CÓDIGO
CIVIL
DECRETO
LEGISLATIVO 295
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
Que
la Ley Nº 23403 creó la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil
preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo Nº 95 de 1 de
marzo de 1965, y, al mismo tiempo, facultó al Poder Ejecutivo para que, dentro
del presente período constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue
el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que éste debe entrar en
vigencia;
Que
el artículo 2 de la Ley Nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su
artículo 1, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar
disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en
los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley Nº
23403;
Que
la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el
Proyecto del nuevo CÓDIGO CIVIL, aprobado por ella de conformidad con la Ley Nº
23403 y el artículo 2 de la Ley Nº 23756;
De
conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la Constitución Política
del Perú;
Con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con
cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha
dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo
1.- Promúlgase el CÓDIGO CIVIL aprobado por la Comisión Revisora creada por la
Ley Nº 23403, según el texto adjunto, que consta de 2,132 artículos
distribuidos en doce partes, como sigue:
TITULO
PRELIMINAR: Artículo I a X;
LIBRO
I: Derechos de las Personas: Artículos de 1 al 139;
LIBRO
II: Acto Jurídico: Artículos 140 a 232;
LIBRO
III: Derecho de Familia: Artículos 233 a 659;
LIBRO
IV: Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880;
LIBRO
V: Derechos Reales: Artículos 881 a 1131;
LIBRO
VI: Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350;
LIBRO
VII: Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a 1988;
LIBRO
VIII: Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007;
LIBRO
IX: Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045;
LIBRO
X: Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111;
TITULO
FINAL: Artículos 2112 a 2122.
Artículo
2.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de noviembre de 1984.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla y se dé cuenta al Congreso.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de
1984.
FERNANDO
BELAUNDE TERRY
Presidente
Constitucional de la Repúblic
MAX
ARIAS SCHREIBER PEZET
Ministro
de Justicia
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
I.- Abrogación de la ley
La
ley se deroga sólo por otra ley.
La
derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la
nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada
por aquélla.
Por
la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Artículo
II.- Ejercicio abusivo del derecho
La
ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar
indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
Artículo
III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La
ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones
previstas en la Constitución Política del Perú.
Artículo
IV.- Aplicación analógica de la ley
La
ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Artículo
V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico
Es
nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a
las buenas costumbres.
Artículo
VI.- Interés para obrar
Para
ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico
o moral.
El
interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente
o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo
VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez
Los
jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no
haya sido invocada en la demanda.
Artículo
VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Los
jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la
ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y,
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Artículo
IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las
disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y
situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean
incompatibles con su naturaleza.
Artículo
X.- Vacíos de la ley
La
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el
Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o
defectos de la legislación.
Tienen
la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes
superiores.
(*)
La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse
efectuada al Tribunal Constitucional.
Libro
I: Derecho de la personas
Sección
primera: Personas naturales
Título
I: Principio de la persona
Artículo
1.- Sujeto de Derecho
La
persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La
vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para
todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo.
Artículo
2.- Reconocimiento del embarazo o parto
La
mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del
parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.
La
solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que
por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos
que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los
medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite
oposición.
Título
II: Derechos de la persona
Artículo
3.- Capacidad jurídica
Toda
persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.
La
capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con
discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos
los aspectos de la vida.
Artículo
4.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos
El
varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos
civiles.
Artículo
5.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales
El
derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás
inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de
cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto
en el artículo 6.
Artículo
6.- Actos de disposición del propio cuerpo
Los
actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una
disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean
contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si
su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico
o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los
actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son
regulados por la ley de la materia.
Artículo
7.- Donación de órganos o tejidos
La
donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no
debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida
del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del
donante.
Artículo
8.- Disposición del cuerpo pos morten
Es
válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte
de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés
social o para la prolongación de la vida humana.
La
disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a
instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o
tejidos, que no persigan fines de lucro.
Artículo
9.- Revocación de la donación del cuerpo humano
Es
revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en
vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también
revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de
todo o parte de su cuerpo.
La revocación
no da lugar al ejercicio de acción alguna.
Artículo
10.- Disposición del cadáver por entidad competente
El
jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se
encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o
prolongación de la vida humana, con conocimiento de los parientes a que se
refiere el artículo 13.
Los
mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado,
para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo
11.- Validez de obligación de sometimiento a examen médico
Son
válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a
examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o
física sea motivo determinante de la relación contractual.
Artículo
12.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona
No
son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos
excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona,
salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de
previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Artículo
13.- Actos funerarios
A
falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden,
decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las
normas de orden público pertinentes.
Artículo
14.- Derecho a la intimidad personal y familiar
La
intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin
el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Artículo
15.- Derecho a la imagen y voz
La
imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización
expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Dicho
asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se
justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por
hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica,
didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de
interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando
la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la
reputación de la persona a quien corresponden.
Artículo
16.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones
La
correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las
grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la
intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o
divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La
publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias,
requiere la autorización del autor.
Muertos
el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el
derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los
herederos, decidirá el juez.
La
prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no
puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.
Artículo
17.- Defensa de los derechos de la persona
La
violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este
título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación
de los actos lesivos.
La
responsabilidad es solidaria.
Artículo
18.- Protección de los derechos de autor e inventor
Los
derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión
de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la
materia.
Título
III: Nombre
Artículo
19.- Derecho al nombre
Toda
persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los
apellidos.
Artículo
20.- Apellidos del hijo
Al
hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
Artículo
21.- Inscripción del nacimiento
Cuando
el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del
hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la
persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el
apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto
progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego
de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de
conformidad con el reglamento.
Cuando
la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus
apellidos.
Artículo
22.- Nombre del adoptado
El
adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
El
hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal
caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como segundo el de la
madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el primer apellido
de la madre adoptante, según sea el caso.
Artículo
23.- Nombre del recién nacido de padres desconocidos
El
recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el
nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.
Artículo
24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido
La
mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a
conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de
divorcio o nulidad de matrimonio.
Tratándose
de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del
marido. En caso de controversia resuelve el juez.
Artículo
25.- Prueba del nombre
La
prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los
registros de estado civil.
Artículo
26.- Defensa del derecho al nombre
Toda
persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.
Cuando
se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la
indemnización que corresponda.
Artículo
27.- Nulidad de convenios sobre el nombre
Es
nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines
publicitarios, de interés social y los que establece la ley.
Artículo
28.- Indemnización por usurpación de nombre
Nadie
puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la
usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización
que corresponda.
Artículo
29.- Cambio o adición de nombre
Nadie
puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y
mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El
cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos
menores de edad.
Artículo
30.- Efectos del cambio o adición de nombre
El
cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni
constituye prueba de filiación.
Artículo
31.- Impugnación judicial por cambio o adición de nombre
La
persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo
judicialmente.
Artículo
32.- Protección jurídica del seudónimo
El
seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma
protección jurídica dispensada a éste.
Título
IV: Domicilio
Artículo
33.- Domicilio
El
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
Artículo
34.- Domicilio especial
Se
puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta
designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial
correspondiente, salvo pacto distinto.
Artículo
35.- Persona con varios domicilios
A la
persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Artículo
36.- Domicilio conyugal
El
domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su
defecto, el último que compartieron.
Artículo
37.- Domicilio del incapaz
Los
incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
Artículo
38.- Domicilio de funcionarios públicos
Los
funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus
funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.
El
domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en
ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan
tenido en el territorio nacional.
Artículo
39.- Cambio de domicilio
El
cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro
lugar.
Artículo
40.-Oposición al cambio de domicilio
El
deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el
cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de
ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El
deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están
facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La
oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación
indubitable.
Artículo
41.- Personas sin residencia habitual
A la
persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el
lugar donde se encuentre.
Título
V: Capacidad e incapacidad de ejercicio
Artículo
42.- Capacidad de ejercicio plena
Toda
persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto
incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o
requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Excepcionalmente
tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de
dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.
Artículo
43.- Incapacidad absoluta
Son
absolutamente incapaces:
1.
Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la
ley.
2.
Derogado.
3.
Derogado.
Artículo
44.- Capacidad de ejercicio restringida
Tienen
capacidad de ejercicio restringida.
1.
Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.
Derogado.
3.
Derogado.
4.
Los pródigos.
5.
Los que incurren en mala gestión.
6.
Los ebrios habituales.
7.
Los toxicómanos.
8.
Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
9.
Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera
designado un apoyo con anterioridad.
Artículo
45.- Ajustes razonables y apoyo
Toda
persona con discapacidad que requiera ajuste razonables o apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlo o solicitarlo de acuerdo a
su libre elección.
Artículo
45- A.- Representantes Legales
Las
personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1
al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal que ejercerá los
derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela.
Artículo
45-B.- Designación de apoyos y salvaguardias
Pueden
designar apoyos y salvaguardias:
1.
Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad puede contar con
apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente.
2.
Las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad podrán
contar con apoyos y salvaguardias designados judicialmente.
3.
Las personas que se encuentren en estado de coma que hubieran designado un
apoyo con anterioridad mantendrán el apoyo designado.
4.
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el numeral
9 del artículo 44 contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos
judicialmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 659-E del
presente Código.
Artículo
46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
La
incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio
o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u
oficio.
La
capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.
Tratándose
de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del
hijo o la hija, para realizar solamente los siguientes actos:
1.
Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.
2.
Demandar por gastos de embarazo y parto.
3.
Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de
visitas a favor de sus hijos e hijas.
4.
Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos
e hijas.
5.
Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.
6.
Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas
Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.
7.
Impugnar judicialmente la paternidad.
Título
VI: Ausencia
Capítulo
primero: Desaparición
Artículo
47.- Nombramiento de curador por desaparición
Cuando
una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de
sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto
grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto,
pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo
quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con
citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se
tramita como proceso no contencioso.
No
procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o
mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.
Artículo
48.- Normas que rigen la curatela del desaparecido
La
curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los
artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes.
Capítulo
segundo: Declaración de Ausencia
Artículo
49.- Declaración judicial de ausencia
Transcurridos
dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración
judicial de ausencia.
Es
competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar
donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Artículo
50.- Posesión temporal de los bienes del ausente
En
la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los
bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de
dictarla.
Si
no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del
ausente, la curatela establecida en el artículo 47.
Artículo
51.- Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente
La
posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50,
debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.
El
poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de
los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de
libre disposición del ausente.
Artículo
52.- Indisponibilidad de los bienes del ausente
Quienes
hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden
enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al
artículo 56.
Artículo
53.- Inscripción de la declaración judicial de ausencia
La
declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y
poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
Artículo
54.- Designación del administrador judicial
A
solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes
del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.
Artículo
55.- Derechos y obligaciones del administrador judicial
Son
derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1.
Percibir los frutos.
2.
Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al
patrimonio que administra.
3.
Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota
a que se refiere el artículo 51.
4.
Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos
disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5.
Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y
generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6.
Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al
patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7.
Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
Artículo
56.- Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente
En
caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador
puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.
Artículo
57.- Aplicación supletoria de normas de ordenamiento procesal
En
lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes
comunes.
Artículo
58.- Alimentos para herederos forzosos del ausente
El
cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de
él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades
alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto
será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del
patrimonio afectado.
Esta
pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que
resulte aplicable.
Artículo
59.- Fin de la declaración judicial de ausencia
Cesan
los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1.
Regreso del ausente.
2.
Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con
posterioridad a la declaración.
3.
Comprobación de la muerte del ausente.
4.
Declaración judicial de muerte presunta.
Artículo
60.- Restitución o sucesión del patrimonio del ausente
En
los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el
patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso
no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En
los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la
sucesión.
Título
VII: Fin de la persona
Capítulo
primero: Muerte
Artículo
61.- Fin de la persona
La
muerte pone fin a la persona.
Artículo
62.- Conmorencia
Si
no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa
muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos
hereditarios.
Capítulo
segundo: Declaración de muerte presunta
Artículo
63.- Procedencia de declaración judicial de muerte presunta
Procede
la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a
solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes
casos:
1.
Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido
o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2.
Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en
circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de
la cesación del evento peligroso.
3.
Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o
reconocido.
Artículo
64.- Efectos de la declaración de muerte presunta
La
declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha
resolución se inscribe en el registro de defunciones.
Artículo
65.- Contenido de la resolución de muerte presunta
En
la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de
ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.
Artículo
66.- Improcedencia de la declaración de muerte presunta
El
juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede
declarar la ausencia.
Capítulo
tercero: Reconocimiento de existencia
Artículo
67.- Reconocimiento de existencia
La
existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada,
puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del
Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con
citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta.
Artículo
68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio
El
reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere
contraído el cónyuge.
Artículo
69.- Facultad de reivindicar los bienes
El
reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes,
conforme a ley.
Artículo
70 hasta artículo 75: Derogado
Sección
segunda: Personas jurídicas
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
76.- Normas que rigen la persona jurídica
La
existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona
jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las
leyes respectivas.
La
persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.
Artículo
77.- Inicio de la persona jurídica
La
existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su
inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La
eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su
inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de
los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si
la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en
nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente
responsables frente a terceros.
Artículo
78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
La
persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos
ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a
satisfacer sus deudas.
Artículo
79.- Representante de la persona jurídica miembro de otra
La
persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.
Título
II: Asociación
Artículo
80.- Noción
La
asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de
ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
Artículo
81.- Estatuto de la asociación
El
estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la
ley.
Si
la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el
estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
Artículo
82.- Contenido del estatuto
El
estatuto de la asociación debe expresar:
1.
La denominación, duración y domicilio.
2.
Los fines.
3.
Los bienes que integran el patrimonio social.
4.
La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo
directivo y demás órganos de la asociación.
5.-
Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6.
Los derechos y deberes de los asociados.
7.
Los requisitos para su modificación.
8.
Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al
destino final de sus bienes.
9.
Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo
83.- Libros de la asociación
Toda
asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el
nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros,
con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.
La
asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de
asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos
adoptados.
Los
libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de
ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación
y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.
Artículo
84.- Asamblea General
La
asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
Artículo
85.- Convocatoria
La
asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación,
en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo
directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.
Si
la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido
presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera
instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.
La
solicitud se tramita como proceso sumarísimo.
El
juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al
estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la
presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.
Artículo
86.- Facultades de la Asamblea General
La asamblea
general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las
cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución
de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.
Artículo
87.- Quórum para adopción de acuerdos
Para
la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera
convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda
convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos
se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.
Para
modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera
convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos
se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En
segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y
que representen no menos de la décima parte.
Los
asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El
estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.
La
representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por
otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.
Artículo
88.- Derecho de voto
Ningún
asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.
Artículo
89.- Carácter personalísimo de la calidad del asociado
La
calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo
permita el estatuto.
Artículo
90.- Renuncia de los asociados
La
renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.
Artículo
91.- Pago de cuotas adeudadas
Los
asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos
quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo
exigir el reembolso de sus aportaciones.
Artículo
92.- Impugnación judicial de acuerdos
Todo
asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las
disposiciones legales o estatutarias.
Las
acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días
contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los
asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo,
por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados
ilegítimamente de emitir su voto.
Si
el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo
lugar.
Cualquier
asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del
acuerdo.
La
impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se
tramita como proceso abreviado.
Artículo
93.- Responsabilidad de los directivos
Los
asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación
conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan
participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.
Artículo
94.- Disolución de pleno derecho
La
asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su
estatuto.
Artículo
95.- Disolución por liquidación
La
Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva
Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En
caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del
capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la
materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios
que resultaren por la omisión.
Artículo
96.- Disolución por atentar contra orden público
El
Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación
cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las
buenas costumbres.
La
demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a
la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el
proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En
cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares
suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o
designando un interventor de las mismas.
Artículo
97.- Disolución por falta de norma estatutaria
De
no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que
no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.
Artículo
98.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
Disuelta
la asociación y concluída la liquidación, el haber neto resultante es entregado
a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no
ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación
a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia
donde tuvo su sede la asociación.
Título
III: Fundación
Artículo
99.- Noción
La
fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de
uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso,
asistencial, cultural u otros de interés social.
Artículo
100.- Constitución de la Fundación
La
fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas
naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.
Artículo
101.- Acto constitutivo
El
acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y
el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y
domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores
y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como
el destino final del patrimonio.
Puede
nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o
quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe
designarse a la persona natural que la represente.
El
registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos
señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en
un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3,
según sea el caso.
Artículo
102.- Revocación del fundador
La
facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la
fundación, una vez inscrito, es irrevocable.
Artículo
103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa
encargada del control y vigilancia de las fundaciones.
Su
integración y estructura se determinan en la ley de la materia.
Artículo
104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones
básicas:
1.
Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto
constitutivo.
2.
Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el
fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades,
siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo
la forma o modo de reemplazarlos.
En
el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como
administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de
las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de
administrador es indelegable.
3.
Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de
éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el
fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere
a los fines de la fundación.
4.
Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las
fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos
treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.
5.
Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto
de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a
seguir, en cada caso.
6.
Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes
de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o
cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.
7.
Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.
8.
Disponer las auditorías necesarias.
9.
Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios
a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o
contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se
tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como
proceso de conocimiento.
10.
Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto
constitutivo de la fundación.
11.
Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de
disposición en el acto constitutivo.
12.
Llevar un registro administrativo de fundaciones.
Artículo
105.- Presentación de cuentas y balances
Los
administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación,
dentro de los cuatro primeros meses del año.
Artículo
106.- Acciones judicial contra los administradores
El
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra
los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance
anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros casos de
incumplimiento de sus deberes.
A
pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada,
suspender a los administradores.
Declarada
la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio
de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Los
administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el
acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones.
La
demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los
administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de
desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento
de deberes, como proceso de conocimiento.
Artículo
107.- Personas prohibidas para contratar con Fundaciones
El
administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden
celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones.
La
prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean
socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus
parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.
Artículo
108.- Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación
El
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad
del fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1.
La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el
patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituída por el
fundador.
2.
La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se
refiere el artículo 99.
La
pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio
Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación.
Artículo
109.- Disolución de la Fundación
El
Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya
finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La
demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la
fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres
veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación
nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La
sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
Artículo
110.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
El
haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la
finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se
destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras
fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública
para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad
donde tuvo su sede.
Título
IV: Comité
Artículo
111.- Noción
El
comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas,
dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad
altruísta.
El
acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción
en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de
los fundadores.
Artículo
112.- Registro de miembros
El
comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio,
actividad y fecha de admisión de sus miembros, con indicación de los
integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra
actividad administrativa.
El
registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la
responsabilidad de quien preside el consejo directivo.
Artículo
113.- Estatuto del Comité
El
estatuto del comité debe expresar:
1.
La denominación, duración y domicilio.
2.
La finalidad altruísta propuesta.
3.
El régimen administrativo.
4.
La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo
directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5.
La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del
comité.
6.
Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo
114.- Convocatoria del Consejo Directivo
El
consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien
lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite
cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los
miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de
presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo
establecido en el artículo 85.
Artículo
115.- Atribuciones de la Asamblea General
La
asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede
modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier
otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.
Artículo
116.- Quórum para reuniones y acuerdos
Para
la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para
las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero, y
88.
Artículo
117.- Denuncia de actos y acuerdos ilegales
Cualquier
miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de
denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las
disposiciones legales o estatutarias.
Artículo
118.- Responsabilidad del Consejo Directivo
Los
miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la
conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad
anunciada.
Artículo
119.- Control de los aportes por el Ministerio Público
El
Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes
recaudados por el comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y,
llegado el caso, puede solicitar la rendición de cuentas, sin perjuicio de la
acción civil o penal a que haya lugar.
Artículo
120.- Disolución por atentar contra el orden público
Es
de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96.
Artículo
121.- Disolución y liquidación del Comité
Cumplida
la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo
directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al
Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas.
Artículo
122.-Aplicación del haber neto
El
consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la
liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio
Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La
desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando
legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si
la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber
neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del
Ministerio Público.
Artículo
123.- Aplicación supletoria de normas
El
comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en cuanto le fueren
aplicables.
Sección
tercera: Asociación, fundación y comité no inscritos
Título
I: Asociación
Artículo
124.- Régimen de la asociación de hecho
El
ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya
constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de
sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98, en
lo que sean pertinentes.
Dicha
asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del
consejo directivo o por quien haga sus veces.
Artículo
125.- Fondo común de la asociación de hecho
Los
aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la
asociación, constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no
se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las
aportaciones de los asociados.
Artículo
126.- Responsabilidad por obligaciones de los representantes
El
fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de
la asociación. De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen
en nombre de la asociación, aun cuando no sean sus representantes.
Título
II: Fundación
Artículo
127.- Inscripción de la fundación de hecho
Si
por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a
inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al
Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar las acciones para
lograr dicha inscripción.
Artículo
128.- Responsabilidad solidaria de los administradores
Los
administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente
responsables de la conservación de los bienes afectados a la finalidad
propuesta y de las obligaciones que hubieren contraído.
Artículo
129.- Afectación del patrimonio a otra fundación
De
no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127, la Sala Civil
de la Corte Superior de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tenga
legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines análogos o,
si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo
distrito judicial.
Título
III: Comité
Artículo
130.- Comité de hecho
El
comité que no se haya constituído mediante instrumento inscrito se rige por los
acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos
111 a 123, en lo que sean pertinentes.
