CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley Nº 27337.- Aprueba
el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.
LEY
Nº 27337
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
QUE APRUEBA EL NUEVO CODIGO DE
LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo Único.- Objeto
de la Ley
Apruébase el Nuevo Código
de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:
CÓDIGO
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
TITULO
PRELIMINAR |
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LIBRO PRIMERO |
: |
Derechos y libertades |
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LIBRO SEGUNDO |
: |
Sistema
Nacional de Atención Integral al Niño |
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LIBRO TERCERO |
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y al Adolescente |
|
: |
Instituciones familiares |
|
|
LIBRO CUARTO |
: |
Administración de justicia
especializada en el |
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
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niño y el adolescente |
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DISPOSICIONES
FINALES |
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TITULO
PRELIMINAR
Artículo I.- Definición.- Se
considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los
doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años
de edad.
El Estado protege al concebido para todo
lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le
considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
II.- Sujeto de derechos.- El niño y el adolescente son sujetos
de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las
obligaciones consagradas en esta norma.
Artículo III.- Igualdad de
oportunidades.- Para la interpretación y aplicación de
este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no
discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de
sexo.
Artículo
IV.- Capacidad.- Además
de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente
gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo.
Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados
por este Código y demás leyes.
La Ley establece las circunstancias en
que el ejercicio de esos actos requiere de un régimen de asistencia y determina
responsabilidades.
En caso de infracción a la ley penal, el
niño será sujeto de medidas de protección y el adolescente de medidas
socio-educativas.
Artículo
V.- Ámbito de aplicación general.- El presente Código se aplicará a todos
los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción
por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política,
nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o
mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o responsables.
Artículo VI.- Extensión del ámbito de
aplicación.- El presente Código reconoce que la obligación
de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del
mismo.
Artículo
VII.- Fuentes.- En
la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta
los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la
Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales
ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños y adolescentes,
las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y
el Código Civil en lo que les fuere aplicable.
Las
normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal
Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código.
Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o
comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la
legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las
normas de orden público.
Artículo VIII.-
Obligatoriedad de la ejecución.- Es deber del Estado, la familia, las
instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover
la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el
presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo IX.- Interés
superior del niño y del adolescente.- En toda medida
concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en
la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del
Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Artículo
X.- Proceso como problema humano.- El Estado garantiza un sistema de administración
de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a
resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o
adolescentes serán tratados como problemas humanos.
LIBRO
PRIMERO
DERECHOS
Y LIBERTADES
CAPITULO
I
DERECHOS
CIVILES
Artículo
1º.- A la vida e integridad.- El niño y el adolescente
tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del
concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias
a su integridad y a su desarrollo físico o mental.
Artículo 2º.- A su atención por el Estado
desde su concepción.- Es responsabilidad del Estado
promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la
madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado
otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad
coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.
Artículo 3º.- A vivir en un ambiente
sano.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo
4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente
tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y
a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a
trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que
afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica,
así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el
tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.
Artículo 5º.- A la libertad.- El
niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente
será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por
mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.
Artículo
6º.- A la identidad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la
identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus
apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.
Es obligación del Estado preservar la
inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los
responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad
con el Código Penal.
En caso de que se produjera dicha
alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera
identidad mediante los mecanismos más idóneos.
Cuando
un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores,
partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su
identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.
Artículo
7º.- A la inscripción.- Los niños son inscritos en el Registro del Estado
Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su
cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de
treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley
Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En el
certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre
y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que
corresponde a la naturaleza del documento.
La dependencia a cargo del registro
extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de
nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el
momento de su inscripción.
Artículo
8º.- A vivir en una familia.- El niño y el
adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de
su familia.
El niño y el adolescente
que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar
adecuado.
El niño y el adolescente no podrán ser
separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley
y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus hijos
reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.
Artículo 9º.- A la libertad de opinión.- El
niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus
propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de
conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y
madurez.
Artículo 10º.- A la libertad de
expresión.- El niño y el adolescente tienen derecho a
la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.
El ejercicio de este
derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.
Artículo 11º.- A la libertad de
pensamiento, conciencia y religión.- El niño y el adolescente
tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Se respetará el derecho de los padres, o
de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio de este
derecho de acuerdo a su edad y madurez.
Artículo
12º.- Al libre tránsito.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y
autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
Artículo 13º.- A asociarse.- El
niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con
fines lícitos y a reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán constituir
personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán
adherirse a dichas asociaciones.
La capacidad civil especial de los
adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la
realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas,
siempre que no importen disposición patrimonial.
Estas asociaciones son reconocidas por
los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el
solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.
CAPITULO
II
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo
14º.- A la educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el
adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la
gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas.
Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su
condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña
o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o
proseguir sus estudios.
La autoridad educativa adoptará las
medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación.
Artículo 15º.- A la educación básica.- El Estado
garantiza que la educación básica comprenda:
a)
El desarrollo de la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su
máximo potencial;
b)
El respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales;
c)
La promoción y difusión de los derechos
de los niños y adolescentes;
d)
El respeto a los padres, a la propia
identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los
pueblos y culturas distintas de las propias;
e)
La preparación para una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz,
tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos
étnicos, nacionales y religiosos;
f)
La formación en espíritu democrático y en
el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones;
g)
La orientación sexual y la planificación
familiar;
h)
El desarrollo de un pensamiento autónomo,
crítico y creativo;
i)
La capacitación del niño y el adolescente
para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y
científicos; y,
j)
El respeto al ambiente natural.
Artículo 16º.- A ser respetados por sus
educadores.- El niño y el adolescente tienen derecho
a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios
valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.
Artículo
17º.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.- Los padres o responsables
tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su
cuidado en el sistema regular de enseñanza.
Artículo 18º.- A la protección por los
Directores de los centros educativos.- Los Directores de
los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:
a) Maltrato
físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los
alumnos;
b)
Reiterada repitencia y deserción escolar;
c)
Reiteradas faltas injustificadas;
d)
Consumo de sustancias tóxicas;
e)
Desamparo y otros casos que impliquen
violación de los derechos del niño y adolescente;
f)
Rendimiento escolar de niños y
adolescentes trabajadores; y,
g)
Otros hechos lesivos.
Artículo 19º.- Modalidades y horarios
para el trabajo.- El Estado garantiza modalidades y horarios
escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan
asistir regularmente a sus centros de estudio.
Los Directores de los centros educativos
pondrán atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento
escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca del nivel
de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
Artículo 20º.- A
participar en programas culturales deportivos y recreativos.- El Estado estimulará
y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de
programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y
adolescentes. Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas
con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones
sociales.
Artículo 21º.- A la atención integral de
salud.- El niño y el adolescente tienen derecho a la atención
integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su
desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.
Cuando se encuentren enfermos, con
limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes
de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su
participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.
Corresponde al
Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los
programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades;
educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la
malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente
en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los
períodos de gestación y lactancia.
