en
coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección
de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.
SECCIÓN III: LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
TÍTULO I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo
253.- Principios y finalidad
1. Los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a
Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el
marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en
ella.
2. La restricción
de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá
con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y
exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.
3. La
restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir,
según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de
insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
Artículo
254.- Requisitos y trámite del auto judicial
1. Las
medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos
requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del
sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y
4) del artículo 203.
2. El auto
judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:
a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación
de las normas legales que se consideren transgredidas.
b) La exposición de las específicas finalidades
perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la
medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.
c) La fijación del término de duración de la medida,
en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su
correcta ejecución.
Artículo
255.- Legitimación y variabilidad
1. Las
medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la
Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal,
salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá
solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se
fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de
investigación o elementos de convicción pertinentes.
2. Los autos
que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando
varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
3. Salvo lo
dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión,
corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma,
revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá
en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.
Artículo
256.- Sustitución o acumulación
La
infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a
solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra
medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las
circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado.
Artículo
257.- Impugnación
1. Los autos
que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas
en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado.
2. El actor
civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas
patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil.
Artículo
258.- Intervención de los sujetos procesales
En el
procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante
el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento recursal, los
demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o
formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta
intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida.
TÍTULO II: LA DETENCIÓN
Artículo
259.- Detención Policial
La Policía
Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante
delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente
es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente
acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente
ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la
perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que
haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con
cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente
es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración
del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido
empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen
su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Artículo
260.- Arresto Ciudadano
1. En los
casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto
en estado de flagrancia delictiva.
2. En este
caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el
cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata
el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al
Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza
a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado
hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se
haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Artículo
261.- Detención Preliminar Judicial
1. El Juez
de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite
alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato
de detención preliminar cuando:
a) No se
presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles
para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena
privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del
caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la
averiguación de la verdad.
b) El
sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El
detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
2. En los
supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el
imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos:
nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
3. La orden
de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad
posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se
presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de
detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de
comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos
estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del
requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
4. Las requisitorias
cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido
este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen
renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducan hasta la efectiva detención de
los requisitoriados.
Artículo
262.- Motivación del auto de detención
El auto de
detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición
sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de
derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.
Artículo
263.- Deberes de la policía
1. La
Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de
arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y
comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al
Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas.
2. En los
casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se
le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la
medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición
del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales
a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado,
con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su
identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto
seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de
detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales,
constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
3. En todos
los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los
derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta.
Artículo
264.- Plazo de la detención
1. La
detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término
de la distancia.
2. La
detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si
subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del
presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la
investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días.
3. En los
delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la
detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10)
días.
4. La
detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no
mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico
ilícito de drogas.
5. El Juez
Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes
medidas:
a)
Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el
detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de
las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación
indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente
el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del
Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior
competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con
conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer
el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la
distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de
autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El
detenido tiene derecho, por sí sólo, por su abogado o por cualquiera de sus
familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la
Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c) Autorizar
el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de
efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal,
cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación
o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no puede exceder del
plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en
conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
6. Dentro
del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la
libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación
Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión
preventiva u otra medida alternativa.
7. Al
requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión
preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la
audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo
265.- Detención preliminar incomunicada
1. Detenida
una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal
podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su
incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de
los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no
exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse
inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución
motivada.
2. La
incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor
y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser
prohibidas.
Artículo
266.- Detención judicial en caso de flagrancia
1. El Fiscal
puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce (12)
horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión
del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando
por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u
obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por
organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar
hasta un plazo máximo de diez (10) días.
2. El Juez,
antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza
la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el
imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la
audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6
del artículo 85.
3. Instalada
la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse
mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme
al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral
2 del artículo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención
judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio
Público.
4. Si en la
audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del
investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto,
remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la
Policía Nacional del Perú.
5. Dentro
del plazo de detención judicial, se pone al detenido a disposición del Juez de
Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión
preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
6. Si el
Juez declara improcedente el requerimiento de detención judicial, el Fiscal,
vencido el plazo de detención policial, dispone lo que corresponda.
7. El
presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas.
Artículo
267.- Recurso de apelación
1. Contra el
auto previsto en el numeral 1) del artículo 261 y los que decreten la
incomunicación y detención judicial en caso de flagrancia procede recurso de
apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la
ejecución del auto impugnado.
2. El Juez
eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve previa audiencia
dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se
expide en audiencia, bajo responsabilidad.
TÍTULO III: LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO I: LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
Artículo
268.- Presupuestos materiales
El juez, a
solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva,
si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
a) Que
existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente
la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del
mismo.
b) Que la
sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el
imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de
la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad
(peligro de obstaculización).
Artículo
269.- Peligro de fuga
Para
calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El
arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La
gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La
magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado
para repararlo;
4. El
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal; y
5. La
pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las
mismas.
Artículo
270.- Peligro de obstaculización
Para
calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable
de que el imputado:
1.
Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá
para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente.
3. Inducirá
a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo
271.- Audiencia y resolución
1. El Juez
de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para
determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará
con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El
defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
2. Rige en
lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8,
pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de
postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en
responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El
Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su
causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a
estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor
de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con
la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
conclusión de la audiencia.
3. El auto
de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la
imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la
invocación de las citas legales correspondientes.
4. El Juez
de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de
prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple
según el caso.
CAPÍTULO II: LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo
272.- Duración
1. La
prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.
2.
Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no
durará más de dieciocho (18) meses.
3. Para los
procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no
durará más de treinta y seis (36) meses
Artículo
273.- Libertad del imputado
Al
vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el
Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del
imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para
asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones
a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288.
Artículo
274.- Prolongación de la prisión preventiva
1. Cuando
concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de
la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción
de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión
preventiva podrá prolongarse:
a) Para los
procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
b) Para los
procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.
c) Para los
procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los
casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2.
Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del
Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva
otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se
presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el
requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de
prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 275.
3. El Juez
de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una
audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se
llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su
defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá
en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo
responsabilidad.
4. La
resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la
prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento
que se seguirá será el previsto en el numeral 2 del artículo 278.
5. Una vez
condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad
de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.
Artículo
275.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva
1. No se
tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o
a su defensa.
2. El
cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y
dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el
tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
3. En los
casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción
militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la
jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se
dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
Artículo
276.- Revocatoria de la libertad
La libertad
será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo
legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria
su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del
artículo 279.
Artículo
277.- Conocimiento de la Sala
El Juez
deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su
revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva.
CAPÍTULO III: LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
Artículo
278.- Apelación
1. Contra el
auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la
apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los
actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación
se concede con efecto devolutivo.
2. La Sala
Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las
setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior
y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el
día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo
responsabilidad.
3. Si la
Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u
otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 271.
CAPÍTULO IV: LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR
PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo
279.- Cambio de comparecencia por prisión preventiva
1. Si
durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el
imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del
artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión
preventiva.
2. El Juez
de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el
requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que
concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y
ocho horas de su celebración.
3. Contra la
resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con
efecto devolutivo.
CAPÍTULO V: LA INCOMUNICACIÓN
Artículo
280.- Incomunicación
La
incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es
indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de
diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el
Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización
previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin
trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra
ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal
seguirá el trámite previsto en el artículo 267.
Artículo
281.- Derechos
El
incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre
circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es
enviada.
Artículo
282.- Cese
Vencido el
término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente.
CAPÍTULO VI: LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo
283.- Cesación de la Prisión preventiva
1. El
imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución
por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
2. El Juez
de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el
artículo 274.
3. La
cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción
demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y
resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la
determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración,
adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo
transcurrido desde la
4. El Juez
impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la
presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.
Artículo
284.- Impugnación
1. El
imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro
del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del
imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva.
2. Rige lo
dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.
Artículo
285.- Revocatoria
La cesación
de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de
conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o
realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte
auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo, perderá la caución, si la
hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración
de justicia.
TÍTULO IV: LA COMPARECENCIA
Artículo
286.- Presupuestos
1. El juez
de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el
fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el
artículo 266.
2. También
lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos
materiales previstos en el artículo 268.
En los
supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria
deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.
Artículo
287.- Comparecencia restrictiva
1. Se
impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el
peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda
razonablemente evitarse.
2. El juez
podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según
resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3. Si el
imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento
realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y
se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será
el previsto en el artículo 271.
4. El Juez
podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a
aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de
defensa.
5. Derogado.
Artículo
287-A.- Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal
1.- El juez
puede imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia
electrónica, antes que la medida de prisión preventiva, si de la valoración de
las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones
de salud, de la persona procesada; si con ella se garantiza en el mismo grado
el normal desarrollo del proceso.
2.- El Juez
puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia
restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los
presupuestos del artículo 268, la persona procesada acredita que tiene
condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de
salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del
proceso en el mismo grado.
3.- En ambos
casos, el Juez impone las medidas restrictivas del artículo 288, conjuntamente
con las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal.
Artículo
288.- Las restricciones
Las
restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:
1. La
obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución
determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.
2. La
obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a
determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le
fijen.
3. La
prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el
derecho de defensa.
4. La
prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo
permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y
suficiente.
5. Derogado.
Artículo
289.- La caución
1. La
caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente
para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes
de la autoridad.
La calidad y
cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del
delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el
modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás
circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor
No podrá
imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a
su situación personal, a su carencia de medios y a las características del
hecho atribuido.
2. La
caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la
resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente
solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas
naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la
obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad
para contratar y acreditar solvencia suficiente.
3. La
caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o
valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez
determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del
caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
4. Cuando el
imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas
de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los
respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía
patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.
Artículo
290.- Detención domiciliaria
1. Se
impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva,
el imputado:
a) Es mayor
de 65 años de edad;
b) Adolece
de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre
grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de
desplazamiento;
d) Es una
madre gestante.
2. En todos
los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención
domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización
pueda evitarse razonablemente con su imposición.
3. La
detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro
que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la
autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera
persona designada para tal efecto. En este supuesto, el Juez puede reemplazar
la custodia de la autoridad policial o de una institución o de tercera persona,
por la medida de vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la
materia y su reglamento.
4. Derogado.
5. Cuando
sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado
de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo
asisten.
6. El
control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al
Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención
domiciliaria una caución.
7. El plazo
de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión
preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.
8. Si
desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales
b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la
inmediata prisión preventiva del imputado.
Artículo
291.- Comparecencia simple
1. El Juez
prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288, cuando el hecho
punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de
investigación aportados no lo justifiquen.
2. La
infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para
su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido
compulsivamente por la Policía.
Artículo
292.- Notificaciones especiales
El mandato
de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al
imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del
auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona
responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por
la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.
El auxiliar
judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación
del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba
ausente.
Artículo
292-A.- Comparecencia restrictiva para el Policía Nacional del Perú
Se impondrán
las restricciones previstas en el artículo 288 al Policía Nacional del Perú
que, en cumplimiento de su función constitucional, hace uso de sus armas o
medios de defensa en forma reglamentaria y causen lesión o muerte, quedando
prohibido dictar mandato de Detención Preliminar Judicial y Prisión Preventiva.
TÍTULO V: LA INTERNACIÓN PREVENTIVA
Artículo
293.- Presupuestos
1. El Juez
de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del
imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen
pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales, que lo tornan peligroso para sí o para
a) La existencia de elementos de convicción
suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o
partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de
internación.
b) La existencia de una presunción suficiente de que
no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.
Rigen análogamente los artículos 269 y 270.
2. Si se
establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso dos, del Código
Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal
competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación
y lo pondrá a su disposición.
Rige lo
dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. No será necesaria la
concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es
obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por
un familiar.
Artículo
294.- Internamiento previo para observación y examen
1. El Juez
de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada
de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas,
instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la
preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el
imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público.
2. Para
adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción
razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la
importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida
de seguridad de internamiento.
3. El
internamiento previo no puede durar más de un mes.
TÍTULO VI: EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
Artículo
295.- Solicitud del Fiscal
1. Cuando
durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad
mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el
Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento
de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le
fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo
importante.
2. El
requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos
necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.
Artículo
296.- Resolución y audiencia
1. La
resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo
anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279.
2. La medida
no puede durar más de cuatro (4) meses en el caso de testigos importantes.
3. Para el
caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en el artículo 272.
4. La
prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados, en los
supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos de
prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.
5. En el
caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la
declaración o actuación procesal que la determinó.
6. El Juez
resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo
279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 278.
TÍTULO VII: LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
Artículo
297.- Requisitos
1. El Juez,
a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de
derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con
pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte
necesario para evitar la reiteración delictiva.
2. Para
imponer estas medidas se requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de
un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a
las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones
personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la
misma clase de aquél por el que se procede.
Artículo
298.- Clases
1. Las
medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las
siguientes:
a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria
potestad, tutela o curatela, según el caso. Esta medida es necesaria en todos
aquellos casos donde se ha iniciado investigación penal por cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125,
148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170,
171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A,
183, 183-A y 183-B del Código Penal o cuando por cualquier motivo o causa, se
ponga en peligro la vida o integridad de un menor de dieciocho años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo,
empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos
que provengan de elección popular.
c) Prohibición temporal de ejercer actividades
profesionales, comerciales o empresariales.
d) Suspensión temporal de la autorización para
conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.
e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia
y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o
la suspensión temporal de visitas.
2. La
resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones
a los derechos, actividades o funciones que correspondan.
Artículo
299.- Duración
1. Las
medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de
inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de
su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa
sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.
2. Las
medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse
dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa
audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las
medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida
ejecución.
Artículo
300.- Sustitución o acumulación
El
incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a
sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente
Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria,
teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la
trasgresión.
Artículo
301.- Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite
Para la
imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con
restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución,
acumulación de impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del
artículo 274.
TÍTULO VIII: EL EMBARGO
Artículo
302.- Indagación sobre bienes embargables
En el curso
de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal,
de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos
embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de
las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas.
Artículo
303.- Embargo
1.
Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el
caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la
medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente
justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para
su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del
embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de
embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil.
2. El actor
civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos
previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.
3. El Juez,
sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos
acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo
en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más
gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela
ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan
suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el
imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación,
y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de
insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.
4. La
prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a
cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al
Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la
contracautela ofrecida.
5. Rige,
para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.
6. Aun
denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma
si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
7. Si se ha
dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de
parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique
expresamente la probabilidad delictiva.
Artículo
304.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo
1. Cualquier
pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.
2. Ejecutada
la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.
3. Se puede
apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto
suspensivo.
Artículo
305.- Variación y Alzamiento de la medida de embargo
1. En el
propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida
de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se
alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron
tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su
caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo
pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.
2. Está
permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en
el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la
medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin
trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes.
3. La
resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores
es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo
306.- Sentencia firme y embargo
1. Firme una
sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se
alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de
ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido
producir dicha medida si la solicitó el actor civil.
2. Firme que
sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el
cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de
iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.
Artículo
307.- Autorización para vender el bien embargado
1. Si el
procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá
autorización al Juez.
2. La venta
se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que
corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia
será entregada al procesado o a quien él indique.
Artículo
308.- Desafectación y Tercería
1. La
desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede
siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado
pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la
medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624
del Código Procesal Civil.
2. La
tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código
Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo
Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113
de dicho Código.