El
comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo
directivo o por quien haga sus veces.
Artículo
131.- Responsabilidad solidaria de los organizadores
Quienes
aparezcan como organizadores del comité y quienes asuman la gestión de los
aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su
aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas.
Artículo
132.- Disolución y rendición de cuentas a pedido del Ministerio Público
Cumplida
la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio
Público solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y
la rendición judicial de cuentas, proponiendo la afectación del haber neto
resultante a fines análogos.
Artículo
133.- Supervisión de lo recaudado por el Ministerio Público
El
Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes
recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.
Sección
cuarta: Comunidades campesinas y nativas
Título
único: Disposiciones generales
Artículo
134.- Noción y fines de las Comunidades Campesinas y Nativas
Las
comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de
interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan
al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo
de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.
Están
reguladas por legislación especial.
Artículo
135.- Existencia jurídica de las comunidades
Para
la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en
el registro respectivo, su reconocimiento oficial.
Artículo
136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las
tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se
presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al
reconocimiento e inscripción de la comunidad.
Artículo
137.- Estatuto de las comunidades
El
Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su
autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de
sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción,
organización y funcionamiento.
Artículo
138.- Asamblea General
La
asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y
representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal,
igual, libre, secreto y obligatorio.
Artículo
139.- Padrón y catastro de las comunidades
Las
comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad,
domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de
los que ejerzan cargos directivos o representación.
Las
comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que
integran su patrimonio.
En
el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale
la legislación especial.
Libro
II: Acto jurídico
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El
acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.
Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
2. Objeto
física y jurídicamente posible.
3.
Fin lícito
4.
Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Artículo
141.- Manifestación de voluntad
La
manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se
realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual,
mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio
alternativo de comunicación, incluyendo de ajustes razonables o de los apoyos
requeridos por la persona.
Es
tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas en la historia de vida
que revela su existencia.
No
puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en
contrario.
Artículo
141-A.- Formalidad
En
los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba
hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá
ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier
otro análogo.
Tratándose
de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del
medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.
Artículo
142.- El silencio
El
silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le
atribuyen ese significado.
Título
II: Forma del acto jurídico
Artículo
143.- Libertad de forma
Cuando
la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados
pueden usar la que juzguen conveniente.
Artículo
144.- Forma ad probationem y ad solemnitatem
Cuando
la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye
sólo un medio de prueba de la existencia del acto.
Título
III: Representación
Artículo
145.- Origen de la representación
El
acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición
contraria de la ley.
La
facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
Artículo
146.- Representación conyugal
Se
permite la representación entre cónyuges.
Artículo
147.- Pluralidad de representantes
Cuando
son varios los representantes se presumen que lo son indistintamente, salvo que
expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén
específicamente designados para practicar actos diferentes.
Artículo
148.- Responsabilidad solidaria de los representantes
Si
son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente
al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un
objeto de interés común.
Artículo
149.- Revocación del poder
El
poder puede ser revocado en cualquier momento.
Artículo
150.- Pluralidad de representados
La
revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de
interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.
Artículo
151.- Designación de nuevo representante
La
designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste
por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta
produce efecto desde que se le comunica al primer representante.
Artículo
152.- Comunicación de la revocación
La
revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en
el acto jurídico.
La
revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que
han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita.
Quedan
a salvo los derechos del representado contra el representante.
Artículo
153.- Poder irrevocable
El
poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo
limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del
representante o de un tercero.
El
plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.
Artículo
154.- Renuncia del representante
El
representante puede renunciar a la representación comunicándolo al
representado. El representante está obligado a continuar con la representación
hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.
El
representante puede apartarse de la representación si notificado el
representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término
de la distancia, sin haber sido reemplazado.
Artículo
155.- Poder general y especial
El
poder general sólo comprende los actos de administración.
El
poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
Artículo
156.- Poder por escritura pública para actos de disposición
Para
disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que
el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de
nulidad.
Artículo
157.- Carácter personal de la representación
El
representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya
facultado expresamente la sustitución.
Artículo
158.- Sustitución y responsabilidad del representante
El
representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución
en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del
sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es
responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El
representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto.
El
representado puede accionar directamente contra el sustituto.
Artículo
159.- Revocación del sustituto
La
sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder,
salvo pacto distinto.
Artículo
160.- Representación directa
El
acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las
facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del
representado.
Artículo
161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
El
acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las
facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación
al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a
éste y a terceros.
También
es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por
persona que no tiene la representación que se atribuye.
Artículo
162.- Ratificación del acto jurídico por el representado
En
los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado
por el representado observando la forma prescrita para su celebración.
La
ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de
tercero.
El
tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán
resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la
indemnización que corresponda.
La
facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
Artículo
163.- Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad
El
acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido
viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente
determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente
si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido.
Artículo
164.- Manifestación de la calidad de representante
El
representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que
procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus
facultades.
Artículo
165.- Presunción legal de representación
Se
presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público
tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente
se realizan en ellos.
Artículo
166.- Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo
Es
anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en
nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que
el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del
acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un
conflicto de intereses.
El
ejercicio de la acción le corresponde al representado.
Artículo
167.- Poder especial para actos de disposición
Los
representantes legales requieren autorización expresa para realizar los
siguientes actos sobre los bienes del representado:
1.
Disponer de ellos o gravarlos.
2.
Celebrar transacciones.
3.
Celebrar compromiso arbitral.
4.
Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen
autorización especial.
Título
IV: Interpretación del acto jurídico
Artículo
168.- Interpretación objetiva
El
acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en
él y según el principio de la buena fe.
Artículo
169.- Interpretación sistemática
Las
cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las
otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas.
Artículo
170.- Interpretación integral
Las
expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la
naturaleza y al objeto del acto.
Título
V: Modalidades del acto jurídico
Artículo
171.- Invalidación del acto por condiciones impropias
La
condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el
acto.
La
condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se
consideran no puestas.
Artículo
172.- Nulidad del acto jurídico sujeto a voluntad del deudor
Es
nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva
que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.
Artículo
173.- Actos realizables del adquiriente
Pendiente
la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios.
El
adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente
ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios.
El
deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la
condición suspensiva o resolutoria.
Artículo
174.- Indivisibilidad de la condición
El
cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación
divisible.
Cumplida
en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.
Artículo
175.- Condición negativa
Si
la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se
entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que
el acontecimiento no puede realizarse.
Artículo
176.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe
Si
se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo
detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida.
Al
contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por
la parte a quien aproveche tal cumplimiento.
Artículo
177.- Irretroactividad de la condición
La
condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.
Artículo
178.- Efectos de plazos suspensivo y resolutorio
Cuando
el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre
pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su
vencimiento.
Antes
del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación
puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.
Artículo
179.- Beneficio del plazo suspensivo
El
plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que
del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto
en favor del acreedor o de ambos.
Artículo
180.- Derecho de repetición por pago anticipado
El
deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo
pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.
Artículo
181.- Caducidad de plazo
El
deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
1.
Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que
garantice la deuda.
Se
presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su
emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de
gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.
2.
Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.
3.
Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren
por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituídas por
otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.
La
pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos
precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso
sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a
asegurar la satisfacción del crédito.
Artículo
182.- Plazo judicial para cumplimiento del acto jurídico
Si
el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que
ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
También
fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad
del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren.
La
demanda se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo
183.- Reglas para cómputo del plazo
El
plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes
reglas:
1.
El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el
acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2.
El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de
éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento
falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3.
El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4.
El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5.
El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
Artículo
184.- Reglas extensivas al plazo legal o convencional
Las
reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o
convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente.
Artículo
185.- Exigibilidad del cumplimiento del cargo
El
cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el
beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su
ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.
Artículo
186.- Fijación judicial del plazo para cumplimiento del cargo
Si
no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el
juez señale.
La
demanda se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo
187.- Inexigibilidad del cargo
El
gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el
valor de la liberalidad.
Artículo
188.- Transmisibilidad del cargo
La
obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho
pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen
ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.
En
este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del
derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a
sus herederos.
Artículo
189.- Imposibilidad e ilicitud del cargo
Si
el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el
acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
Título
VI: Simulación del acto jurídico
Artículo
190.- Simulación absoluta
Por
la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe
realmente voluntad para celebrarlo.
Artículo
191.- Simulación relativa
Cuando
las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto
entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia
y forma y no perjudique el derecho de tercero.
Artículo
192.- Simulación parcial
La
norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a
datos inexactos o interviene interpósita persona.
Artículo
193.- Acción de nulidad de acto simulado
La
acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por
cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.
Artículo
194.- Inoponibilidad de la simulación
La
simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados
a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular
aparente.
Título
VII: Fraude del acto jurídico
Artículo
195.- Acción pauliana
El
acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que
se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los
que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y
perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando
del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la
prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose
de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1.
Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero
haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según
las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no
ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2.
Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del
crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de
perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha
intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había
informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero
cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor
carece de otros bienes registrados.
Incumbe
al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la
concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo.
Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia
del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para
garantizar la satisfacción del crédito.
Artículo
196.- Onerosidad de las garantías
Para
los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aún por deudas
ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el
crédito garantizado.
Artículo
197.- Protección al subadquiriente de buena fe
La
declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a
título oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe.
Artículo
198.- Improcedencia de la declaración de ineficacia
No
procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una
deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta.
Artículo
199.- Acción oblicua
El
acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le
correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.
El
tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de
la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los
bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya
sido satisfecho.
Artículo
200.- Ineficacia de acto jurídico gratuito u oneroso
La
ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los
actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las
medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan
a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.
Título
VIII: Vicios de la Voluntad
Artículo
201.- Requisitos de error
El
error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible
por la otra parte.
Artículo
202.- Error esencial
El
error es esencial:
1.
Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de
acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe
considerarse determinante de la voluntad.
2.
Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que
aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad.
3.
Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.
Artículo
203.- Error conocible
El
error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las
circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal
diligencia hubiese podido advertirlo.
Artículo
204.- Rectificación del acto jurídico por error de cálculo
El
error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a
rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido
determinante de la voluntad.
Artículo
205.- Anulabilidad del acto jurídico por error en el motivo
El
error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su
razón determinante y es aceptado por la otra parte.
Artículo
206.- Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado
La
parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de
haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a
las modalidades del acto que aquélla quiso concluir.
Artículo
207.- Improcedencia de indemnización por error
La
anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.
Artículo
208.- Casos en que el error en la declaración vicia el acto jurídico
Las
disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean
pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la
naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de
la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante
de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido trasmitida
inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.
Artículo
209.- Casos en que el error en la declaración no vicia el acto jurídico
El
error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del
objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su
texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al
acto designado.
Artículo
210.- Anulabilidad por dolo
El
dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de
las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando
el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por
la parte que obtuvo beneficio de él.
Artículo
211.- Dolo incidental
Si
el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto
será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero
la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo
212.- Omisión dolosa
La
omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.
Artículo
213.- Dolo recíproco
Para
que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por
las dos partes.
Artículo
214.- Anulabilidad por violencia o intimidación
La
violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque
hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.
Artículo
215.- Intimidación
Hay
intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal
inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.
Tratándose
de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación,
según las circunstancias.
Artículo
216.- Criterios para calificar la violencia o intimidación
Para
calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a
la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir
sobre su gravedad.
Artículo
217.- Supuestos de no intimidación
La
amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no
anulan el acto.
Artículo
218.- Nulidad de la renuncia de la acción por vicios de la voluntad
Es
nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia
o intimidación.
Título
IX: Nulidad del acto jurídico
Artículo
219.- Causales de nulidad
El
acto jurídico es nulo:
1.
Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.
Derogado.
3.
Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.
4.
Cuando su fin sea ilícito.
5.
Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.
Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.
Cuando la ley lo declara nulo.
8.
En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca
sanción diversa.
Artículo
220.- Alegación de la nulidad
La
nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan
interés o por el Ministerio Público.
Puede
ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No
puede subsanarse por la confirmación.
Artículo
221.- Causales de anulabilidad
El
acto jurídico es anulable:
1.
Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los
numerales 1 al 8 del artículo 44.
2.
Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.
Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de
tercero.
4.
Cuando la ley lo declara anulable.
Artículo
222.- Efectos de la nulidad por sentencia
El
acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia
que lo declare.
Esta
nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras
personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.
Artículo
223.- Nulidad de acto plurilateral
En
los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de
cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad
que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del
acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de
acuerdo con las circunstancias.
Artículo
224.- Nulidad parcial
La
nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a
las otras, siempre que sean separables.
La
nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas
sean sustituidas por normas imperativas.
La
nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias,
pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal.
Artículo
225.- Acto y documento
No
debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede
subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.
Artículo
226.- Capacidad de ejercicio restringida en beneficio propio
Cuando
hubiere más de un sujeto que integre una misma parte, la capacidad de ejercicio
restringida del artículo 44 de uno de ellos no puede ser invocada por la otra
que integre la misma parte, salvo cuando es indivisible la prestación o su
objeto.
Artículo
227.- Anulabilidad por incapacidad relativa
Las
obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de
dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la
autorización necesaria.
Artículo
228.- Derogado
Artículo
229.- Derogado
Título
X: Confirmación del acto jurídico
Artículo
230.- Confirmación explícita
Salvo
el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a
quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la
mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la
manifestación expresa de confirmarlo.
Artículo
231.- Confirmación por ejecución total o parcial
El
acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de
anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial,
o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de
renunciar a la acción de anulabilidad.
Artículo
232.- Formalidad de la confirmación
La
forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las
establecidas para la validez del acto que se confirma.
LIBRO
III: Derecho de familia
Sección
primera: Disposiciones generales
Artículo
233.- Finalidad de la regulación de la familia
La
regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su
consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas
proclamados en la Constitución Política del Perú.
Artículo
234.- Noción del matrimonio
El
matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer
legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de
este Código, a fin de hacer vida común.
El
marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos,
deberes y responsabilidades iguales.
Artículo
235.- Deberes de los padres
Los
padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y
formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos
los hijos tienen iguales derechos.
Artículo
236.- Parentesco cosanguíneo
El
parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas
que descienden una de otra o de un tronco común.
El
grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En
la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al
tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos
civiles sólo hasta el cuarto grado.
Artículo
237.- Parentesco por afinidad
El
matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con
los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y
grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La
afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la
produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso
de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
Artículo
238.- Parentesco por adopción
La
adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.
Sección
segunda: Sociedad conyugal
Título
I: El Matrimonio como acto
Capítulo
primero: Esponsales
Artículo
239.- Promesa recíproca de matrimonio
La
promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de
ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.
Artículo
240.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
Si
la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas
legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno
de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a
terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La
acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura
de la promesa.
Dentro
del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que
haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea
posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635.
Capítulo
segundo: Impedimentos
Artículo
241.- Impedimentos Absolutos
No
pueden contraer matrimonio:
1.
Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos
justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años
cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
2.
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo
44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita
sobre esta materia.
3.
Derogado.
4.
Derogado.
5.
Los casados.
Artículo
242.- Impedimentos relativos
No
pueden contraer matrimonio entre sí:
1.
Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en
favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente
produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
2.
Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados.
Tratándose dl tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando
existan motivos graves.
3.
Los afines en línea recta.
4.
Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que
produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
5.
El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados
señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
6.
El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni
el procesado por esta causa con el sobreviviente.
7.
El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención
violenta.
Artículo
243.- Prohibiciones especiales
No
se permite el matrimonio:
1.
Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de
ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7 durante el ejercicio del
cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la
administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela
hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.
El
tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho,
sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
2.
Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con
intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando
pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene
hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.
La
infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los
bienes de dichos hijos.
Esta
disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o
disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos
extramatrimoniales bajo su patria potestad.
3.
De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte
de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer
divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se
dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante
certificado médico expedido por autoridad competente.
La
viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes
que hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No
rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.
Es
de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de
paternidad respecto del nuevo marido.
Artículo
244.- Requisitos para matrimonio entre menores de edad
Los
menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso
de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento.
A
falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del
ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.
A
falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran
sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento
los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia
equivale al asentimiento.
A
falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido
removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la
licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores,
respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo
jurisdicción especial.
Los
hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su
caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido
voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.
Artículo
245.- Negativa de los padres
La
negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere
fundamentación. Contra esta negativa no hay recurso alguno.
Artículo
246.- Resolución judicial denegatoria
La
resolución judicial denegatoria a que se refiere el artículo 244 debe ser
fundamentada y contra ella procede el recurso de apelación en ambos efectos.
Artículo
247.- Efectos del matrimonio de menores sin autorización
El
menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los artículos 244 y 245
no goza de la posesión, administración, usufructo ni de la facultad de gravamen
o disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría.
El
funcionario del registro del estado civil ante quien se celebró el casamiento
sufrirá una multa no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar
que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Capítulo
tercero: Celebración del matrimonio
Artículo
248.- Diligencias para matrimonio civil
Quienes
pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al
alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.
Acompañarán
copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el
certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite
que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241,
inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y
gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán
también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el
instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la
licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad
colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del
cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio
anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás
documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada
pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan
por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca
de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos
pretendientes.
Cuando
la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde,
los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los
testigos.
Artículo
249.- Dispensa judicial
El
juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación
de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible
obtención.
Artículo
250.- Publicación de matrimonio proyectado
El
alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará
en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez
por periódico, donde lo hubiere.
En
la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de
la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de
la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la
firma y libreta electoral del responsable de la emisora radial, al jefe de los
Registros Civiles.
El
aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio,
domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la
advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe
denunciarlo.
Artículo
251.- Edicto domiciliar
Si
fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que
corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo
250, en su jurisdicción.
Artículo
252.- Dispensa de la publicación del edicto matrimonial
El
alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas
razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el
artículo 248.
Artículo
253.- Oposición de terceros a la celebración del matrimonio
Todos
los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio
cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante
cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos.
Si
la oposición no se funda en causa legal, el alcalde la rechazará de plano, sin
admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan
su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez.
Artículo
254.- Oposición del Ministerio Público
El
Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia
de la existencia de alguna causa de nulidad.
Artículo
255.- Denuncia de impedimento matrimonial por tercero
Cualquier
persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna
causal de nulidad, puede denunciarlo.
La denuncia
puede hacerse oralmente o por escrito y se remitirá al Ministerio Público, el
cual, si la encuentra fundada, formulará la oposición.
Artículo
256.- Procedimiento de la Oposición
Es
competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del
lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido
el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para
que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá
su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el
Artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el Artículo anterior.
Vencidos
los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda,
se archivará definitivamente lo actuado.
La
oposición se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo
257.- Indemnización por oposición infundada
Si
se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la
indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Público
están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido
maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos casos, la
indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño
moral.
Artículo
258.- Declaración de capacidad de los pretendientes
Transcurrido
el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido
oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún
impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer
matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.
Si
el alcalde tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos
presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de
los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del
Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días.
Artículo
259.- Celebración del matrimonio
El
matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha
recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos
testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los
artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los
pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y
respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que
será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.
Artículo
260.- Persona facultada a celebrar matrimonio
El
alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a
otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de
hospitales o establecimientos análogos.
El
matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar
por delegación del alcalde respectivo.
En
este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de
cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del
estado civil respectivo.
Artículo
261.-Celebración del matrimonio en distinta jurisdicción
El
matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante
autorización escrita del alcalde competente.
Artículo
262.- Celebración del matrimonio en comunidades campesinas y nativas
El
matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades
campesinas y nativas, ante un comité especial constituído por la autoridad
educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la
respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos
de mayor jerarquía de la comunidad.
Artículo
263.- Facultad del jefe de registro para celebrar matrimonio
En
las capitales de provincia donde el registro de estado civil estuviese a cargo
de funcionarios especiales, el jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas
a los alcaldes por este título.
Artículo
264.- Matrimonio por apoderado
El
matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por
escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse,
bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el
acto de celebración.
El
matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de
la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta
efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente.
El
poder caduca a los seis meses de otorgado.
Artículo
265.- Matrimonio fuera del local municipal
El
alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la
municipalidad.
Artículo
266.- Gratuidad de trámites matrimoniales
Ninguno
de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y
celebración del matrimonio cobrará derecho alguno.
Artículo
267.- Sanciones al infractor de la gratuidad
El
infractor del artículo 266 sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Artículo
268.- Matrimonio por inminente peligro de muerte
Si
alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el
matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle.
Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no
produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz.
La
inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida
parroquial.
Dicha
inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe
efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de
nulidad.
Capítulo
cuarto: Prueba del matrimonio
Artículo
269.- Prueba del matrimonio
Para
reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada
de la partida del registro del estado civil.
La
posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana
cualquier defecto puramente formal de ésta.
Artículo
270.- Prueba supletoria del matrimonio
Comprobada
la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es admisible
cualquier otro medio de prueba.
Artículo
271.- Sentencia penal como prueba del matrimonio
Si
la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la
sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que
la partida.
Artículo
272.- Posesión constante de estado de casados
La
posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los
medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la
imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.
Artículo
273.- Dudas de la celebración del matrimonio
La
duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su
preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante
del estado de casados.
Capítulo
quinto: Invalidez del Matrimonio
Artículo
274.- Causales de nulidad del matrimonio
Es
nulo el matrimonio:
1.