Artículo
22º.- Derecho a trabajar del adolescente.- El adolescente que trabaja será
protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho
de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código,
siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no
importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su
salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
DISCAPACITADOS
Artículo
23º.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.- Además de los derechos
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, los
niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a
su propia condición.
El
Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo
Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad
de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con
material y servicios adaptados, como salud educación, deporte, cultura y
capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una
vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades
en la comunidad.
CAPITULO
IV
DEBERES
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 24º.- Deberes.- Son deberes de
los niños y adolescentes:
a)
Respetar y obedecer a sus padres o los
responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o
contravengan las leyes;
b)
Estudiar satisfactoriamente;
c)
Cuidar, en la medida de sus
posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad;
d)
Prestar su colaboración en el hogar, de
acuerdo a su edad;
e)
Respetar la propiedad pública y privada;
f)
Conservar el medio ambiente;
g)
Cuidar su salud personal;
h)
No consumir sustancias psicotrópicas;
i)
Respetar las ideas y los derechos de los
demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y,
j)
Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos
y héroes.
CAPITULO
V
GARANTIAS
Artículo 25º.- Ejercicio de los derechos
y libertades.- El Estado garantiza el ejercicio de los
derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley,
mediante la política, las medidas y las acciones permanentes y sostenidas
contempladas en el presente Código.
Artículo
26º.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.- El
Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH)
promoverá, en los medios de
comunicación masivos,
espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el adolescente.
Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.
LIBRO
SEGUNDO
SISTEMA
NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPITULO
I
SISTEMA
NACIONAL Y ENTE RECTOR
Artículo 27º.-
Definición.- El
Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el
conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan,
coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones
desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y
adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de
acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y
privadas.
Artículo
28º.- Dirección del Sistema y Ente Rector.- El Ministerio de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente
Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de
atención que coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de
protección, se ubican en el ámbito administrativo. El PROMUDEH tiene como jefe
del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes.
Artículo 29º.- Funciones
El Ministerio de la Mujer
y Desarrollo Social (MIMDES) como ente rector del Sistema:
a)
Formula, aprueba y coordina la ejecución
de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes;
b)
Dicta normas técnicas y administrativas
de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente;
c)
Abre investigaciones tutelares a niños y
adolescentes en situación de abandono y aplica las medidas correspondientes;
d)
Dirige y coordina la Política Nacional de
Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes
desconcentradas a nivel regional;
e)
Lleva los registros de los organismos
privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia;
f)
Regula el funcionamiento de los
organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones
dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de
sus fines;
g)
Vela por el cumplimiento de las normas
contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código
y en la legislación nacional;
h)
Canaliza a las autoridades competentes
los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o
falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e,
i)
Todas las demás que le corresponde de
acuerdo a ley
Artículo 30º.- Acciones
interinstitucionales.- El PROMUDEH articulará y orientará
las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención
Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y
privados.
Artículo
31º.- Descentralización.- Los gobiernos regionales y locales establecerán,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes
al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los
registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las
instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas
regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO
II
POLITICA
Y PROGRAMAS DE ATENCION INTEGRAL
AL
NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 32º.- Política.- La
política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es
el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el
PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la
normatividad.
Artículo
33º.- Desarrollo de programas.- La política de atención
al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:
a)
Programas de prevención que garanticen
condiciones de vida adecuadas;
b)
Programas de promoción que motiven su
participación y la de su familia y que permitan desarrollar sus
potencialidades;
c)
Programas de protección que aseguren la
atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo;
d)
Programas de asistencia para atender sus
necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles;
e)
Programas de rehabilitación que permitan
su recuperación física y mental y que ofrezcan atención especializada.
Artículo
34º.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.- Los
planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la
situación social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la
política nacional dictada por el PROMUDEH.
Artículo 35º.- Programas especiales.- El
PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes
que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de
una circunstancia social.
:
Artículo 36º.- Programas para niños y
adolescentes discapacitados.- El niño y el adolescente
discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida
y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una
educación especializada y a la capacitación laboral bajo responsabilidad de los
Sectores Educación y Trabajo.
El discapacitado abandonado tiene derecho
a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del PROMUDEH.
Artículo 37º.-
Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas.- El niño y
el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia
recibirán tratamiento especializado del Sector Salud.
El PROMUDEH promueve y coordina los
programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y
adolescentes entre los sectores público y privado.
Artículo
38º.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia
sexual.- El
niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia
sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas
que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo
del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.
El
Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los
procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece
programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes
a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el
niño o el adolescente.
Artículo
39º.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o
desplazados.- El
niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar
de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia
especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a
organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales,
competentes en la materia.
Artículo 40º.- Programas
para niños y adolescentes que trabajan y viven en la calle
Los niños y adolescentes que trabajan
participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su
desarrollo físico y psicológico.
Los niños y adolescentes que viven en la
calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a
erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su desarrollo físico y
psicológico.
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, tendrá a su
cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan
mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos
con la familia, la escuela y la comunidad.
Artículo
41º.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se
encuentran en extrema pobreza.- El niño y el adolescente
beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren
en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales
de los organismos públicos o privados.
CAPITULO
III
DEFENSORIA
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo
42º.- Definición.- La
Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de
Atención Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones
públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es
promover y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y
adolescentes. Este servicio es de carácter gratuito.
Artículo 43º- Instancia administrativa.- Esta
Defensoría actuará en las instancias administrativas de las
instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes.
Artículo 44º.- Integrantes.- La
Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de
reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para
desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.
Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por
personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el
ejercicio de su función.
Artículo 45º.- Funciones específicas.- Son funciones de
la Defensoría:
a)
Conocer la situación de los niños y
adolescentes que se encuentran en instituciones públicas o privadas;
b)
Intervenir cuando se encuentren
amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del
interés superior;
c)
Promover el fortalecimiento de los lazos
familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre
cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas,
siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias;
d)
Conocer de la colocación familiar;
e)
Fomentar el reconocimiento voluntario de
la filiación;
f)
Coordinar programas de atención en
beneficio de los niños y adolescentes que trabajan;
g)
Brindar orientación multidisciplinaria a
la familia para prevenir situaciones críticas, siempre que no exista procesos
judiciales previos; y,
h)
Denunciar ante las autoridades
competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los niños y
adolescentes.
Artículo 46º.- Organización e
inscripción.- Las instituciones públicas y privadas de
atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo
a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.
Artículo 47º.- Régimen laboral.- La organización y
funcionamiento de la Defensoría, así como
el régimen laboral de los
defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que
rija en la institución en que preste el servicio.
CAPITULO
IV
REGIMEN
PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo
48º.- Ámbito de aplicación.- Los adolescentes que trabajan en forma
dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código.
Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por
cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo
doméstico y trabajo familiar no remunerado.
Excluye
de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que
se rige por sus propias leyes.
Artículo
49º.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador.- La protección
al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y
complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los
Gobiernos Regionales y Municipales.
El PROMUDEH dicta la
política de atención para los adolescentes que trabajan.