Artículo
309.- Trámite de la apelación en segunda instancia.
Las
apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304,
305.3 y 308.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278.
TÍTULO IX: OTRAS MEDIDAS REALES
Artículo 310.-
Orden de inhibición
1. El Fiscal
o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para
disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá
en los Registros Públicos.
2. Rige, en
lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior.
Artículo
311.- Desalojo preventivo
1. En los
delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado,
ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de
veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado,
siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito
y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se
ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La
Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo
pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el
caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que
correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El
agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la
diligencia de inspección del fiscal.
3. La
solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las
diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación
preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la
comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez
resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la
resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del
recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El juez
elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada
la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de
tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la
solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se
ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución.
Artículo
312.- Medidas anticipadas
El Juez,
excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas
anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de
sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las
consecuencias pecuniarias del delito.
Artículo
312-A.- Secuestro conservativo
1. Con la
finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el
Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez el secuestro
conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del tercero civilmente
responsable, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un
custodio.
2. En los
casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo, previstos en
el artículo 124 y 111 del Código Penal respectivamente, cometidos con el uso de
vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el Fiscal debe
solicitar al Juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro
conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo
haya solicitado previamente.
3. El Juez,
sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados,
dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado,
designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio
imputado o tercero civilmente responsable.
4. La
resolución que dispone el secuestro conservativo puede impugnarse dentro del
tercer día de notificada. El recurso procede sin efecto suspensivo. Cualquier
pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible,
sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa.
5. El
imputado o el tercero civilmente responsable, de ser el caso, puede solicitar
la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera
permita asegurar el pago de la reparación civil.
6. Si como
consecuencia del hecho constitutivo del delito de lesión u homicidio culposo,
el vehículo siniestrado resulta dañado considerablemente, el Fiscal deberá
identificar otro bien mueble del imputado o del tercero civilmente responsable,
que permita asegurar de manera proporcional y razonable, el pago de la
reparación civil, a fin de proceder a su secuestro conservativo.
7. Firme una
sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se
dejará sin efecto el secuestro, procediendo su entrega a quien corresponda.
8. Firme que
sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado con la
medida el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo
apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del bien secuestrado.
9. El
Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará cuando
corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como la imposición de
medidas preventivas contra las personas jurídicas, según lo estipulado en el
artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal, respectivamente.
10. Lo que
no se encuentre regulado en el presente artículo, rige en lo que fuera
pertinente el Código Procesal Civil de manera supletoria.
Artículo
313.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas.
1. El Juez,
a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:
a) La clausura temporal, parcial o total, de sus
locales o establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus
actividades;
c) El nombramiento de un Administrador Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del
procesamiento penal.
2. Para
imponer estas medidas se requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de
un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos
en el artículo 105 del Código Penal;
b) Necesidad de poner término a la permanencia o
prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a
través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o
se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede;
3. Estas
medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales
establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la
suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al
ambiente que determinaron la intervención judicial.
Artículo
313-A.- Medidas cautelares en casos de responsabilidad administrativa autónoma
de personas jurídicas
En los
supuestos previstos en la Ley que regula la responsabilidad administrativa
autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo
transnacional, el juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar, además de
las medidas establecidas en el numeral 1 del artículo 313, las siguientes:
a)
Prohibición de actividades futuras de la misma clase o naturaleza de aquellas
con cuya realización se habría cometido, favorecido o encubierto el delito.
b)
Suspensión para contratar con el Estado.
La
imposición de las medidas señaladas en el primer párrafo procede siempre que
existan suficientes elementos probatorios sobre la responsabilidad
administrativa de la persona jurídica por el delito de cohecho activo
transnacional y que fuese indispensable para prevenir los riesgos de
ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida o para impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad. Estas medidas cautelares no
duran más de la mitad del tiempo fijado para las medidas de carácter temporal
previstas en el artículo 5 de la Ley que regula la responsabilidad
administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho
activo transnacional.
Artículo
314.- Pensión anticipada de alimentos
1. En los
delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista
en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos
que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte
legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos
que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran
imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.
2. El Juez
señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de
pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia firme.
Artículo
315.- Variación y cesación. Trámite y recurso
1. Las
medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando
atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de
proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.
2. La
imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a
las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278.
TÍTULO X: LA INCAUTACIÓN
Artículo
316.- Objeto de la incautación
1. Los
efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se
hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley,
siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las
primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por
la Policía o por el Ministerio Público.
2. Acto
seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación
Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá,
sin trámite alguno, en el plazo de dos días.
3. En todo
caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones
establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal.
Artículo
317.- Intervención Judicial
1. Si no
existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición
de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el
supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre
disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o
prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.
2. Rige el
numeral 3 del artículo 316.
Artículo
318.- Bienes incautados
1. Los
bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente
individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar
confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será
firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las
disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y
eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las
reglas de administración de los bienes incautados.
2. Sin
perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se
procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá
en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre
aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha
medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden
judicial respectiva. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de
incautación sobre bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se
encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los
partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder
conforme al mandato judicial.
3. El bien
incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su
adopción, si la Ley lo permite, puede ser:
a) Devuelto
al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,
b) Entregado
provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento,
para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso.
En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el
segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución,
garantía real o cumpla determinadas condiciones.
4. Si se
alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del
imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe
cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso,
se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en
la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la
incautación.
Para el
esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del
participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente,
se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede
deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las
partes.
Artículo
319.- Variación y reexamen de la incautación
a) Si varían
los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación,
ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del
interesado.
b) Las
personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y
que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen
de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes
de su propiedad.
c) Los autos
que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se
dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra
ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.
Artículo
320.- Pérdida de eficacia de la incautación
1. Dictada
sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones,
los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate
de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite
alguno, será de ejecución inmediata.
2. La
restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se
deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades
pecuniarias del delito y las costas.
LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I: LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
TÍTULO I: NORMAS GENERALES
Artículo
321.- Finalidad
1. La
Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de
cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación
y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar
si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la
perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la
existencia del daño causado.
2. La
Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la
Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los
demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al
Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser
el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes,
están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el
Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus
atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público,
podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control.
3. El
Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la
Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades
públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación
científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección.
Artículo
322.- Dirección de la investigación
1. El Fiscal
dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo
o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere
conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a
solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan
contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto
en el artículo 65.
2. Para la
práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las
autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus
respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes
que se realicen conforme a la Ley.
3. El
Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para
proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un
delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.
Artículo
323.- Función del Juez de la Investigación Preparatoria
1.
Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar,
a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos
procesales que expresamente autoriza este Código.
2. El Juez
de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la
constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de
derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver
excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar
los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las
condiciones fijadas en este código
Artículo
324.- Reserva y secreto de la investigación
1. La
investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido
las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados
en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
2. El Fiscal
puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un
tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación
Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda
dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara
el secreto se notificará a las partes.
3. Las
copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba
está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria.
Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término
de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
Artículo
325.- Carácter de las actuaciones de la investigación
Las
actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones
propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la
sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas
de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas
e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
TÍTULO II: LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I: LA DENUNCIA
Artículo
326.- Facultad y obligación de denunciar
1. Cualquier
persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad
respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos
sea público.
2. No
obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:
a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato
de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos
que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los
delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.
b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus
atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de
algún hecho punible.
Artículo
327.- No obligados a denunciar
1. Nadie
está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Tampoco
existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por
el secreto profesional.
Artículo
328.- Contenido y forma de la denuncia
1. Toda
denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y
veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto
responsable.
2. La
denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante
firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta
respectiva.
3. En ambos
casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión
digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.
CAPÍTULO II: ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo
329.- Formas de iniciar la investigación
1. El Fiscal
inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de
la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la
investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
2. La inicia
de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.
Artículo
330.- Diligencias Preliminares
1. El Fiscal
puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por
sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe
formalizar la Investigación Preparatoria.
2. Las
Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos
urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos
objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión,
incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas
debidamente.
3. El Fiscal
al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal,
podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y
medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de
establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito
produzca consecuencia ulterior y que se altere la escena del delito.
Artículo
331.- Actuación Policial
1. Tan
pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por
escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos
inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar
cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
2. Aun
después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las
investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará
las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68.
3. Las
citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las
personas pueden efectuarse hasta por tres veces.
Artículo
332.- Informe policial
1. La policía
en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
2. El
informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la
relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos
investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar
responsabilidades.
3. El
informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas,
las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y
todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la
imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de
los imputados.«
Artículo
333.- Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio
Público
Sin
perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto
en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado
encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con
el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los
órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar
la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su
experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada
persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad.
TÍTULO III: LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Artículo
334.- Calificación
1. Si el
fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de
extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
2. El plazo
de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días,
salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el fiscal
podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y
circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere
afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará
al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no
acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá
acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días
instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la
participación del fiscal y del solicitante.
3. En caso
de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero
faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la
policía para tal fin.
4. Cuando
aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de
él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando
al denunciante.
5. El
denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de
archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación,
requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal
superior.
6. El fiscal
superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la
investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.
Artículo
335.- Prohibición de nueva denuncia
1. La
Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo
anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior
jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
2. Se
exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso
deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se
demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal
Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial.
Artículo
336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria
1. Si de la
denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó,
aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción
penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el
caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la
formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La
Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica
correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones
alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa
calificación;
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3. El
Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación
prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de
formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El
Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen
suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su
comisión, podrá formular directamente acusación.
Artículo
337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria
1. El Fiscal
realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles,
dentro de los límites de la Ley.
2. Las
diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. No
podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si
dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave
defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como
consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
3. El Fiscal
puede:
a) Disponer
la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se
encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los
fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a
comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de
investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su
conducción compulsiva;
b) Exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles
conforme a las circunstancias del caso.
4. Durante
la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán
solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y
útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven
a efecto aquellas que estimare conducentes.
5. Si el
Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación
Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la
procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de
los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.
Artículo
338.- Condiciones de las actuaciones de investigación
1. El Fiscal
podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que
deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación
está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no
ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y
regular actuación.
2. El Fiscal
velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el
normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los
asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a
excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.
3. El
Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la
intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública,
ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento
de las actuaciones que desarrolla.
4. Cuando el
Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la
intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la
actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará
obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado
previamente.
Artículo
339.- Efectos de la formalización de la investigación
1. La
formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la
acción penal.
2. Asimismo,
el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención
judicial.
TÍTULO IV: LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo
340.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos
1. El Fiscal
podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta
medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine
explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega
vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para
adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en
relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.
El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de
la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones.
2. Se
entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir
que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio
nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus
agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las
personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar
auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega
vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo
dispuesto en los Tratados Internacionales.
3. La
interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes
delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que
hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el
artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal
se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares;
y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación
Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación
Preparatoria.
4. Los
bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias
prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de
aquellas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se
refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes relativos a los delitos
aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren
los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.
Artículo
341.- Agente Encubierto y Agente Especial
1. El
Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades
propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas, de los delitos
de contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del
Código Penal, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a
miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una
disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación,
a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos,
efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La
identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis (6) meses,
prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones
para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo
relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico
y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de
la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes
documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran,
podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al
ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una
organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias
del ilícito penal.
2. La
Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar
el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso
concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las
actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la
Fiscalía de la Nación, que, bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un
registro reservado de aquellas.
3. La
información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la
mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha
información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como
corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta
información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se
desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento
de un delito.
4. La
identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación
en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un
proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que
exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro
la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o
que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos
últimos.
5. Cuando en
estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos
fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las
autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como
cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será
especialmente reservado.
6. El agente
encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que
sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que
guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no
constituyan una manifiesta provocación al delito.
7. En los
delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401
del Código Penal, el Fiscal podrá disponer que funcionarios, servidores y
particulares sean nombrados como agentes especiales. Si por la naturaleza del
hecho, éstos participan de un operativo de revelación del delito, el Fiscal
deberá disponer las medidas de protección pertinentes. El agente especial
deberá cuidar de no provocar el delito. Ejecutada la técnica especial de
investigación, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo
actuado
Artículo
341-A.- Operaciones encubiertas
1. Cuando en
las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y
jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada,
de la trata de personas y de los delitos contra la administración pública
previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, en tanto existan
indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía
Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el
conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas
jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de
naturaleza intangible, entre otros procedimientos. El Fiscal podrá crear,
estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias
o modificar otras ya existentes, así como autoriza la participación de personas
naturales encubiertas, quienes podrán participar de procesos de selección,
contratación, adquisición o cualquier operación realizada con o para el Estado.
2. La
autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los
parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de
seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente
del proceso respectivo, sino que formarán un cuaderno secreto al que sólo
tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.
3. Ejecutado
lo dispuesto en el numeral 1, se requerirá al Juez Penal competente la
confirmatoria de lo actuado. Dicha resolución es apelable.
4. Ejecutado
lo dispuesto en el numeral 1, se requerirá al Juez Penal competente la
confirmatoria de lo actuado. Dicha resolución es apelable.
TÍTULO V: CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
Artículo
342.- Plazo
1. El plazo
de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por
causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá
prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.
2.
Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación
Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos
perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas
vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la
investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual
plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
3.
Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso
cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de
investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra
una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de
pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de
complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter
procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios
distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades
del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes
de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por
encargo de la misma.
Artículo
343.- Control del Plazo
1. El Fiscal
dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha
cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.
2. Si
vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por
concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su
conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez
citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo,
quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la
resolución que corresponda.
3. Si el
Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el
plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando
acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad
disciplinaria en el Fiscal.
SECCIÓN II: LA ETAPA INTERMEDIA
TÍTULO I: EL SOBRESEIMIENTO
Artículo
344.- Decisión del Ministerio Público
1. Dispuesta
la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral
1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula
acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el
sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el
Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad.
2. El
sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho
objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad
o de no punibilidad;
c) La acción
penal se ha extinguido; y,
d) No existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y
no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado.
Artículo
345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del
sobreseimiento
1. El Fiscal
enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de
sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del
pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez (10)
días.
2. Los
sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro
del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será
fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación
adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere
procedentes.
3. Vencido
el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás
sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos
del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de carácter inaplazable,
rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se instalará con los
asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del
requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres (3) días.
4. Entre el
requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no
puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos complejos y de
criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60) días, bajo
responsabilidad.
Artículo
346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria
1. El Juez
se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos complejos y de
criminalidad organizada el pronunciamiento no podrá exceder de los treinta (30)
días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de
sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las
actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del
Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que
funda su desacuerdo.
2. El Fiscal
Superior se pronunciará en el plazo de diez (10) días. Con su decisión culmina
el trámite.
3. Si el
Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la
Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de
sobreseimiento.
4. Si el
Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial,
ordenará a otro Fiscal que formule acusación.
5. El Juez
de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo
anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una
Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal
debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la
concesión de un nuevo plazo de investigación.
Artículo
347.- Auto de sobreseimiento
1.
El auto que dispone el sobreseimiento de la causa
deberá expresar:
a) Los datos personales del imputado;
b) La exposición del hecho objeto de la Investigación
Preparatoria;
c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y,
d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de
los efectos del sobreseimiento que correspondan.
2. El
sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la
causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de
cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas,
personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del
imputado.