Derogado
2.
Derogado
3.
Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el
primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo
cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado
de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año
desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose
del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se
hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado,
mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera
procedido de buena fe.
En
el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado
presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.
4.
De los consanguíneos o afines en línea recta.
5.
De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.
Sin
embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene
dispensa judicial del parentesco.
6.
De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio
anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
7.
Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente
a que se refiere el artículo 242, inciso 6.
8.
De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los
artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han
actuado de buena fe y se subsana la omisión.
9.
De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante
funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.
Artículo
275.- Acción de nulidad
La
acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser
intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la
nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el
matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni
el juez declararla de oficio.
Artículo
276.- Inextinguibilidad de la acción de nulidad
La
acción de nulidad no caduca.
Artículo
277.- Causales de anulabilidad del matrimonio
Es
anulable el matrimonio:
1.
Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la
mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para
el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede
solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni
cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los
cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se
solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita
como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce
efectos retroactivos.
2.
De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede
ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del
plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del
vicio.
3.
Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con
retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y
sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto
o la retención violenta.
4.
De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una
causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos
años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común
durante seis meses después de desaparecida la causa.
5.
De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o
por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida
común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad,
la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito
doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de
la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el
cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
6.
De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir
en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El
juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido
dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado
y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El
simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7.
De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción
corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia.
No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula
sexual.
De
quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La
acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe
interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del
matrimonio.
Artículo
278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad
La
acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se
trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el
causante.
Artículo
279.- Intransmisibilidad de la acción de nulidad
La
acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo
274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada
por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos
herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.
Artículo
280.- Petición de invalidez por representación
La
invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado
expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo
281.- Procedimiento para invalidez del matrimonio
La
pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento,
y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas
para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.
Artículo
282.- Invalidez del matrimonio y patria potestad
Al
declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al
ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio.
Artículo
283.- Indemnización por invalidez de matrimonio
Son
aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el
caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo
284.- Efectos del matrimonio invalidado
El
matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos
si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por
divorcio.
Si
hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su
favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.
El
error de derecho no perjudica la buena fe.
Artículo
285.- Efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros
El
matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por
divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.
Artículo
286.- Casos de validez del matrimonio
El
matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es válido.
Título
II: Relaciones personales entre los cónyuges
Capítulo
único: Deberes y derechos que nacen del matrimonio
Artículo
287.- Obligaciones comunes de los cónyuges
Los
cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar
a sus hijos.
Artículo
288.- Deber de fidelidad y asistencia
Los
cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.
Artículo
289.- Deber de cohabitación
Es
deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez
puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la
vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad
económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
Artículo
290.- Igualdad en el hogar
Ambos
cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y
de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
A
ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las
cuestiones referentes a la economía del hogar.
Artículo
291.- Obligación unilateral de sostener la familia
Si
uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado
de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin
perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro
campo.
Cesa
la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona
la casa conyugal sin justa causa y rehusa volver a ella. En este caso el juez
puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del
abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de
embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges.
Artículo
292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por
los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza
dicha representación de manera total o parcial.
Para
las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación,
la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si
cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este
artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La
pretensión se tramita como proceso abreviado.
Artículo
293.- Libertad de trabajo de los cónyuges
Cada
cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley,
así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento
expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo
justifica el interés de la familia.
Artículo
294.- Representación unilateral de la sociedad conyugal
Uno
de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:
1.
Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2.
Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.
3.
Si el otro ha abandonado el hogar.
Título
III: Régimen patrimonial
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
295.- Elección del régimen patrimonial
Antes
de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente
por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de
patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si
los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben
otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para
que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A
falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el
régimen de sociedad de gananciales.
Artículo
296.- Sustitución del Régimen Patrimonial
Durante
el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la
validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la
inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la
fecha de su inscripción.
Artículo
297.- Sustitución judicial del régimen
En
el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales,
cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se
sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el artículo 329.
Artículo
298.- Liquidación del régimen patrimonial
Al
terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su
liquidación.
Artículo
299.- Bienes del régimen patrimonial
El
régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de
entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su
vigencia.
Artículo
300.- Obligación mutua de sostener el hogar
Cualquiera
que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al
sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.
En
caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno.
Capítulo
segundo: Sociedad de gananciales
Artículo
301.- Bienes de la sociedad de gananciales
En
el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada
cónyuge y bienes de la sociedad.
Artículo
302.- Bienes de la sociedad de gananciales
Son
bienes propios de cada cónyuge:
1.
Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2.
Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando
la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3.
Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4.
La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.
Los derechos de autor e inventor.
6.
Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo,
salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien
propio.
7.
Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan
gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando
esas acciones o participaciones sean bien propio.
8.
La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio.
9.
Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia.
Artículo
303.- Administración de bienes propios
Cada
cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer
de ellos o gravarlos.
Artículo
304.- Irrenunciabilidad de actos de liberalidad
Ninguno
de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una
donación sin el consentimiento del otro.
Artículo
305.- Administración de bienes propios del otro cónyuge
Si uno
de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios
al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración,
en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si
carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente
arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Artículo
306.- Atribución del cónyuge administrador
Cuando
uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o
en parte por el otro, no tiene este sino las facultades inherentes a la mera
administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a
requerimiento del propietario.
Artículo
307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
Las
deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son
pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio
del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes
propios del deudor.
Artículo
308.- Deudas personales del otro cónyuge
Los
bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales
del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
Artículo
309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge
La
responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en
caso de liquidación.
Artículo
310.- Bienes sociales
Son
bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que
cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así
como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las
rentas de los derechos de autor e inventor.
También
tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del
caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el
valor del suelo al momento del reembolso.
Artículo
311.- Reglas para calificación de los bienes
Para
la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1.
Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2.
Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de
los que sustituyeron o subrogaron.
3.
Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran
después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que
la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
Artículo
312.- Prohibición de contratos entre cónyuges
Los
cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la
sociedad.
Artículo
313.- Administración común del patrimonio social
Corresponde
a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo,
cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha
administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el
cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra
a consecuencia de actos dolosos o culposos.
Artículo
314.- Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La
administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los
cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si
uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la
administración de los bienes sociales.
Artículo
315.- Disposición de los bienes sociales
Para
disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del
marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si
tiene poder especial del otro.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de
bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los
cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
Artículo
316.- Cargas de la sociedad
Son
de cargo de la sociedad:
1.
El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2.
Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras
personas.
3.
El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4.
Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento
hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los
afecten.
5.
Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes
propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6.
Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los
tributos y retribuciones que los afecten.
7.
Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos
tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que
correspondan.
8.
Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de
cada cónyuge.
9.
Los gastos que cause la administración de la sociedad.
Artículo
317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los
bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos
cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
Artículo
318.- Fin de la sociedad de gananciales
Fenece
el régimen de la sociedad de gananciales:
1.
Por invalidación del matrimonio.
2.
Por separación de cuerpos.
3.
Por divorcio.
4.
Por declaración de ausencia.
5.
Por muerte de uno de los cónyuges.
6.
Por cambio de régimen patrimonial.
Artículo
319.- Fin de la Sociedad
Para
las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la
sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración
de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de
invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación
judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación
de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos
5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en
que se produce la separación de hecho.
Respecto
a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la
fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.
Artículo
320.- Inventario valorizado de bienes sociales
Fenecida
la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del
inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en
documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos
están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente.
No
se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del
artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al
sobreviviente.
Artículo
321.- Bienes excluidos del menaje
El
menaje ordinario del hogar no comprende:
1.
Los vestidos y objetos de uso personal.
2.
El dinero.
3.
Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
4.
Las joyas.
5.
Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
6.
Las armas.
7.
Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8.
Las colecciones científicas o artísticas.
9.
Los bienes culturales-históricos.
10.
Los libros, archivos y sus contenedores.
11.
Los vehículos motorizados.
12.
En general, los objetos que no son de uso doméstico.
Artículo
322.- Liquidación de la sociedad de gananciales
Realizado
el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se
reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
Artículo
323.- Gananciales
Son
gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el
artículo 322.
Los
gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos
herederos.
Cuando
la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de
uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa
en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial
o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de
valor, si lo hubiera.
Artículo
324.- Pérdida de gananciales
En
caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a
gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
Artículo
325.- Liquidación de varias sociedades de gananciales
Siempre
que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o
más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en
defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para
determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los
gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su
duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios
de los respectivos cónyuges.
Artículo
326.- Unión de hecho
La
unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta
al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre
que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos.
La
posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con
cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un
principio de prueba escrita.
La
unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión
unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del
abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión
de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el
régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose
de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo,
el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Las
uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo
producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a
los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos
725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al
integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se
aplicarían al cónyuge.
Capítulo
tercero: Separación de patrimonios
Artículo
327.- Separación del patrimonio
En
el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la
propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le
corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
Artículo
328.- Deudas personales
Cada
cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
Artículo
329.- Separación de patrimonio por declaración de insolvencia
Además
de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de
separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando
el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta
la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las
providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas
medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal
para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los
cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
Artículo
330.- Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado
La
declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los
cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos
frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud
de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su
cónyuge o del administrador o liquidador, presidente de la Junta de Acreedores
o cualquier acreedor interesado.
No
obstante, lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el
procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro
procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de
la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la
consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el
trámite de tal procedimiento.
Artículo
331.- Fin de la separación de patrimonios
El
régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318,
incisos 1, 3, 5 y 6.
Título
IV: Decaimiento y disolución del vínculo
Capítulo
primero: Separación de cuerpos
Artículo
332.- Efecto de la separación de cuerpos
La
separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y
pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente
el vínculo matrimonial.
Artículo
333.- Causales
Son
causas de separación de cuerpos:
1.
El adulterio.
2.
La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las
circunstancias.
3.
El atentado contra la vida del cónyuge.
4.
La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5.
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o
cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6.
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7.
El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que
puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8.
La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración
del matrimonio.
9.
La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10.
La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años,
impuesta después de la celebración del matrimonio.
11.
La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso
judicial.
12.
La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos
años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de
edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13.
La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración
del matrimonio.
Artículo
334.- Titulares de la acción de separación de cuerpos
La
acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si
alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer
cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de
ellos el curador especial representa al incapaz.
Artículo
335.- Prohibición de alegar hecho propio
Ninguno
de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.
Artículo
336.- Improcedencia de separación de cuerpos por adulterio
No
puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo
provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del
adulterio impide iniciar o proseguir la acción.
Artículo
337.- Apreciación judicial de sevicia, injuria y conducta deshonrosa
La
sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez
teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges.
Artículo
338.- Improcedencia de la acción por delito conocido
No
puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333, quien
conoció el delito antes de casarse.
Artículo
339.- Caducidad de la acción
La
acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses
de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de
producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de
producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras
subsistan los hechos que la motivan.
Artículo
340.- Efectos de la separación convencional respecto de los hijos
Los
hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no
ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos
o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta
designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno
de los abuelos, hermanos o tíos.
Si
ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a
cargo del padre y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de
siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
El
padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad
respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de
pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.
Artículo
341.- Providencia judiciales en beneficio de los hijos
En
cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los
hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean
requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.
Artículo
342.- Determinación de la pensión alimenticia
El
juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de
ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer
o viceversa.
Artículo
343.- Pérdida de derechos hereditarios
El
cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le
corresponden.
Artículo
344.- Revocación de consentimiento
Cuando
se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar
su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la
audiencia.
Artículo
345.- Patria Potestad y alimentos en separación convencional
En
caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el
régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los
hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los
intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges
acuerden.
Son
aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las
disposiciones contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341.
Artículo
345-A.- Indemnización en caso de perjuicio
Para
invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá
acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u
otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El
juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado
por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una
indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación
preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión
de alimentos que le pudiera corresponder.
Son
aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de
hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y
352, en cuanto sean pertinentes.
Artículo
346.- Efectos de la reconciliación de los conyuges
Cesan
los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la
reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso.
Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán
presente al juez dentro del mismo proceso.
Tanto
la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en
el registro personal.
Reconciliados
los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas
o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en
cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.
Artículo
347.- Suspensión del deber de cohabitación
En
caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede
pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente
las demás obligaciones conyugales.
Capítulo
segundo: Divorcio
Artículo
348.- Noción
El
divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.
Artículo
349.- Causales de divorcio
Puede
demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333, incisos
del 1 al 12.
Artículo
350.- Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
Por
el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si
se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de
bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de
trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará
una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
El
ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión
alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El
indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para
el divorcio.
Las
obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el
alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad,
el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.
Artículo
351.- Reparación del cónyuge inocente
Si
los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo
interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de
dinero por concepto de reparación del daño moral.
Artículo
352.- Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable
El
cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los
bienes del otro.
Artículo
353.- Pérdida de derechos hereditarios entre conyuges divorciados
Los
cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.
Artículo
354.- Plazo de conversión
Transcurridos
dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta
notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos
por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá
pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el
proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual
derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal
específica.
Artículo
355.- Reglas aplicadas al divorcio
Son
aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en
cuanto sean pertinentes.
Artículo
356.- Corte del proceso por reconciliación
Durante
la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará
cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian.
Es
aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346.
Si
se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de
los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto
esta solicitud.
Artículo
357.- Variación de la demanda de divorcio
El
demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de
divorcio convirtiéndola en una de separación.
Artículo
358.- Facultad del juez de variar el petitorio
Aunque
la demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede
declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.
Artículo
359.-Consulta de la sentencia
Si
no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con
excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de
separación convencional.
Artículo
360.- Continuidad de los deberes religiosos
Las
disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se
extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la
religión impone.
Sección
tercera: Sociedad paterno-filial
Título
I: Filiación matrimonial
Capítulo
primero: Hijos matrimoniales
Artículo
361.- Presunción de paternidad
El
hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300)
días calendario siguientes a su disolución tiene como padre al marido, salvo
que la madre declare expresamente lo contrario.
Artículo
362.- Presunción de hijo matrimonial
El
hijo o hija se presume matrimonial, salvo que la madre declare expresamente que
no es del marido.
Artículo
363.- Negación de la paternidad
El
marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1.
Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de
la celebración del matrimonio.
2.
Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya
cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos
anteriores al del nacimiento del hijo.
3.
Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el
inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4.
Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5.
Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez
científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental.
El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se
hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza.
Artículo
364.- Plazo de acción contestatoria
La
acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de
noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en
el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.
Artículo
365.- Prohibición de negar el hijo por nacer
No
se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.
Artículo
366.- Improcedencia de la acción contestatoria
El
marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los
casos del artículo 363, incisos 1 y 3:
1.
Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido
conocimiento del embarazo.
2.
Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3.
Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la
relación paterno-filial.
Artículo
367.- Titularidad de la acción contestatoria
La
acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus
herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de
vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el
juicio si aquél lo hubiese iniciado.
Artículo
368.- Acción contestatoria por los ascendientes del marido incapaz
La
acción puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los
artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan,
puede hacerlo el marido dentro de los noventa días de cesada su incapacidad.
Artículo
369.- Demandados en la acción contestatoria
La
acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, en
su caso, lo dispuesto en el artículo 606, inciso 1.
Artículo
370.- Carga de la prueba
La
carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363, incisos
2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado a presentar las partidas de
matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la
resolución de separación y la copia certificada de la partida de nacimiento.
Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las
situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en el artículo 366.
Artículo
371.- Impugnación de la maternidad
La
maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación
del hijo.
Artículo
372.- Plazo para impugnar la maternidad
La
acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día
siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta
madre. Sus herederos o ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella
lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra
quien apareciere como el padre.
Artículo
373.- Acción de filiación
El
hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y
se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.
Artículo
374.- Transmisibilidad de la acción de filiación
La
acción pasa a los herederos del hijo:
1.
Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la
demanda.
2.
Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.
3.
Si el hijo dejó iniciado el juicio.
En
el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo
para interponer la acción.
Artículo
375.- Pruebas en la filiación matrimonial
La
filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de
matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del
artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos
del artículo 363.
A
falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia
recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o
por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que
provenga de uno de los padres.
Artículo
376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial
Cuando
se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado
y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser
contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo.
Capítulo
segundo: Adopción
Artículo
377.- Noción de la adopción
Por
la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo
378.- Requisitos para la adopción
Para
la adopción se requiere:
1.
Que el adoptante goce de solvencia moral.
2.
Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la
del hijo por adoptar.
3.
Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4.
Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo
326, concurra el asentimiento del otro conviviente.
5.
Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
6.
Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o
bajo su curatela.
7.
Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el
adoptado es incapaz.
8.
Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes
especiales.
9.
Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique
personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este
requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
Artículo
379.- Trámite de adopción
La
adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el
Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas,
niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su
reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado
el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó
la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de
nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al
margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En
la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres
adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto
de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La
partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos
matrimoniales.
Artículo
380.- Irrevocabilidad de la adopción
La
adopción es irrevocable.
Artículo
381.- La adopción como acto puro
La
adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.
Artículo
382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes
Nadie
puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los
convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código.
Artículo
383.- Adopción de pupilo y curado
El
tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de
aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte
de ellas.
Artículo
384.- Inventario de los bienes del adoptado
Si
la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse
sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el
adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo
385.- Cese de adopción a pedido del adoptado
El
menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin
efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que
desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En
tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea
y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la
inscripción del caso por mandato judicial.
Título
II: Filiación extramatrimonial
Capítulo
tercero: Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales
Artículo
386.- Hijo extramatrimonial
Son
hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
Artículo
387.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial
El
reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son
los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.
Dicho
reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a
asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el
procedimiento de expedición de estas.
Artículo
388.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial
El
hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre
conjuntamente o por uno solo de ellos.
Artículo
389.- Reconocimiento por los abuelos o
abuelas
El
hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la
respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos
se hallen comprendidos en el artículo 47 o también cuando los padres sean
menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente
cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo.
Cuando
el padre o la madre se halle comprendido en el artículo 44 inciso 9, el hijo
extramatrimonial puede ser reconocido a través de apoyos designados judicialmente.
Artículo
390.- Formas de reconocimiento
El
reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura
pública o en testamento.
Artículo
391.- Reconocimiento en el registro de nacimiento
El
reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el
nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo
practica y autorizada por el funcionario correspondiente.
Artículo
392.- Derogado
Artículo
393.- Capacidad para reconocer
Toda
persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el
Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al
hijo extramatrimonial.
Artículo
394.- Reconocimiento de hijo fallecido
Puede
reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.
Artículo
395.- Irrevocabilidad del reconocimiento
El
reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
Artículo
396.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada
El
hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la
madre haya declarado expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento
se puede realizar durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el
progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la inscripción
realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor.
Procede
también cuando el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.
Artículo
397.- Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal
El
hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la
casa conyugal sin el asentimiento del otro.
Artículo
398.- Efectos del reconocimiento del
hijo mayor de edad
El
reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos
sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de
él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.
Artículo
399.- Impugnación del reconocimiento
El
reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene
en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por
quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
395.
Artículo
400.- Plazo para negar el reconocimiento
El
plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que
se tuvo conocimiento del acto.
Artículo
401.- Negación del reconocimiento al cesar la incapacidad
El
hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su
favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.
Capítulo
segundo: Declaración judicial de filiación extramatrimonial
Artículo
402.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
La
paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1.
Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2.
Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda,
en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por
actos directos del padre o de su familia.
3.
Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época
de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un
varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4.
En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la
época del delito coincida con la de la concepción.
5.
En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea
con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6.
Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija
a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual
o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos
precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo
403.- Derogado
Artículo
404.- Derogado
Artículo
405.- Inicio de la acción antes del nacimiento
La
acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.
Artículo
406.- Demandados en la declaración judicial de paternidad
La
acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.
Artículo
407.- Titulares de la acción
La
acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad,
puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el
curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.
La
acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden
continuar el juicio que dejó iniciado.
Artículo
408.- Juez competente
La
acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del
demandante.
Artículo
409.- Declaración judicial de maternidad extramatrimonial
La
maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se
pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.
Artículo
410.- Inextinguibilidad de la acción
No
caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.
Artículo
411.- Normatividad supletoria
Son
aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406
a 408.
Artículo
412.- Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial
La
sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce
los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a
la madre derecho alimentario ni sucesorio.
Artículo
413.- Prueba biológica o genética
En
los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es
admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual
o mayor grado de certeza.
También
son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del
Artículo 402, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La
paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las
pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno
de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada
su paternidad, si el examen descarta a los demás.
La
obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse
a alguna de las pruebas.
Artículo
414.- Alimentos para la madre e indemnización del daño moral
En
los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la
madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los
sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por
éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño
moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta
última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al
tiempo de la concepción.
Estas
acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o
dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden
ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Capítulo
tercero: Hijos alimentistas
Artículo
415.- Derechos del hijo alimentista
Fuera
de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del
que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la
concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión
continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a
su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar
la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de
lo dispuesto en este artículo.
Asimismo,
podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el
cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética
u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el
padre.
Artículo
416.- Derogado
Artículo
417.- Titular y destinatario de la acción
La
acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se
ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto
padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de
lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente
declarado.
Título
III: Patria potestad
Capítulo
único: Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad
Artículo
418.- Noción de Patria Potestad
Por
la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la
persona y bienes de sus hijos menores.