Artículo 50º.- Autorización e inscripción
del adolescente trabajador.- Los adolescentes requieren
autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no
remunerado. El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no
remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal
correspondiente.
En el registro se
consignarán los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.
Artículo 51º.- Edades
requeridas para trabajar en determinadas actividades
Las edades mínimas
requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1.
Para el caso del trabajo por cuenta ajena
o que se preste en relación de dependencia:
a)
Quince años para labores agrícolas no
industriales;
b)
Dieciséis años para labores industriales,
comerciales o mineras; y,
c)
Diecisiete años para labores de pesca
industrial.
2.
Para el caso de las demás modalidades de
trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá
autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no
perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los
centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o
formación profesional.
Se presume que los adolescentes están
autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con
ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.
Artículo
52º.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.- Tienen
competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los
adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:
a) El
Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de
dependencia; y,
b)
Los municipios distritales y provinciales
dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o
que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.
En
todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.
Artículo 53º.-
Registro y datos que se deben consignar.- Las instituciones responsables de
autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en
el que se hará constar lo siguiente:
a)
Nombre completo del adolescente;
b)
Nombre de sus padres, tutores o
responsables;
c)
Fecha de nacimiento;
d)
Dirección y lugar de residencia;
e)
Labor que desempeña;
f) Remuneración;
g)
Horario de trabajo;
h)
Escuela a la que asiste y horario de
estudios; e,
i)
Número de certificado médico.
Artículo 54º.- Autorización.- Son
requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:
a)
Que el trabajo no perturbe la asistencia
regular a la escuela;
b)
Que el certificado médico acredite la
capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores.
Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del
Sector Salud o de la Seguridad Social; y,
c)
Que ningún adolescente sea admitido al
trabajo sin la debida autorización.
Artículo
55º.- Examen médico.- Los adolescentes trabajadores son sometidos
periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes
y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.
Artículo 56º.- Jornada de trabajo.- El
trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de
cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del
adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas
diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Artículo
57º.- Trabajo nocturno.- Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza
entre las 19.00 y las 07.00 horas. El Juez podrá autorizar
excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince
hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro
horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno
de los adolescentes.
Artículo
58º.- Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajo de los adolescentes
en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos
o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras
personas esté bajo su responsabilidad.
El PROMUDEH, en coordinación con el
Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales,
establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o
nocivas
para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá
ocupárseles.
Artículo 59º.- Remuneración.- El
adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de
los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.
Artículo 60º.- Libreta del adolescente
trabajador.- Los adolescentes que trabajan deberán estar
provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el
trabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53º de este
Código.
Artículo 61º.- Facilidades y beneficios
para los adolescentes que trabajan.- Los empleadores
que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan
compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas
pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.
Artículo
62º.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.- Los
establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un
registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.
Artículo 63º.- Trabajo doméstico o
trabajo familiar no remunerado.- Los adolescentes que trabajan
en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen
derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores,
patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas
las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.
Compete al Juez especializado conocer el
cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se
realiza en domicilios.
Artículo 64º.-
Seguridad social.- Los
adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas
por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en
el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el
caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de
familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas
disposiciones.
Los adolescentes trabajadores
independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la
cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.
Artículo 65º.- Capacidad.- Los
adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y
ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas
relacionadas con su actividad económica.
Artículo 66º.- Ejercicio
de derechos laborales colectivos.- Los adolescentes pueden
ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte
o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo.
Estos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.
Artículo 67º.-
Programas de empleo municipal.- Los programas de capacitación para el empleo
fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de
Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes
registrados en el respectivo municipio.
Artículo 68º.- Programas de
capacitación.- El Sector Trabajo y los municipios
crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de
orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
CAPITULO
V
CONTRAVENCIONES
Y SANCIONES
Artículo 69º.- Definición.- Contravenciones
son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio
de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
Artículo 70º.-
Competencia y responsabilidad administrativa.- Es competencia y
responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de
los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones
administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados
los derechos de los niños y adolescentes. Los funcionarios responsables serán
pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por
incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.
Artículo 71º.- Intervención del
Ministerio Público.- El Ministerio Público, a través del
Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 72º.- Intervención
jurisdiccional.- Los Jueces especializados están
facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con
intervención del representante del Ministerio Público.
Artículo
73º.- Rol de los gobiernos regionales y locales.- Los Gobiernos
Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley
requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a
las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o
localidad.
LIBRO
TERCERO
INSTITUCIONES
FAMILIARES
TITULO
I
LA
FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE
LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO
I
PATRIA
POTESTAD
Artículo 74º.- Deberes y derechos de los
padres.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen
la Patria Potestad:
a)
Velar por su desarrollo integral;
b)
Proveer su sostenimiento y educación;
c)
Dirigir su proceso educativo y
capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d)
Darles buenos ejemplos de vida y
corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la
autoridad competente;
e)
Tenerlos en su compañía y recurrir a la
autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
f) Representarlos
en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y
la responsabilidad civil;
g)
Recibir ayuda de ellos atendiendo a su
edad y condición y sin perjudicar su atención;
h)
Administrar y usufructuar sus bienes,
cuando los tuvieran; y,
i)
Tratándose de productos, se estará a lo
dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil.
Artículo 75º.- Suspensión de la Patria
Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los siguientes
casos:
a)
Por la interdicción del padre o de la
madre originada en causas de naturaleza civil;
b)
Por ausencia judicialmente declarada del
padre o de la madre;
c)
Por darles órdenes, consejos o ejemplos
que los corrompan;
d)
Por permitirles la vagancia o dedicarlos
a la mendicidad;
e)
Por maltratarlos física o mentalmente;
f)
Por negarse a prestarles alimentos;
g)
Por separación o divorcio de los padres,
o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282º y 340º de
Código Civil.
Artículo 76º.- Vigencia de la Patria
Potestad.- .- En los casos de separación convencional y
divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio
de la Patria Potestad.
Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la
Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o pierde:
a)
Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el
adolescente adquiere la mayoría de edad;
c)
Por declaración judicial de abandono;
d)
Por haber sido condenado por delito
doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;
e)
Por reincidir en las causales señaladas
en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75º; y,
f)
Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46º del Código Civil.
Artículo
78º.- Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha
suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su
restitución cuando cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe
evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del
Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Artículo 79º.- Petición de suspensión o
pérdida de la Patria Potestad.- Los padres, ascendientes,
hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden
pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
Artículo 80º.- Facultad del Juez.- El
Juez especializado en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o
adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que
reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del
Ministerio Público. El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con
que debe acudir el obligado.
Cuando el niño o el adolescente tienen
bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Código
Civil.
CAPITULO
II
TENENCIA
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo
81º.- Tenencia.- Cuando
los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y
adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el
parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo, o si éste resulta
perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado,
dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 82º.- Variación de la Tenencia.-
Si
resulta necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la
asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva
de manera que no le produzca daño o transtorno.
Sólo
cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad,
el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Artículo 83º.-
Petición.- El padre o la madre a quien su cónyuge o
conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho
a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que
lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.