3. Contra el
auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide
la inmediata libertad del imputado a quien favorece.
Artículo
348.- Sobreseimiento total y parcial
1. El
sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los
imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún
imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de
la Investigación Preparatoria.
2. Si el
sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos
o imputados que no los comprende.
3. El Juez,
frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se
pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite
según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas
a la acusación fiscal.
TÍTULO II: LA ACUSACIÓN
Artículo
349.- Contenido
1. La
acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos
que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el
numeral 1 del artículo 88;
b) La
relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener
varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los
elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La
participación que se atribuya al imputado;
e) La
relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurran;
f) El
artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se
solicite y las consecuencias accesorias;
g) El monto
de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o
tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda
percibirlo; y,
h) Los
medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso
presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y
domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o
exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que
ofrezca.
2. La
acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición
de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica.
3. En la
acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente,
las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en
un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el
debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de
posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal
indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante
la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o
que se dicten otras según corresponda.
Artículo
350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
1. La
acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez
días éstas podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos
formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida
de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y
243, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un
criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista
de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de
nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán
examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron
incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser
requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar su
incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba
pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a
preparar mejor el juicio.
2. Los demás
sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará
por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo,
podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios
para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo,
exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos
acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su
rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
Artículo
351.- Audiencia Preliminar
1.
Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido
el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria
señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que
deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte
(20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del
Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de
investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y
la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las
solicitudes señaladas en el artículo anterior.
2. La
audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y
durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral, no se admitirá la
presentación de escritos.
3. Instalada
la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al
Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero
civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad
de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito
respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea
sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos
procesales concurrentes para su absolución inmediata.
4. Si la
audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión
del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En
casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90)
días, bajo responsabilidad”.
Artículo
352.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar
1.
Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones
planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos
por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas
improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a
las partes.
2. Si los
defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el
Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por
cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los
demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones,
aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los
concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado
el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso
contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
3. De
estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma
audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte,
procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del
procedimiento.
4. El
sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa
cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344,
siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de
sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución
desestimatoria no es impugnable.
5. La
admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la especificación del
probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente,
conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el
medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de
una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será
materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada,
así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
6. La
resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se
indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de
prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La
decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se
dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto
en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá
dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
TÍTULO III: EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo
353.- Contenido del auto de enjuiciamiento
1. Resueltas
las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución
no es recurrible.
2. El auto
de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados,
siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal
con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones
alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso,
el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del
artículo anterior;
d) La indicación de las partes constituidas en la
causa.
e) La orden de remisión de los actuados al Juez
encargado del juicio oral.
3. El Juez,
si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a
lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la
procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución,
disponiendo en su caso la libertad del imputado.
Artículo
354.- Notificación del auto de enjuiciamiento
1. El auto
de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos
procesales, se tendrá como válido el último domicilio señalado por las partes
en la audiencia preliminar, empleándose para ello el medio más célere.
2. Dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación
Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los
actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y
se pondrá a su orden a los presos preventivos.
TÍTULO IV: EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
Artículo
355.- Auto de citación a juicio
1. Recibidas
las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de
citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la
realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La
fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días.
2. El
Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al
juicio. En la resolución se identificará a quién se tendrá como defensor del
acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3. Los
testigos y peritos serán citados directamente para la sesión que les
corresponda intervenir.
4. El
emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz
en caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será
obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar
en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan
propuesto.
6. La
audiencia de instalación de juicio es inaplazable, rige el numeral 1 del
artículo 85.
SECCIÓN III:
EL JUZGAMIENTO
TÍTULO I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo
356.- Principios del Juicio
1. El juicio
es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación.
Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los
Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados
por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y
la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se
observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los
actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del
imputado y su defensor.
2. La
audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones
sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las
causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día
siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.
Artículo
357. – Publicidad del Juicio y restricciones
1. El juicio
oral será público. No obstante, ello, el Juzgado mediante auto especialmente
motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o
parcialmente en privado, en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida
privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;
b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la
seguridad nacional;
c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o,
enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como
cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular
desarrollo de la audiencia;
d) Cuando esté previsto en una norma específica;
2. El
Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al
principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:
a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de
determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el
decoro del juicio;
b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria,
el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones
fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas
específicas;
c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de
filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica
de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su
utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el
derecho de las partes.
3.
Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el
reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio
discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de
guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.
4. Los
juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a
derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.
5. La
sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario.
Artículo
358.- Condiciones para la publicidad del juicio
1. Se cumple
con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas
para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia.
2. Está
prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para
agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años,
o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica.
Artículo
359.- Concurrencia del Juez y de las partes
1. El juicio
se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las
demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Cuando el
Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de
prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será
reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio,
a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos
miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les
impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
3. El
acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de
serle otorgado el permiso, será representado por su abogado defensor.
4. Si el
acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere
se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta
continuará sin su presencia y será representado por su abogado defensor. Si su
presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será
conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la
ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no
perjudicará a los demás acusados presentes.
5. Cuando el
abogado defensor del acusado injustificadamente se ausente de la audiencia,
rige lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 85, excluyéndosele de la
defensa.
6. Cuando el
Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos
sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del
juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su
reemplazo.
7. Cuando el
actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas
sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que
puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si el actor civil no concurre
a la instalación de juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su
constitución en parte”.
Artículo 360
Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.-
1. Instalada
la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su
conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste
continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su
conclusión.
2. La
audiencia sólo podrá suspenderse:
a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del
imputado o su defensor;
b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,
c) Cuando este Código lo disponga.
3. La
suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el
impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido,
al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente.
Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del
debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha
para su realización.
4.Si en la
misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se
considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia
para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta
declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos
casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser
posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia. Entre sesiones, o
durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que
las características de la nueva causa lo permitan.
Artículo
361.- Oralidad y registro
1. La
audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá
una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente
y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer
constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la
audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que
al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.
2. El acta
y, en su caso, las grabaciones demostrarán el modo como se desarrolló el
juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que
han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el
artículo 121 del presente Código.
3. Toda
petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual
que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes
participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal
fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma
castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio
de intérprete.
4. Las
resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán
notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su
registro en el acta.
Artículo
362.- Incidentes
1. Los
incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un
solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la
palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se
pronuncien sobre su mérito.
2. Las
resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los
casos expresamente previstos en este Código.
Artículo
363.- Dirección del juicio
1. El Juez
Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará
los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio
pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para
impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o
inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la
defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus
abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la
naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
2. En los
casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus
demás integrantes.
Artículo
364.- Poder disciplinario y discrecional
1. El poder
disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de
Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo
del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o
agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás
intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un
acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez
o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza
pública.
2. El
defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo
apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte
dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.
3. Cuando la
expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que
garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan
pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el
contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se
le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
4. Cuando se
conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su
defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con
las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En
caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso
grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último
supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la
audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con
la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin
perjuicio de notificársele posteriormente.
5. El poder
discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el
juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
Artículo
365.- Delito en el juicio
Si durante
el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará
levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención
del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del
Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a
fin de que proceda conforme a Ley.
Artículo
366.- Auxiliar Jurisdiccional
1. El
Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que
se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los
objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada.
2.
Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia
puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la
comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes
citados por el Juzgado.
3.
Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública
judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la
documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y
la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás
registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de
conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder
Judicial.
TÍTULO II: LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
Artículo
367.-Concurrencia del imputado y su defensor
1. La
audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.
2. La
citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su
concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.
3. Si es un
solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia,
sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de
declararlos contumaces.
4. Cuando
son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se
iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin
justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de
asistir a la audiencia.
5. En caso
que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente
antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la
audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará
concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad
de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán
de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.
6. El
imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin
ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el
riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente
graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio
del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán
establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las
circunstancias.
Artículo
368.-Lugar del Juzgamiento
1. El
Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal.
2. Cuando
por razones de enfermedad u otra causa justificada sea imposible la
concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá
realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que
su estado de salud y las condiciones lo permitan.
3. El órgano
de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que
se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de
los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y
que existan las condiciones materiales para su realización.
Artículo
369.- Instalación de la audiencia
1. La
audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o,
en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal
y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor.
2. El Juez
Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva
concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás
partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la
audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la
efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez
Penal.
Artículo
370.- Ubicación de las partes en la audiencia
1. El Juez
Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la
parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.
2. Los
testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El
Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no
puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la
Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados.
TÍTULO III: EL DESARROLLO DEL JUICIO
Artículo
371.- Apertura del juicio y posición de las partes
1. Instalada
la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica
del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del
acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del
agraviado.
2. Acto
seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas.
Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil
expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas.
Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de
defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
3. Culminados
los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le
indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre
los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído,
con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si
anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá
comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho
que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las
preguntas que se le formulen.
Artículo
372.- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
1. El Juez,
después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite
ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la
reparación civil.
2. Si el
acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el
Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también
podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el
Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá
por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la
siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo
sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito
previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo,
Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F,
153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal. *
3. Si se
aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un
cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a
todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción,
establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la
fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán
actuarse.
4. Si son
varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con
respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se
expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
5. La
sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se
dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la
descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o
resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la
responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No
vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil,
siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado
expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de
conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde
si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación
con la sentencia que ponga fin al juicio.
Artículo
373.- Solicitud de nueva prueba
1. Culminado
el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes
pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las
partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de
la acusación.
2.
Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de
prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere
especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto,
previo traslado del pedido a las demás partes.
3. La
resolución no es recurrible.
Artículo
374.- Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal
1. Si en el
curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez
Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto
del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá
advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se
pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su
caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes
anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal
suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga
lo conveniente.
2. Durante
el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria,
podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva
circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la
calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal
deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
3. En
relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación
complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las
partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas
pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco
días.
TÍTULO IV: LA ACTUACIÓN PROBATORIA
Artículo
375.- Orden y modalidad del debate probatorio
1. El debate
probatorio seguirá el siguiente orden:
a) Examen del acusado;
b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios.
2. El Juez
Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las
declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba
admitidos.
3. El
interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los
abogados de las partes.
4. El Juez
durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para
conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin
de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se
les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo
cuando hubiera quedado algún vacío.
Artículo
376.- Declaración del acusado
1. Si el acusado
se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que, aunque no
declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones
prestadas ante el Fiscal.
2. Si el
acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:
a) El acusado aportará libre y oralmente relatos,
aclaraciones y explicaciones sobre su caso;
b) El interrogatorio se orientará a aclarar las
circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la
pena y de la reparación civil;
c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas
que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;
d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello
que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una
respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas,
impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
3. El Juez
ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a
solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.
4. El último
en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.
Artículo
377.- Declaración en caso de pluralidad de acusados
1. Los
acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez
Penal, previa consulta a las partes.
2. En este
caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud
de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a
cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias.
Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala
de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de
la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una
aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente
y conducente.
Artículo
378.- Examen de testigos y peritos
1. El Juez,
después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste
juramento o promesa de decir la verdad.
2. El examen
de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del
interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de
la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar,
los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser
informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la
declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de
su derecho a negar el testimonio en el juicio.
3. El examen
al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a
las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás
partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto
en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio
directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el
interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos.
Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.
4. El Juez
moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las
partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de
quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las
preguntas que se formulen.
5. El examen
de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones
del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen
pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han
emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al
final del dictamen. A continuación, se les pedirá expliquen las operaciones
periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden
que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los
restantes.
6. Si un
testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la
parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer
memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción
con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera
7. Los
peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su
interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo
cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos
o técnicos que se estimen convenientes.
8. Durante
el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con
sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
9. Los
testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
10. A
solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la
audiencia.
Artículo
379.- Inconcurrencia del testigo o perito
1. Cuando el
testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará
que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la
diligencia.
2. Si el
testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el
juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
Artículo
380.- Examen especial del testigo o perito
1. El juez,
de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente
en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado,
un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
2. De igual
manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años,
es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra
persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de
un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el
acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial
de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
Artículo
381.- Audiencia especial para testigos y peritos
1. Los
testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un
impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el
juez.
2. Si se
encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el
mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los
defensores podrán representar a las partes.
3. En casos
excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la
práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las
partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con
los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video,
filmación o audio.
Artículo
382.- Prueba material
1. Los
instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o
recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio,
siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán
ser examinados por las partes.
2. La prueba
material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus
declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.
Artículo
383.- Lectura de la prueba documental
1. Sólo
podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;
b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y
las certificaciones y constataciones;
c) Los informes o dictámenes periciales, así como las
actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido
emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir
al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,
desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de
las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión,
exhorto o informe;
d) Las actas conteniendo la declaración de testigos
actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas
ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes,
siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,
e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el
Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e
irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales
como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión,
pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
2. No son
oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia
ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse
al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.
3. La
oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea
la parte pertinente del documento o acta.
Artículo
384.- Trámite de la oralización
1. La
oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los
Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal,
continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el
abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y
destacará oralmente el significado probatorio que considere útil.
2. Cuando
los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su
lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total
de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su
lectura o reproducción parcial.
3. Los
registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos
en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
4. Una vez
que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador
concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran
necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.
Artículo
385.- Otros medios de prueba y prueba de oficio
1. Si para
conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha
diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente
insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de
los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una
reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
2. El Juez
Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios
probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3. La
resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
TÍTULO V: LOS ALEGATOS FINALES
Artículo
386. Desarrollo de la discusión final
1. Concluido
el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a)
Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos
de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos
del abogado defensor del acusado;
d)
Autodefensa del acusado.
2. No podrán
leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor
ilustración al juez.
3.Si está
presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no
haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra
al acusado.
4. El juez
penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza
y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus
conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle
un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada
la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.
Artículo
387.- Alegato oral del Fiscal
1. El
Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de
la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y
las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la
responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad
del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que
solicita.
2. Si el
Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o
disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación
escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación
civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede
solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese
extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.
3. El
Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales
o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la
imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación
complementaria.
4. Si el
Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados
en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el
siguiente:
a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las
demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la
suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de
acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la
acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el
sobreseimiento definitivo de la causa.
c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del
Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida,
dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe
proceder con arreglo al literal anterior.
d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior
vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.
Artículo
388.- Alegato oral del actor civil
1. El
abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado
a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido
y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como
pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.
2. El
abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos
delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad
civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación.
Está prohibido de calificar el delito.
Artículo
389.- Alegato oral del abogado del tercero civil
1. El
abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido
al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que
le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el
monto de la indemnización solicitada.
2. El
abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de
imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la
inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.
Artículo
390.- Alegato oral del abogado defensor del acusado
1. El
abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en
cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y
grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la
reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.
2. Concluirá
su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o
de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.
Artículo
391.- Autodefensa del acusado
1.
Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que
exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al
tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con
la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete
su exposición.
2. Si el
acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su
exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de
Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando
presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin
perjuicio de notificársela con arreglo a Ley.
TÍTULO VI: LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
Artículo
392.- Deliberación
1. Cerrado
el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en
sesión secreta.
2. La
deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por
más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del
Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los
casos previstos en el párrafo anterior.
3.
Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse
ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
disciplinaria que correspondan.
4. Las
decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los
montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para
imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.
Artículo
393.- Normas para la deliberación y votación
1. El Juez
Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas
legítimamente incorporadas en el juicio.
