LEY Nº 30628
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL
DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 2 y 4
de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad
extramatrimonial
Modifícanse los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 28457,
Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial,
en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones
y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una
declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida
resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como
pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad
con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal
Civil.
En este caso, el juzgado correrá traslado al
emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial y de
la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de
haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad
extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos
sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del
plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la
paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la
pretensión de alimentos.
Artículo 2.- Oposición
La oposición no genera declaración judicial de
paternidad siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba
biológica del ADN. El juzgado fijará fecha para la audiencia única, la que
deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
En la audiencia se llevará a cabo la toma de
muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras
del padre, la madre y el hijo; en caso el padre no tenga domicilio conocido,
sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u
otros hijos del demandado de ser el caso. Asimismo, en la audiencia se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 555 y demás del Código
Procesal Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión
alimentaria.
El costo de la prueba es abonado por la parte
demandada en la audiencia al laboratorio privado al que se encargue la
realización de la prueba. Este deberá estar acreditado conforme a la regulación
sanitaria correspondiente para brindar las garantías necesarias.
Si la parte demandada no realiza el pago de la
prueba en la audiencia, se reprograma la toma de muestras dentro de los diez
días siguientes. Vencido dicho plazo se declara la paternidad. Si lo desea, la
parte demandante puede asumir el costo de la prueba en un laboratorio privado.
El juzgado resuelve la causa por el solo mérito del
resultado de la prueba biológica del ADN si esta se realiza o por el
vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente. Se resolverá la causa
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
Para efectos de la presente ley, no resulta
necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni
los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.
Artículo 4.- Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la
oposición será declarada infundada declarándose la paternidad.
En la misma resolución, se dictará sentencia
respecto a la pretensión de alimentos condenando al demandado al pago de costas
y costos del proceso”.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 2-A y 6
y la quinta disposición complementaria a la Ley 28457, Ley que regula el
proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial
Incorpóranse los artículos 2-A y 6 y la quinta
disposición complementaria a la Ley 28457, Ley que regula el proceso de
filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en los siguientes términos:
“Artículo 2-A.- Allanamiento
El demandado podrá allanarse a la demanda, desde
que fue notificado hasta antes de la realización de la prueba biológica de ADN.
Artículo 6.- Devolución de costos de prueba de ADN
Si la parte demandante asume el costo de la prueba
en un laboratorio privado, la parte demandada debe reintegrarle lo asumido en
caso de que el resultado sea positivo a la paternidad.
QUINTA.- Exoneración del pago de tasas judiciales
en el proceso de filiación extramatrimonial
La parte demandante se encuentra exonerada del pago
de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial”.
Artículo 3. Modificación del artículo 424, inciso
10, del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo 424, inciso 10, del Código
Procesal Civil en los siguientes términos:
“Artículo 424.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
(…)
10. La firma del demandante o de su representante o
de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de
alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo
certificará la huella digital del demandante analfabeto”.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de julio de dos
mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos
días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1550559-1