Artículo 84º.- Facultad del Juez.- En
caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo
en cuenta lo siguiente:
a)
El hijo deberá permanecer con el
progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;
b)
El hijo menor de tres años permanecerá
con la madre; y,
c)
Para el que no obtenga la Tenencia o
Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas.
Artículo 85º.- Opinión.- El
juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta
la del adolescente.
Artículo
86º.- Modificación de resoluciones.- La resolución sobre Tenencia puede ser
modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá
tramitarse como una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando
hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en
peligro la integridad del niño o del adolescente.
Artículo 87º.- Tenencia provisional.- Se
podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres
años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en
el plazo de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez resolverá
teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen
fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del
padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia. No procede la solicitud
de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.
CAPITULO
III
REGIMEN
DE VISITAS
Artículo
88º.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria
Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán
acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del
cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera
fallecido, se encontrara
fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el
Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de
dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el
acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio
del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a
las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
Artículo 89º.- Régimen de Visitas.- El
padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho
de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la
partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere
podrá solicitar un régimen provisional.
Artículo 90º.- Extensión del Régimen de
Visitas.- El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá
extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño
o del Adolescente así lo justifique.
Artículo
91º.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.- El incumplimiento
del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los
apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la
Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción
ante el Juez que conoció del primer proceso.
CAPITULO
IV
ALIMENTOS
Artículo
92º.- Definición.- Se
considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la
madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Artículo
93º.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligación de los
padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o
desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación
siguiente:
1.
Los hermanos mayores de edad;
2.
Los abuelos;
3.
Los parientes colaterales hasta el tercer
grado; y,
4.
Otros responsables del niño o del
adolescente.
Artículo 94º.- Subsistencia de la
obligación alimentaria.- La obligación alimentaria de los padres
continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.
Artículo 95º.- Conciliación y prorrateo.-
La
obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es
que, a criterio del Juez, aquéllos se hallan materialmente impedidos de cumplir
dicha obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden
acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Esta
será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser
iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión
alimentaria resulte inejecutable.
Artículo 96º.- Competencia.- El
Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los
procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos,
sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo
familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a
otras pretensiones.
Será también competente el Juez de Paz, a
elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté
acreditado de manera indubitable. Es competente para conocer estos procesos en
segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento
del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por
el Juez de Paz.
El
demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de
Tenencia, salvo causa debidamente justificada.
CAPITULO
V
TUTELA
Y CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 98º.- Derechos y deberes del
tutor.- Son derechos y deberes del tutor los prescritos en
el presente Código y en la legislación vigente.
Artículo 99º.- Impugnación de los actos
del tutor.- El adolescente puede recurrir ante el
Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.
Artículo 100º.- Juez competente.- El
Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable
de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
Artículo 101º.- Consejo de Familia.- Habrá
Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del
adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado
conforme lo dispone el Artículo 619º del Código Civil.
Artículo 102º.-
Participación del adolescente en el Consejo de Familia.- El adolescente participará
en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será
escuchado con las restricciones propias de su edad.
Artículo 103º.- Proceso.- La
tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo
dispuesto en el Artículo 634º del Código Civil y lo señalado en el presente
Código.
CAPITULO
VI
COLOCACION
FAMILIAR
Artículo 104º.- Colocación Familiar.- Mediante
la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona,
familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta
medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede
ser remunerada o gratuita.
En el proceso de adopciones se aplica
como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el
lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este último
supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.
Artículo
105º.- Criterios para la Colocación Familiar.- El PROMUDEH o las
instituciones autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño
o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y,
necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o
institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se
encuentren ubicados en su entorno local.
Artículo
106º.- Residencia de la familia sustituta.- La Colocación
Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú,
salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o
adolescentes declarados en estado de abandono.
Artículo
107º.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.- El
niño o adolescente bajo Colocación Familiar podrán solicitar la remoción
de dicha medida ante la autoridad que la otorgó.
Artículo 108º.- Selección, capacitación y
supervisión de las familias.- El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan,
capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a
los niños o adolescentes.
CAPITULO
VII
LICENCIA
PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Artículo
109º.- Autorización.- Quienes administran bienes de niños o de adolescentes
necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas
justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.
Artículo 110º.- Pruebas.- El
administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las
pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará
los bienes que pretende enajenar o gravar.
CAPITULO
VIII
AUTORIZACIONES
Artículo 111º.- Notarial.- Para
el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por
uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con
certificación notarial.
En caso de
fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo
de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó
el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la
vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje
se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.
Artículo 112º.- Judicial.- Es
competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes
dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o
disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los
documentos justificatorios de la petición.
En caso de disentimiento de uno de los
padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el
término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que
formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de
los Juzgados Especializados, el que caduca al año.
CAPITULO IX
MATRIMONIO
DE ADOLESCENTES
Artículo 113º.- El Matrimonio.- El
Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a
lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.
Artículo 114º.-
Recomendación.- Antes
de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los
contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas
convenientes para garantizar sus derechos.
TITULO
II
ADOPCION
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
115º.- Concepto.- La
Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la
cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la
relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 116º.- Subsidiariedad de la
adopción por extranjeros.- La Adopción por extranjeros es
subsidiaria de la Adopción por nacionales.
En caso de concurrir solicitudes de
nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.
Artículo
117º.- Requisitos.- Para
la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido
declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos señalados en el Artículo 378º del Código Civil.
Artículo 118º.- Situaciones imprevistas.-
Si
ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de
adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en
cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPITULO
II
TITULAR
DEL PROCESO
Artículo 119º.- Titular
del proceso.- La Oficina de Adopciones de la Gerencia
de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución
encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes
declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo
128º del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto
en la Ley.
Esta Oficina cuenta con un Consejo de
Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de
los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada
colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes del
Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus
funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.
Artículo
120º.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta
con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a
nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes:
nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo
patrocina y los datos del niño o del adolescente.
CAPITULO
III
PROGRAMA
DE ADOPCION
Artículo 121º.- Programa de Adopción.- Por
Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a
brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y
cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán a un
Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de Adopciones.
Artículo 122º.- Desarrollo de Programas
de Adopción.- Solamente desarrollan Programas de Adopción
la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas
por ésta.
Artículo
123º.- Trámites.- La
Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en
Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los
padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de
ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El
incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación
de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una
institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.
Artículo
124º.- Garantías para el niño y el adolescente.- Mientras
permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar
Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los
adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños
o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos
consagrados en la presente Ley.
Artículo 125º.- Supervisión de la Oficina
de Adopciones.- La Oficina de Adopciones asesora y
supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de
Adopción.
Artículo
126º.- Sanciones.- En
caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en
este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones
aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 127º.- Declaración previa del
estado de abandono.- La Adopción de niños o de adolescentes
sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos
previstos en el Artículo 128º del presente Código.