2. El Juez
Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas
individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria
respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos.
3. La
deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a toda cuestión incidental que se
haya diferido para este momento;
b) Las relativas a la existencia del hecho y sus
circunstancias;
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las
circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el
hecho;
d) La calificación legal del hecho cometido;
e) La individualización de la pena aplicable y, de ser
el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;
f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,
g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.
Artículo 394
Requisitos de la sentencia.-
La sentencia
contendrá:
1. La
mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre
de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;
2. La
enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las
pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la
defensa del acusado;
3. La
motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la
sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
4. Los
fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales
o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus
circunstancias, y para fundar el fallo;
5. La parte
resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno
de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya
atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a
las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción,
instrumentos o efectos del delito;
6. La firma
del Juez o Jueces.
Artículo
395.- Redacción de la sentencia
Inmediatamente
después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el
Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico
correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las
sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina,
bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para
ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
Artículo
396.- Lectura de la sentencia
1. El Juez
Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la
Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la
sentencia será leída ante quienes comparezcan.
2. Cuando
por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la
redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte
dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los
fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la
lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes
comparezcan.
3. La
sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las
partes inmediatamente recibirán copia de ella.
Artículo
397.- Correlación entre acusación y sentencia
1. La
sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los
descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo
cuando favorezcan al imputado.
2. En la
condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al
numeral 1) del artículo 374.
3. El Juez
Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que
se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de
atenuación.
Artículo
398.- Sentencia absolutoria
1. La
motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o
no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye
delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha
intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes
para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que
está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.
2. La
sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las
medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los
antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas.
3. La libertad
del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se
dispondrán aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se
suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.
Artículo
399.-Sentencia condenatoria
1. La
sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad
que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad
y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa
de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el
caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria
que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el
extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para
someterlo a proceso en el país.
2. En las
penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva
cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se
deberá pagar la multa.
3. En tanto
haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando
corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido
al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe
cumplir las penas sucesivamente.
4. La
sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando
-cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la
indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las
costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor
derecho para poseerlos.
5. Leído el
fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la
prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se
someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.
Artículo
400.- Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de
otro delito
1. Si de las
pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere
responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o
se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es
materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción
penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la
Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se
enviará copia certificado de lo actuado.
2. El
testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de
juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la
sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.
Artículo
401.- Recurso de apelación
1. Al
concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda
si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente
el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
2. Para los
acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día
siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en
lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.
4. Si se
trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448, el
recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su
formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de
lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal
Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden
ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días.
Artículo
402.- Ejecución provisional
1. La
sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente
aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de
multa o limitativa de derechos.
2. Si el
condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad
privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su
naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata
ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288
mientras se resuelve el recurso.
Artículo
403.- Inscripción de la condena
1. Se
inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas
las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.
2. La
inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de
seguridad impuesta.
LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo
404.- Facultad de recurrir
1. Las
resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen
ante el juez que emitió la resolución recurrida.
2. El derecho
de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si
la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho
corresponde a cualquiera de ellos.
3. El
defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien
posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere
autorización expresa de abogado defensor.
4. Los
sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes
que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por
cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición
Artículo
405.- Formalidades del recurso
1. Para la
admisión del recurso se requiere:
a. Que sea
presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo
y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir
incluso a favor del imputado.
b. Que sea
interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser
interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el
curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto
en que se lee la resolución que lo motiva.
c. Que se
precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación,
y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de
hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una
pretensión concreta.
2. Los
recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la
audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo
disposición distinta de la Ley.
3. El Juez
que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del
recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual
inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El
Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la
admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.
Artículo
406.- Desistimiento
1. Quienes
hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución
sobre el grado, expresando sus fundamentos.
2. El
defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato
expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso:
3. El
desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero
cargarán con las costas
Artículo
407.- Ámbito del recurso
1. El
imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal
o del objeto civil de la resolución.
2. El actor
civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.
Artículo 408
Extensión del recurso.-
1. Cuando en
un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a
los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente
personales.
2. La
impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.
3. La impugnación
presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya
fundamentado en motivos exclusivamente personales
Artículo
409.- Competencia del Tribunal Revisor
1. La
impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia
impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o
sustanciales no advertidas por el impugnante.
2. Los
errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan
influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual
manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el
cómputo de las penas.
3. La
impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución
aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el
imputado no permite modificación en su perjuicio
Artículo
410.- Impugnación diferida
1. En los
procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de
sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación
que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se
pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione
grave perjuicio a alguna de las partes.
2. En este
último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y
forma previsto por la Ley.
Artículo
411.- Libertad de los imputados
Los
imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia
pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en
inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que
aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las
restricciones contempladas en el artículo 288.
Artículo
412.- Ejecución provisional
1. Salvo
disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se
ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo
requiere.
2. Las
impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la
libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo
SECCIÓN II: LOS RECURSOS
Artículo
413.- Clases
Los recursos
contra las resoluciones judiciales son:
1. Recurso
de reposición
2. Recurso
de apelación
3. Recurso
de casación
4. Recurso
de queja
Artículo
414.- Plazos
1. Los
plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta,
son:
2. Diez (10)
días para el recurso de casación;
3. Cinco (5)
días para el recurso de apelación contra sentencias;
4. Tres (3)
días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de
queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el
artículo 448;
5. Dos (2)
días para el recurso de reposición.
6. El plazo
se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución
SECCIÓN III: EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo
415.- Ámbito
1. El
recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo
tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver
el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.
2. El
trámite que se observará será el siguiente:
a) Si
interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que
el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se
trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por
escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera
necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo,
resolverá con su contestación o sin ella.
3. El auto
que resuelve la reposición es inimpugnable.
SECCIÓN IV: EL RECURSO DE APELACIÓN
TÍTULO I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo
416.- Resoluciones apelables y exigencia formal
1. El recurso
de apelación procederá contra:
a) Las
sentencias;
b) Los autos
de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones
prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan
fin al procedimiento o la instancia;
c) Los autos
que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la
conversión de la pena;
d) Los autos
que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de
medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
e) Los autos
expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
2. Cuando la
Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el
recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del
quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso
contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de
las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.
Artículo
417.- Competencia
1. Contra
las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como
contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el
recurso la Sala Penal Superior.
2. Contra
las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el
Juzgado Penal unipersonal.
Artículo
418.- Efectos
1. El
recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos
de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se
trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad
efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal
Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto
inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución
provisional de la sentencia debe suspenderse.
Artículo
419.- Facultades de la Sala Penal Superior
1. La
apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la
pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración
de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
2. El examen
de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea
anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de
sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.
3. Bastan
dos votos conformes para absolver el grado
TÍTULO II: LA APELACIÓN DE AUTOS
Artículo
420.- Trámite
1. Recibidos
los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala
conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al
Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.
2. Absuelto
el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima
inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa
queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de
apelación.
3. Antes de
la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos
procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los
autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición
del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por
el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o
las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del
procedimiento.
4. El auto
en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.
5. A la
audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen
conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia,
se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y,
acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las
partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última
palabra.
6. En
cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o
a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su
argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
7. Salvo los
casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el
plazo de veinte días
TÍTULO III: LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
Artículo
421. – Trámite inicial
1. Recibidos
los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso
de apelación por el plazo de cinco días.
2. Cumplida
la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal
Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso
contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el
plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser
objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.
Artículo
422.-Pruebas en Segunda Instancia
1. El
escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción
de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
2. Sólo se
admitirán los siguientes medios de prueba:
3. Los que
no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
4. Los
propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en
su momento la oportuna reserva; y,
5. Los
admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
6. Sólo se
admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de
inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las
pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto
sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en
el artículo 374 del Código Procesal Civil.
7. La Sala
mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y
a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es
inimpugnable.
8. También
serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en
primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y
contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio
de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su
presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del
juicio
Artículo
423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación
1. Decidida
la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las
partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es
obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de
todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el
Fiscal.
3. Si el
acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará
la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si
no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Si los
imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de
la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos
reos contumaces.
5. Es,
asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas
únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de
inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la
apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es
obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.
Artículo
424.- Audiencia de apelación
1. En la
audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas
relativas al juicio de primera instancia.
2. Al
iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las
impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las
partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así
como para que ratifiquen los motivos de la apelación.
3. A
continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los
imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la
sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.
4. Pueden
darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial
y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no
objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el
artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
5. Al
culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando
por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de
artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto
en el numeral 5) del artículo 386
Artículo
425.- Sentencia de Segunda Instancia
1. Rige para
la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto,
en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá
exceder de diez (10) días.
Sin
perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para
dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad.
Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala
Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la
audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y
anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio
a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera
instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada
en segunda instancia.
3. La
sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
409, puede:
4. Declarar
la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan
los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
5. Dentro de
los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la
sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia
condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o
referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la
sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia
absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal
y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de
la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la
sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias,
conjuntas o medidas de seguridad.
6. La
sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública.
Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto
se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo
ninguna circunstancia.
7. Contra la
sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o
corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos para su admisión.
8. Leída y
notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para
intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde
ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código
Artículo
426.- Nulidad del juicio
1. En los
casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir
los jueces que conocieron del juicio anulado.
2. Si el
nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado,
en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
SECCIÓN V: EL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo
427.- Procedencia
1. El
recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de
sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción
penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de
la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2. La
procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral
1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se
trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más
grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de
libertad mayor de seis años.
b) Si se
trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación
escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad mayor a seis años.
c) Si se
trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de
internación.
3. Si la
impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la
sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades
de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser
valorado económicamente.
4. Excepcionalmente,
será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba
mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo
considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Artículo
428.- Desestimación
1. La Sala
Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación
cuando:
a) no se
cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429;
b) se
hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;
c) se
refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,
d) el
recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si
invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de
su recurso de apelación.
2. También
declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:
a) Carezca
manifiestamente de fundamento,
b) se hubieren
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente
no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina
jurisprudencial ya establecida.
En estos
casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos
o referirse solamente a alguno de ellos.
Artículo
429.- Causales
Son causales
para interponer recurso de casación:
1. Si la
sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las
garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida
o errónea aplicación de dichas garantías.
2. Si la
sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de
carácter procesal sancionadas con la nulidad.
3. Si la
sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o
una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias
para su aplicación.
4. Si la
sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la
motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la
sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la
Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Artículo
430.- Interposición y admisión
1. El
recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe
indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los
preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados,
precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten
su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
2.
Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su
inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se
invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.
3. Si se
invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y
justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente
deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la
Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación
específica exigida en estos casos.
4. Si la
Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las
partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte
Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen
nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
5. Elevado
el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del
recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente
hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral
anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló
nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma
fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal
Suprema.
6. Acto
seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428
si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta
resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para
decidir si procede conocer el fondo del asunto.
Artículo
431.-Preparación y Audiencia
1. Concedido
el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la
Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente,
alegatos ampliatorios.
2. Vencido
el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de
las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las
partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del
Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o
del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el
recurso de casación.
3. Instalada
la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen
varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo
424, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si
asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.
4. Culminada
la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1)
y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El
recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes.
Artículo
432.- Competencia
1. El
recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el
recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en
cualquier estado y grado del proceso.
2. La
competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores
jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta
a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto
recurridos.
3. Los
errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte
dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia
casatoria.
Artículo
433.- Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio
1. Si la
sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso,
además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir
por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar
el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso
a las no recurrentes.
2. Si opta
por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el
fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la
anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el
acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los
autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
3. En todo
caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir,
atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto
constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales
penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que
otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se
integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación,
a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales
de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se
adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la
intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión
adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina
jurisprudencial se publicará en el diario oficial.
4. Si se
advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en
sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la
aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio
Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su
atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de
los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión
del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para
la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la
Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral
anterior.
Artículo
434.- Efectos de la anulación
1. La
anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial.
2. Si no han
anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de
cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La
Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia
casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada
adquieren ejecutoria.
Artículo
435.- Libertad del imputado
Cuando por
efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención
del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la
libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción.
Artículo
436.- Improcedencia de recursos
1. La
sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código.
2. Tampoco
será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de
reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio,
si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia
casatoria.
SECCIÓN VI: EL RECURSO DE QUEJA
Artículo
437.- Procedencia y efectos
1. Procede
recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara
inadmisible el recurso de apelación.
2. También
procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal
Superior que declara inadmisible el recurso de casación.
3. El
recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior
del que denegó el recurso.
4. La
interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la
eficacia de la resolución denegatoria.
Artículo
438.- Trámite
1. En el
recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de
la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución
recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución
recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria.
2. Rige lo
dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal
Civil.
3.
Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin
trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir,
puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación
procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.
4. Si se
declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa
envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la
notificación a las partes.
5. Si se
declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a
los demás sujetos procesales.
SECCIÓN VII: LA ACCIÓN DE REVISIÓN
Artículo
439.- Procedencia
La revisión
de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo
a favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando
después de una sentencia se dictará otra que impone pena o medida de seguridad
por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no
pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de
la inocencia de alguno de los condenados.
2. Cuando la
sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de
cosa juzgada.
3. Si se
demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia,
carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez,
adulteración o falsificación.
4. Si con
posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no
conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas
anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
5. Cuando se
demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada
exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su
persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el
condenado.
6. Cuando la
norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el
Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
Artículo
440.- Legitimación
1. La acción
de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el
condenado.
2. Si el
condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si
hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.
Artículo
441.- Contenido de la demanda
1. La
demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
Debe contener lo siguiente:
a) La
determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación
del órgano jurisdiccional que la dictó;
b) La causal
invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda,
así como las disposiciones legales pertinentes.
c) La
indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este
requisito es potestativo.
2. Se
acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se
demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o
la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
3. Cuando la
demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial
irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que
acrediten la verdad de sus afirmaciones.
4. La Sala
Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que
complete los requisitos faltantes.
Artículo
442.- Efectos
La
interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la
sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la
libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de
coerción alternativa.
Artículo
443.- Trámite
1.
Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los
requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera
inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.
2. Si se
admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado,
según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y,
si correspondiera, la prueba documental señalaba por el demandante.
3. De igual
manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba
ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para
la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta
correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su
actuación.
4. Concluida
la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala
designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y
el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La
inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la
demanda.
5. Instalada
la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la
prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del
condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado
asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la
audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte
días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425.
Artículo
444.- Sentencia
1. Si la
Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia
motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo
requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.
2. Si la
sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas
respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una
nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las
causales que tornaron admisible la revisión.
3. Si la
sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados
por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la
indemnización que corresponda por error judicial.
4. La
sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.
Artículo
445.- Renovación de la demanda
La
denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la
anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en
otros hechos o pruebas
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I: EL PROCESO INMEDIATO
Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del
proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en
flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito,
en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante
las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean
evidentes.
2.Quedan exceptuados los casos en los que, por su
complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342,
sean necesarios ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios
imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en
una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en
el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros
imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento
de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
4. Independientemente de lo señalado en los
numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del
proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de
conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado
en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en
casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial
establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la
investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza
una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso
inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la
audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el
Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la
imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado
en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación
debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el
numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida audiencia, las partes pueden
instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o
de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La audiencia única de incoación del proceso
inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El
Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se
pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso
inmediato.
b) Sobre la procedencia del principio de
oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada,
solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva
requerida por el Fiscal;
El auto que resuelve el requerimiento de proceso
inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de
incoación.
