EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROHÍBE EL USO DEL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE CONTRA LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1. Objeto de la Ley
Prohíbese el uso del castigo físico y humillante contra los niños,
niñas y adolescentes.
Esta prohibición abarca todos los ámbitos en los que transcurre la
niñez y adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, lugares
de trabajo, entre otros relacionados.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Castigo físico: el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades
de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o
incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el
comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un
hecho punible.
2. Castigo humillante: cualquier trato ofensivo, denigrante,
desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, en ejercicio de las potestades
de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el
comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un
hecho punible.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación del artículo 3-A al Código de los Niños y
Adolescentes
Incorpórase el artículo 3-A al Código de los Niños y Adolescentes en
los términos siguientes:
“Artículo 3-A. Derecho al buen trato
Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna,
tienen derecho al buen trato, que implica recibir
cuidados, afecto, protección, socialización y educación
no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y
afectivo, en el que se le brinde protección integral,
ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables
o representantes legales, así como de sus
educadores, autoridades administrativas, públicas o
privadas, o cualquier otra persona.
El derecho al buen trato es recíproco entre los niños,
niñas y adolescentes”.
SEGUNDA. Derogación del literal d) del artículo 74 del Código de los
Niños y Adolescentes y el numeral 3 del artículo 423 del Código Civil
Derógase el literal d) del artículo 74 del Código de los Niños y
Adolescentes y el numeral 3 del artículo 423 del Código Civil.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
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