CAPITULO V
PROCESO
JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 128º.- Excepciones.- En
vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el
Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono
del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:
a)
El que posea vínculo matrimonial con el
padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o
adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre
biológicos;
b)
El que posea vínculo de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o
adolescente pasible de adopción; y,
c)
El que ha prohijado o convivido con el
niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo
129º.- Adopción internacional.- Entiéndase por Adopción Internacional la
solicitada por residentes en el exterior. Estos no están exceptuados de
los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código.
Para
que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios
entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las
instituciones autorizadas por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con
una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción
internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor
se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.
Artículo 130º.- Obligatoriedad de
Convenios.- Los extranjeros no residentes en el Perú
que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su
solicitud de Adopción, por
medio
de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país
para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de
Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Estas organizaciones actuarán respaldadas
en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados
correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y
el Estado Peruano.
CAPITULO
VII
ETAPA
POSTADOPTIVA
Artículo
131º.- Información de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes
peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el
adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de
Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.
Artículo
132º.- Información de los adoptantes extranjeros.- El centro o
institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable
de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la
Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente,
de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos
a la Oficina de Adopciones.
LIBRO
CUARTO
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO
I
JURISDICCION
Y COMPETENCIA
Artículo
133º.- Jurisdicción.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia
familiar se ejerce por las Salas de Familias los Juzgados de Familia y
los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación
resolverá la Corte Suprema.
Los Juzgados de Familia asumen
competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales
especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.
Artículo 134º.- Salas de Familia.- Las Salas de
Familia conocen:
a)
En grado de apelación, los procesos
resueltos por los Juzgados de Familia;
b)
De las contiendas de competencia
promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos
y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
c)
De las quejas de derecho por denegatoria
del recurso de apelación; y,
d)
De los demás asuntos que señala la ley.
Artículo 135º.- Competencia.- La competencia
del juez especializado se determina:
a)
Por el domicilio de los padres o
responsables;
b)
Por el lugar donde se encuentra el niño o
adolescente cuando faltan padres o responsables;
c) Por el lugar donde se cometió el acto
infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o
responsables.
La ley establece la competencia en las
materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la
competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las
normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.
CAPITULO
I
JUEZ
DE FAMILIA
Artículo
136º.- Director del proceso.- El Juez es el Director del proceso; como
tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido
proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación,
comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo
Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier
otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor
jurisdiccional.
Artículo 137º.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al
Juez de Familia:
a)
Resolver los procesos en materias de
contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su
competencia;
b)
Hacer uso de las medidas cautelares y
coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo
policial si fuere el caso;
c) Disponer
las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente,
según sea el caso;
d)
Remitir al Registro del Adolescente
Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que
dispone la medida socio- educativa;
e)
Aplicar sanciones sobre las
contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser
hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y,
f)
Cumplir las demás funciones señaladas en
este Código y otras leyes.
El
Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo
proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de
Visitas.
CAPITULO
II
FISCAL
DE FAMILIA
Artículo
138º.- Ámbito.- El
Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos
y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de
parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.
Artículo
139º.- Titularidad.- El Ministerio Público es el titular de la
acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al
adolescente infractor. En este caso puede solicitar el
Artículo
140º.- Ámbito de Competencia.- El ámbito de competencia territorial del
Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados
y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente
Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.
Artículo 141º.- Dictamen.- El
Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas
las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben
ser motivados y presentados en una sola oportunidad.
Artículo 142º.- Nulidad.- La
falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea
nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo 143º.- Libre acceso.- El
Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo
lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente.
Artículo 144º.- Competencia.- Compete al
Fiscal:
a)
Conceder la Remisión como forma de
exclusión del proceso;
b)
Intervenir, de oficio y desde la etapa
inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y
protección de los derechos del niño y del adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la
Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra
niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En
este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima
por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá
al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el
interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.
Durante
la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la
persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los
denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de
edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;
c)
Promover los procedimientos relativos a
las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al
Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida
socio-educativa necesaria para su rehabilitación;
d)
Promover las acciones de alimentos, si
fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales
de la materia;
e)
Promover la acción civil o administrativa
para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y
adolescentes previstos en este Código;
f)
Inspeccionar y visitar las entidades públicas
y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base
encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y
verificar
el cumplimiento de sus fines;
g)
Solicitar el apoyo de la fuerza pública,
así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia
pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;
h)
Instaurar procedimientos en los que
podrá:
-
Ordenar notificaciones para solicitar las
declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de
inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la
intervención de la autoridad policial;
-
Solicitar a las autoridades toda clase de
información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho
investigado;
-
Pedir información y documentos a
instituciones privadas, con el mismo fin; y,
i)
Las demás atribuciones que señala la Ley.
j)
Actuar como Conciliador del conflicto en
asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la
solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado
proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles,
irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.
Artículo 145º.- Inscripción del
nacimiento.- Si durante el proceso se comprueba que el
niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al
Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz
Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En
tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el nacimiento
y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas
del Código Civil.
CAPITULO
III
ABOGADO
DEFENSOR
Artículo 146º.-
Abogados de oficio.- El
Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el número de
abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y
gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia
sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y
a su familia es obligatoria.
Artículo
147º.- Beneficiarios.- El niño, el adolescente, sus padres o responsables o
cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los
derechos del niño y del adolescente, pueden acudir al abogado de oficio para
que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.
Artículo
148º.- Ausencia.- Ningún adolescente a quien se le atribuya
una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia
del defensor no posterga ningún acto del
proceso,
debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto
entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.
CAPITULO
IV
ORGANOS
AUXILIARES
SECCION
I
EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO
Artículo 149º.- Conformación.- El
Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y
asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los
profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma
obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.
Artículo 150º.- Atribuciones.- Son atribuciones
del Equipo Multidisciplinario:
a)
Emitir los informes solicitados por el
Juez o el Fiscal;
b)
Hacer el seguimiento de las medidas y
emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así
como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,
c)
Las demás que señale el presente Código.
SECCION
II
POLICIA
ESPECIALIZADA
Artículo
151º.- Definición.- La
Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los
organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del
niño y el adolescente.
Artículo 152º.- Organización.- La
Policía especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus
acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.
Artículo 153º.- Requisitos.- El
personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos
en sus respectivas normas, deberá:
a)
Tener formación en las disciplinas
propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;
b)
Tener una conducta intachable; y,
c)
No tener antecedentes judiciales ni
disciplinarios.
Artículo
154º.- Capacitación.- La Policía Nacional coordina con
PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente
autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones
propias de la Policía especializada.
Artículo 155º.- Funciones.- Son funciones de
la Policía especializada:
a)
Velar por el cumplimiento de las normas
de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del
Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;
b)
Desarrollar, en coordinación con otras
entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación
integral de niños y adolescentes;
c)
Controlar e impedir el ingreso y
permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten
contra su integridad física o moral;
d) Impedir
la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material
pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños
o adolescentes;
e)
Vigilar el desplazamiento de niños o
adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los aeropuertos y
terminales de transporte;
f)
Apoyar con programas de educación y
recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes
infractores;
g)
Cuando las circunstancias lo exijan,
encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros
especializados;
h)
Las demás que le competen de conformidad
con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.