La resolución es apelable con efecto devolutivo, el
recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su
formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en
el inciso 2 del artículo 278.
5. Pronunciada la decisión que dispone la incoación
del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo
de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento
fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez
Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
448.
6. Frente al auto que rechaza la incoación del
proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la
formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b)
y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo
que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de
culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta
(30) días de formalizada la Investigación Preparatoria.
Artículo 448.- Audiencia única de juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato,
El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el
día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas
desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral,
pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son
responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su
presencia en la Audiencia.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone
resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las
pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la
acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma
audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las
cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.
4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o
un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se
interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo
410.
5. El Juez debe instar a las partes a realizar
convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación,
de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones
planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
citación a juicio, de manera inmediata y oral.
6. El juicio se realiza en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no
puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta
Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con
la naturaleza célere del proceso inmediato.
SECCIÓN II: EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
TÍTULO I: EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN
ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 449.- Disposiciones aplicables
El proceso penal contra los altos funcionarios
públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después
de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las
que se establecen en este Título.
Artículo 450. Reglas específicas para la incoación del proceso penal*
1. La
incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere
la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones
establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la
Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como
consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de
contenido penal aprobada por el Congreso.
2. El
Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria
de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente
Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se
dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus
miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación
Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del
Juzgamiento, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de
Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.
3. El
Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por
la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la
formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo
encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del
Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos
al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.
4. Notificado
el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el
Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo
las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo
las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran
intervención jurisdiccional.
5. El
cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la
extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la
continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa
técnicos previstos en este Código.
6. La
necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos
cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere
resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación
Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia
constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la
tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución
acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y
requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria que emita la resolución
aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la
concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del
Congreso.
7. Contra
las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y
la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la
Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución
de vista no procede recurso alguno.
8. El
auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa
que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en
tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que
sea necesario acuerdo del Congreso de la República en este sentido.
9. El
plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende
la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código
Penal.
10. Vencido
el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre
que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará
sometido a las reglas del proceso penal común.
* Artículo modificado por Ley 31308, publicada
el 24 de julio de 2021.
Artículo 451.- Conversión del procedimiento común y acumulación
1. Si en el curso de un proceso penal común, se
determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99 de la
Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público
o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos,
remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la
formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la
Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención
de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala
resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia
de las partes.
2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados
y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de
acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la
jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se
remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los
restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el
Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán
tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.
TÍTULO II: EL PROCESO POR DELITOS COMUNES
ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
Artículo 452. Ámbito*
1. El procesamiento por la comisión de delitos
comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y
los miembros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato es
de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y se rigen por
las reglas del proceso común, así como por lo establecido en el presente
Título.
2. El procesamiento de los funcionarios señalados
en el numeral anterior por la comisión de delitos comunes antes de asumir el
mandato será de competencia del juzgado penal ordinario, según las reglas del
proceso común.
* Artículo modificado por Ley 31308, publicada
el 24 de julio de 2021.
Artículo 453. Reglas del proceso*
1. La investigación y juzgamiento, en los supuestos
del numeral 1 del artículo anterior, están a cargo de la Fiscalía Suprema y la
Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
2. Ante la disposición de formalización de la
investigación preparatoria u otros requerimientos fiscales a nivel de
diligencias preliminares, la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre
sus miembros, al Juez Supremo de Investigación Preparatoria y a los integrantes
de la Sala Penal Especial Suprema, que se encargará del juzgamiento; y, Fiscal
de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de
las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
3. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado
Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede
recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.
* Artículo modificado por Ley 31308, publicada
el 24 de julio de 2021.
TÍTULO III: EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN
ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 454. Ámbito**
1. Los
delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales
Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al
Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del
Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación
preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y
ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria
correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales
Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución
Política del Perú.
2. La
Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha
sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro
horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior
correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación
preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el
inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal,
tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se
realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En
estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán
realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.
3. Corresponde
a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de
función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a
los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros
funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte
Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria
y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal de
la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las
etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones
emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal
Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que
prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no
procede recurso alguno.
4. Corresponde
a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los
delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz
Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros
funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte
Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez
para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará
del Juzgamiento; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los
Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y
de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Superior de
Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Superior procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra las
resoluciones de vista no procede recurso alguno.
*Artículo modificado por Ley
31166, publicada el 14 de abril de 2021.
** Artículo modificado por Ley 31308, publicada
el 24 de julio de 2021.
Artículo 455.- Disposiciones aplicables
El proceso penal en estos casos se regirá por las
reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo
anterior.
SECCIÓN III: EL PROCESO DE SEGURIDAD
Artículo 456.- Instauración del proceso de seguridad
1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la
resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación
Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de
seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del
Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de
investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto
requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente
requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente
lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de
seguridad que solicita.
2. Si el imputado está procesado con otros
imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan,
incoándose una causa independiente.
Artículo 457.- Reglas especiales
1. Para el proceso de seguridad se aplican las
disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales
previstas en esta sección.
2. Cuando el imputado se encuentre en la situación
prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al
artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe
el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las
actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
3. En este caso, si fuere imposible su
cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá
también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad
formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una
pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto
suspensivo.
5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con
un proceso común.
6. El juicio se realizará con exclusión del
público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del
imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de
orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador.
7. Si no es posible la presencia del imputado en el
acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el
interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito.
Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a
juicio del perito.
8. Cuando no pueda contarse con la presencia del
imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en
el numeral anterior.
9. Es imprescindible que en el acto oral se
interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del
imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho
dictamen por el mismo u otro perito.
10. La sentencia versará sobre la absolución o
sobre la aplicación de una medida de seguridad.
Artículo 458.- Transformación al proceso común y advertencia
1. Si después de la instalación del juicio oral,
como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el
artículo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la
resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la
modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse,
sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el
acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del
artículo 360.
2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación
ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral
anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.
3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en
virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en
las que el inculpado no estaba presente.
SECCIÓN IV: PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO
DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 459.-Querella
1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la
acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí
o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales
establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito se
constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los
requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos
identificatorios y del domicilio del querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará copias del
mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
Artículo 460.- Control de Admisibilidad
1. Si el Juez considera que la querella no es clara
o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer
día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el
querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la
querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se
prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá
rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye
delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles
de acción pública.
Artículo 461.- Investigación preliminar
1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la
persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir
clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a
cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su
escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes
que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía
Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el
querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio
Público.
2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un
Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar
ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento
policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si
no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.
Artículo 462.- Auto de citación a juicio y audiencia
1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el
Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al
querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la
prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la
querella y de sus recaudos.
2. Vencido el plazo de contestación, producida o no
la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá
celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
3. Instalada la audiencia se instará a las partes,
en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la
conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su
no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo
pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las
facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser
interrogado.
4. Los medios de defensa que se aleguen en el
escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán
conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste
a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
Artículo 463.- Medidas de coerción personal
1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado
la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las
restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de
fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
2. Si el querellado, debidamente notificado, no
asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo
contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta
que sea habido.
Artículo 464.- Abandono y desistimiento
1. La inactividad procesal durante tres meses,
produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.
2. En cualquier estado del proceso, el querellante
puede desistirse o transigir.
3. El que se ha desistido de una querella o la ha
abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
Artículo 465.- Muerte o incapacidad del querellante
Muerto o incapacitado el querellante antes de
concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter
de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes
de la muerte o incapacidad.
Artículo 466.- Recursos
1. Contra la sentencia procede recurso de
apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado
recurso.
2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no
procede recurso alguno.
Artículo 467.- Publicación o lectura de la sentencia
En los delitos contra el honor cometidos mediante
la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación
social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá
ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias
condenatorias firmes.
SECCIÓN V: EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
Artículo 468.- Normas de aplicación
Los procesos podrán terminar anticipadamente,
observando las siguientes reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez
de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición
Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por
una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de
carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se
formará, al respecto, cuaderno aparte.
2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una
solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil
y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones
preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere
necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso.
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del
imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco
días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de
terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
4. La audiencia de terminación anticipada se
instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado
defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto
seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la
Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la
oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá
explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las
limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad.
A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás
sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia
del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por
breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la
actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.
5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo
acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y
consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa
de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez
debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará
sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la
audiencia.
6. Si el Juez considera que la calificación
jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado,
son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la
sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las
consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que
ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398.
7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser
apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según
su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo
y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala
Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de
la pretensión del actor civil.
Artículo 469.- Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados
En los procesos por pluralidad de hechos punibles o
de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los
cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos
parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con
los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación
resulta indispensable.
Artículo 470.- Declaración inexistente
Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea
aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá
como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
Artículo 471.- Reducción adicional acumulable
El imputado
que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de
una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por
confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso
especial.
La
acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o
habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en
cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.
La reducción
de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le
atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización
criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto
en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el
Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G,
153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del
Código Penal.
SECCIÓN VI: PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ
Artículo 472.- Solicitud
1. El Fiscal está facultado a promover o recibir
solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen
verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el
procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de
Beneficios y Colaboración, con persona natural o jurídica que se encuentre o no
sometida a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud
de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la
justicia penal.
2. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y
judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información
acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin
trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada
información.
3. El proceso especial de colaboración eficaz es
autónomo y puede comprender información de interés para una o varias
investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las
instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser
compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los
procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
4. Es necesario que el solicitante acepte o, en
todo caso, no contradiga la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que
se le atribuyen. No comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos
cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo
que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal
correspondiente
Artículo 473.- Fase de corroboración
1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer
el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias
de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la
información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención de la
Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las indagaciones
previas y eleve un Informe Policial.
2. Los procesos, incluyendo las investigaciones
preparatorias que se siguen contra el solicitante continuarán con su
tramitación correspondiente.
3. El Fiscal, podrá celebrar reuniones con los
colaboradores con o sin la presencia de sus abogados. Asimismo, podrá celebrar
un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de
información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto
de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el
mecanismo de aporte de información y de su corroboración.
4. El colaborador, mientras dure el proceso,
de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal
necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión
exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre
que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la
Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de
protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en
coordinación con el Fiscal. Dichas medidas también son de aplicación para los
representantes, socios e integrantes de la persona jurídica, cuando
corresponda.
5. Cuando la medida de aseguramiento personal
deba recaer en un colaborador que se encuentra interno en algún establecimiento
penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante el
Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando este considere, luego de la
evaluación correspondiente, debe establecerse alguna medida de aseguramiento
personal que se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional
Penitenciario – INPE, comunica para que proceda conforme a sus atribuciones,
quien informa al Juez la medida adoptada.
6. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión
preventiva el Juez podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el que
corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso
común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser
parte del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de
investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y
sólo participa el Fiscal, el colaborador y su defensor.
7. Cuando se requiera para las diligencias de
corroboración y otras, la conducción del colaborador de un establecimiento
penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria a pedido
del Fiscal, podrá disponerlas fijando la fecha de la diligencia y comunicando
dentro del plazo no menor de tres (03) días a la Policía Nacional del Perú y al
Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la
diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual
pertenece.
Artículo 473-A.- Participación del agraviado
1. El agraviado, deberá ser citado al final de la
fase de corroboración. Si asiste se le deberá informar que uno de los aspectos
que abarca el procedimiento en curso es el hecho delictivo en su perjuicio y,
acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la reparación civil que
considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea
intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo de
Beneficios y Colaboración.
2. El agraviado como sujeto procesal no participa
de las diligencias de corroboración.
3. La intervención del agraviado está circunscrita
al ámbito de la reparación civil y tendrá legitimación para ofrecer pruebas
necesarias para su debida estimación si fuere el caso.
4. La inasistencia del agraviado a las citaciones y
su discrepancia del monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo no
impedirá la continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo. En este
caso, el agraviado tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía civil,
en cuyo caso impugnará el Acta sólo en el extremo del monto de la reparación
civil.
Artículo 474.- Procedencia
1. Para la aplicación del beneficio por
colaboración eficaz, la persona natural y jurídica debe:
a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas;
b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente,
los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte
no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se
decida en el proceso penal correspondiente; y,
c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición
de proporcionar información eficaz.
2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo,
son los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de
activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y
sicariato.
b) Para todos los casos de criminalidad organizada
previstos en la ley de la materia.
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios,
delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden
migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de
personas.
d) Los delitos prescritos en los artículos del 382
al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el
Decreto Legislativo 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
Artículo 475.- Requisitos de la eficacia de la información y beneficios
premiales
1. La información que proporcione el colaborador
debe permitir, alternativa o acumulativamente:
a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación
del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su
ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían
producirse cuando se está ante una organización delictiva.
b) Conocer las circunstancias en las que se
planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene
planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes de un
delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización
delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o
detener a uno o varios de sus miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y
bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización
delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes
de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;
2. El colaborador podrá obtener como beneficio
premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la
colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por
el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena,
suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está
cumpliendo.
3. El beneficio de disminución de la pena podrá
aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena.
4. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y
Colaboración sea de pena efectiva, el sentenciado no podrá requerir la
aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en las leyes de la
materia.
5. La exención y la remisión de la pena exigirá que
la colaboración sea activa y la información eficaz permita:
a) Evitar un delito de especial connotación y
gravedad;
b) Identificar categóricamente y propiciar la
detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva;
c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos
de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización
delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de
notoria importancia para los fines de la organización.
6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales
de organizaciones delictivas y los que han intervenido en delitos que han
causado consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al
beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución, siempre que
su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor rango
jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la
proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de
participación dentro de la estructura criminal y el delito.
7. Cuando el colaborador sea una persona jurídica,
teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración, podrá
obtener como beneficio premial los siguientes: exención de las medidas
administrativas aplicables, prescritas en el artículo 5 de la Ley 30424,
modificada por el Decreto Legislativo 1352, disminución por debajo de los
parámetros mínimos establecidos, remisión de la medida para la persona jurídica
que la esté cumpliendo y los beneficios establecidos en las normas especiales
que lo regulan.
Artículo 476.- El Acta de colaboración eficaz – denegación del Acuerdo
1. El Fiscal, culminados los actos de
investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que
correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:
a) El beneficio acordado;
b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio;
y,
c) Las obligaciones a las que queda sujeta la
persona beneficiada.
2. El Fiscal, si estima que la información
proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse
corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización
del Acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que
resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta
Disposición no es impugnable.
3. En los casos en que se demuestre la inocencia de
quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su
identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la
imputación falsa para los fines legales correspondientes.
Artículo 476-A.- Eficacia de las diligencias de corroboración y su
incorporación en otros procesos
1. Si la información proporcionada por el
colaborador arroja indicios suficientes de participación delictiva de las
personas sindicadas por éste o de otras personas naturales o jurídicas, será
materia —de ser el caso— de la correspondiente investigación y decisión por el
Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de
los responsables.
2. El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta
fiscal de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o
procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante.
3. El Fiscal, de conformidad con el artículo 65
decidirá si aporta el testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo
para su vida, se reservará su identidad. El Juez valorará su declaración de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.
4. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos
donde el colaborador es imputado se encuentran en investigación preparatoria,
el Fiscal podrá no acusar al colaborador.
5. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos
donde el colaborador es acusado se encuentran en juzgamiento, el Fiscal podrá
retirar la acusación y en su caso, el Juez Penal Unipersonal o Colegiado
estarán a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
6. La sentencia de colaboración eficaz será
oponible en cualquier estado del proceso, ante los órganos jurisdiccionales que
son parte del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz.
Artículo 477.- Colaboración durante la etapa de investigación del
proceso contradictorio
1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está
referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la
etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de
Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria
conjuntamente con los actuados formados al efecto para el control de legalidad
respectivo.
2. El Juez Penal, en el plazo de cinco (05) días,
mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del
acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará
devolver lo actuado al Fiscal.
3. Recibida el acta original o la complementaria,
según sea el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal dentro del
décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes
celebraron el Acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y
fundamentos del mismo. El Juez, verificará que el colaborador conozca los
alcances del proceso especial. De dicha diligencia se levantará un acta donde
constarán resumidamente sus incidencias.
4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer
día dictará, según sea el caso, un auto desaprobando el Acuerdo o sentencia
aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de
conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado
su voluntad de intervenir en el proceso y se haya constituido en parte, tendrá
derecho a impugnar la sentencia aprobatoria, en el extremo de la reparación
civil.
5. Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece
de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es
evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que
correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el
Acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo
declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del
beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la
responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda
según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones
pertinentes.
6. Si la sentencia dispone la excarcelación de un
colaborador recluido en un establecimiento penitenciario, ésta será comunicada
por el Juez, a la Dirección de Registro Penitenciario o la que haga sus veces
en el Distrito Judicial donde se ordene la medida a través de la vía más
célere.
7. Si el acuerdo aprobado, consiste en la exención
de las medidas administrativas, el Juez así lo declarará, disponiendo el
levantamiento de las medidas cautelares descritas en el artículo 313-A del
Código Procesal Penal. De igual manera se procederá en caso el acuerdo
comprenda la disminución de dichas medidas administrativas.
Artículo 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso
contradictorio
1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se
inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio
del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación
correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, quien
celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.
2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncie
sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de
recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.
3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a
la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal,
previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo 477,
podrá conceder la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la
pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de
servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias
previstas en las leyes de la materia. En caso el colaborador sea una persona
jurídica, el Juez podrá conceder la remisión de la medida administrativa
impuesta o la conversión de cualquier medida por multa. En ningún caso se
aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea la inhabilitación
definitiva para contratar con el Estado o la disolución. Del mismo modo, se
podrá aplicar como beneficio la disminución y exención de los incisos 1, 3, 4 y
5 del artículo 105 del Código Penal.
4. En el supuesto del numeral 3, si el Juez
desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron
su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que
dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la
Sala Penal Superior.
5. Para medir la proporcionalidad de los beneficios
otorgados, el Juez debe tomar en cuenta la oportunidad de la información.
Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado
1. La concesión del beneficio premial está
condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los
diez (10) años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o
varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente
a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de
Colaboración aprobado judicialmente.
2. Las obligaciones son las siguientes:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito,
salvo imposibilidad económica;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y
drogas;
e) Someterse a vigilancia de las autoridades o
presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo
solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y
social;
h) No salir del país sin previa autorización
judicial;
i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el
acuerdo;
j) Acreditar el trabajo o estudio ante las
autoridades competentes.
k) Informar y acreditar mediante instrumento legal
o documento de carácter interno de la persona jurídica, la condición de
suspensión de sus actividades sociales y la prohibición de actividades futuras
restringidas.
3. Las obligaciones se impondrán según la
naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la
magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las
condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán
mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo
permiten.
4. Corresponde al Ministerio Público el control de
su cumplimiento.
Artículo 480.- Revocación de los beneficios
1. El Fiscal Provincial, con los recaudos
indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá
solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos.
El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días (05). Con
su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios
con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que
suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no
impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor
de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y
actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto
debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres (03) días. Contra esta
resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.
2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención
de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior
se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
comunes en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial
para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y
circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una
audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de
enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de
cinco (05) días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las
pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la
determinación de la sanción y de la reparación civil;
c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se
emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En
ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas
ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil.
Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado
defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;
d) Contra la cual procede recurso de apelación, que
conocerá la Sala Penal Superior.
3. Cuando la revocatoria se refiere a la
disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el
numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio
de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial
para que formule la pretensión de la condena correspondiente, según la forma y
circunstancias de la comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una
audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa
del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco (05) días formule
sus alegatos escritos, e introduzca, de ser el caso, las pretensiones que
correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los
medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al
imputado y, de corresponder, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se
dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la
concesión del uso de la palabra al acusado;
c) Contra la sentencia procede recurso de
apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.
4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión
de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1 del
presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la
revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.
5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión
de la ejecución de la pena, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en
lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal.
6. De igual manera se procederá en lo que
corresponda, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
Artículo 481.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando se
rechaza el Acuerdo
1. Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es
denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones
formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser
utilizadas en su contra.
2. En ese mismo supuesto las declaraciones
prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la
prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias
objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en
otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158.
Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159.
Artículo 481-A.- Utilidad de la información en otros procesos
1. Los elementos de convicción recabados en las
diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas
limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o
conexos al proceso especial de colaboración eficaz.
2. La declaración del colaborador también podrá ser
empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad,
salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En
estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción, rigiendo el
numeral 2 del artículo 158.
SECCIÓN VII: EL PROCESO POR FALTAS
Artículo 482.- Competencia
1. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista
Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las
respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden
conocer de los procesos por faltas.
2. El recurso de apelación contra las sentencias es
de conocimiento del Juez Penal.
Artículo 483.- Iniciación
1. La persona ofendida por una falta puede
denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez
comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular.
2. En este último supuesto, si el Juez considera
que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que
estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la
denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones
correspondientes.
3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el
auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción
penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de
la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto
archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación
ante el Juez Penal.
4. El auto de citación a juicio puede acordar la
celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial,
siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están
los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha
de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse
inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta
que se le atribuye.
5. De no ser posible la celebración inmediata de la
audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio,
convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.
Artículo 484.- Audiencia
1. La audiencia se instalará con la presencia del
imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y
su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio,
salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente
insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del
artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que
pretendan hacer valer.
2. Acto seguido el Juez efectuará una breve
relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella.
Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible
conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se
produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las
actuaciones.
3. De no ser posible una conciliación o la
celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad.
Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por
concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La
sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se
realizará en el plazo de dos días.
4. Si el imputado no admite los cargos, de
inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si
está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han
presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad
y simpleza del proceso por faltas.
5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo
podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de
parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio.
Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales,
aun a falta del testigo o perito requerido.
6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará
sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más
dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 485.- Medidas de coerción.
1. El Juez sólo podrá dictar mandato de
comparecencia sin restricciones contra el imputado.
2. Cuando el imputado no se presente
voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la
fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta
que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
Artículo 486.- Recurso de apelación
1. Contra la sentencia procede recurso de
apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal.
2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá
en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es
que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria,
en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a
su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los
alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la
vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los
autos.
3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede
recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de
primera instancia.
Artículo 487.- Desistimiento o transacción
En cualquier estado de la causa, el agraviado o
querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el
proceso.
LIBRO SEXTO: LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 488.- Derechos
1. El condenado, el tercero civil y las personas
jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia
condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le
otorgan.
2. El condenado y las demás partes legitimadas
están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los
requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la
ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás
consecuencias accesorias impuestas en la sentencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales
anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las
sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que
correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los
requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley.
Artículo 489.- Ejecución Penal
1. La ejecución de las sentencias condenatorias
firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los
beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación
Preparatoria.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria está
facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la
ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las
comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias
para su debido cumplimiento.
Artículo 490.- Cómputo de la pena privativa de libertad
1. Si el condenado se halla en libertad y la
sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la
Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.
2. Producida la captura, el Juez de la
Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad
del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el
tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que
hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero
como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a
proceso en el país.
3. El cómputo será siempre reformable, aun de
oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario.
4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará
inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional
Penitenciario.
Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia
1. El Ministerio Público, el condenado y su
defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación
Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión
de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la
reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.
2. Los incidentes relativos a la revocación de la
suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y
a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del
término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia
a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez
de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la
realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación
sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual
decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del
Fiscal.
3. Los incidentes relativos a la libertad
anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en
los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo
estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de
prueba que deben informar durante el debate.
4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el
conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal
establecidos en el Código de Ejecución Penal, así como del procedimiento
especial de conversión de penas para condenados, conforme a la ley de la
materia. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.
5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o
acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán
resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal,
del condenado y su defensor.
6. En todos los casos, el conocimiento del recurso
de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.
Artículo 492.- Medidas de seguridad privativas de la libertad
1. Las reglas establecidas en esta sección regirán
para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean
aplicables.
2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la
situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de
seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista
el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre
la cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar la
modificación del tratamiento.
3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe
fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación,
procederá a su sustitución o cancelación.
Artículo 493.- Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias
1. La reparación civil se hará efectiva conforme a
las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal
Provincial y del actor civil.
2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y
de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo
pertinente, las normas del Código Procesal Civil.
3. Los incidentes que se plantean durante la
ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán
resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las
partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente
procede recurso de apelación.
Artículo 494.- Incautación y Comiso
1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de
algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado
judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le
dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de
la materia.
2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán
devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la
sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará
al depositario la entrega definitiva.
3. Los bienes incautados de propiedad del condenado
que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer
efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria
y civil declarada en la sentencia.
Artículo 495.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental
1. Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria
ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso,
ordenará las rectificaciones registrales que correspondan.
2. Si el documento ha sido extraído de un archivo,
será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de
la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.
3. Si se trata de un documento protocolizado, la
declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los
testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.
Artículo 496.- Otras competencias
1. Si en sede de ejecución un tercero alega
propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados definitivamente,
el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez
Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto
la retención del bien.
2. En estos procesos intervendrá como parte el
Fiscal Provincial en lo Civil.
SECCIÓN II: LAS COSTAS
Artículo 497.- Regla general, excepción y recurso
1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o
la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de
este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de
oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.
3. Las costas están a cargo del vencido, pero el
órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan
existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.
4. La decisión sobre las costas sólo será
recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución
principal que la contiene y por la vía prevista para ella.
5. No procede la imposición de costas en los
procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz.
Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si
culmina por transacción o desistimiento.
Artículo 498.- Contenido
Las costas están constituidas por:
a) Las tasas judiciales, en los procesos por
delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por
actuación judicial;
b) Los gastos judiciales realizados durante la
tramitación de la causa;
c) Los honorarios de los abogados de la parte
vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no
constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de
parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto
fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se
destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual;
2. El órgano de gobierno del Poder Judicial
expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará
periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los
conceptos señalados en el numeral anterior.
3. El proceso abarca las actuaciones de la
Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias
accesorias y medidas de seguridad.
Artículo 499.- Personas e Instituciones exentas. Caso especial de
imposición
1. Están exentos del pago de costas los representantes
del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado,
y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos
Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las
Universidades Públicas.
2. Se exonerará de la imposición de costas en el
proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto
en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos
solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VIl de la
Sección Tercera del citado Código.
3. Cuando el denunciante hubiere provocado el
procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total
o parcialmente el pago de costas.
Artículo 500.- Fijación de las costas al imputado
1. Las costas serán impuestas al imputado cuando
sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62 y 68 del
Código Penal. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad.
2. Cuando en una sentencia se pronuncian
absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo
imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral
anterior.
3. Cuando sean varios los condenados por el mismo
delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62 y 68 del Código Penal y la
imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas.
4. Cuando el imputado tenga solvencia económica,
deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que
se le hubiere designado.
Artículo 501.- Costas en casos de absolución
1. Si el imputado es absuelto o no se le impone
medida de seguridad, no se impondrá costas.
2. No obstante lo anterior, se impondrán costas:
a) Al actor civil o, según el caso, al querellante
particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre
y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe;
b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su
propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado
falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar.
Artículo 502.- Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento
para la prosecución de la causa
1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando
se dicte el sobreseimiento de la causa.
2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir
al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas
el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso.
Artículo 503.- Costas en proceso por acción privada y la acción civil
1. En un proceso por acción privada, si se da el
supuesto del artículo 136 del Código Penal, el imputado pagará las costas. En
este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen.
2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad
civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán
solidariamente las costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las
costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte
soportará sus propias costas.
3. El abandono de la instancia determina la condena
en costas del querellante particular.
Artículo 504.- Incidentes de ejecución y recursos
1. Las costas serán pagadas por quien promovió un
incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el
incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su
pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se
opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión
favorable, no se impondrán costas.
2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un
recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las
costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la
proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso
que ganó el recurrente, no se impondrán costas.
Artículo 505.- Resolución sobre las costas
1. La condena en costas se establece por cada
instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera
instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica
también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación.
2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas
entre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe
sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.
3. Para fijar los porcentajes se atenderá
especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su
conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su
participación procesal y a las razones para litigar.
Artículo 506.- Liquidación y Ejecución
1. Las costas serán liquidadas por el Secretario
del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las
imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
2. La liquidación atenderá todos los rubros citados
en el artículo 498, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y
correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
3. Las partes tendrán tres días para observar la
liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación
será aprobada por resolución inimpugnable.
4. Interpuesta la observación, se conferirá
traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá
traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez
de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin
efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite
que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir
para hacer uso de la palabra.
5. Las costas deben pagarse inmediatamente después
de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan
intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las
costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables.
6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la
Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el
artículo 716 del Código Procesal Civil.
Artículo 507.- Anticipo de gastos
1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el
órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo
anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia.
2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo
del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el
Estado con cargo a su devolución cuando corresponda.
LIBRO SÉPTIMO
LA
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo 508.- Normatividad aplicable
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con
las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación
judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por
el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de
respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el
trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las
normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para
interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el
Tratado.
Artículo 509.- Documentación
1. Los requerimientos que presenta la autoridad
extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una
traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio
de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita
legalización.
3. La presentación en forma de los documentos
presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se
refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las
solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las
extranjeras.
Artículo 510.- Competencia del país requirente y Ejecución del acto de
cooperación
1. Para determinar la competencia del país
requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en
materia de extradición, se estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la solicitud de
cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la
circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas
diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está
condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 511.- Actos de Cooperación Judicial Internacional
Los actos de cooperación judicial internacional,
sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así
como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de las declaraciones del
imputado, testigos, peritos y otras personas;
d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o
copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos,
incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos,
registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones,
identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un
proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea
necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
l) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional también
comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte
Penal Internacional y desarrollados en este Código.
Artículo 512 Autoridad Central.-
1. La Fiscalía de la Nación es la Autoridad Central
en materia de cooperación jurídica internacional, quien, cuando así lo permitan
los tratados, se comunica de manera directa con las Autoridades Centrales
extranjeras.
2. Corresponde a la Autoridad Central, con el apoyo
del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así corresponda, gestionar y
realizar el seguimiento de las solicitudes de cooperación jurídica
internacional, cautelar los plazos y absolver consultas formuladas por las
autoridades extranjeras y nacionales.
3. La Autoridad Central recibe y verifica la
presentación y otorgamiento de las garantías diplomáticas solicitadas por el
Poder Judicial y el Poder Ejecutivo; asimismo, realiza el seguimiento del
cumplimiento de las garantías ofrecidas por el Estado peruano o el Estado
requirente.