Artículo
419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad
La
patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el
matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En
caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al
proceso sumarísimo.
Artículo
420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad
En
caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la
patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro
queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.
Artículo
421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales
La
patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por
la madre que los ha reconocido.
Si
ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién
corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la
circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los
intereses del menor.
Las
normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre
aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la
guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de
éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.
Artículo
422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad
En
todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén
bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las
circunstancias.
Artículo
423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad
Son
deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1.
Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
2.
Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo
conforme a su vocación y aptitudes.
3.
Derogado
4.
Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin
perjudicar su educación.
5.
Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su
permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
6.
Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
7.
Administrar los bienes de sus hijos.
8.
Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo
dispuesto en el artículo 1004.
Artículo
424.- Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad
Subsiste
la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores
de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u
oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se
encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad
física o mental debidamente comprobadas.
Artículo
425.- Bienes excluídos de la administración legal
Están
excluídos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento
a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los
adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el
asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas
actividades.
Artículo
426.- Garantía para la administración legal
Los
padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su
administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva
que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la
garantía debe asegurar:
1.
El importe de los bienes muebles.
2.
Las rentas que durante un año rindieron los bienes.
3.
Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.
Los
incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo
de los bienes administrados.
Artículo
427.- Obligación de dar cuenta de la administración legal
Los padres no están obligados a dar cuenta de
su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del
consejo de familia, resuelva otra cosa.
Artículo
428.- Modificación o suspensión de garantías y cuentas
El
juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier
tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426 y
427.
Artículo
429.- Prohibición de convenio entre padres e hijos
El
hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus padres
antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.
Tampoco
tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo
deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposición.
Artículo
430.- Interés legal del saldo en contra del padre
El
saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un
mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es
solidaria.
Artículo
431.- Interés legal del saldo a favor de los padres
Si
resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga intereses legales desde que
el menor recibe sus bienes.
Artículo
432.- Acción recíproca sobre pago
Las
acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del
ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la
cuenta final.
Este
artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de
dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción
personal.
Artículo
433.- Administración en caso de nuevo matrimonio
El
padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes
de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que éste decida si
conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del
matrimonio anterior.
En
los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente
responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan
de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un
curador.
Artículo
434.- Aplicación supletoria del artículo 433
Los
padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo
433.
Artículo
435.- Curador para administración de bienes del menor
El
juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los
bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:
1.
Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.
2.
Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare
conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.
Artículo
436.- Bienes exceptuados del usufructo legal
Están
exceptuados del usufructo legal:
1.
Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que
el usufructo no corresponda a los padres.
2.
Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean
invertidos en un fin cierto y determinado.
3.
La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber
sido éstos desheredados.
4.
Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan
un trabajo, profesión o industria.
5.
Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con
el asentimiento de sus padres.
6.
Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.
Artículo
437.- Cargas del usufructo legal
Las
cargas del usufructo legal son:
1.
Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar
garantía.
2.
Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.
Artículo
438.- Pérdidas de empresa sujeta a usufructo legal
Si
una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año,
corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida
se compense.
Artículo
439.- Embargo del usufructo legal
El
usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres,
exceptuando lo necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo
437.
Artículo
440.- Intransmisibilidad del usufructo legal
Los
padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a él.
Artículo
441.- Inventario de judicial de bienes del hijo
El
cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está
obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción
de perder el usufructo legal.
Mientras
no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.
Artículo
442.- Responsabilidad de padres sobre bienes usufructuados
Tratándose
de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los
padres responden solamente de la propiedad.
Artículo
443.- Fin de la administración y del usufructo por quiebra
La
administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra.
Artículo
444.- Pérdida de administración y el usufructo por nuevo matrimonio
El
padre o la madre que se case sin cumplir la obligación que le imponen los
artículos 433 y 434 pierde la administración y el usufructo de los bienes de
los hijos del matrimonio anterior, así como los de los hijos extramatrimoniales
y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables como los tutores.
Artículo
445.- Restitución de administración y usufructo por disolución del nuevo
matrimonio
El
padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444, la administración y el
usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio.
Artículo
446.- Pérdida de la administración y usufructo legal
Quien
pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la
administración y el usufructo legal.
Artículo
447.- Prohibición de los padres de enajenar y gravar bienes del hijo
Los
padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en
nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración,
salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización
judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa
tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.
Artículo
448.- Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor
Los
padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del
menor, los siguientes actos:
1.
Arrendar sus bienes por más de tres años.
2.
Hacer partición extrajudicial.
3.
Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
4.
Renunciar herencias, legados o donaciones.
5.
Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
6.
Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
7.
Dar o tomar dinero en préstamo.
8.
Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
9.
Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
10. Convenir en la demanda.
Artículo
449.- Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes
En
los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los
artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se refieren los
artículos 447 y 448, el juez debe oír, de ser posible, al menor que tuviere
dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede
conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles
para enajenar u obligar bienes de menores.
Artículo
450.- Acción de nulidad de actos celebrados por padres
Pueden
demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos
447, 448 y 449:
1.
El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.
2.
Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si
ocurrió antes de llegar a la mayoridad.
3.
El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o
los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde
que se produce el cese.
Artículo
451.- Depósito bancario del dinero de los hijos
El
dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de
crédito y a nombre del menor.
Artículo
452.- Autorización judicial para retiro de dinero
El
dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser retirado sino con
autorización judicial.
Artículo
453.- Inversión del dinero del menor
El
dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o
en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan
autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o
aconsejen los intereses del hijo.
Artículo
454.- Deberes de los hijos
Los
hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.
Artículo
455.- Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito
El
menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias
voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres.
También puede ejercer derechos estrictamente personales.
Artículo
456.- Autorización al menor para contraer obligaciones
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el menor que tenga más de
dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre
que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente
el acto o lo ratifiquen.
Cuando
el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución
de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese
actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero.
Artículo
457.- Autorización al menor para trabajar
El
menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para
dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede
practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar
los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como
producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La
autorización puede ser revocada por razones justificadas.
Artículo
458.- Responsabilidad del menor
El
menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.
Artículo
459.- Asentimiento del menor para actos de administración de sus padres
Si
es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los
actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a
los padres de responsabilidad.
Artículo
460.- Nombramiento de curador especial
Siempre
que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará
a éstos un curador especial.
El
juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier
otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la
tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente
o a un extraño.
Artículo
461.- Causales de extinción de patria potestad
La
patria potestad se acaba:
1.
Por la muerte de los padres o del hijo.
2.
Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.
3.
Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.
Artículo
462.- Causales de pérdida de patria potestad
La
patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al
hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono
exceda de este plazo.
Artículo
463.- Causales de privación de la patria potestad
Los
padres pueden ser privados de la patria potestad:
1.
Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus
hijos.
2.
Por tratarlos con dureza excesiva.
3.
Por negarse a prestarles alimentos.
Artículo
464.- Derogado
Artículo
465.- Autorización judicial a los hijos para vivir separados de sus padres
El
juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados
del padre o de la madre que hubiese contraido matrimonio, poniéndolos bajo el
cuidado de otra persona.
El
juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer.
Artículo
466.- Causales de suspensión de patria potestad
La
patria potestad se suspende:
1.
Cuando el padre o la madre tenga capacidad de ejercicio restringida según el
artículo 44 numeral 9.
2.
Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
3.
Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para
ejercerla.
4.
En el caso del artículo 340.
Artículo
467.- Nombramiento de curador para representación en juicio
En
los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia
proveerá de un curador al hijo para que represente a éste en el juicio
respectivo.
Artículo
468.- Nombramiento judicial de curador
El
juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y
proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes
del Código de Procedimientos Civiles, en caso de que el consejo de familia no
cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar perjuicio.
Artículo
469.- Consecuencia de la pérdida, privación, limitación y suspensión de patria
potestad
Los
efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria
potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.
Artículo
470.- Inalterabilidad de los deberes de
los padres
La
pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran
los deberes de los padres con los hijos.
Artículo
471.- Restitución de patria potestad
Los
padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su
ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.
La
acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia
correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente,
según convenga al interés del menor.
En
los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria
potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración
de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de
delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125,
148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179,
179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los
delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para
los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio.
Sección
cuarta: Amparo familiar
Título
I: Alimentos y bienes de familia
Capítulo
primero: Alimentos
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia
médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la
familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta
la etapa de postparto.
Artículo
473.- Alimentos a hijos mayores de edad
El
mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre
en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o
mental debidamente comprobadas.
Si
la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá
exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No
se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es
ascendiente del obligado a prestar alimentos.
Artículo
474.- Obligación recíproca de alimentos
Se
deben alimentos recíprocamente:
1.
Los cónyuges.
2.
Los ascendientes y descendientes.
3.
Los hermanos.
Artículo
475.- Prelación de obligados a pasar alimentos
Los
alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden
siguiente:
1.
Por el cónyuge.
2.
Por los descendientes.
3.
Por los ascendientes.
4.
Por los hermanos.
Artículo
476.- Gradación por orden de sucesión legal
Entre
los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que
son llamados a la sucesión legal del alimentista.
Artículo
477.- Prorrateo de alimentos
Cuando
sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago
de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin
embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez
puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a
repetir de los demás la parte que les corresponda.
Artículo
478.- Obligación alimenticia de los parientes
Si
teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los
alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su
propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes
que el cónyuge.
Artículo
479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes
Entre
los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por
causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.
Artículo
480.- Obligación con hijo alimentista
La
obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no
reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se
extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.
Artículo
481.- Criterios para fijar alimentos
Los
alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se
halle sujeto el deudor.
El
juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado
realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del
alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.
No
es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos.
Artículo
482.- Incremento o disminución de alimentos
La
pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución
que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que
debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un
porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio
para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las
variaciones de dichas remuneraciones.
Artículo
483.- Causales de exoneración de alimentos
El
obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus
ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia
subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose
de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión
alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la
mayoría de edad.
Sin
embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o
mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u
oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
Artículo
484.- Formas diversas de dar alimentos
El
obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del
pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.
Artículo
485.- Restricciones al alimentista indigno
El
alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el
deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para
subsistir.
Artículo
486.- Extinción de la obligación alimentaria
La
obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del
alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728.
En
caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los
gastos funerarios.
Artículo
487.- Caracteristicas del derecho alimentario
El
derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e
incompensable.
Capítulo
segundo: Patrimonio familiar
Artículo
488.- Características del patrimonio familiar
El
patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
Artículo
489.- Bienes afectados patrimonio familiar
Puede
ser objeto del patrimonio familiar:
1.
La casa habitación de la familia.
2.
Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
El
patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el
sustento de los beneficiarios.
Artículo
490.- Consecuencia de constitución de patrimonio familiar
La
constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes
del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de
disfrutar de dichos bienes.
Artículo
491.- Autorización judicial para disponer del patrimonio familiar
Los
bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de
urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez.
También
se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea
indispensable para asegurar el sustento de la familia.
Artículo
492.- Embargo de frutos del patrimonio familiar
Los
frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes,
únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los
tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
Artículo
493.- Personas que pueden constituir patrimonio familiar
Pueden
constituir patrimonio familiar:
1.
Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
2.
Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.
3.
El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes
propios.
4.
El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
5.
Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer
libremente en testamento.
Artículo
494.- Requisito esencial para constituir patrimonio familiar
Para
ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no
tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución.
Artículo
495.- Beneficiarios del patrimonio familiar
Pueden
ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros
descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se
encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del
constituyente.
Artículo
496.- Requisitos para la constitución del patrimonio familiar
Para
la constitución del patrimonio familiar se requiere:
1.
Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar
su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio
que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio
sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los
beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
2.
Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya
autorización pide.
3.
Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el
periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo
hubiere.
4.
Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no
contencioso.
5.
Que la minuta sea elevada a escritura pública.
6.
Que sea inscrita en el registro respectivo.
En
los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el
juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.
Artículo
497.- Administración de patrimonio familiar
La
administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la
persona que éste designe.
Artículo
498.- Pérdida de la calidad de beneficiario
Dejan
de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1.
Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
2.
Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren
o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
3.
Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de
necesidad.
Artículo
499.- Causales de extinción de patrimonio familiar
El
patrimonio familiar se extingue:
1.
Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.
2.
Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la
vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
3.
Cuando, habiendo necesidad o mediada causa grave, el juez, a pedido de los
beneficiarios, lo declara extinguido.
4.
Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el
producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito
para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio
depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir
dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al
término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la
constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de
los bienes expropiados.
Las
mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando
ella genera una indemnización.
Artículo
500.- Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar
La
extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe
en los registros públicos.
Artículo
501.- Modificación del patrimonio familiar
El
patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose
el mismo procedimiento que para su constitución.
Título
II: Instituciones supletorias de amparo
Capítulo
primero: Tutela
Artículo
502.- Finalidad de la tutela
Al
menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su
persona y bienes.
Artículo
503.- Facultades para nombrar tutor
Tienen
facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:
1.
El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria
potestad.
2.
El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.
Cualquier
testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de
tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la
herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.
Artículo
504.- Nombramiento de tutor por uno de los padres
Si
uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el
otro, aunque éste muera primero.
Artículo
505.- Pluralidad de tutores
Si
fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el
cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria.
En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de
ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.
Artículo
506.- Tutor legítimo
A
falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo
los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:
1.
El más próximo al más remoto.
2.
El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al
consejo de familia.
Artículo
507.- Tutela de hijos extramatrimoniales
La
tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos
extramatrimoniales si no la confirma el juez.
Artículo
508.- Tutor dativo
A
falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de
familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio
del menor.
El
consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes,
del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo
509.- Plazo para ratificar tutor dativo
El
tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro
del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La
falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la
ratificación.
Artículo
510.- Tutela Estatal
La
tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se
regula por la ley de la materia.
Artículo
511.- Derogado
Artículo
512.- Derecho a discernir el cargo
El
tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace,
el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio
Público o de cualquier persona.
Artículo
513.- Convalidación por discernimiento posterior
El
discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos
anteriores del tutor.
Artículo
514.- Medidas cautelares
Mientras
no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido
del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias
para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.
Artículo
515.- Impedimentos para ejercer tutoría
No
pueden ser tutores:
1.
Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública,
ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.
2.
Los sujetos a curatela.
3.
Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los
fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado
sabiendo esta circunstancia.
4.
Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o
cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello
hubiesen sido nombrados por los padres.
5.
Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
6.
Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.
7.
Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.
8.
Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o
abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por
delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.
9.
Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir
conocida.
10.
Los que fueron destituidos de la patria potestad.
11.
Los que fueron removidos de otra tutela.
Artículo
516.- Impugnación de nombramiento de tutor
Cualquier
interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor
efectuado con infracción del artículo 515.
Si
la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto
en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
517.- Obligatoriedad del cargo de tutor
El
cargo de tutor es obligatorio.
Artículo
518.- Personas que pueden excusarse del cargo de tutor
Pueden
excusarse del cargo de tutor:
1.
Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.
2.
Los analfabetos.
3.
Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.
4.
Los mayores de sesenta años.
5.
Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.
6.
Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.
7.
Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.
8.
Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.
9.
Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio
de la tutela.
Artículo
519.- Plazo para excusar el cargo
El
tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo
noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el
cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.
Artículo
520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela
Son
requisitos previos al ejercicio de la tutela:
1.
La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de
éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia,
los bienes quedan en depósito.
2.
La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es
imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de
su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 426.
3.
El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está
obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así
como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de
perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.
Artículo
521.- Depósito de los valores del menor en institución financiera
Los
valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán
depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.
Artículo
522.- Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria
Es
de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.
Artículo
523.- Autorización para retiro de valores y dinero
Los
valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser
retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.
Artículo
524.- Inversión del dinero del menor
El
dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo
dispuesto en el artículo 453.
Artículo
525.- Responsabilidad del tutor por intereses legales
El
tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar,
cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que
esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.
Artículo
526.- Deberes del tutor
El
tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y
proteger y defender su persona.
Estos
deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la
vigilancia del consejo de familia.
Cuando
el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el
pago de una pensión alimenticia.
Artículo
527.- Representación del pupilo
El
tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que,
por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.
Artículo
528.- Capacidad del pupilo bajo tutela
La
capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la
patria potestad.
Artículo
529.- Obligación de administrar con diligencia
El
tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia
ordinaria.
Artículo
530.- Derecho del menor de recurrir al juez
El
menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al
juez contra los actos del tutor.
Artículo
531.- Autorización para disponer de los bienes del pupilo
Los
bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización
judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de
familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean
necesarios para la alimentación y educación del menor.
Artículo
532.- Actos que requieren autorización judicial
El
tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del
consejo de familia para:
1.
Practicar los actos indicados en el artículo 448.
2.
Hacer gastos extraordinarios en los predios.
3.
Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.
4.
Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación,
industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457.
5.
Celebrar contrato de locación de servicios.
6.
Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.
7.
Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus
parientes o alguno de sus socios.
Artículo
533.- Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial
En
los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años
cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oírlo antes de prestar su
autorización.
Artículo
534.- Aplicación supletoria del artículo 449
Es
de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.
Artículo
535.- Venta fuera de la subasta
La
venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del
juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés
del menor.
Artículo
536.- Actos realizados sin autorización judicial
Los
actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los
artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo
párrafo del artículo 456.
Artículo
537.- Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización
La
acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las
formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir
del día en que cesó la incapacidad.
Artículo
538.- Actos prohibidos a los tutores
Se
prohíbe a los tutores:
1.
Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2.
Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3.
Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4.
Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Artículo
539.- Fijación judicial de la retribución del tutor
El
tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la
importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su
administración en cada período.
Nunca
excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos
líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.
Artículo
540.- Obligación del tutor a dar cuenta
El
tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
1.
Anualmente
2.
Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.
Artículo
541.- Obligación del tutor legítimo de dar cuenta
Tratándose
del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne
a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.
Artículo
542.- Proceso de rendición y desaprobación de cuentas
La
rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en
ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que
el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce
años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u
ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará
las explicaciones que le sean solicitadas.
La
demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de
caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como
proceso de conocimiento.
Artículo
543.- Plazo del tutor para rendir cuenta
Rendida
la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan
bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.
Artículo
544.- Aumento o disminución de la garantía del tutor
La
garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el
ejercicio de la tutela.
Artículo
545.- Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo
Son
aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en
favor del menor.
Artículo
546.- Actos prohibidos del pupilo antes de rendición
El
menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo
tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones
testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal
requisito, salvo las referentes a la legítima.
Artículo
547.- Interes legal del saldo contra el tutor
Son
aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones
contenidas en el artículo 430.
Artículo
548.- Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor
Las
obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de
dispensa.
Artículo
549.- Fin de la tutela
La
tutela se acaba:
1.
Por la muerte del menor.
2.
Por llegar el menor a los dieciocho años.
3.
Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.
4.
Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.
5.
Por ingresar el menor bajo la patria potestad.
Artículo
550.- Causales de extinción del cargo del tutor
El
cargo de tutor cesa:
1.
Por muerte del tutor.
2.
Por la aceptación de su renuncia.
3.
Por la declaración de quiebra.
4.
Por la no ratificación.
5.
Por su remoción.
Artículo
551.- Efectos de la muerte del tutor
Los
herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de
su causante hasta que se nombre nuevo tutor.
Artículo
552.- Facultad de renuncia del tutor dativo
El
tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.
Artículo
553.- Continuidad de la tutela
El
tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado,
debe ejercer el cargo hasta que se le releve.
Artículo
554.- Causales de remoción del tutor
Será
removido de la tutela:
1.
El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia
al cargo.
2.
El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.
Artículo
555.- Suspensión provisional del tutor
El
juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender
provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.
Artículo
556.- Protección del menor y de sus bienes en el juicio
Contestada
la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de
sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno
dativo.
Artículo
557.- Remoción del tutor a pedido del pupilo
El
menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción
de su tutor.
Artículo
558.- Obligados a solicitar remoción del tutor
Los
parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción
del tutor.
Artículo
559.- Denuncia al tutor
Cualquiera
puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.
Artículo
560.- Convocatoria al consejo de familia
Si
el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor,
convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las
circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél.
Artículo
561.- Acciones recíprocas del pupilo y tutor
Es
aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el
artículo 432.
Artículo
562.- Prescripción de la acción contra juez
Las
acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis
meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.
Artículo
563.- Tutor oficioso
La
persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si
fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio
Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.
El
juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la
tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el
cargo como dativo.
Capítulo
segundo: Curatela
Artículo
564.- Personas sujetas a curatela
Están
sujetas a curatela las personas a que se refiere el artículo 44 numerales 4, 5,
6, 7 y 8.
Artículo
565.- Fines de la curatela
La
curatela se instituye para:
1.
Derogado.
2.
La administración de bienes.
3.
Asuntos determinados.
Artículo
566.- Requisito indispensable para la curatela
No
se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio
restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que
preceda declaración judicial de interdicción.
Artículo
567.- Curador provisional
El
juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del
ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido
solicitada y designarle un curador provisional.
Artículo
568.- Normas supletorias aplicables a la curatela
Rigen
para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones
establecidas en este capítulo.
Artículo
568-A.- Facultad para nombrar su propio curador
Toda
persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles
puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura
pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado
judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro
Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El
juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro,
a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada
por la propia persona vincula al juez.
Asimismo,
la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal
designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará
quien sea nombrado como curador.