SECCION
III
POLICIA
DE APOYO A LA JUSTICIA
Artículo
156º.- Definición.- La
Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es
la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y
del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.
Artículo 157º.- Funciones.- Las funciones
son:
a)
Investigar los casos de incumplimiento de
los deberes de asistencia familiar;
b)
Realizar por mandato judicial las
investigaciones que le sean solicitadas;
c)
Ejecutar las órdenes de comparecencia,
conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia,
así como efectuar notificaciones judiciales; y,
d)
Colaborar con el Juez en la ejecución de
sus resoluciones.
SECCION
IV
SERVICIO
MEDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 158º.- Definición.- En
el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito
para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de
los adultos.
El personal profesional, técnico y
auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.
SECCION
V
REGISTRO
DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
Artículo 159º.- Definición.- En
un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con
carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el
Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:
a)
El nombre del adolescente infractor, de
sus padres o responsables;
b)
El nombre del agraviado;
c)
El acto de infracción y la fecha de su
comisión;
d)
Las medidas socio-educativas impuestas
con indicación de la fecha; y,
e)
La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
TITULO
II
ACTIVIDAD
PROCESAL
CAPITULO
I
MATERIAS
DE CONTENIDO CIVIL
Artículo 160º.- Procesos.- Corresponde
al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes:
a)
Suspensión, pérdida o restitución de la
Patria Potestad;
b)
Tenencia;
c)
Régimen de Visitas;
d)
Adopción;
e)
Alimentos; y,
f)
Protección de los intereses difusos e
individuales que atañen al niño y al adolescente.
Artículo 161º.-
Proceso Único.- El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las
disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II
del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del
Código Procesal Civil.
Artículo 162º.- Procesos no
contenciosos.- Corresponde al Juez especializado
resolver los siguientes procesos no contenciosos:
a)
Tutela;
b)
Consejo de Familia;
c)
Licencia para enajenar u obligar sus
bienes;
d)
Autorizaciones; y,
e)
Los demás que señale la ley.
Artículo 163º.- Otros procesos no
contenciosos.- Los procesos no contenciosos que no tengan
procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del
Código Procesal Civil.
CAPITULO
II
PROCESO
UNICO
Artículo 164º.-
Postulación del Proceso.- La demanda se presenta por escrito y contendrá los
requisitos y anexos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código
Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de
alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección
Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 165º.- Inadmisibilidad o
improcedencia.- Recibida
la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426º y 427º
del Código Procesal Civil.
Artículo 166º.- Modificación y ampliación
de la demanda.- El demandante puede modificar y ampliar
su demanda antes de que ésta sea notificada.
Artículo 167º.- Medios probatorios
extemporáneos.- Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden
ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos
nuevos y aquéllos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
Artículo 168º.- Traslado de la demanda.- Admitida
la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá
traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término
perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.
Artículo 169º.- Tachas u oposiciones.- Las
tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios
probatorios y actuarse durante la audiencia única.
Artículo 170º.- Audiencia.- Contestada
la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez
fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo
responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con
intervención del Fiscal.
Artículo 171º.- Actuación.- Iniciada
la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas
que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente,
se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su
actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas,
declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la
situación del niño o adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los
intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá
el mismo efecto de sentencia.
Si
durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá
por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que
corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la
inscripción del reconocimiento en la partida
correspondiente,
sin perjuicio de la continuación del proceso.
Si el demandado no concurre a la
audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe
sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.
Artículo
172º.- Continuación de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera
concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada
en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin
necesidad de nueva notificación.
Artículo
173º.- Resolución aprobatoria.- A falta de conciliación y, si producida
ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del
adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán
materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas
que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación
de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el
acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.
Actuados los medios probatorios, las
partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente
sus alegatos.
Concedidos
los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en
el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el
Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los
puntos controvertidos.
Artículo 174º.- Actuación de pruebas de
oficio.- El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier
estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere
necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.
Artículo
175º.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.- Luego de contestada
la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un
informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación
psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe
social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer
día, bajo responsabilidad.
Artículo 176º.- Medidas cautelares.- Las
medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo
dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del
Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 177º.- Medidas temporales.- En
resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas
necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.
El Juez adoptará las medidas necesarias
para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica,
intimidación o persecución al niño o adolescente.
El
Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del
domicilio.
Artículo 178º.- Apelación.- La
Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la
sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de
notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez
durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad
de diferidas.
Artículo 179º.- Trámite de la apelación
con efecto suspensivo.- Concedida la apelación, el auxiliar
jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de
Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su
caso.
Recibidos los autos, la Sala los remitirá
en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho
horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista
de la causa.
Sólo excepcionalmente las partes podrán
alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá
dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.
Artículo
180º.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.- Las
acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes
que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan
por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden demandar acción
para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio
Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los
Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su
protección.
Artículo 181º.- Apercibimientos.- Para
el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los
siguientes apercibimientos:
a)
Multa de hasta cinco unidades de
referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;
b)
Allanamiento del lugar; y,
c)
Detención hasta por veinticuatro horas a
quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que
hubiere lugar.
Artículo 182º.- Regulación supletoria.- Todas
las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil
en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente
Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el
Código Procesal Civil.
CAPITULO
III
ADOLESCENTE
INFRACTOR DE LA LEY PENAL
Sección
I
Artículo 183º.- Definición.- Se
considera adolescente infractor a aquél cuya responsabilidad ha sido
determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o
falta en la ley penal.
Artículo 184º.- Medidas.- El
niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de medidas
de protección previstas en el presente Código.
Sección
II
Derechos
individuales
Artículo 185º.- Detención.- Ningún
adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y
motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que
puede intervenir la autoridad competente.
Artículo 186º.- Impugnación.- El
adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y
ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.
Artículo 187º.-
Información.- La
privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre
detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables,
los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención,
así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los
responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de
defensa.
Artículo 188º.- Separación.- Los
adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los
adultos detenidos.
Sección
III
Garantías
del proceso
Artículo 189º.- Principio de Legalidad.- Ningún
adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las
leyes penales de manera
expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida
socio-educativa que no esté prevista en este Código.
Artículo 190º.-
Principio de confidencialidad y reserva del proceso.- Son
confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes
infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a
la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los
adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como
estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho
a la privacidad.
Artículo 191º.- Rehabilitación.- El
Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación
y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá
basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las
circunstancias personales que lo rodean.
Artículo 192º.- Garantías.- En
los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán
las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución
Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente
Código y las leyes vigentes sobre la materia.
CAPITULO
IV
PANDILLAJE
PERNICIOSO
Artículo 193º.- Definición.- Se
considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12
(doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan
para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar
contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar
desmanes que alteren el orden interno.
Artículo
194º.- Infracción.- Al
adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad
física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes
públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material
inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación
no mayor de 3 (tres) años.