4. La Autoridad Central coadyuva con las
autoridades nacionales competentes para verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico internacional y el derecho nacional, en materia de
cooperación jurídica internacional.
5. Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación como Autoridad
Central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así
como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que
formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los
Tratados, recibir y poner a disposición de la Autoridad Central las solicitudes
de cooperación Jurídica internacional que presentan las autoridades
extranjeras.
SECCIÓN II: LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I: CONDICIONES GENERALES
Artículo 513.- Procedencia
1. La persona procesada, acusada o condenada como
autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin
de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como
acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado,
se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el
Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en
que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado
por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como
los casos en que el país extranjero ha
Artículo 514.- Autoridades que intervienen
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o
activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del
Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el
Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria
intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución
consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto
al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
Artículo 515.- Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema
1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución
consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa
decisión.
2. Si la resolución consultiva es favorable a la
entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero,
el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.
TÍTULO II: LA EXTRADICIÓN PASIVA
Artículo 516.- Ámbito
1. La persona procesada, acusada o condenada como
autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se
encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso,
puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la
sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada
a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado
requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado
requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla
considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún
cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.
Artículo 517.- Rechazo de la extradición
1. No procede la extradición si el hecho materia
del proceso no constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú,
y si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de libertad
igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda
respecto de los restantes delitos.
2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción
o competencia para juzgar el delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto,
condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de la
prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del Estado
requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder en el
Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a
someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;
e) Si el delito fuere exclusivamente militar,
contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La
circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera
funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado
como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere
funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos
políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos
respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional
internacional de extraditar o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia de parte
y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo que se
cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión
intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro
delito.
3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
a) La demanda de extradición motivada por una
infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de
castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o
de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a
agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía
nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que
tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere seguridades de que
se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de
extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso
del proceso que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la extradición
tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de
que no será aplicable
Artículo 518.- Requisitos de la demanda de extradición
1. La demanda
de extradición debe contener:
a) Una descripción del hecho punible, con mención
expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la
identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al
hecho punible;
b) Una explicación tanto del fundamento de la
competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se
ha extinguido la acción penal o la pena;
c) Copias autenticadas de las resoluciones
judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento
del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado
se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo
ausente o contumaz;
d) Texto de las normas penales y procesales
aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al
reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de
nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares,
fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su
domicilio o paradero en territorio nacional.
2. En todos los casos, con o sin tratado, la
demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca
indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación
del reclamado en dichos hechos.
3. Si la demanda de extradición no estuviera
debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano
jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores
pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.
Artículo 519.- Concurso de extradiciones
1. Si varios Estados solicitan la extradición de la
misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las
siguientes circunstancias:
a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú
con el Estado requirente;
b) Las fechas de las demandas de extradición y, en
especial, el estado de cada procedimiento;
c) El hecho de que el delito se haya cometido en el
territorio de alguno de los Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de
conseguir las pruebas del delito;
e) El domicilio del extraditado o la sede de sus
negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor
consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la
víctima;
f) La nacionalidad del extraditado;
g) La gravedad del hecho delictivo en función a la
pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se
prevea la pena de muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona
por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes
circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley
peruana;
b) La nacionalidad del extraditado;
c) La posibilidad que, concedida la extradición a
un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de
la persona reclamada al otro Estado.
3. Aun cuando se decida por un Estado requirente,
la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la
extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso
la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.
Artículo 520.- Efectos de la extradición concedida
1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos
anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición
sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda
ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la
vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos
correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de
Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
2. Si la calificación del hecho delictivo que
motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso
en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno
del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión
que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un
delito extraditable.
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro
Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el
trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la
autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad
ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un
abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el
plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio
después de haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la entrega al
Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú,
será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras
formalidades.
5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o
instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos
de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder
del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan
derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la
extradición.
Artículo 521.- Inicio del procedimiento de extradición
El procedimiento de extradición pasiva se inicia:
1. Con la demanda de extradición presentada por la
autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el
pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la
detención del reclamado;
2. Con la detención del reclamado por mandato
judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de
extradición; o,
3. Con la detención del reclamado por existir en su
contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en
cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo
la detención.
Artículo 521-A.- Audiencia de control de la detención con fines de
extradición
1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo
de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a
disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación,
fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado
requirente.
2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas,
realiza una audiencia de control de la detención con la participación del
reclamado, su defensor, el fiscal competente y el representante que acredite la
Misión Diplomática. Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los
motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de
acogerse a la extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia
se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
3. El juez resuelve en audiencia la medida de
coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con
fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.
4. Contra el auto de detención preventiva con fines
de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el
plazo de tres (3) días de notificada la decisión
Artículo 521-B.- Recepción y calificación de la demanda
1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo
521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo
no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio
de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no presentarse
la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata
libertad del reclamado.
2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de
extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda.
Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la
Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el
Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías
necesarias de ser el caso.
3. Subsanada la demanda, el juez competente remite
el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe
ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas
Artículo 521-C.- Audiencia ante la Corte Suprema
1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo
no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con citación
del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes
apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de
inaplazable.
2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales,
quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el
expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o
material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones.
La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el
detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y
elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado, si así lo considera
conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio de las partes. A
continuación, alegan las partes por su orden y, finalmente, el imputado tiene
derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia
declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su
decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la
Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más
apropiados, como la videoconferencia u otros.
3. El cuaderno de extradición, es remitido al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días,
para la decisión final del Poder Ejecutivo
Artículo 522.- Decisión y ejecución de la extradición
1. La decisión de la extradición se resuelve
mediante Resolución Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la que se
comunica a la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la vía
diplomática e INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan
las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición.
2. Decidida definitivamente la demanda de
extradición, el Estado peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de
extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que
la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere
competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer
Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito
que motivó el pedido.
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado
del reclamado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación
oficial. La Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado
requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado
oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su
vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado
requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos de transporte internacional del
extraditado y de los documentos y bienes incautados, corren a cargo del Estado
requirente.
Artículo 523.- Detención Preventiva con fines de extradición
1. La detención preventiva con fines de extradición
de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procede cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la
autoridad central del país interesado;
b) La persona reclamada haya sido ubicada dentro
del territorio nacional y se encuentre con requerimiento de captura
internacional a través la Organización Internacional de la Policía
Criminal-INTERPOL.
2. La solicitud formal de la detención es remitida
a la Fiscalía de la Nación por intermedio de la autoridad central del Estado
requirente, o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, la solicitud
de la detención puede presentarse por cualquier medio, inclusive telegráfico,
telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos
de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del
hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de
la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión
de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden
judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar
el pedido formal de extradición.
3. La Fiscalía de la Nación remite la solicitud de
detención con fines de extradición dentro de las 24 horas al juez de
investigación preparatoria competente, con aviso al fiscal provincial que
corresponda.
4. Conforme al artículo 521-A, el juez puede dictar
el mandato de detención preventiva o la medida coercitiva personal que
determine, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el
Perú y tenga prevista una pena privativa de la libertad igual o mayor a los dos
años. Si se invoca la comisión de varios delitos, basta que uno de ellos cumpla
con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La
decisión que emita es notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la
Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. La detención cesa si se comprobase que el
detenido no es la persona reclamada, o no se haya presentado la demanda formal
de extradición en el plazo de sesenta (60) días.
6. El reclamado que sea liberado porque no se
presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido una
vez recibida la demanda formal de extradición.
7. En el caso del inciso b) del numeral 1) del
presente artículo, la Policía Nacional procede a la intervención y conducción
del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente
del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la
Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país
requirente.
Artículo 523-A.- Extradición simplificada o voluntaria
El reclamado en cualquier estado del procedimiento
de extradición puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado
por el delito materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de
extradición. En ese caso, la autoridad que conozca de la detención preventiva o
del pedido de extradición da por concluido el procedimiento. La Sala Penal de
la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta la resolución consultiva que
corresponda a la extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.
Artículo 523-B.- Entrega diferida y temporal
Cuando la persona reclamada es procesada o está
cumpliendo condena en el Perú, por hechos distintos a los que motivan la
solicitud de extradición, el Estado peruano puede aplazar la entrega de la
persona reclamada hasta que concluyan las actuaciones procesales o termine de
cumplir su condena. Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al
delito que motiva la extradición, el reclamado puede ser entregado siempre que
el delito cometido en territorio nacional, sea sancionable con una pena menor.
Si fuera concedida la extradición de una persona
que esté cumpliendo condena en el Perú, ésta podrá ser entregada temporalmente
al Estado requirente para que sea sometida a proceso. La persona entregada es
mantenida bajo custodia en el estado requirente y será devuelta al Perú después
de la terminación de su proceso, o cuando ya no sea necesaria su presencia
Artículo 524.- Extradición de tránsito
1. El tránsito de un extraditado de un tercer
Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido,
mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la
extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren
graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su
caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en
coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo,
la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista
en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el
caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.
TÍTULO III: LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Artículo 525.- Ámbito e Iniciación
1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez
que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o
condenada que se encuentre en otro Estado.
2. El pedido de extradición procede cuando el
delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena
privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor
a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible
utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia
a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las
condiciones especiales del reclamado.
3. Para dar curso al procedimiento de extradición
activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido
de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe
precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación
penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o
partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la declaración de
ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición.
La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que
resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que
concurran al acto en el plazo de cinco días.
Artículo 526.- Procedimiento
1. El juez, luego de emitir la resolución
respectiva, forma el cuaderno de extradición conteniendo, en lo pertinente, la
documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la
que acredita que el reclamado ha sido ubicado en el país requerido, además de
la justificación y los elementos de prueba conforme a los tratados y la
legislación interna del Estado requerido.
2. El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la
Corte Suprema, la que decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos
en los tratados de extradición o los que hubiera establecido el Estado
requerido. Si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el cuaderno
se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano jurisdiccional
requirente.
3. El Poder Ejecutivo se pronuncia mediante
Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros, previo informe de la
Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
4. Emitida la Resolución Suprema se dispone la
traducción del cuaderno de extradición, de ser el caso. La presentación formal
de la extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación con el concurso del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. Una vez presentada la solicitud de extradición
ante el Estado requerido, corresponde a la Autoridad Central hacer el
seguimiento de la solicitud hasta que se obtenga respuesta y supervisar su
ejecución según las condiciones que hubiese establecido el Estado requerido.
Artículo 527.- Detención Preventiva con fines de extradición
1. En casos de urgencia, y especialmente cuando
haya peligro de fuga, el juez Penal puede solicitar al Estado requerido, por
intermedio de la Autoridad Central, dictar mandato de detención preventiva con
fines de extradición.
2. El mandato de detención preventiva también puede
solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición.
SECCIÓN III: LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Artículo 528.- Ámbito y procedencia
1. Esta sección rige los actos de cooperación
judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del
artículo 511.
2. En estos casos, la solicitud de asistencia
judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena
privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un
año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación
militar.
Artículo 529.- Motivos de denegación
1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
a) El imputado hubiera sido absuelto,
condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de
perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión,
nacionalidad, ideología o condición social;
c) La solicitud se formula a petición de un
tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía, la
seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,
e) La solicitud se refiera a un delito tributario,
salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por
una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito.
2. En las solicitudes de asistencia previstas en el
literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina
la solicitud sea punible en los dos Estados.
Artículo 530.- Requisitos y trámite de la carta rogatoria
1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas
rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y
deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad extranjera encargada
de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y
descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la
relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se
solicita;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular
que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan
demostrar.
3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en
este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su
tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la
complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional
podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas
provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas,
para evitar perjuicios irreparables.
Artículo 531.- Medios probatorios
1. Para la recepción de testimonios, se
especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el
interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio.
2. Si se requiere corroborar una prueba o un
documento original se acompañarán de ser posibles copias auténticas de aquellas
que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna
devolución.
3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia
pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad
competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento
de la ejecución, informándose al Estado requirente.
Artículo 532.- Trámite de las solicitudes
1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes
de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación
Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien, en el plazo
de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la
Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo.
La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a
los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y
resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de
asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada
del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se
aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el
proceso del que derive la carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo
referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia,
rige la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia
judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla,
elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la
autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 533.- Traslado al extranjero de persona privada de libertad
1. La comparecencia y el traslado temporal al
extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo
podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de
un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria
para una investigación y juzgamiento.
2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a
mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de
acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de
extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para
el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos
que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan
prorrogarlo.
Artículo 534.- Salvoconducto
1. La comparecencia de toda persona ante la
autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a
que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el
Estado requirente, no podrá:
a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores
a su salida del territorio nacional;
b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en
procedimientos no especificados en la solicitud;
c) Ser detenida o enjuiciada con base en la
declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.
2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue
voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que
su presencia ya no fuere necesaria.
Artículo 535.- Prohibiciones
1. Los documentos, antecedentes, informaciones o
pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse
o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta
rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al aceptar la
solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la
Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado
requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la
Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente
para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten
convenientes.
Artículo 536. – Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades
extranjeras
1. Las solicitudes de asistencia judicial que se
formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del
país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad peruana encargada de
la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y
descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la
relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se
solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular
que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar.
3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las
autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la
Nación.
Artículo 537.- Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado
del detenido o condenado
1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en
su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes,
siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y
resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que
en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva
de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese
país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga
en las actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará condicionada a
la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a
las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa
coordinación con la Fiscalía de la Nación.
3. Contra la resolución que emite el Juez procede
recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral
2) del artículo 517.
SECCIÓN IV: LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 538.- Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o
Juez peruanos
1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias
en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior
competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo
con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación
del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión
que se emite no es recurrible.
2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno
aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten
necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde
solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben
practicarse en el extranjero.
3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre
la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a
los actuados.
4. Expedida la autorización a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde
debe realizarse la diligencia.
Artículo 539.- Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria
la práctica de diligencias en el Perú
1. En caso que autoridades extranjeras consideren
necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía
de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática.
2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud
al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la
diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente
apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días.
La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior.
Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
3. Si se acepta la solicitud de la autoridad
extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y
garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso,
prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento
de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará
activamente en el procedimiento de ejecución.
SECCIÓN V: EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS
TÍTULO I: LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD EFECTIVAS
Artículo 540.- Bases y requisitos
1. Las sentencias de la justicia penal nacional que
imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de
libertad a nacionales de otro país pueden ser cumplidas en el país de origen de
la persona condenada o en el que acredite arraigo. Asimismo, las sentencias de
la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad
privativas de libertad a peruanos pueden ser cumplidas en el Perú.
2. Corresponde decidir el traslado activo o pasivo
de personas condenadas al Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida
con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión de
Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
3. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a
las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento
Artículo 541.- Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta
1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado
extranjero, mantiene jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro
procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias
dictadas por sus órganos judiciales. También retiene la facultad de indultar o
conceder amnistía o redimir la pena a la persona condenada.
2. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acepta las decisiones que sobre
estos extremos adopte el Estado extranjero, previas consultas y coordinaciones.
Artículo 542.- Condiciones para el traslado y el cumplimiento de
condenas
1. El traslado de la persona condenada es posible,
si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea
punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un
delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena por cumplirse al
momento de presentar la solicitud, sea por lo menos de seis (06) meses.