Artículo
569.- Derogado
Artículo
570.- Derogado
Artículo
571.- Derogado
Artículo
572.- Derogado
Artículo
573.- Designación de curador por el consejo de familia
A
falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la
curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.
Artículo
574.- Exoneración de inventario y rendición de cuentas
Si
el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los
artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.
Artículo
575.- Curatela de los padres
Cuando
la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a
la patria potestad.
Artículo
576.- Funciones del curador
El
curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en
caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa
o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.
Artículo
577.- Destino de los frutos de los bienes del incapaz
Los
frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su
sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán
también los capitales, con autorización judicial.
Artículo
578.- Derogado
Artículo
579.- Exoneración de garantías
Los
curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión,
salvo lo dispuesto en el artículo 426.
Artículo
580.- Derogado
Artículo
581.- Derogado
Artículo
582.- Derogado
Artículo
583.- Facultados a solicitar interdicción
Pueden
pedir la interdicción de la persona con capacidad de ejercicio restringida
según el artículo 44 numerales del 4 al 7, su cónyuge, sus parientes o el
Ministerio Público.
Artículo
584.- Pródigo
Puede
ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida
bienes que exceden de su porción disponible.
Artículo
585.- Restricción de capacidad por mala gestión
Puede
ser restringida en su capacidad de ejercicio por mala gestión la persona que
por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o
herederos forzosos.
Queda
al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.
Artículo
586.- Curador para ebrios y toxicómanos
Será
provisto de un curador quien, por causa de su ebriedad habitual, o del uso de
sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga
o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o
amenace la seguridad ajena.
Artículo
587.- Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor
Pueden
pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos
forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de
algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.
Artículo
588.- Facultados a solicitar interdicción para ebrios y toxicómanos
Sólo
pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge,
los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por
sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén
incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad
ajena.
Artículo
589.- Curador dativo
La
curatela de las personas con capacidad de ejercicio restringida a que se
refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el
juez, oyendo al consejo de familia.
Artículo
590.- Protección del ebrio habitual y toxicómano
El
curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su
tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los
artículos 576, 577 y 578.
Artículo
591.- Actos prohibidos al interdicto
El
pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni
practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin
asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede
limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de
administración.
Artículo
592.- Derogado
Artículo
593.- Validez e invalidez de los actos del incapaz
Los
actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no
pueden ser impugnados por esta causa.
Los
del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad
hubiese sido notoria.
Artículo
594.- Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto
Las
personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden
demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención
del artículo 591.
Artículo
595.- Curatela del penado
Ejecutoriada
la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro
de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo
hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También
pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.
Artículo
596.- Prelación, límites y funciones de curatela legítima
La
curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido
en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación
en juicio del penado.
El
curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o
incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les
provea de tutor o de otro curador.
Artículo
597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido
Cuando
una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su
paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina
de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de
las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe
el juez.
Artículo
598.- Curatela de bienes del hijo póstumo
A
pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de
corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre
muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe
a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de
sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la
madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también
de los bienes del concebido.
Artículo
599.- Curatela especial de bienes
El
juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de
cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la
administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una
curatela, especialmente:
1.
Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2.
Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir
funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
3.
Derogado
Artículo
600.- Curatela de bienes en usufructo
Cuando
el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al
artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.
Artículo
601.- Juez competente y pluralidad de curadores
La
curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez
del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.
Pueden
ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.
Artículo
602.- Representación legal por curador de bienes
El
curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de
custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago
de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si,
justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del
consejo de familia.
Artículo
603.- Representación por el curador
Corresponde
al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan
créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.
Artículo
604.- Aplicación de normas procesales a la curatela
El
curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está
también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
605.- Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez
Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al
curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las
circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.
Artículo
606.- Supuestos en los que se requiere curador especial
Se
nombrará curador especial cuando:
1.
Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan
la patria potestad.
2.
Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
3.
Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.
4.
Los intereses de las personas sujetas a tutela o a curatela estén en oposición
a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o a las personas con
capacidad de ejercicio restringida que con ellos se hallen bajo un tutor o
curador común.
5.
Los menores o las personas con capacidad de ejercicio restringida comprendidas
en el artículo 44 incisos del 1 al 8, que tengan bienes lejos de su domicilio y
no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.
6.
Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o
curador, o una administración separada de la que desempeña aquél.
7.
Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no
ser administrados por su tutor o curador general.
8.
El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
9.
Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar
apoderado.
Artículo
607.- Nombramiento de curador por padre extramatrimonial
El
padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura
pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por
ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre
extramatrimonial.
Artículo
608.- Funciones del curador especial
Los
curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la
administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el
donante que los designó.
Artículo
609.- Nombramiento de curador especial
En
los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por
el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.
Artículo
610.- Cese de curatela por rehabilitación
La
curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por
declaración judicial que levanta la interdicción.
La
rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado.
Artículo
611.- Término de la curatela del condenado
La
curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al
mismo tiempo que la privación de la libertad.
El
liberado condicionalmente continúa bajo curatela.
Artículo
612.- Derogado
Artículo
613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor
La
rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida
en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser
solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a
ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.
Artículo
614.- Derogado
Artículo
615.- Cese de curatela de bienes
La
curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido
los motivos que la determinaron.
Artículo
616.- Cese de curatela de bienes del desaparecido
La
curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le
declara ausente o presuntamente muerto.
Artículo
617.- Cese de curatela de los bienes del concebido
La
curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
Artículo
618.- Fin de la curatela especial
La
curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.
Capítulo
tercero: Consejo de Familia
Artículo
619.- Procedencia de la constitución de Consejo de Familia
Habrá
un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de
los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre.
También
lo habrá, aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código.
Artículo
620.- Tutor no sujeto al Consejo de Familia
El
tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de
éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo
estarían los padres.
Artículo
621.- Obligados a solicitar formación del Consejo
El
tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela
legítima y los miembros natos del consejo, están obligados a poner en
conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos,
el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de
la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden.
Artículo
622.- Formación del Consejo de Familia por mandato judicial
El
juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del
consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo
623.- Composición del Consejo de Familia
El
consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en
escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria
potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el
último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela
o curatela.
A
falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas,
tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz.
Los
hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del
consejo que se forme para él.
Artículo
624.- Casos en que los padres son miembros natos del Consejo de Familia
Cuando
los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán
miembros natos del consejo que se conforme.
Artículo
625.- Participación de hermanos en el Consejo de Familia
Cuando,
entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos
enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos,
excluyéndose a los de menor edad.
Artículo
626.- Prelación para formación del Consejo de Familia
Si
no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta
kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el
caso, completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre
los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor
edad cuando sean de igual grado.
También
llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de
preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.
En
defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y
sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.
Artículo
627.- Personas no obligadas a formar parte del Consejo de Familia
No
pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen
dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros
si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de
sus límites de su jurisdicción.
Artículo
628.- Consejo de Familia para hijo extra matrimonial
El
consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del
padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido.
Artículo
629.- Subsanación de inobservancia en la formación del Consejo de Familia
El
juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe
a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela o curatela.
En caso contrario, es nula la formación del consejo.
Artículo
630.- Improcedencia del Consejo de Familia para hijo extramatrimonial
No
habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la
madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este
caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda, asumirá las funciones
del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.
Artículo
631.- Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos
Los
superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos
todas las facultades que corresponden al consejo.
Artículo
632.- Personas impedidas de ser miembros del Consejo de Familia
No
pueden ser miembros del consejo:
1.
El tutor ni el curador.
2.
Los que están impedidos para ser tutores o curadores.
3. Las
personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido
de este cargo en su testamento o por escritura pública.
4.
Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su
formación.
5.
Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo
dispuesto en el artículo 624.
Artículo
633.- Carácter gratuito e inexcusable del cargo de miembros del Consejo de
Familia
El
cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse
personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la
representación mediante apoderado.
El
apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.
Artículo
634.- Formalidades para la formación del Consejo
La
persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de
quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres
por periódico o carteles.
Durante
los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar
la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco
días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.
La
reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos
que el juez disponga lo contrario.
Si
el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el
consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez
dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose
lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.
Artículo
635.- Instalación del Consejo
Transcurrido
el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación
alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo,
dejándose constancia en acta.
Artículo
636.- Citación a miembros del Consejo
Instalado
el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.
Artículo
637.- Reemplazo de los miembros del Consejo
Cuando
por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado,
no queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este
número guardándose las mismas reglas que para su formación.
Artículo
638.- Consejo a favor de ausentes
También
se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.
Artículo
639.- Presidencia del Consejo
El
juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o,
en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para
incapaces mayores de edad.
El
juez ejecuta los acuerdos del consejo.
Artículo
640.- Convocatoria del Consejo
El
juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera
de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, el interés del menor o del
incapaz lo exija.
Artículo
641.- Quórum y mayoría para adoptar acuerdos
El
consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación
y votación por lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya
conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota
en caso de empate.
Artículo
642.- Multa por inasistencia
Cada
vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del
consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más
del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable
y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia.
Artículo
643.- Inasistencia justificada
Si
es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a
una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea
conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz.
Artículo
644.- Impedimento de asistencia y votación
Ningún
miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de
asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge,
pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente.
Artículo
645.- Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto
El
tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo
cuando sean citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a
su solicitud. En ambos casos carecerán de voto.
Artículo
646.- Asistencia del curado
El
sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del
consejo, con voz, pero sin voto.
Artículo
647.- Facultades del Consejo de Familia
Corresponde
al consejo:
1.
Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a
este Código.
2.
Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que
nombre.
3.
Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y
removerlos a su juicio.
4.
Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los
testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez.
5.
Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá
invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la
administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.
6.
Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor
o, en su caso, al incapaz.
7.
Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más
administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo
apruebe el juez.
8.
Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el
caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor
o incapaz.
9.
Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de
utilidad manifiesta.
10.
Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de
Procedimientos Civiles.
Artículo
648.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz
De
las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez
de primera instancia:
1.
Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el
acuerdo.
2.
El tutor o el curador.
3.
Cualquier pariente del menor.
4.
Cualquier otro interesado en la decisión.
El
plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.
Artículo
649.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores
De
las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a
la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma
salvedad, las personas indicadas en el artículo 648.
Artículo
650.- Impugnación de resoluciones del Consejo
Las
resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores
o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser
impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en
el plazo de quince días.
Artículo
651.- Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo
Los
miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios
que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que
hubiesen disentido del acuerdo que los causó.
Artículo
652.- Actas de las sesiones del Consejo
De las
sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del
juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos
libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no
quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.
Artículo
653.- Sanción a Juez de Paz por incumplimiento de funciones
Por
falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las
atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de
los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez
de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al
juez de paz que deba hacerlo.
El
juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato
todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa
equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual.
La
remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil
de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores.
En
ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente.
Artículo
654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil
Corresponde
también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte
Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la
persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya
retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que
entorpezcan sus deliberaciones.
Artículo
655.- Jueces competentes
En
las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de
primera instancia ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se
refiere.
Artículo
656.- Apelación
De
las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera
instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte
Superior.
Artículo
657.- Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia
El
cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o
remoción.
El
cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento
legal para su desempeño.
Las
causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros
del consejo de familia.
Artículo
658.- Cese del Consejo de Familia
El
consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la
curatela.
Artículo
659.- Disolución Judicial del Consejo de Familia
El
juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario
para su funcionamiento.
Capítulo
cuarto: Apoyos y salvaguardias
Artículo
659-A.- Acceso a apoyos y salvaguardias
La
persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y
salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de
ejercicio.
Artículo
659-B.- Definición de apoyos
Los
apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de
edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la
comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias
de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere
el apoyo.
El
apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se
establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el
juez en el caso del artículo 659-E.
Cuando
el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste aplica
el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la
trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en
similares contextos, la información con la que cuenten las personas de
confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y
cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
Artículo
659-C.- Determinación de los apoyos
La
persona que solicita los apoyos determina su forma, identidad, alcance,
duración y cantidad de apoyos. Los apoyos pueden recaer en una o más personas
naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro,
ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.
Artículo
659-D.- Designación de los apoyos
La
persona mayor de edad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente.
Artículo
659-E.- Excepción a la designación de los apoyos por juez
El
juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las
personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas
con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44.
Esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales,
considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la
persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes
razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y
protección de sus derechos.
El
juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de
convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o
ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y
responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las
diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la
voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida.
No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia
familiar o personas condenadas por violencia sexual.
El
proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por
cualquier persona con capacidad jurídica.
Artículo
659-F.- Designación de apoyos a futuro
Toda
persona mayor de 18 años de edad puede designar ante notario el o los apoyos
necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio
de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o
instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance,
duración y directrices del apoyo a recibir. En el documento debe constar el
momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte
eficacia.
Artículo
659-G.- Salvaguardias para el adecuado desempeño de los apoyos
Las
salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y
la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar
la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.
La
persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo
659-E establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso
concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.
El
juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si
la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y
preferencias de la persona.
Artículo
659-H.- Exención de la garantía de gestión
La
persona o personas que realicen el apoyo están exentas de la obligación de
garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
LIBRO
IV: DERECHO DE SUCESIONES
Sección
primera: Sucesión en general
Título
I: Trasmisión sucesoria
Artículo
660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho
Desde
el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Artículo
661.- Responsabilidad intra vires hereditatis
El
heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde
alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo
cuando exista inventario judicial.
Artículo
662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis
Pierde
el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:
1.
Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2.
Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de
los derechos de los acreedores de la sucesión.
Artículo
663.- Juez competente en materia sucesoria
Corresponde
al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país,
conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la
sucesión.
Título
II: Petición de herencia
Artículo
664.- Acción de petición de herencia
El
derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes
que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o
parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la
pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de
declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración
judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las
pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan
como proceso de conocimiento.
Artículo
665.- Acción reinvidicatoria de bienes hereditarios
La
acción reinvidicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere
los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por
el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Si
se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes
de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el
registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la
trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida
precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero
verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo
posea a título gratuito o sin título.
Artículo
666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios
El
poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a
restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este
último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está
obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a
indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
Título
III: Indignidad
Artículo
667.- Exclusión de la sucesión por indignidad
Son
excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos
o legatarios:
1.
Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra
la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal
de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2.
Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del
causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.
Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la
ley sanciona con pena privativa de libertad.
4.
Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue
testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente
el otorgado.
5.
Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona
de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento
falsificado.
6.
Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de
violencia familiar en agravio del causante.
7.
Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido
voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos
y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado
la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios
recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con
vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y
alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado
como tal en la vía judicial.
Artículo
668.- Exclusión del indigno por sentencia
La
exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por
sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a
suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber
entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.
Artículo
669.- Desheredación por indignidad y perdón del indigno
El
causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las
normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con
dichas normas.
Artículo
670.- Carácter personal de la indignidad
La
indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno
pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno
no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta
causa reciban sus descendientes menores de edad.
Artículo
671.- Efectos de la declaración de indignidad
Declarada
la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes
hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes
hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el
artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del
artículo 666.
Título
IV: Aceptación y renuncia de la herencia
Artículo
672.- Formas de aceptar la herencia
La
aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación
tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos
que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.
Artículo
673.- Presunción de aceptación de
herencia
La
herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si
el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra
en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se
interrumpen por ninguna causa.
Artículo
674.- Renuncia a herencia y legado
Pueden
renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus
bienes.
Artículo
675.- Formalidad de la renuncia
La
renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al
que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será
obligatoriamente protocolizada.
Artículo
676.- Impugnación de la renuncia por el acreedor
Si
la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden
impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea
declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución
que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su
administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las
deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los
herederos a quienes favorezca la renuncia.
La
demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo
677.- Carácter de la aceptación y renuncia
La
aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales,
ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de
la apertura de la sucesión.
Artículo
678.- Herencia futura
No
hay aceptación ni renuncia de herencia futura.
Artículo
679.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia
El
derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal
caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del
primer llamado.
Artículo
680.- Actos que no importan aceptación ni impiden renuncia
Los
actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la
herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del
artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia.
Título
V: Representación
Artículo
681.- Herederos por representación
Por
la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el
lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste
correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad
o desheredación.
Artículo
682.- Representación en línea recta
En
la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los
descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
Artículo
683.- Representación en línea colateral
En
la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano,
concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que
tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.
Artículo
684.- Efectos de la representación sucesoria
Quienes
concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo
que habría correspondido al heredero a quien representan.
Artículo
685.- Representación en sucesión legal y testamentaria
En
la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los
artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en
la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo
disposición distinta del testador.
Sección
segunda: Sucesión testamentaria
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
686.- Sucesión por testamento
Por
el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente,
para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites
de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son
válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el
testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Artículo
687.- Imposibilitados para otorgar testamento
No
pueden otorgar testamento:
1.
Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
2.
Los comprendidos en el artículo 44 numerales 6, 7 y 9.
3.
Derogado.
Artículo
688.- Nulidad de disposición testamentaria
Son
nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se
otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos
testamentarios.
Artículo
689.- Aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico
Las
normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las
disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los
cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.
Artículo
690.- Carácter personal y voluntario del acto testamentario
Las
disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus
disposiciones al arbitrio de un tercero.
Título
II: Formalidades de los testamentos
Capítulo
primero: Disposiciones comunes
Artículo
691.- Tipos de testamento
Los
testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el
ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias
previstas en este título, son el militar y el marítimo.
Artículo
692.- Formalidad del Testamento de
analfabetos
Los
analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades
adicionales indicadas en el artículo 697.
Artículo
693 y el artículo 694.- Derogado
Artículo
695.- Formalidades testamentarias
Las
formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su
otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el
artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no
pueden ser aplicadas a los de otra.
Capítulo
segundo: Testamento en escritura pública
Artículo
696.- Formalidades del testamento por escritura pública
Las
formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1.
Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el
testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a
verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de
identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec.
Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o
testigo de identidad.
2.
Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona
con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la
manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su
testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que
debe contener.
3.
Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de
tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de
escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones
escritas que le sean entregadas por el testador.
4.
Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los
testigos y el notario.
5.
Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o
el testigo testamentario que éste elija.
6.
Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido
corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con
discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de
ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera.
7.
Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura,
pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8.
Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo
acto.
9.
Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un
beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.
Artículo
697.- Testigo testamentario a ruego
Si
el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el
notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el
testador no sabe o no puede firmar, lo hará a través del uso de la huella
dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento. En caso no tenga
huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de
verificación que permita acreditar la identidad del testador.
Artículo
698.- Suspensión de la facción de testamento
Si
se suspende la facción del testamento por cualquier causa, se hará constar esta
circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el
notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el
testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en
caso distinto.
Capítulo
tercero: Testamento cerrado
Artículo
699.- Formalidad del Testamento Cerrado
Las
formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1.
Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus
páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito
por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de
una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin
rotura o alteración de la cubierta.
Tratándose
de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia
visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o
formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la
impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las
condiciones que detalla el primer párrafo.
2.
Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento
cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento.
Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la
hará por escrito en la cubierta.
3.
Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su
otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el
testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro,
firmándola las mismas personas.
4.
Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se
efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el
notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
Artículo
700.- Revocación del testamento cerrado
El
testamento cerrado quedará en poder del notario. El testador puede pedirle, en
cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario
ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega,
la que firmarán el testador, los testigos y el notario. Esta restitución
produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede
valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera
parte del artículo 707.
Artículo
701.- Custodia y presentación judicial de testamento cerrado
El
notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las
seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez
competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador
y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este
último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos
herederos o legatarios.
Artículo
702.- Apertura de testamento cerrado
Presentado
el testamento cerrado, el juez, con citación de las personas indicadas en el
artículo 701, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
703.- Modificación de testamento cerrado por ológrafo
Si
el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido
posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste
valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la primera parte del
artículo 707.
Capítulo
cuarto: Impedimentos del notario y de los testigos testamentarios
Artículo
704.- Impedimentos del notario
El
notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del
testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado.
Artículo
705.- Personas impedidas de ser testigos testamentarios
Están
impedidos de ser testigos testamentarios:
1.
Los que son incapaces de otorgar testamento.
2.
Derogado
3.
Los analfabetos.
4.
Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus
cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
5.
Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en
el inciso anterior.
6.
Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la
declaración testamentaria.
7.
El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros
notarios.
8.
Los cónyuges en un mismo testamento.
Artículo
706.- Validez del testamento otorgado con testigo impedido
Al
testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su
intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
Capítulo
quinto: Testamento ológrafo
Artículo
707.- Testamento ológrafo. Formalidades
Son
formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito,
fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con
discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el
segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699.
Para
que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial,
dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.
Artículo
708.- Presentación de testamento ológrafo ante Juez
La
persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a
presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento
de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione
con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.
Artículo
709.- Apertura judicial de testamento ológrafo
Presentado
el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del
testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación a los
presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su
firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo
necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del
testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código
Procesal Civil que fueran aplicables.
Solo
en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la
comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del
testador.
En
caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio o formato
alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la firma y huella
digital del testador.
Artículo
710.- Traducción oficial de testamento
Si
el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez
nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la
traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si
lo hubiera. Igualmente, el juez podrá nombrar un traductor si el testamento
hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de
comunicación. La versión será agregada al texto original, suscrita por el
traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez
autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del
juzgado.