Artículo
195º.- Infracción agravada.- Si como consecuencia de
las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte
o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internación
será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor
Artículo 196º.- Medidas para los
cabecillas.- Si el adolescente pertenece a una
pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le
aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
Artículo 197º.- Cumplimiento de medidas.-
El
adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de
internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales
de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario para culminar el tratamiento.
Artículo 198º.- Responsabilidad de padres
o tutores.- Los padres, tutores, apoderados o quienes
ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que
se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los
daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 199º.- Beneficios.- El
adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se
hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione
al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y
ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al
beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa
que le corresponda.
CAPITULO
V
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO
Artículo
200º.- Detención.- El adolescente sólo podrá ser detenido
por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso
será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las
diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.
Artículo 201º.- Custodia.- La
Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables
cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus
padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean
notificados.
Artículo
202º.- Conducción ante el Fiscal.- Si ha mediado violencia o grave amenaza a
la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido
habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el
Fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañando el Informe Policial.
Artículo 203º.- Declaración.- El
Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del
Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como
al agraviado y a los testigos, si fuere el caso.
Artículo 204º.- Atribuciones del Fiscal.-
En
mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
a)
Solicitar la apertura del proceso;
b)
Disponer la Remisión; y,
c)
Ordenar el archivamiento, si considera
que el hecho no constituye infracción.
Artículo 205º.- Apelación.- El
denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de la
Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del
término de tres días.
Si el Fiscal Superior declara fundada la
apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia.
No procede recurso impugnatorio contra la
Resolución del Fiscal Superior.
Artículo
206º.- Remisión.- El
Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley
penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se
comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o
las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el
resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.
Artículo 207º.- Denuncia.- La
denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos,
acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte
del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe
solicitar las diligencias que deban actuarse.
Artículo 208º.-
Resolución.- El
Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando
promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en
presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que
puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento
preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.
Artículo 209º.- Internamiento
preventivo.- El internamiento preventivo, debidamente
motivado, sólo puede decretarse cuando existan:
a)
Suficientes elementos probatorios que
vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto
infractor;
b)
Riesgo razonable de que el adolescente
eludirá el proceso; y,
c)
Temor fundado de destrucción u
obstaculización de pruebas.
Artículo 210º.-
Apelación al mandato de internamiento preventivo.- Contra
el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación.
Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el
que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada
la impugnación, bajo responsabilidad.
La Sala se pronunciará en
el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.
Artículo
211º.- Internación.- La internación preventiva se cumplirá en
el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un
Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado
garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus
establecimientos.
Artículo
212º.- Diligencia.- La
resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la
diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro
del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se
tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las
que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el
alegato del abogado defensor y su autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán
hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.
Artículo
213º.- Segunda fecha.- Si el adolescente, luego de haber sido debidamente
notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez
establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por
segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía
Nacional.
Artículo
214º.- Resolución.- Realizada
la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de dos días los
autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere
probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del
adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria
para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá
sentencia.
Artículo 215º.- Fundamentos.- El Juez al emitir
sentencia tendrá en cuenta:
a)
La existencia del daño causado;
b)
La gravedad de los hechos;
c)
El grado de responsabilidad del
adolescente; y,
d)
El informe del Equipo Multidisciplinario
y el informe social.
Artículo 216º.- Contenido.- La sentencia
establecerá:
a)
La exposición de los hechos;
b)
Los fundamentos de derecho que considere
adecuados a la calificación del acto infractor;
c)
La medida socio-educativa que se imponga;
y,
d)
La reparación civil.
Artículo 217º.- Medidas.- El Juez podrá
aplicar las medidas socio-educativas siguientes:
a)
Amonestación;
b)
Prestación de servicios a la comunidad;
c)
Libertad asistida;
d)
Libertad restringida; y,
e)
Internación en establecimiento para
tratamiento.
Artículo 218º.- Absolución.- El Juez dictará
sentencia absolutoria cuando:
a)
No esté plenamente probada la
participación del adolescente en el acto infractor; y,
b)
Los hechos no constituyan una infracción
a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad
inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a
una Institución de Defensa.
Artículo
219º.- Apelación.- La
sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables,
al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el
término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida
socio-educativa de internación, la cual le será leída.
En ningún caso, la Sentencia apelada
podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá
apelar la reparación civil o la absolución.
Admitido
el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas
contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de
la medida decretada.
Artículo
220º.- Remisión al Fiscal Superior.- Dentro de las veinticuatro horas de
recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para
que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos
los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término
de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes.
Notificada
la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito,
teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite
aplazamiento.
La audiencia es
reservada.
Artículo 221º.- Plazo.- El
plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando
el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de
setenta días.
Artículo
222º.- Prescripción.- La acción judicial prescribe a los dos años de
cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el
Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida
socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó
firme.
El adolescente contumaz o ausente estará
sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal.
CAPITULO
VI
REMISION
DEL PROCESO
Artículo 223º.- Concepto.- La
Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso
judicial con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.
Artículo 224º.- Aceptación.- La
aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción
que se le atribuye ni genera antecedentes.
Artículo 225º.-
Requisitos.- Al concederse la Remisión deberá tenerse
presente que la infracción no revista gravedad, así como los
antecedentes del adolescente y su medio familiar.
Artículo 226º.- Orientación del
adolescente que obtiene la Remisión.- Al adolescente que es
separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida
socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.
Artículo 227º.- Consentimiento.- Las
actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión
del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables
y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.
Artículo 228º.- Concesión de la Remisión
por el Fiscal, el Juez y la Sala.- Antes de iniciarse el
procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de
exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento, y en cualquier etapa, el Juez
o la Sala podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extinción del
proceso.
CAPITULO
VII
MEDIDAS
SOCIO-EDUCATIVAS
Artículo 229º.- Medidas.- Las
medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente
infractor.
Artículo 230º.- Consideración.- El
Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del
adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de
trabajos forzados.
Artículo 231º.- Amonestación.- La
Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres
o responsables.
Artículo
232º.- Prestación de Servicios a la Comunidad.- La Prestación de
Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a
la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por
un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la
Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación
con los Gobiernos Locales.
Artículo
233º.- Libertad Asistida.- La Libertad Asistida consiste en la designación por
la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un
tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su
familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el
término máximo de ocho meses.
Artículo 234º.- Libertad Restringida.- La
Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y
obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a
cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a
fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación,
educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.
Artículo 235º.- Internación.- La
internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará como último
recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.
Artículo 236º.- Aplicación de la
Internación.- La
Internación sólo podrá aplicarse cuando:
a)
Se trate de un acto infractor doloso, que
se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro
años;
b)
Por reiteración en la perpetración de
otras infracciones graves; y,
c)
Por incumplimiento injustificado y
reiterado de la medida socio-educativa impuesta.
Artículo 237º.- Ubicación.- La
internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes.
Estos serán ubicados según su edad, sexo la gravedad de la infracción y el
informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.