Excepcionalmente, las autoridades centrales pueden convenir el traslado aunque
la duración de la condena por cumplirse sea inferior;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las otras disposiciones de la sentencia
hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa,
reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo en los casos en los
que el Estado aparece como el único agraviado; en estos no se exige el pago o
la garantía de la reparación civil o días multa, lo cual no afecta el derecho
de cobro posterior de ambos montos por parte del Estado.*
f) Que no exista contra el solicitante proceso
penal pendiente.
2. La persona condenada puede cumplir su condena en
un país distinto al de su nacionalidad, siempre que demuestre arraigo, previa
aceptación del Estado de cumplimiento.
Artículo 543.- Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado
en el Perú
1. La Autoridad central forma el cuaderno de
traslado con los siguientes documentos:
a) La solicitud expresa de la persona condenada o
su representante;
b) La aceptación del Estado de cumplimiento;
c) Copia de la sentencia de condena y la resolución
que la declara firme, y la norma legal del Estado de cumplimiento;
d) Copia de la resolución judicial que acredita la
cancelación del pago de la reparación civil o su exoneración si fuera el caso;
e) Los informes correspondientes del Instituto
Nacional Penitenciario;
f) Documento que acredite que la persona condenada
no registre proceso penal pendiente; y,
g) Otros necesarios para la toma de decisión.
2. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo
remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del
Poder Ejecutivo.
3. La ejecución del traslado corresponde al
Instituto Nacional Penitenciario.
Artículo 544.- Trámite cuando el Perú solicita el traslado del nacional
1. El nacional condenado en el extranjero o su
representante pueden solicitar su traslado ante las autoridades del Estado de
condena, ante el Consulado peruano más cercano a su lugar de detención o ante
la Fiscalía de la Nación.
2. La Autoridad central forma el cuaderno de
traslado con los siguientes documentos:
a) La solicitud expresa de la persona condenada o
su representante;
b) Documento que acredite su nacionalidad;
c) Copia de la sentencia de condena y la resolución
que la declara firme, y la norma legal del Estado de condena; y,
d) Otros necesarios para la toma de decisión.
3. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo
remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del
Poder Ejecutivo
4. La ejecución del traslado corresponde al
Instituto Nacional Penitenciario.
Artículo 544-A.- Ejecución de la condena en el Estado peruano
1. Ejecutado el traslado de un nacional, la
Fiscalía de la Nación remite el cuaderno de traslado al juez competente, a
quien corresponde adecuar a la normatividad penal nacional el tipo penal
previsto en la sentencia impuesta por la autoridad extranjera. Es competente el
juez penal del lugar donde el nacional se encuentre cumpliendo condena.
2. Adecuada la sentencia extranjera, el juez remite
copia de la resolución de adecuación al Registro Central de Condenas del Poder
Judicial y al Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, para
su inscripción y cumplimiento conforme a la normatividad nacional.
TÍTULO II: LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 545.- Penas no privativas de libertad
1. El condenado de nacionalidad peruana por un
órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la
suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad,
o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de
libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad
competente.
2. La aceptación de la solicitud está condicionada
al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias,
y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor.
3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere
copia certificada de la sentencia firme, información completa de haberse
cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información
sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas
por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con
determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la
solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de
control requeridas contraríen la legislación nacional.
4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar
la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre.
5. Resolverá la solicitud el Juez para la
Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del
artículo 532. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional
Penitenciario.
6. Corresponde a la autoridad peruana informar
periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo
el control. Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte
del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena
adopte las medidas que correspondan al caso.
Artículo 546.- Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el
Perú
1. El condenado extranjero por un órgano
jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la
suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad,
o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de
libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad.
2. Las condiciones serán, analógicamente, las
establecidas en el artículo anterior.
3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de
la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la
autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena
establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión.
Artículo 547.- Pena de multa y el decomiso
1. Las condenas de multa o la consecuencia
accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser
ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando:
a) El delito fuere de competencia del Estado requirente,
según su propia legislación;
b) La condena esté firme;
c) El hecho que la motiva constituya delito para la
Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas;
d) No se trate de un delito político o el proceso
se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el
Derecho Internacional;
e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú
o en otro país por el hecho que motiva el pedido; y,
f) No se trata de una condena dictada en ausencia.
2. La autoridad central, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente,
sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos
como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano.
3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el
procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en
lo pertinente los artículos 530 y 532.
4. El procedimiento judicial para la ejecución
forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán
adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal
Provincial.
5. La multa se ejecutará por el monto y las
condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional
o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la
legislación nacional.
6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de
cargo del Estado requirente.
7. El dinero o los bienes obtenidos serán
depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o
entregará a la autoridad central del país requirente o a la que ésta designe.
Artículo 548.- Pena de Inhabilitación
1. Las penas de inhabilitación impuestas por un
órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su
autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en
2. El procedimiento de admisión y el de ejecución,
con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los
artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia
establecidas en el Código.
Artículo 549.- Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de
cumplimiento en el extranjero
1. El órgano jurisdiccional peruano que haya
impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se
ejecute la condena en un país extranjero.
2. Las condiciones serán, analógicamente, las
establecidas por el numeral 1) del artículo 532.
3. El procedimiento de admisión y el de ejecución,
con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los
artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia
establecidas en el Código.
SECCIÓN VI: LA ENTREGA VIGILADA
Artículo 550.- Disposición de entrega vigilada al exterior
1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el
hecho, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud
expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la
entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos
de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales
contra ellas.
2. La entrega vigilada se acordará mediante una
Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad
central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de
realizar la investigación.
3. La Disposición determinará, según el caso, que
las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser
interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido,
total o parcialmente.
4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con
la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega
vigilada.
Artículo 551.- Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional
1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada
del bien delictivo se adoptará caso por caso.
2. Los gastos que en territorio nacional demande
este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin
embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo
específico sobre la materia.
3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito
de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente.
Artículo 552.- Función de la Fiscalía de la Nación
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en
coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento
mutuamente convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la
vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio
Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de
entrega vigilada dé resultados positivos.
Artículo 553.- Autorización para utilizar la entrega vigilada
1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en
el artículo 340, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá
autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la
entrega vigilada.
2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el
canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización
de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha
técnica de cooperación.
SECCIÓN VII: COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
TÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
Artículo 554.- Ámbito de la Cooperación
1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte
Penal Internacional son:
a) La detención y entrega de personas;
b) La detención provisional;
c) Los actos de cooperación previstos en el
artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos
específicamente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los
supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511,
así como en lo relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la
Corte Penal Internacional.
Artículo 555.- Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación
1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de
la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas
inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También
pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la
Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y
entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el
artículo 511.
3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la
identificación y búsqueda de personas u objetos; b) la
realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la
identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá
su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la
solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el
congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial
instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución
autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional,
el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de
protección de víctimas y testigos.
4. Cuando fuera necesario, y el interés de la
justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de
cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que
intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en
tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de
los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus
familiares.
Artículo 556.- Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional
1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la
Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un
principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y
desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva
-según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la
probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía
de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas
indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión.
A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en
coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la
cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento
de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que
considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez
competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de
la Fiscalía de la Nación.
3. Si la cooperación consiste en la presentación de
documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo
la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a
los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con
los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con
la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible
cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la
Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con
la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de
los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de
cooperación solicitados.
TÍTULO II: LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA
DETENCIÓN PROVISIONAL
Artículo 557.- Recepción y trámite
1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la
solicitud de detención y entrega, con todos los documentos a que hace
referencia el artículo 91 del Estatuto de la Corte Penal Internacional,
remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde
se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte
Suprema.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria,
inmediatamente, expedirá mandato de detención.
3. Producida la detención y puesto el extraditado a
disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la
Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta
del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole
previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de
entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho
que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de
un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que
considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega,
incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la
justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control
de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un
intérprete.
4. Acto seguido, el Juez de la Investigación
Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia
pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el
representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el
representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido.
Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que
aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a
favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las
causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la
glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto.
Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se
someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación, éstos alegarán
por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El
expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con
conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo
traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación
Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará
fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que
asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y
culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo
hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo
de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se
remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.
6. Si el detenido contestara la solicitud de
entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la
continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará
cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la
Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para
que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente
principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la
respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso:
a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial
dará curso al pedido de detención y entrega;
b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la
admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del
procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal
Internacional.
7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en
función al cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las
constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por
la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio
de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la
Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión,
aun cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del
procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal
Superior.
8. El requerido, en cualquier estado del
procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser
entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano
jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte
Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la
entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de
Ley.
Artículo 558.- Resolución Suprema y Ejecución
1. La decisión sobre la entrega será mediante
Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en
conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la
vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la
denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso
contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta
es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la
INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la solicitud de
entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el
mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma.
3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el
traslado del detenido en el plazo de treinta días, contados a partir de la
comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la
Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el
traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su
vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado
requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la
persona entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada
de la sentencia.
5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú
la dispensa del numeral 1) del artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La
solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte
Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las
demás normas siguientes.
Artículo 559.- Plazo de la detención y libertad provisional
1. La detención, en ningún caso, puede exceder de
noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se
dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de
imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se
acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se
retendrá su pasaporte.
2. El detenido puede solicitar libertad provisional
ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de
entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma
a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal
Internacional para que dé las recomendaciones necesarias.
3. El órgano jurisdiccional, para resolver la
solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones
de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan
circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la
realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de
salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de
otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la
fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el
trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
Artículo 560.- Detención provisional con fines de entrega
1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el
Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece
el artículo 92 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de
detención provisional con fines de entrega.
2. El detenido será puesto en libertad si la
Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los
documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de
detención.
3. El detenido provisionalmente podrá consentir en
su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior.
Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del artículo 521.
4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de
la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de
veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no
designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido
no es la persona reclamada.
5. El detenido liberado porque no se presentó a
tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud
de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha
posterior.
Artículo 561.- Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de
extradición
1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de
entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que
constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha
pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de
la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado
requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes
para una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la
autoridad judicial.
2. La demanda de extradición en trámite quedará
pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega.
3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la
demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional.
TÍTULO III: LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN
Artículo 562.- Asistencia Judicial
1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad
que corresponda, de conformidad con el artículo 555, las solicitudes de
cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del
numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554.
2. El trámite que seguirán las solicitudes es el
previsto, en lo pertinente, en los artículos 532 a 537.
3. El traslado provisional de un detenido a los
fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra
índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el
concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido
o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o
falso testimonio.
4. Si existen concurrencia entre solicitudes de
asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará
cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la
Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido
cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que
curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al
respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo
93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que
originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por
la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie
consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:
a) Si la información fuese insuficiente para la
ejecución de la solicitud;
b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada,
dentro de la solicitud de entrega;
c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus
propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida
por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado.
6. En caso que la ejecución de una solicitud de
asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho
distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional,
podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal
Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la
presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin
de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el
plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones
o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos,
durante el lapso del aplazamiento.
Artículo 563.- Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional
1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de
conformidad con el artículo 54 del Estatuto de la Corte Penal Internacional,
podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que
se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma.
En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará
con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de
operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda.
2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá
realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere
conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía
de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez
de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia,
la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados,
decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión
es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las
condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su
ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías
consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará
a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de
dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente
en el procedimiento de ejecución.
Artículo 564.- Restricciones a la divulgación y gastos
1. Se aplican a todas las solicitudes de
cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional.
2. Los gastos ordinarios que se deriven del
cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado
peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100 del Estatuto de la
Corte Penal Internacional.
TÍTULO IV: LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 565.- Cumplimiento de penas impuestas a nacionales
1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte
Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad
peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y
Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros.
2. El Estado Peruano iniciará consultas con la
Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las
penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases
de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional.
Artículo 566.- Ejecución de las penas
1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía
de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la
Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena.
Se acompañará copia autenticada de la sentencia.
2. La ejecución de la pena privativa de libertad
dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal
Internacional. La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana.
Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios,
traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así
como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional.
El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los
trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.
3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y
confidencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional.
4. Las penas de multa y el decomiso de bienes
impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la
jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547.
5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta
a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que
iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la
Corte Penal Internacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal
1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario
Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal Penal.
2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia
este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de
Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial
de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de
este Código.
3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá,
asimismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los
procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día
1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468-471
y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones
modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los
numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en
vigencia el 1 de julio de 2006.
Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos
tipificados en las secciones II, III y IV, del artículo 382 al artículo 401,
del capítulo II, del título XVIII del libro II del Código Penal, de acuerdo a
lo siguiente:
a) En el Distrito Judicial de Lima, el 15 de enero
de 2011.
b) En los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima
Sur y Callao, el 1 de abril de 2011.
c) En los demás distritos judiciales en los que el
Código Procesal Penal aún no ha entrado en vigencia integralmente, el 1 de
junio de 2011.
5. Derogado.
6. Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en
todo el país el 1 de julio de 2009.
Segunda.- Normas generales de aplicación
1. Al entrar en vigencia este Código según las
previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por
las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación
de este cuerpo normativo.
2. En todo caso, salvo disposición expresa en
contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de
competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que
se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse.
Tercera.- Vigencia de requisitos de procedibilidad
Siguen vigentes las disposiciones legales que
consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes
previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación
preparatoria.
Cuarta.- Normas Reglamentarias
1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo,
reglamentará los alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la
Sección VI del Libro Quinto “Los procesos especiales” de este Código. Asimismo,
hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V
de la Sección II “La Prueba” del Libro Segundo “La actividad procesal”.
2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del
Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este
Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas
complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.
Quinta.- Inscripción de Medidas Cautelares
Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas
por el órgano judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de
Dominio, se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito
de la resolución que ordena la medida.
Aun cuando no exista coincidencia entre el titular
registral del bien objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá
dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el
funcionario competente cumplir con el mandato judicial.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.- Control del Ministerio Público de los bienes incautados.-
1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión
de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito,
administración y disposición durante el proceso de bienes incautados.
2. El Fiscal de la Nación dictará las normas
reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el
Ministerio Público.
Segunda.- Modificaciones de normas procesales.-
Los artículos de las normas que a continuación se
señalan, quedan redactados según el tenor siguiente:
1. Derogada.
2. Artículo 4,
Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección
Frente a la Violencia Familiar).
La Denuncia
Policial.-
1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones,
recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan,
bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a
que hubiere lugar.
2. Las denuncias podrán ser formuladas por la
víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser
presentadas en forma verbal o escrita.
3. Artículo 6,
Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección
Frente a la Violencia Familiar).
La
Investigación Preliminar Policial.-
1. La investigación preliminar policial se sigue de
oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio
Público.
2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima,
con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en
resguardo de su integridad.
4. Artículo
8, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección
Frente a la Violencia Familiar).
El Informe
Policial.
1. El Informe Policial será remitido, según
corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de
Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.
2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia
del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su
remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a
ésta”.
5. Artículo
7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.
1. El Ministerio Público, en los casos de delito
tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo
informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo
considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la
Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación
especializada del Órgano Administrador del Tributo.
6. Artículo 8,
Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en
el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de
la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio
Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en
coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente.
En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la
Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar
al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en
que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás
investigaciones a que hubiere lugar.
7. Artículo 19,
Ley Nº 28008. Competencia del Ministerio Público.-
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio.
Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que
existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al
Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que
corresponda.
8. Artículo
19, Decreto Legislativo Nº 701.
El ejercicio de la acción penal es de oficio.
Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del C.P.
pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Tercera.- Disposición Derogatoria.-
Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado
por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto
Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a
la presente ley.
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