Esta
disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado.
Artículo
711.- Protocolización del expediente
Comprobada
la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el
juez mandará protocolizar el expediente.
Capítulo
sexto: Testamento Militar
Artículo
712.- Testamento militar
Pueden
otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados
o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas
fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.
Los
prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho,
conforme a las Convenciones Internacionales.
Artículo
713.- Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar
El
testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del
destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe
no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si
el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos.
Son
formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el
testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.
Artículo
714.- Trámite del testamento militar
El
testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto
regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase
militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será
remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera
instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último
domicilio.
Si
en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712 y
que hubiera muerto, se hallará un testamento ológrafo, se le dará el mismo
trámite.
Artículo
715.- Caducidad del testamento militar
El
testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar
en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible
otorgar testamento en las formas ordinarias.
El
plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que
autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia.
Si
el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos
herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el
testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las
disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si
el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712
tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del
testador.
Capítulo
séptimo: Testamento marítimo
Artículo
716.- Personas que pueden otorgar testamento marítimo
Pueden
otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales,
tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de
guerra peruano.
El
mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes,
pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco
mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a
faenas industriales o a fines científicos.
Artículo
717.- Formalidades del testamento marítimo
El
testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el
oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El
testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante
será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son
formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el
testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se
extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original.
El
testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará
constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de
la nave, y se conservará con los documentos de éste.
Artículo
718.- Protección del testamento marítimo
Si
antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera
agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo,
uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al
Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de
guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco
mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719.
Artículo
719.- Trámite del testamento marítimo
Al
retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso
del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de
guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección
General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la
autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la
provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el
testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar
será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En
caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una
copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se
encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será
guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta
que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo
anterior.
Artículo
720.- Caducidad del testamento marítimo
El
testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado
definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus
presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su
comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones
de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si
el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716
tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del
testador.
Capítulo
octavo: Testamentos otorgados en el extranjero
Artículo
721.- Formalidad del Testamento otorgado en el extranjero
Los
peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento
ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo
dispuesto en los artículos 696 a 703, respectivamente. En estos casos aquél
cumplirá la función de notario público.
Puede
también otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley
del respectivo país no admita esta clase de testamento.
Artículo
722.- Validez de testamento otorgado en el extranjero
Son
válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país
por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello
y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los
testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles
con la ley peruana.
Título
III: La legítima y la porción disponible
Artículo
723.- Noción de legítima
La
legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer
libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
Artículo
724.- Herederos forzosos
Son
herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás
ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión
de hecho.
Artículo
725.- Tercio de libre disposición
El
que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente
hasta del tercio de sus bienes.
Artículo
726.- Libre disposición de la mitad de los bienes
El
que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de
la mitad de sus bienes.
Artículo
727.- Libre disposición de la totalidad de los bienes
El
que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726,
tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Artículo
728.- Gravamen sobre la porción disponible
Si
el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al
artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario
para cumplirla.
Artículo
729.- Legítima de heredero forzoso
La
legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les
corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su
concurrencia, participación o exclusión.
Artículo
730.- Legítima del cónyuge
La
legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por
concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes
del matrimonio.
Artículo
731.- Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite
Cuando
el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por
concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le
sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho
cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita
sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre
el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
La
diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si
fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los
derechos hereditarios de éstos.
En
su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión
del cónyuge sobreviviente.
Artículo
732.- Derecho de usufructo del cónyuge supérstite
Si
en el caso del artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación
económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con
autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y
ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus
derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes
al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá
readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el
artículo 731.
Mientras
esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la
casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
Si
el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere,
los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se
extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales
derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
Artículo
733.- Intangibilidad de la legítima
El
testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los
casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen,
modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los
derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos.
Título
IV: Institución y sustitución de herederos y legatarios
Artículo
734.- Institución de heredero o legatario
La
institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de
manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y
ser hecha sólo en testamento.
Artículo
735.- Sucesión a título universal y particular
La
institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los
bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte
de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a
determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del
testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la
disposición.
Artículo
736.- Forma de institución de heredero forzoso
La
institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las
modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.
Artículo
737.- Institución de heredero voluntario
El
testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos
voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la
determina, sucederán en partes iguales.
Artículo
738.- Caudal disponible para legatarios
El
testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos
forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los
que asigna a cada uno de los legatarios.
El
testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios,
condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y
al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Artículo
739.- Remanente que corresponde a herederos legales
Si
el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos
voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que
hubiere corresponde a sus herederos legales.
Artículo
740.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios
El
testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los
legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que
renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.
Artículo
741.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos
Los
herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones
y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que
las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la
persona del instituido.
Título
V: Desheredación
Artículo
742.- Noción de desheredación
Por
la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso
que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
Artículo
743.- Obligación de expresar causal de desheredación
La
causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La
desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la
ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.
Artículo
744.- Causales de desheredación de descendientes
Son
causales de desheredación de los descendientes:
1.
Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a
su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
2.
Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al
ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí
mismo.
3.
Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4.-
Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
Artículo
745.- Causales de desheredación de ascendientes
Son
causales de desheredación de los ascendientes:
1.
Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2.
Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la
patria potestad o haber sido privado de ella.
Artículo
746.- Causales de desheredación del cónyuge
Son
causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos
1 a 6.
Artículo
747.- Desheredación por indignidad
El
testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de
ésta, enumeradas en los artículos 744 a 746, y en las de indignidad señaladas
en el artículo 667.
Artículo
748.- Personas exentas de desheredación
No
pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por
cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas
tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
Artículo
749.- Efectos de desheredación
Los
efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las
donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a
los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero
con motivo de la muerte del testador.
Artículo
750.- Derecho de contradecir la desheredación
El
derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus
sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o
desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.
Artículo
751.- Acción del causante para justificar desheredación
El
que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su
decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie
impide contradecir la desheredación.
Artículo
752.- Prueba de desheredación a cargo de herederos
En
caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la
desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o
sus sucesores la contradicen.
Artículo
753.- Revocación de la desheredación
La
desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por
declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no
produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación.
Artículo
754.- Renovación de desheredación
Revocada
la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores.
Artículo
755.- Herederos en representación de desheredado
Los
descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que
correspondería a este si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene
derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa
adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
Título
VI: Legados
Artículo
756.- Facultad de disponer por legado
El
testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o
más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre
disposición.
Artículo
757.- Invalidez del legado
No
es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del
testador al tiempo de su muerte.
Artículo
758.- Legado de bien indeterminado
Es
válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la
herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al
encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de
calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte
disponible de la herencia y las necesidades del legatario.
Artículo
759.- Legado de bien parcialmente ajeno
El
legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste
tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde
al testador.
Artículo
760.- Legado de bien gravado
Si
el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el
bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de
amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día
de su muerte.
Artículo
761.- Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación
Si
el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de
tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan.
Artículo
762.- Legado de crédito y condonación de deuda
El
legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que
subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a
entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El legado de
liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la
sucesión.
Artículo
763.- Legado para fines sociales, culturales y religiosos
Son
válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o
religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador.
A falta de indicación los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública;
los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus
veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la
religión que profesaba el testador.
Artículo
764.- Legado de predio
Si
el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el
testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo
las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Artículo
765.- Legado en dinero
El
legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la
herencia.
Artículo
766.- Legado de alimentos
El
legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se
cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en
las disposiciones de los artículos 472 a 487.
Artículo
767.- Legado remuneratorio
El
legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda
razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como
acto de liberalidad en cuanto al exceso.
Artículo
768.- Legado sujeto a modalidad
El
legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al
vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo.
Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado
con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta
modalidad.
Artículo
769.- Legado de bien determinado
En
el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo
adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese
momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su
pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
Artículo
770.- Reducción del legado
Si
el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se
reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que
deben ser pagados.
El
legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción,
salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
Artículo
771.- Cuarta falcidia
Si
el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos
voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de
la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los
legados, si fuere necesario.
Artículo
772.- Caducidad del legado
Caduca
el legado:
1.
Si el legatario muere antes que el testador.
2.
Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su
culpa.
3.
Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
Artículo
773.- Aceptación y renuncia del legado
Es
aplicable al legado la disposición del artículo 677.
Título
VII: Derecho de acrecer
Artículo
774.- Derecho de acrecer entre
coherederos
Si
varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin
determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no
puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de
representación.
Artículo
775.- Derecho de acrecer entre colegatarios
Cuando
un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna
de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las
partes de los demás.
Artículo
776.- Reintegro del legado a la masa hereditaria
El
legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier
causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.
Artículo
777.- Improcedencia del derecho a acrecer
El
derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad
diversa del testador.
Título
VIII: Albaceas
Artículo
778.- Nombramiento de albacea
El
testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina
albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de
última voluntad.
Artículo
779.- Formalidad del nombramiento
El
nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Artículo
780.- Pluralidad de albaceas
Cuando
hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo
conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos
autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.
Artículo
781.- Responsabilidad solidaria de los albaceas
Es
solidaria la reponsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo,
salvo disposición distinta del testador.
Artículo
782.- Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
Si
el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye
funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente,
unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
Artículo
783.- Personas impedidas para ser albaceas
No
puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667, 744, 745 y 746.
Artículo
784.- Albaceazgo por personas jurídicas
Pueden
ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.
Artículo
785.- Excusa y renuncia del albacea
El
albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no
podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.
Artículo
786.- Plazo para aceptación del cargo
Mientras
el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda
conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo
prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
Artículo
787.- Obligaciones del albacea
Son
obligaciones del albacea:
1.
Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo
hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
2.
Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los
bienes hereditarios.
3.
Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con
citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga
conocimiento.
4.
Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el
testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo
disposición diversa del testador.
5.
Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6.
Pagar o entregar los legados.
7.
Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los
herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la
herencia y los legados.
8.
Procurar la división y partición de la herencia.
9.
Cumplir los encargos especiales del testador.
10.
Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva,
sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
Artículo
788.- Personería específica de los albaceas
Los
albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder
en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración
que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10.
Artículo
789.- Carácter personal del albaceazgo
El
albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas
funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del
albacea.
Artículo
790.- Posesión de bienes por el albacea
Si
el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de
los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las
deudas de la herencia y los legados.
Artículo
791.- Actos de conservación del albacea
Los
herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas
necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.
Artículo
792.- Albacea dativo
Si
el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere
desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si
no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
Artículo
793.- Remuneración del albacea
El
cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.
La
remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.
En
defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el
juez, quien también señalará la del albacea dativo.
Artículo
794.- Rendición de cuenta del albacea
Aunque
el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de
terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe
escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los
documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no
requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido,
siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También
cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior
a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La
solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El
informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad
de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación,
como proceso de conocimiento.
Las
reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los
demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas
de ingresos y gastos o informes de gestión.
Artículo
795.- Remoción del albacea
Puede
solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado
la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador,
o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que
corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente
con tal objeto por los sucesores.
Artículo
796.- Cese del cargo del albacea
El
cargo de albacea termina:
1.
Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que
señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los
herederos.
2.
Por haber concluido sus funciones.
3.
Por renuncia con aprobación judicial.
4.
Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
5.
Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
6.
Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Artículo
797.- Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
El
albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo
después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del
testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido
removido del cargo.
Título
IX: Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos
Capítulo
primero: Revocación
Artículo
798.- Revocación del testamento
El
testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones
testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.
Artículo
799.- Forma de revocar
La
revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus
disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su
forma.
Artículo
800.- Reviviscencia de testamento anterior
Si
el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior,
reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su
voluntad contraria.
Artículo
801.- Revocación parcial de testamento
El
testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste
en las disposiciones compatibles con las de este último.
Artículo
802.- Revocación del testamento cerrado
El
testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del
notario
Artículo
803.- Validez del testamento cerrado como ológrafo
Tanto
en el caso previsto en el artículo 802 como en el de su apertura por el
testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego
interior y éste reúne las formalidades señaladas en la primera parte del
artículo 707.
Artículo
804.- Revocación de testamento ológrafo
El
testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o
inutiliza de cualquier otra manera.
Capítulo
segundo: Caducidad
Artículo
805.- Caducidad de testamento
El
testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1.
Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento
y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que
nazcan vivos.
2.
Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar
representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la
separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3.
Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por
desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
Artículo
806.- Preterición de heredero forzoso
La
preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de
herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los
preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a
quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal
es la de legatarios.
Artículo
807.- Reducción de disposiciones testamentarias
Las
disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se
reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas.
Capítulo
tercero: Nulidad
Artículo
808.- Nulidad y anulabilidad de testamento
Es
nulo el testamento otorgado por menores de edad. Es anulable el de las demás
personas comprendidas en el artículo 687.
Artículo
809.- Anulabilidad de testamento por vicios de voluntad
Es
anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo.
También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial
de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y
es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.
Artículo
810.- Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando
un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero
instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél, si
resulta falsa la noticia de la muerte.
Artículo
811.- Nulidad por defectos de forma
El
testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio
de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y
707, salvo lo previsto en el artículo 697.
Artículo
812.- Anulabilidad por defectos de forma
El
testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las
demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el
testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron
voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha
en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.
Artículo
813.- Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales
Los
testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma
escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son
anulables en el caso del artículo 812.
Artículo
814.- Nulidad de testamento común
Es
nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.
Sección
tercera: Sucesión intestada
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
815.- Casos de sucesión intestada
La
herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.
El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo
total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se
declara inválida la desheredación.
2.
El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la
caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.
El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la
pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.
El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.
El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La
declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada,
no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le
confiere el Artículo 664.
Artículo
816.- Órdenes sucesorios
Son
herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden,
los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto
órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y
cuarto grado de consanguinidad.
El
cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también
es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes
indicados en este artículo.
Artículo
817.- Exclusión sucesoria
Los
parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los
parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de
representación.
Título
II: Sucesión de los descendientes
Artículo
818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos
los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta
disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales
reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia
del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
Artículo
819.- Sucesión por cabeza y por estirpe
La
misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos
heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe,
cuando concurren con hijos del causante.
Título
III: Sucesión de los ascendientes
Artículo
820.- Sucesión de los padres
A
falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si
existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.
Artículo
821.- Sucesión de los abuelos
Si
no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo
820.
Título
IV: Sucesión del cónyuge
Artículo
822.- Concurrencia del cónyuge con
descendientes
El
cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda
una parte igual a la de un hijo.
Artículo
823.- Opción usufructuaria del cónyuge
En
los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la
tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le
conceden los artículos 731 y 732.
Artículo
824.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El
cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante,
hereda una parte igual a la de uno de ellos.
Artículo
825.- Sucesión exclusiva del cónyuge
Si
el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar,
la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
Artículo
826.- Improcedencia de la sucesión del
cónyuge
La
sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose
enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa
enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio
hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
Artículo
827.- Derecho sucesorio del cónyuge de
buena fe
La
nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida
de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de
buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
Título
V: Sucesión de los parientes colaterales
Artículo
828.- Sucesión de parientes colaterales
Si
no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la
herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo
el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus
padres, de conformidad con el artículo 683.
Artículo
829.- Concurrencia de medios hermanos
En
los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos,
aquéllos recibirán doble porción que éstos.
Título
VI: Sucesión del estado y de las beneficencias públicas
Artículo
830.- Sucesión del Estado y de la Beneficencia Pública
A
falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del
proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la
masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta
de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país
o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en
el extranjero.
Es
obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las
hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde
al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del
valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad
respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la
adjudicación de alguno de ellos.
Sección
cuarta: Masa hereditaria
Título
I: Colación
Artículo
831.- Noción de colación
Las
donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del
causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para
el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Artículo
832.- Límites de la dispensa de colación
La
dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla
expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
Artículo
833.- Colación de bienes
La
colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el
bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese
sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos
casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la
sucesión.
Artículo
834.- Colación en especie
El
que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que
hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que
el bien haya sufrido por culpa suya.
Artículo
835.- Colación de dinero, créditos o títulos valores
Si
la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un
equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el
valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En
caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía
incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
Artículo
836.- Bienes no colacionables
No
son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren
perecido antes de la apertura de la sucesión.
Artículo
837.- Gastos no colacionables
No
es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle
alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos
hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los
hace y con la costumbre.
Artículo
838.- lnexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas
No
es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero,
ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte
del artículo 837.
Artículo
839.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades
No
son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de
contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su
celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
Artículo
840.- Colación de intereses legales y frutos
Los
intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes
colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
Artículo
841.- Colación del heredero por representación
En
los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su
representado.
Artículo
842.- Colación del exceso de la porción disponible
La
renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto
exceda de la porción disponible del causante.
Artículo
843.- Beneficios exclusivos de la colación
La
colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a
los acreedores de la sucesión.
Título
II: Indivisión y partición
Capítulo
primero: Indivisión
Artículo
844.- Copropiedad de herederos
Si
hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la
herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
Artículo
845.- Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad
El
estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la
copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
Artículo
846.- Plazo de indivisión de la empresa
El
testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la
herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos
se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose
de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de
la materia.
Asimismo,
a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la
sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la
legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria
testamentaria o intestada
Artículo
847.- Indivisión pactada entre herederos
Los
herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el
mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla.
Artículo
848.- Inscripción de la indivisión
La
indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el
registro correspondiente.
Artículo
849.- Pago a herederos en desacuerdo con
indivisión
En
los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la
acepten.
Artículo
850.- Partición judicial antes del plazo
El
juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición
total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de
la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
Artículo
851.- Administración de herencia indivisa
Mientras
la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el
apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador
judicial.
Capítulo
segundo: Partición
Artículo
852.- Partición testamentaria
No
hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento,
pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo
permitido por la ley.
No
obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la
partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se
encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Artículo
853.- Formalidad de la partición
Cuando
todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por
escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los
demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente
legalizadas.
Artículo
854.- Titulares de la acción de partición
Si
no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser
solicitada:
1.
Por cualquier heredero.
2.
Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
Artículo
855.- Causales de partición judicial
La
partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1.
Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2.
Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se
haya dado posesión temporal de sus bienes.
Artículo
856.- Suspensión de la participación por heredero concebido
La
partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida
hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente
herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Artículo
857.- Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial
Puede
también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de
parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y
por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda
ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para
asegurar el pago de deudas o legados.
Artículo
858.- Partición con garantías
Si
hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre
la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se
hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se
promoviere.
Artículo
859.- Forma de adjudicar los bienes hereditarios
Los
bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser
posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.
Artículo
860.- Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación
Si
no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859,
se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo
acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.
Artículo
861.- Partición de bienes divisibles
Si
en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición
material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.
Artículo
862.- Reducción a prorrateo del exceso en la partición
Las
porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la
herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.
Artículo
863.- Partición de créditos heredados
Los
créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los
herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.
Artículo
864.- Partición de bienes omitidos
La
omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no
continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada.
Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Artículo
865.- Nulidad de partición por preterición
Es
nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es
imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La
nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a
título oneroso.
Artículo
866.- Saneamiento por evicción en la partición
Vencido
el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus
coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento
de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los
solventes y el que la pide.
Artículo
867.- Improcedencia del saneamiento por
evicción
No
hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente
excluida de la partición, es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del
heredero.
Artículo
868.- Improcedencia de saneamiento por
insolvencia
La
insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no
da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición.
Título
III: Cargas y deudas de la herencia
Capítulo
primero: Cargas
Artículo
869.- Cargas de la masa hereditaria
Son
de cargo de la masa hereditaria:
1.
Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan
preferentemente.
2.
Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3.
Los gastos de administración.
Artículo
870.- Extensión de beneficio a personas que vivieron como causante
Las
personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de
éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de
estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
Capítulo
segundo: Deudas
Artículo
871.- Deudas que recaen sobre masa hereditaria
Mientras
la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante
gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los
herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo
872.- Preferencia de pago de acreedores del causante
Los
acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los
herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
Artículo
873.- Pago de deudas antes de la partición
El
heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y
que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la
partición.
Artículo
874.- Pago de deuda alimentaria
La
pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que
grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en
favor del alimentista y se pagará, según los casos:
1.
Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del
testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca
u otra garantía.
2.
Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para
su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el
capital representativo de la renta.
La
elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere
desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
Artículo
875.- Oposición del acreedor a la partición
El
acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de
los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La
oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el
proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la
naturaleza de su derecho.
También
puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta
pretensión se tramita como proceso abreviado.
Artículo
876.- Ineficacia de la partición respecto del acreedor
Si
no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición,
sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en
cuanto se refiere a los derechos del oponente.
Artículo
877.- Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El
heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o
que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus
coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo
878.- Perjuicio de los coherederos por insolvencia
La
insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó
una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata
al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia
existía en el momento del pago.
Artículo
879.- Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
El
legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición
contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y
que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos
lo que hubiere pagado.
Artículo
880.- Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario
El
heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos
derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
Libro
V: Derechos reales
Sección
primera: Disposiciones generales
Artículo
881.- Noción de Derechos Reales
Son
derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
Artículo
882.- Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar
No
se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo
que la ley lo permita.
Artículo
884.- Derogado
Artículo
884.- Normas que rigen la propiedad incorporal
Las
propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
Sección
segunda: Bienes
Título
I: Clases de bienes
Artículo
885.- Bienes inmuebles
Son
inmuebles:
1.