Artículo
238º.- Actividades.- Durante la internación, incluso la
preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las
evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
Artículo
239º.- Excepción.- Si
el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la
medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.
Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al
momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el
infractor hubiera alcanzado mayoría de edad. En ambos casos, la medida
terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.
Artículo 240º.- Derechos.- Durante la
internación el adolescente tiene derecho a:
a)
Un trato digno;
b)
Ocupar establecimientos que satisfagan
las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;
c) Recibir educación
y formación profesional o técnica;
d)
Realizar actividades recreativas;
e)
Profesar su religión;
f)
Recibir atención médica;
g)
Realizar un trabajo remunerado que
complemente la instrucción impartida;
h)
Tener contacto con su familia por medio
de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;
i)
Comunicarse en forma reservada con su
abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el Juez;
j)
Tener acceso a la información de los
medios de comunicación social;
k)
Recibir, cuando sea externado, los
documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;
l)
Impugnar
las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y,
m)
Ser evaluado periódicamente en su salud
mental, cada seis meses.
Estos derechos no
excluyen otros que les pudieran favorecer.
El Equipo Multidisciplinario, además de
las funciones establecidas en la presente Ley, denunciará ante la Defensoría
del Niño y Adolescente los hechos que tuviera conocimiento han
vulnerado o violado los
derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de
parte de algún funcionario, se aplicarán las sanciones administrativas
señaladas en el artículo 70º de la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las
sanciones penales a que diera lugar, si fuese el caso.
Artículo
241º.- Beneficio de semilibertad.- El adolescente que haya cumplido con las
dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la
semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro
Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un
término máximo de doce meses.
CAPITULO
VIII
MEDIDAS
DE PROTECCION AL NIÑO QUE COMETA INFRACCION A LA LEY PENAL
Artículo 242º.- Protección.- Al
niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de
protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes
medidas:
a)
El cuidado en el propio hogar, para lo
cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus
obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de
Defensa;
b)
Participación en un programa oficial o
comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;
c)
Incorporación a una familia sustituta o
colocación familiar; y,
d)
Atención Integral en un establecimiento
de protección especial.
CAPITULO
IX
MEDIDAS
DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN
PRESUNTO
ESTADO DE ABANDONO (12)
.
Artículo 243º.-
Protección
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las
siguientes medidas de protección:
a) El
cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares
o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y
seguimiento temporal por instituciones de defensa;
b)
La participación en el Programa Oficial o
Comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;
c)
Incorporación a una familia sustituta o
colocación familiar;
d)
Atención integral en un establecimiento
de protección especial debidamente acreditado; y,
e)
Dar en adopción al niño o adolescente,
previa declaración del estado de abandono expedida por el Juez especializado.(13)
Artículo 244º.-
Obligación de informar
Los
responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud,
públicos o privados, están obligados a informar al órgano competente de las
investigaciones tutelares del MIMDES
sobre los niños y/o
adolescentes que se encuentran en presunto estado de abandono en un plazo
máximo de setenta y dos (72) horas de tener conocimiento del hecho.
Artículo 245º.-
Investigación tutelar
El MIMDES, al tomar conocimiento,
mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se
encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar,
con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las
medidas de protección pertinentes.
Artículo 246º.- Informes
En la resolución de inicio de la
investigación tutelar el MIMDES dispondrá las siguientes diligencias:
a) Declaración
del niño o adolescente, o la descripción de sus características físicas, así
como la toma de huellas palmares y plantares;
b) Examen
psicosomático para determinar su edad, su estado de salud y desarrollo
psicológico. Éste será realizado por la oficina médico-legal especializada y
sus resultados se comunican en el plazo de dos (2) días; de no existir unidad
de medicina legal se dispondrá la práctica de dicha pericia en los
establecimientos del Ministerio de Salud, por un profesional médico;
c) Pericia
Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño o adolescente. Conocida
ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen
psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos (2) días. Si
se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la
pericia se emitirá en el término de diez (10) días calendario, para lo cual
deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;
d)
Informe del equipo multidisciplinario o
el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la
situación del niño o adolescente;
e)
Los informes técnicos
multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que
alberguen a los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica
cada tres (3) meses;
f)
Informe de la División de Personas
Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma detallada las
circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si existe
denuncia por la desaparición o secuestro del niño o adolescente. El MlMDES
adjuntará a su solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto,
copia del examen de edad aproximada o de la pericia pelmatoscópica. El informe
se emitirá en el término de tres (3) días.
Artículo 247º.-
Diligencias
Emitidos
los informes a que se refiere el artículo precedente, el MIMDES solicitará a la
Policía Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables
adjuntando la ficha de inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la
notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar
donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en
forma interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la
emisora oficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del
niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el MINDES remitirá al
Juez competente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida
la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.
CAPITULO
X
DECLARACION
JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO (18)
Artículo 248º.- Casos.- El
Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o
adolescente cuando:
a)
Sea expósito;
b)
Carezca, en forma definitiva, de las
personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza,
educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes
correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias
para asegurar la correcta formación;
c)
Sea objeto de maltratos por quienes están
obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran;
d)
Sea entregado por sus padres a un
establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran
desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración
sumada exceda de este plazo;
e)
Sea dejado en instituciones hospitalarias
u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo;
f)
Haya sido entregado por sus padres o
responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en
adopción;
g)
Sea explotado en cualquier forma o
utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus
padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su
presencia;
h)
Sea entregado por sus padres o
responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito
de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; e,
i)
Se encuentre en total desamparo.
La
falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la
declaración del estado de abandono.
Artículo 249º.-
Declaración judicial del estado de abandono
Recibido el expediente el Juez evaluará
en un plazo no mayor de cinco (5) días si se han realizado las diligencias
contempladas dentro del proceso, en caso contrario devolverá al MIMDES el
expediente para el levantamiento de las observaciones.
El
Juez, previa evaluación favorable del expediente, lo remitirá al Fiscal
competente para que emita en un plazo no mayor de cinco (5) días su dictamen.
El Juez competente en un plazo que no excederá de quince (15) días calendario,
previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que se pronuncie sobre el
estado de abandono del niño o adolescente.
Una vez declarada consentida la
resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5) días calendario
remitirá todo lo actuado al MIMDES.
Artículo 250º.- Apelación.- La
resolución que declara al niño o adolescente en estado de abandono podrá
ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.
Artículo 251º.- Denuncia
Si como resultado de la investigación
tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un
delito, el Juez competente remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal
para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 252º.- Familia.- En
la aplicación de las medidas de protección señaladas se priorizará el
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Deróganse
el Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y
sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al
presente Código.
Segunda.- Para
efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el
cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de julio
del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO,
Presidenta del Congreso de la República. RICARDO MARCENARO FRERS, Primer
Vicepresidente del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil. ALBERTO
FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO
BUSTAMANTE BELAUNDE, Ministro de Justicia. LUISA MARIA CUCULIZA TORRE, Ministra
de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.
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