REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29719 LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
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REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29719 LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
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LEY
Nº 29719
LEY
QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Artículo 1º.
Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer los
mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia,
el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre
los alumnos de las instituciones educativas.
Artículo 2º.
Alcance de la Ley
Esta Ley regula la prohibición del acoso escolar,
en cualquiera de sus modalidades, cometido por los alumnos entre sí, que
provoca violencia y saldo de víctimas.
Artículo 3º.
Designación de un profesional de Psicología
Declárase de necesidad la designación de, por lo
menos, un profesional de Psicología en cada institución educativa, encargado de
la prevención y el tratamiento de los casos de acoso y de violencia entre los
alumnos. La implementación de esta disposición se realiza en forma progresiva de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal, cuyo plazo concluye en diciembre de
2012.
El Ministerio de Educación define las funciones de
este profesional, en el marco de la orientación, formación y terapia
educacional individual o colectiva.
Artículo 4º.
Consejo Educativo Institucional (Conei)
El Consejo Educativo Institucional (Conei) de cada
institución educativa realiza, además de sus atribuciones, las acciones
necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la
violencia, el hostigamiento y la intimidación entre escolares en cualquiera de
sus manifestaciones; acuerda las sanciones que correspondan y elabora un plan
de sana convivencia y disciplina escolar, siguiendo las indicaciones emanadas
del Ministerio de Educación, que recogen y concretan los valores, objetivos y
prioridades de actuación que orientan y guían el mutuo respeto y la solución
pacífica de los conflictos.
Artículo 5º.
Obligaciones del Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación tiene las siguientes
obligaciones:
1. Elaborar una directiva, clara y precisa,
orientada a diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia,
el hostigamiento y la intimidación entre alumnos, de modo que sea entendida por
todos los miembros de la institución educativa.
2. Diseñar un boletín informativo sobre los
principios de sana convivencia para ser difundido entre las instituciones
educativas.
3. Establecer las sanciones en función de la
proporcionalidad del acoso escolar.
4. Supervisar el cumplimiento de esta Ley.
5. Formular sus estadísticas, de conformidad con el
Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes a
que se refiere el artículo 11º, para evaluar el cumplimiento de las metas de
reducción al mínimo de este fenómeno.
Artículo 6º.
Obligaciones de los docentes
Los docentes y los miembros del personal auxiliar
de la institución educativa tienen la obligación de detectar, atender y
denunciar de inmediato ante el Consejo Educativo Institucional (Conei) los
hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y
cualquier otra manifestación que constituya acoso entre los estudiantes,
incluyendo aquellos que se cometan por medios telefónicos, electrónicos o
informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados. Para
tales casos, dicho consejo se reúne dentro de los dos días siguientes para investigar
la denuncia recibida y la resuelve en un plazo máximo de siete días. Cuando se
trate de casos de poca gravedad, los docentes deben sancionar directamente a los
estudiantes agresores, sin perjuicio de su obligación de informar sobre dicho
incidente al Consejo Educativo Institucional (Conei), para los efectos de su
inscripción en el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso
entre estudiantes.
Artículo 7º.
Obligaciones del director de la institución educativa
El director de la institución educativa tiene la
obligación de orientar al Consejo Educativo Institucional (Conei) para los
fines de una convivencia pacífica de los estudiantes y de convocarlo de
inmediato cuando tenga conocimiento de un incidente de acoso o de violencia.
Además, informa a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son
víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a
los padres o apoderados del agresor o agresores.
El director comunica las sanciones acordadas por el
Consejo Educativo Institucional (Conei) cuando se determine la responsabilidad
de un estudiante agresor en un incidente de violencia o de acoso. Además, el
director informa mensualmente a la Defensoría del Pueblo sobre los casos de
violencia y de acoso entre estudiantes que se hayan presentado en la
institución educativa.
Artículo 8º.
Obligaciones de los padres y apoderados
Los padres y los apoderados de los estudiantes víctimas
de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea
considerada como acoso por parte de otro estudiante deben denunciarla ante la
dirección de la institución educativa o ante el Consejo Educativo Institucional
(Conei).
Los padres y los apoderados de los estudiantes que
realizan los actos de violencia, hostigamiento o intimidación están obligados a
brindar toda su colaboración para corregir dichos actos y deben comprometerse a
cumplir con la consejería respectiva.
Artículo 9º.
Obligaciones de las entidades del Estado
La Defensoría del Pueblo hace el seguimiento y la
supervisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley
por parte de las autoridades del Ministerio de Educación. Además, realiza las
acciones y los estudios necesarios con el fin de determinar el nivel de propagación
de las prácticas de violencia o de acoso entre estudiantes en las instituciones
educativas. Para tal efecto, las instituciones educativas, así como todas las
autoridades e instancias del Ministerio de Educación le otorgan las facilidades
que requiera.
Artículo
10º. Obligaciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) realiza visitas
inopinadas de inspección a las instituciones educativas para verificar la
existencia de cualquier tipo de violencia física o psicológica y de toda forma
de hostigamiento y acoso entre estudiantes, cometidos por cualquier medio,
incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos, de
conformidad con su rol fiscalizador de la idoneidad en servicios educativos,
que establece el Código de Protección y Defensa del Consumidor; para lo cual,
debe tomar declaraciones, recoger denuncias de los miembros de la comunidad
educativa, realizar investigaciones, disponer las acciones de comprobación que
estime pertinentes, así como imponer las sanciones correspondientes. Los
resultados de la supervisión son comunicados a la comunidad educativa,
indicando, de ser el caso, la aplicación de correctivos.
El Indecopi debe informar anualmente a la Comisión
de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y
Deporte del Congreso de la República sobre las inspecciones realizadas, las
infracciones cometidas por las instituciones educativas, las sanciones impuestas
y los resultados obtenidos, en el marco de lo dispuesto en el primer párrafo.
Artículo
11º. Libro de Registro de Incidencias
Cada institución educativa tiene un Libro de
Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, a cargo del
director, en el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso entre
estudiantes, el trámite seguido en cada caso, el resultado de la investigación
y la sanción aplicada, cuando corresponda.
Artículo
12º. Medidas de asistencia y protección
Los estudiantes víctimas de violencia o de acoso
reiterado o sistemático y el agresor deben recibir la asistencia especializada.
Artículo
13º. Entrega de boletín informativo
Toda institución educativa debe entregar al inicio
del año escolar a cada estudiante y padre de familia un boletín informativo que
difunda las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar, la
proscripción de todo tipo de violencia física y psicológica y de toda forma de hostigamiento
y de acoso entre alumnos, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales, telefónicos,
electrónicos u otros análogos en la comunidad educativa.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
El Ministerio de Educación elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo
de sesenta días calendario.
SEGUNDA. Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a lapresente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de
dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veinticuatro días del mes de junio del año dos
mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros
y Ministra de Justicia