El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.
El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las
aguas vivas o estanciales.
3.
Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4.
Las naves y embarcaciones.
5.
Los diques y muelles.
6.
Derogado.
7.
Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.
Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.
Derogado.
10.
Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11.
Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
Artículo
886.- Bienes muebles
Son
muebles:
1.
Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.
Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.
Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.
Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están
unidos al suelo.
5.
Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la
adquisición de créditos o de derechos personales.
6.
Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales,
marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
7.
Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.
Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones,
aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9.
Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.
Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
Título
II: Partes integrantes y accesorios
Artículo
887.- Noción de parte integrante
Es
parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o
alterar el bien.
Las
partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Artículo
888.- Noción de bienes accesorios
Son
accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente
afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La
afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien
tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por
terceros.
Los
accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El
aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le
otorga la calidad de accesorio.
La
separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de
otro bien, no le suprime su calidad.
Artículo
889.- Partes integrantes y accesorias
Las
partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste,
salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.
Título
III: Frutos y productos
Artículo
890.- Noción de frutos
Son
frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni
disminuya su sustancia.
Artículo
891.- Clases de frutos
Los
frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que
provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que
produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien
produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo
892.- Percepción de frutos naturales, industriales y civiles
Los
frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y
titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se
perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se
obtienen y los civiles cuando se recaudan.
Artículo
893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para
el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y
desembolsos realizados para obtenerlos.
Artículo
894.- Concepto de productos
Son
productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo
895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las
disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen
expresamente.
Sección
tercera: Derechos reales principales
Título
I: Posesión
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
896.- Noción de posesión
La
posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la
propiedad.
Artículo
897.- Servidor de la posesión
No
es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro,
conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e
instrucciones suyas.
Artículo
898.- Adición del plazo posesorio
El
poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió
válidamente el bien.
Artículo
899.- Coposesión
Existe
coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.
Cada
poseedor puede ejercer sobre los bien actos posesorios, con tal que no
signifiquen la exclusión de los demás.
Capítulo
segundo: Adquisición y conservación de la posesión
Artículo
900.- Adquisición de la posesión
La
posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición
originaria que establece la ley.
Artículo
901.- Tradición
La
tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la
persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta
establece.
Artículo
902.- Sucedáneos de la tradición
La
tradición también se considera realizada:
1.
Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.
2.
Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la
tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por
escrito.
Artículo
903.- Tradición documental
Tratándose
de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición
se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.
Sin
embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se
hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los
documentos, salvo prueba en contrario.
Artículo
904.- Conservación de la posesión
Se
conserva la posesión, aunque su ejercicio esté impedido por hechos de
naturaleza pasajera.
Capítulo
tercero: Clases de posesión y sus efectos
Artículo
905.- Posesión inmediata y mediata
Es
poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la
posesión mediata a quien confirió el título.
Artículo
906.- Posesión ilegítima de buena fe
La
posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad,
por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su
título.
Artículo
907.- Duración de la buena fe
La
buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee
legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda
resulta fundada.
Artículo
908.- Posesión de buena fe y los frutos
El
poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
Artículo
909.- Responsabilidad del poseedor de mala fe
El
poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso
fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de
haber estado en poder de su titular.
Artículo
910.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos
El
poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no
existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
Artículo
911.- Posesión precaria
La
posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se
tenía ha fenecido.
Capítulo
cuarto: Presunciones legales
Artículo
912.- Presunción de propiedad
El
poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta
presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco
puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
Artículo
913.- Presunción de posesión de accesorios
La
posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La
posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en
él.
Artículo
914.- Presunción de buena fe del poseedor
Se
presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La
presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien
inscrito a nombre de otra persona.
Artículo
915.- Presunción de posesión continua
Si
el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en
el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Capítulo
quinto: Mejoras
Artículo
916.- Clases de mejoras
Las
mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el
deterioro del bien.
Son
útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el
valor y la renta del bien.
Son
de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento
o mayor comodidad.
Artículo
917.- Derecho al valor o al retiro de las mejoras
El
poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que
existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan
separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.
La
regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la
citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.
Artículo
918.- Derecho de retención
En
los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho
de retención.
Artículo
919.- Prescripción de la acción de reembolso
Restituido
el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses
prescribe la acción de reembolso.
Capítulo
sexto: Defensa posesoria
Artículo
920.- Defensa posesoria extrajudicial
El
poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y
recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15)
días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso,
debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El
propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en
dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior
en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún
caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el
bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La
Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco
de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben
prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del
presente artículo, bajo responsabilidad.
En
ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble,
salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este
Código.
Artículo
921.- Defensa posesoria judicial
Todo
poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones
posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar
los interdictos que se promuevan contra él.
Capítulo
séptimo: Extinción de la posesión
Artículo
922.- Causales de extinción de la posesión
La
posesión se extingue por:
1.
Tradición
2.
Abandono
3.
Ejecución de resolución judicial
4.
Destrucción total o pérdida del bien.
Título
II: Propiedad
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
923.- Noción de propiedad
La
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar
un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los
límites de la ley.
Artículo
924.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad
Aquél
que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el
ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que
se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los
daños irrogados.
Artículo
925.- Restricciones legales
Las
restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y
utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por
acto jurídico.
Artículo
926.- Restricciones convencionales
Las
restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto
respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.
Artículo
927.- Acción reivindicatoria
La
acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió
el bien por prescripción.
Artículo
928.- Régimen legal de la expropiación
La
expropiación se rige por la legislación de la materia.
Capítulo
segundo: Adquisición de la propiedad
Subcapítulo
I: Apropiación
Artículo
929.- Apropiación de cosas libres
Las
cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que
se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por
la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.
Artículo
930.- Apropiación por caza y pesca
Los
animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan
caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin
interrupción.
Artículo
931.- Caza y pesca en propiedad ajena
No
está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o
poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni
sembrados.
Los
animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su
titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que
corresponda.
Artículo
932.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien
halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la
cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses
y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá
por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los
gastos.
Artículo
933.- Gastos y gratificación por el hallazgo
El
dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a
quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las
circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una
tercera parte de lo recuperado.
Artículo
934.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
No
está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado,
salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención
de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
Quien
buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago
de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
Artículo
935.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno
El
tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide
por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo
pacto distinto.
Artículo
936.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Los
artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas
que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
Subcapítulo
II: Especificación y mezcla
Artículo
937.- Adquisición por especificación y mezcla
El
objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando
el valor de la cosa empleada.
La
especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños,
pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.
Subcapítulo
III: Accesión
Artículo
938.- Noción de accesión
El
propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente
a él.
Artículo
939.- Accesión por aluvión
Las
uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente
en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al
propietario del fundo.
Artículo
940.- Accesión por avulsión
Cuando
la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo
ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario
puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del
acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el
propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún
posesión de ella.
Artículo
941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
Cuando
se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre
hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el
primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo
monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el
segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
Artículo
942.- Mala fe del propietario del suelo
Si
el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo
941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se
le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual
del terreno.
Artículo
943.- Edificación de mala fe en terreno ajeno
Cuando
se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de
lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización
correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En
el primer caso la demolición es de cargo del invasor.
Artículo
944.- Invasión del suelo colindante
Cuando
con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la
propiedad vecina sin que el dueño de
ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado,
pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
Si
la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en
una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando
la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo
dispuesto en el artículo 943.
Artículo
945.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas
El
que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas
ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los
materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios
causados.
Si
la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior,
pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales,
plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
946.- Accesión natural
El
propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.
Para
que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la
madre, aunque no hayan nacido.
En
los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos
procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría
pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de
dicho valor, si lo hace de mala fe.
Subcapítulo
IV: Trasmisión de la propiedad
Artículo
947.- Transferencia de propiedad de bien mueble
La
transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la
tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Artículo
948.- Adquisición a “non dominus” de bien mueble
Quien
de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble,
adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad
para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos
con infracción de la ley penal.
Artículo
949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La
sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Subcapítulo
V: Prescripción Adquisitiva
Artículo
950.- Prescripción adquisitiva
La
propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua,
pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se
adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Artículo
951.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble
La
adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua,
pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por
cuatro si no la hay.
Artículo
952.- Declaración judicial de prescripción adquisitiva
Quien
adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare
propietario.
La
sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la
propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del
antiguo dueño.
Artículo
953.- Interrupción de término prescriptorio
Se
interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es
privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por
sentencia se le restituye.
Capítulo
tercero: Propiedad predial
Subcapítulo
I: Disposiciones generales
Artículo
954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad
del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los
planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al
propietario el ejercicio de su derecho.
La
propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y
restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.
Artículo
955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo
El
subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario
distinto que el dueño del suelo.
Artículo
956.- Acciones por obra que amenaza ruina
Si
alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la
reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.
Artículo
957.- Régimen de la propiedad predial
La
propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de
habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las
disposiciones respectivas.
Artículo
958.- Régimen de la propiedad horizontal
La
propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.
Subcapitulo
II: Limitaciones por razón de vecindad
Artículo
959.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinas
El
propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios
provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual
o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.
Artículo
960.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno
Si
para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por
predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo,
recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo
961.- Límites a la explotación industrial del predio
El
propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de
explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas
o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.
Están
prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias
análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en
atención a las circunstancias.
Artículo
962.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen propiedad vecina
Al
propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno
pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o
de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a
guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados,
además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo
963.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos
Si
cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o
depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o
se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y
precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos,
las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los
predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre
o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
964.- Paso de aguas por predio vecino
El
propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran
en los predios vecinos, salvo pacto distinto.
Subcapítulo
III: Derechos del propietario
Artículo
965.- Derecho a cercar un predio
El
propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.
Artículo
966.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El
propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o
poseedores, al deslinde y al amojonamiento.
Artículo
967.- Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio
Todo
propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el
predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la
autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.
Capítulo
cuarto: Extinción de la propiedad
Artículo
968.- Causales de extinción de la propiedad
La
propiedad se extingue por:
1.
Adquisición del bien por otra persona.
2.
Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.
Expropiación.
4.
Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio
del Estado.
Capítulo
quinto: Copropiedad
Subcapítulo
I: Disposiciones generales
Artículo
969.- Noción de Copropiedad
Hay
copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
Artículo
970.- Presunción de igualdad de cuotas
Las
cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El
concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas,
está en proporción a sus cuotas respectivas.
Artículo
971.- Decisiones sobre el bien común
Las
decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
1.
Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o
introducir modificaciones en él.
2.
Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se
computan por el valor de las cuotas.
En
caso de empate, decide el juez por la vía incidental.
Artículo
972.- Régimen aplicable a la administración judicial de los bienes comunes
La
administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo
973.- Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera
de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos
para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración
convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.
En
este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador
judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada
por el juez y observando el trámite de los incidentes.
Subcapítulo
II: Derechos y obligaciones de los copropietarios
Artículo
974.- Derecho de uso del bien común
Cada
copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su
destino ni perjudique el interés de los demás.
El
derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia
el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre
administración judicial de bienes comunes.
Artículo
975.- Indemnización por uso total o parcial del bien
El
copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás,
debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto
en el artículo 731.
Artículo
976.- Derecho de disfrute
El
derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a
reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
Artículo
977.- Disposición de la cuota ideal y sus frutos
Cada
copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos.
Puede también gravarlos.
Artículo
978.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva
Si
un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el
ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento
en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.
Artículo
979.- Reinvindicación y defensa del bien común
Cualquier
copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las
acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de
despedida y las demás que determine la ley.
Artículo
980.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las
mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la
obligación de responder proporcionalmente por los gastos.
Artículo
981.- Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos
los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los
gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que
afecten al bien común.
Artículo
982.- Saneamiento por evicción del bien común
Los
copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de
evicción, en proporción a la parte de cada uno.
Subcapítulo
III: Partición
Artículo
983.- Noción de partición
Por
la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que
tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le
ceden en los que se le adjudican.
Artículo
984.- Obligatoriedad de la partición
Los
copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el
acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto
jurídico o de ley que fije plazo para la partición.
Artículo
985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La
acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus
sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
Artículo
986.- Partición convencional
Los
copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
La
partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.
Artículo
987.- Partición convencional especial
Si
alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la
partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud
tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así
como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los
interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando
los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado
para efectos tributarios.
La
solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con
citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera
constituído.
Artículo
988.- Partición de bienes indivisibles
Los
bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser
adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se
venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los
copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la
venta contractual, se venderán en pública subasta.
Artículo
989.- Derecho de preferencia del copropietario
Los
copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que
trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de
la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes.
Artículo
990.- Lesión en la partición
La
lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
Artículo
991.- Diferimiento o suspensión de la partición
Puede
diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios.
Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial,
observándose las reglas previstas en el artículo 987.
Subcapítulo
IV: Extinción de la copropiedad
Artículo
992.- Causales de extinción de la copropiedad
La
copropiedad se extingue por:
1.
División y partición del bien común.
2.
Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3.
Destrucción total o pérdida del bien.
4.
Enajenación del bien a un tercero.
5.
Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
Subcapítulo
V: Pacto de indivisión
Artículo
993.- Plazo y efectos del pacto de indivisión
Los
copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de
cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.
El
pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para
que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en
el registro correspondiente.
Si
median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del
vencimiento del plazo.
Subcapítulo
VI: Medianería
Artículo
994.- Presunción de medianería
Las
paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes,
mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
995.- Obtención de medianería
Si
la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el
vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra
y del suelo ocupado.
En
tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el
derecho que le da la medianería.
Artículo
996.- Uso de pared medianera
Todo
colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de
ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.
Artículo
997.- Construcción de pared medianera
Cualquier
colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de
la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.
Artículo
998.- Cargas de la medianería
Los
colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o
reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería,
hagan o no uso de ella.
Título
III: Usufructo
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
999.- Noción de Usufructo
El
usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien
ajeno.
Pueden
excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El
usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo
dispuesto en los artículo 1018 a 1020.
Artículo
1000.- Constitución del usufructo
El
usufructo se puede constituir por:
1.
Ley cuando expresamente lo determina.
2.
Contrato o acto jurídico unilateral.
3.
Testamento
Artículo
1001.- Plazo del usufructo
El
usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona
jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije
se reduce a éste.
Tratándose
de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean
materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el
usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo
máximo de noventinueve años.
Artículo
1002.- Transferencia o gravamen del usufructo
El
usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o
gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya
prohibición expresa.
Artículo
1003.- Usufructo del bien expropiado
En
caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor
de la expropiación.
Artículo
1004.- Usufructo legal sobre productos
Cuando
el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894,
los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
Artículo
1005.- Régimen de los efectos del usufructo
Los
efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos
en éste, por las disposiciones del presente título.
Capítulo
segundo: Deberes y derechos del usufructuario
Artículo
1006.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Al entrar en posesión, el usufructuario hará
inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente
eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El
inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y
del testamentario.
Artículo
1007.- Obligación del usufructuario de prestar garantía
El
usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título
constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que
puede peligrar el derecho del propietario.
Artículo
1008.- Explotación del bien
El
usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.
Artículo
1009.- Prohibición de modificar el bien usufructuado
El
usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su
uso.
Artículo
1010.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas
El
usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de
alimentos que graven los bienes.
Artículo
1011.- Derecho de subrogación del usufructuario
Si
el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se
subroga en el crédito pagado.
Artículo
1012.- Desgaste del bien por disfrute ordinario
El
usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.
Artículo
1013.- Obligación de reparar el bien usufructuado
El
usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su
culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.
Artículo
1014.- Reparaciones ordinarias
Se
consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan
del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El
propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El
pedido se tramita como incidente.
Artículo
1015.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Las
reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la
posesión se aplican al usufructo.
Artículo
1016.- Propiedad de frutos pendientes
Pertenecen
al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el
usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.
Artículo
1017.- Oposición por infracciones del propietario
El
propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una
infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o
explotación. El pedido se tramita como incidente.
Capítulo
tercero: Cuasiusufructo
Artículo
1018.- Usufructo de dinero
El
usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.
Artículo
1019.- Usufructo de un crédito
El
usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe
ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
Artículo
1020.- Cobro de capital
Si
el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el
propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
Capítulo
cuarto: Extinción y modificación del usufructo
Artículo
1021.- Causales de extinción del usufructo
El
usufructo se extingue por:
1.
Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido
en el acto constitutivo.
2.
Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.
Consolidación.
4.
Muerte o renuncia del usufructuario.
5.
Destrucción o pérdida total del bien.
6.
Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los
bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso
el juez declara la extinción.
Artículo
1022.- Usufructo a favor de varias personas
El
usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue
a la muerte de la última.
Si
el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta,
la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho.
Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona.
Artículo
1023.- Destrucción del bien usufructuado
Si
la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se
transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si
se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o
el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el
asegurador.
Artículo
1024.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado
Si
el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se
conserva sobre el resto.
Artículo
1025.- Usufructo sobre fundo o edificio
Si
el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que
llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a
gozar del suelo y de los materiales.
Pero
si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega
a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales,
ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
Título
IV: Uso y habitación
Artículo
1026.- Régimen legal del derecho de uso
El
derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las
disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo
1027.- Derecho de habitación
Cuando
el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada,
se estima constituido el derecho de habitación.
Artículo
1028.- Extensión de los derechos de uso y habitación
Los
derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo
disposición distinta.
Artículo
1029.- Carácter personal de los derechos de uso y habitación
Los
derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico,
salvo la consolidación.
Título
V: Superficie
Artículo
1030.- Superficie: Noción y plazo
Puede
constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la
facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o
bajo la superficie del suelo.
Este
derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el
propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su
valor, salvo pacto distinto.
Artículo
1031.- Constitución o transmisibilidad
El
derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento.
Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.
Artículo
1032.- Extensión del derecho de superficie
El
derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del
suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su
mejor utilización.
Artículo
1033.- Pervivencia del derecho de superficie
El
derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
Artículo
1034.- Extinción del derecho de superficie
La
extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos
concedidos por el superficiario en favor de tercero.
Título
VI: Servidumbres
Artículo
1035.- Servidumbre legal y convencional
La
ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de
otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos
de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de
alguno de sus derechos.
Artículo
1036.- Caracteristicas de la servidumbre
Las
servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con
ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.
Artículo
1037.- Perpetuidad de la servidumbre
Las
servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.
Artículo
1038.- Indivisibilidad de la servidumbre
Las
servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera
a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del
sirviente.
Artículo
1039.- División del predio dominante
Si
el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los
adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio
sirviente.
Artículo
1040.- Servidumbres aparentes
Sólo
las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la
posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez
años sin estos requisitos.
Artículo
1041.- Constitución de servidumbre por el usufructuario
El
usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con
conocimiento del propietario.
Artículo
1042.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
El
predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan
su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces,
se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en
cuanto sean aplicables.
El
copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque
lo ignoren los demás copropietarios.
Artículo
1043.- Extensión y condiciones de la servidumbre
La
extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su
constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda
duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de
ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente,
pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.
Artículo
1044.- Obras para ejercicio de servidumbre
A
falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio
dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre,
en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del
predio sirviente.
Artículo
1045.- Conservación de la servidumbre
La
servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en
consideración al predio dominante.
Artículo
1046.- Prohibición de aumentar gravamen
El
propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio
sirviente por hecho o acto propio.
Artículo
1047.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre
El
propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el
uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es
incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.
Artículo
1048.- Servidumbre sobre bien propio
El
propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del
otro.
Artículo
1049.- Extinción por destrucción total
Las
servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de
cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas
al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de
ellas.
Artículo
1050.- Extinción por falta de uso
Las
servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.
Artículo
1051.- Servidumbre legal de paso
La
servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no
tengan salida a los caminos públicos.
Esta
servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que
le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.
Artículo
1052.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso
La
servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse
también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del
predio sirviente.
Artículo
1053.- Servidumbre de paso gratuito
El
que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente
el derecho al paso.
Artículo
1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso
La
amplitud del camino se fijará según las circunstancias.
Artículo
1055 hasta el 1090.- Derogado
Sección
cuarta: Derechos reales de garantía
Título
II: Anticresis
Artículo
1091.- Definición de anticresis
Por
la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al
acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo
1092.- Formalidades
El
contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando
la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Artículo
1093.- Imputación de la renta del inmueble
La
renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al
capital.
Artículo
1094.- Obligaciones del acreedor anticrético
Las
obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar
la renta.
Artículo
1095.- Retención del inmueble por otra deuda
El
acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este
derecho.
Artículo
1096.- Normas supletorias aplicables
Son
aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no
se opongan a las consignadas en este título.
Título
III: Hipoteca
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1097.- Noción de hipoteca
Por
la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier
obligación, propia o de un tercero.
La
garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de
persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
Artículo
1098.- Formalidad de la hipoteca
La
hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la
ley.
Artículo
1099.- Requisitos de validez de hipoteca
Son
requisitos para la validez de la hipoteca:
1.
Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto
conforme a ley.
2.
Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3.
Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el
registro de la propiedad inmueble.
Artículo
1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca
La
hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.
Artículo
1101.- Extensión de la hipoteca
La
hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus
accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la
expropiación, salvo pacto distinto.
Artículo
1102.- Indivisibilidad de la hipoteca
La
hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes
hipotecados.
Artículo
1103.- Hipoteca sobre conjunto de bienes que conforman una explotación
económica
Los
contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la
hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o
dependientes entre sí.
Artículo
1104.- Garantía de obligación futura o eventual
La
hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.
Artículo
1105.- Hipoteca sujeta a modalidad
La
hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.
Artículo
1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros
No
se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.
Artículo
1107.- Cobertura de la hipoteca
La
hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro
pagadas por el acreedor y las costas del juicio.
Artículo
1108.- Garantía de títulos transmisibles
La
escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por
endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la
constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se
emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la
fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la
designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las
condiciones de dichos títulos.
Artículo
1109.- Hipoteca de varios inmuebles
El
acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección,
perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran
pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras
hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para
la venta de los bienes afectados.
Artículo
1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación
Si
los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten
insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté
vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.
Artículo
1111.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque
no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble
por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.
Capítulo
segundo: Rango de las hipotecas
Artículo
1112.- Preferencia de hipotecas
Las
hipotecas tendrán preferencia por razón de su antiguedad conforme a la fecha de
registro, salvo cuando se ceda su rango.
Artículo
1113.- Hipotecas ulteriores
No
se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores
hipotecas.
Artículo
1114.- Cesión de rango preferente
El
acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que
la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que
le sea comunicada fehacientemente.
Capítulo
tercero: Reducción de la hipoteca
Artículo
1115.- Reducción del monto de la hipoteca
El
monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La
reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el
registro.
Artículo
1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca
El
deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la
hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita
como incidente.
Capítulo
cuarto: Efectos de la hipoteca frente a terceros
Artículo
1117.- Acción personal y acción real del acreedor
El
acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer
adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una
de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el
deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo
disposición diferente de la ley.
Capítulo
quinto: Hipotecas legales
Artículo
1118.- Hipotecas legales
Además
de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las
siguientes:
1.
La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo
haya sido con dinero de un tercero.
2.
La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado
trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya
obligado a pagarle.
3.
La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer
amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.
Artículo
1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal
Las
hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se constituyen de pleno
derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador,
simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
En
los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las
hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen
dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios
para su inscripción.
Artículo
1120.- Renuncia y cesión de rango
Las
hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a
otras hipotecas legales y convencionales.
La
renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.
Artículo
1121.- Normas aplicables a la hipoteca legal
Las
reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las hipotecas legales en
cuanto sean aplicables.
Capítulo
sexto: Extinción de la hipoteca
Artículo
1122.- Causas de extinción de la hipoteca
La
hipoteca se acaba por:
1.
Extinción de la obligación que garantiza.
2.
Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3.
Renuncia escrita del acreedor.
4.
Destrucción total del inmueble.
5.
Consolidación.
Título IV: Derecho de Retención
Artículo
1123.- Derecho de retención
Por
el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si
su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los
casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien
que se retiene.
Artículo
1124.- Bienes no susceptibles de retención
La
retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén
destinados a ser depositados o entregados a otra persona.
Artículo
1125.- Indivisibilidad del derecho de retención
El
derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por
el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión
del acreedor o sobre uno o varios de ellos.
Artículo
1126.- Límite y cese del derecho de
retención
La retención
se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y
cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.
Artículo
1127.- Ejercicio judicial y
extrajudicial de la retención
El
derecho de retención se ejercita:
1.
Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la
obligación por la cual se invoca.
2.
Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la
entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención
por una garantía suficiente.
Artículo
1128.- Inscripción o anotación preventiva del derecho de retención
Para
que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe
ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble.
Sólo
se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título
oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el derecho de
retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.
Respecto
a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado
mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.
Artículo
1129.- Embargo y remate del bien hipotecado
El
derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el
adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el
precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la
preferencia hipotecaria que pueda existir.
Artículo
1130.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque
no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien
retenido. Es nulo el pacto contrario, con excepción de los casos de
adjudicación del bien al acreedor pactados bajo el Decreto Legislativo que
aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria.
Artículo
1131.- Aplicación del derecho de retención
Las
reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca
el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.
Libro
VI: Las obligaciones
Sección
primera: Las obligaciones y sus modalidades
Título
I: Obligaciones de dar
Artículo
1132.- Obligación de dar bien cierto
El
acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea
de mayor valor.
Artículo
1133.- Obligaciones de dar bienes ciertos
El
obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando
lo solicite el acreedor.
Artículo
1134.- Alcances de la obligación de dar bien cierto
La
obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El
bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la
ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo
1135.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble
Cuando
el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor
se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo
título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que
conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo
1136.- Concurrencia de acreedores de bien mueble
Si
el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos
acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será
preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él,
aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del
bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior;
prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha
cierta más antigua.
Artículo
1137.- Pérdida del bien
La
pérdida del bien puede producirse:
1.
Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2.
Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no
se pueda recobrar.
3.
Por quedar fuera del comercio.
Artículo
1138.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
En
las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las
reglas
siguientes:
1.
Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero
el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el
deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Si
como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere
un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor
puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la
titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de
daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.
Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por
resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre
y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en
este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es
de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la
contraprestación, en su caso.
3.
Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda
resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su
valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
4.
Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de
recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la
contraprestación, si la hubiere.
5.
Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda
resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este
caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado
relativos al bien.
6.
Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las
consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la
contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones
que pueda originar el deterioro del bien.
Artículo
1139.- Presunción de culpa del deudor
Se
presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa
suya, salvo prueba en contrario.
Artículo
1140.- Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
El
deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya
perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla
no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Artículo
1141.- Gastos de conservación
Los
gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la
obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la
persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo
gastado, más sus intereses.
Artículo
1142.- Bienes inciertos
Los
bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad.
Artículo
1143.- Reglas para elección de bien incierto
En
las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la
elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del
título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Si
la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a
la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de
calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe
escoger bienes de calidad media.
Artículo
1144.- Plazo judicial para elección
A
falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si
el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado
por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la
elección debe practicarla el acreedor.
Si
la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin
perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la
indemnización que corresponda por su incumplimiento.
Artículo
1145.- Irrevocabilidad de la elección
La
elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección,
comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez,
surte iguales efectos.
Artículo
1146.- Efectos anteriores a la individualización de bien incierto
Antes
de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega
invocando la pérdida sin su culpa.
Esta
regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes
de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Artículo
1147.- Reglas aplicables después de la elección
Practicada
la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar
bienes
ciertos.
Título
II: Obligaciones de hacer
Artículo
1148.- Plazo y modo de obligaciones de hacer
El
obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y
modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la
obligación o las circunstancias del caso.
Artículo
1149.- Ejecución de la prestación por terceros
La
prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del
pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades
personales.
Artículo
1150.- Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones
El
incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al
acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1.
Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario
para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2.
Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por
cuenta de éste.
3.
Dejar sin efecto la obligación.
Artículo
1151.- Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa
El
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa
del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1.
Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2.
2.
Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3.
Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si
le fuese perjudicial.
4.
Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación,
si la hubiere.
Artículo
1152.- Derecho del acreedor a ser indemnización
En
los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene
derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Artículo
1153.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor
El
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa
del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151,
incisos 2, 3 ó 4.
Artículo
1154.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor
Si
la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda
resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la
hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización
que corresponda.
La
misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después
de la constitución en mora del deudor.
Artículo
1155.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor
Si
la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del
deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si
la hubiere.
Igual
regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una
prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera
sido constituido en mora.
Si
el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor
reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
Artículo
1156.- Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Si
la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del
deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que
por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y
acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.
Artículo
1157.- Sustitución de acreedor por inejecución culposa
Si
como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una
indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la
prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o
sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos
casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos
correspondientes.
Título
III: Obligaciones de no hacer
Artículo
1158.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo
El
incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al
acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1.
Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear
violencia contra la persona del deudor.
2.
Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3.
Dejar sin efecto la obligación.
Artículo
1159.- Indemnización
En
los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a
exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
1160.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer
Son
aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos
1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157.
Título
IV: Obligaciones alternativas y facultativas
Artículo
1161.- Prestaciones alternativas
El
obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo
una de ellas.
Artículo
1162.- Reglas para elección de prestaciones alternativas
La
elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta
facultad al acreedor o a un tercero.
Quien
deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de
otra.
Son
aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.
Artículo
1163.- Formas de realizar la elección
La
elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la
declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la
practica un tercero o el juez.
Artículo
1164.- Elección en obligación de prestaciones periódicas
Cuando
la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección
hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario
resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del
caso.
Artículo
1165.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor
Cuando
la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones
se rige por las reglas siguientes:
1.
Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la
obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación,
si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños
y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.
2.
Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las
subsistentes.
3.
Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se
extingue la obligación.
Artículo
1166.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o
juez
Cuando
la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad
de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1.
Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la
obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación,
si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños
y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
2.
Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el
acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello
corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la
obligación.
En
este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la
hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios
referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
3.
Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se
practica entre las subsistentes.
4.
Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la
obligación.
Artículo
1167.- Obligación alternativa simple
La
obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo
una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
Artículo
1168.- Obligación facultativa
La
obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que
forma el objeto de ella.
Artículo
1169.- Extinción de obligación facultativa
La
obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o
imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.
Artículo
1170.- Conversión de obligación facultativa en simple
La
obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria
resulta nula o imposible de cumplir.
Artículo
1171.- Presunción de obligación facultativa
En
caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene
por facultativa.
Título
V: Obligaciones divisibles e indivisibles
Artículo
1172.- División de deudas y créditos
Si
son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la
obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la
satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno
de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
Artículo
1173.- Presunción de división en alícuotas
En
las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en
tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos
o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario
resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del
caso.
Artículo
1174.- Inoponibilidad del beneficio de división
El
beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor
encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la
cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.
Artículo
1175.- Obligaciones indivisibles
La
obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de
cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación
o por el modo en que fue considerada al constituirse.
Artículo
1176.- Derechos de acreedor de obligación indivisa
Cualquiera
de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total
de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a
todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el
reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.
Artículo
1177.- Efectos de indivisibilidad
La
indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del
deudor.
Artículo
1178.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores
La
consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación
respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir
la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió
en la obligación o garantizando el reembolso.
Artículo
1179.- Novación entre deudor y uno de los acreedores
La
novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación
respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la
prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la
prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el
reembolso.
La
misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación
y transacción.
Artículo
1180.- Conversión de obligación indivisible en obligación de indemnizar
La
obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada
uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo
aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a
la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.
Artículo
1181.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles
Las
obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192,
1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.
Si
la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la
solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177.
Título
VI: Obligaciones mancomunadas y solidarias
Artículo
1182.- Régimen legal de obligaciones mancomunadas
Las
obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones
divisibles.
Artículo
1183.- Carácter expreso de solidaridad
La solidaridad
no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma
expresa.
Artículo
1184.- Modalidades de la obligación solidaria
La
solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los
deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el
deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los
acreedores.
Sin
embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el
cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la
condición o venza el plazo.
Artículo
1185.- Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios
El
deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun
cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.
Artículo
1186.- Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva
El
acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra
todos ellos simultáneamente.
Las
reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda
por completo.
Artículo
1187.- Transmisión de obligación solidaria
Si
muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en
proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla
similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.
Artículo
1188.- Extinción de solidaridad
La
novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de
los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
codeudores.
En
estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus
codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1.
En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la
obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la
nueva obligación.
2.
En la compensación, los codeudores responden por su parte.
3.
En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4.
En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la
obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las
prestaciones resultantes de la transacción.
Artículo
1189.- Extinción parcial de solidaridad
Si
los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado
a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en
cuanto a dicha parte.
Artículo
1190.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los
acreedores
Cuando
los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y
uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se
extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado
cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los
demás de la parte que les corresponda en la obligación original.
Si
tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los
acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.
Artículo
1191.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación
La
consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo
extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.
Artículo
1192.- Excepciones oponibles a acreedores o deudores solidarios
A
cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las
excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o
deudores.
Artículo
1193.- Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores
La
sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no
surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.
Sin
embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se
fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los
demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones
personales que éste pueda oponer a cada uno de ellos.
Artículo
1194.- Mora en obligaciones solidarias
La
constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte
efecto respecto a los demás.
La
constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del
acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.
Artículo
1195.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o mas codeudores
El
incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios
codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el
valor de la prestación debida.
El
acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o,
solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.
Artículo
1196.- Efectos de la interrupción de la prescripción
Los
actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de
los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la
prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás
deudores o acreedores.
Artículo
1197.- Efectos de suspensión de la prescripción
La
suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores
solidarios no surte efecto para los demás.
Sin
embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun
cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor
que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde
ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo
1198.- Efectos de renuncia de prescripción
La
renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto
respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no
puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.
La
renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios,
favorece a los demás.
Artículo
1199.- Reconocimiento de deuda por un deudor solidario
El
reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce
efecto respecto a los demás codeudores.
Si
se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores
solidarios, favorece a los otros.
Artículo
1200.- Renuncia del acreedor a la solidaridad a favor de un deudor
El
acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores,
conserva la acción solidaria contra los demás.
El
acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente
contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.
Artículo
1201.- Prorrateo de insolvencia de un codeudor
Si
el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno
de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre
todos los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad.
Artículo
1202.- Pérdida de acción solidaria
El
acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios parte de
los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria
por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.
Artículo
1203.- Presunción de igualdad en división de obligación solidaria
En
las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos
deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de
alguno de ellos.
Las
porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se
presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la
obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo
1204.- Insolvencia de codeudor
Si
alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los
demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.
Si
el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente,
la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.
Título
VII: Reconocimiento de las obligaciones
Artículo
1205.- Formalidad en el reconocimiento de obligaciones
El
reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este
último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito
alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma
forma.
Título
VIII: Transmisión de las obligaciones
Capítulo
único: Cesión de derechos
Artículo
1206.- Cesión de derechos
La
cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al
cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha
obligado a transferir por un título distinto.
La
cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
Artículo
1207.- Formalidad de cesión de derechos
La
cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando
el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho
conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
Artículo
1208.- Derechos que pueden ser cedidos
Pueden
cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o
administrativa.
Artículo
1209.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario
También
puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado,
quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
Artículo
1210.- Ineficacia de la Cesión
La
cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la
obligación o al pacto con el deudor.
El
pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de
buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se
prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.
Artículo
1211.- Alcance de la cesión de derechos
La
cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios,
las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho
trasmitido, salvo pacto en contrario.
En
el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si
estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.
Artículo
1212.- Garantía del derecho cedido
El
cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho
cedido, salvo pacto distinto.
Artículo
1213.- Garantía de la solvencia del deudor
El
cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace,
responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago
de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el
cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.
Artículo
1214.- Cesión legal
Cuando
la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su
realidad, ni de la solvencia del deudor.
Artículo
1215.- Inicio de los efectos de la cesión
La
cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es
comunicada fehacientemente.
Artículo
1216.- Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación
El
deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación
respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que
dicho deudor conocía de la cesión realizada.
Artículo
1217.- Derogado
Sección
segunda: Efectos de las obligaciones
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
1218.- Transmisibilidad de la obligación
La
obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona,
lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.
Artículo
1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones
Es
efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.
Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que
está obligado.
2.
Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.
Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.
Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa,
con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la
ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso,
no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar
a su deudor en el juicio que promueva.
Es
posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo,
salvo los casos de los incisos 1 y 2.
Título
II: Pago
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1220.- Noción de pago
Se
entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la
prestación.
Artículo
1221.- Indivisibilidad del pago
No
puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la
obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin
embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir
el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Artículo
1222.- Pago realizado por tercero
Puede
hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o
su naturaleza lo impidan.
Quien
paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello
en que le hubiese sido útil el pago.
Artículo
1223.- Aptitud legal para efectuar el pago
Es
válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin
embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o
dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese
consumido o gastado.
Artículo
1224.- Aptitud legal para recibir el pago
Sólo
es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la
ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el
acreedor lo ratifique o se aproveche de él.
Artículo
1225.- Pago a persona con derecho a cobrar
Extingue
la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de
cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.
Artículo
1226.- Presunción de autorización para cobrar
El
portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que
las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.
Artículo
1227.- Pago a Incapaces
El
pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no
extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se
extingue la obligación en la parte pagada.
Artículo
1228.- Ineficacia del pago
El
pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo
verifique, no extingue la obligación.
Artículo
1229.- Prueba del pago
La
prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
Artículo
1230.- Retención del pago
El
deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo
correspondiente.
Tratándose
de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se
encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor
la declaración judicial que inutilice el título extraviado.
Artículo
1231.- Presunción de pago total
Cuando
el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la
última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en
contrario.
Artículo
1232.- Presunción de pago de intereses
El
recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el
pago de éstos, salvo prueba en contrario.
Artículo
1233.- Pago con títulos valores
La
entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo
extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por
culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.
Entre
tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo
1234.- Inexigibilidad de pago en moneda distinta
El
pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda
distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.
Artículo
1235.- Teoría valorista
No
obstante, lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el
monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de
reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras
monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.
El
pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda
nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento
de la obligación.
Si
el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la
deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación
o al día en que se efectúe el pago.
Artículo
1236.- Cálculo del valor del pago
Cuando
deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al
día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Artículo
1237.- Deuda contraída en moneda extranjera
Pueden
concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes
especiales.
Salvo
pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en
moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de
la obligación.
En
el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en
contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el
acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al
tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que
rija el día del pago.
Artículo
1238.- Lugar de pago
El
pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en
contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de
las circunstancias del caso.
Designados
varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta
regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el
domicilio del acreedor.
Artículo
1239.- Cambio de domicilio de las partes
Si
el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el
pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual
regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en
el domicilio del acreedor.
Artículo
1240.- Plazo para el pago
Si
no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente
después de contraída la obligación.
Artículo
1241.- Gastos del pago
Los
gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.
Capítulo
segundo: Pago de intereses
Artículo
1242.- Interés compensatorio y moratorio
El
interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del
dinero o de cualquier otro bien.
Es
moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Artículo
1243.- Tasa máxima de interés convencional
La
tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por
el Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier
exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al
capital, a voluntad del deudor.
Artículo
1244.- Tasa de interés legal
La
tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo
1245.- Pago de interés legal a falta de pacto
Cuando
deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el
interés legal.
Artículo
1246.- Pago del interés por mora
Si
no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar
por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés
legal.
Artículo
1247.- Intereses en obligaciones no pecuniarias
En
la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan
los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día
siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha
perecido al momento de hacerse la evaluación.
Artículo
1248.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores
Cuando
la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que
devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se
determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o,
en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su
vencimiento.
Artículo
1249.- Limitación al anatocismo
No
se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la
obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
Artículo
1250.- Validez del convenio de capitalización de intereses
Es
válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito
después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de
atraso en el pago de los intereses.
Capítulo
tercero: Pago por consignación
Artículo
1251.- Consignación y presupuestos de procedencia
El
deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y
concurren los siguientes requisitos:
1.
Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo
hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la
obligación.
2.
Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o
injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay
negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar
pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehusé a
entregar recibo o conductas análogas.
Artículo
1252.- Consignación judicial o extrajudicial
El
ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es
judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera
establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por
causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la
prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de
colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete,
cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su
domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera una persona contemplada en el
artículo 43 o 44 del Código Civil sin tener representante, curador o apoyo
designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores
y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente
un pago válido.
El
ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada
la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con
una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido,
si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez
días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.
Artículo
1253.- Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición
El
ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no
contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La
oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación
efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la
naturaleza de la relación jurídica respectiva.
Artículo
1254.- Validez del pago con efecto retroactivo
El
pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento,
cuando:
1.
El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días
siguientes de su emplazamiento;
2.
La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento,
es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El
ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es
válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es
puesto en conocimiento.
Artículo
1255.- Desistimiento del ofrecimiento de pago
El
deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito
efectuado, en los casos siguientes:
1.
Antes de la aceptación por el acreedor.
2.
Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad
de cosa juzgada.
Capítulo
cuarto: Imputación del pago
Artículo
1256.- Imputación del pago por el deudor
Quien
tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones
fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo
de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el
acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no
se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
Artículo
1257.- Orden de la imputación convencional
Quien
deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor,
aplicar el pago al capital antes que, a los gastos, ni a estos antes que a los
intereses.
Artículo
1258.- Imputación por acreedor
Cuando
el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero
hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede
reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida
practicarla.
Artículo
1259.- Imputación legal
No
expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la
menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más
onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y
onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación
se hará proporcionalmente.
Capítulo
quinto: Pago con subrogación
Artículo
1260.- Subrogación legal
La
subrogación opera de pleno derecho en favor:
1.
De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o
solidariamente, con otro u otros.
2.
De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3.
Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es
preferente.
Artículo
1261.- Subrogación convencional
La
subrogación convencional tiene lugar:
1.
Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2.
Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o
tácita del deudor.
3.
Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al
mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya
celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en
dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.
Artículo
1262.- Efectos de la subrogación
La
subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías
del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
Artículo
1263.- Efectos de la subrogación en las obligaciones solidarias o indivisibles
En
los casos del artículo 1260, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar
los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de
la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago
de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204.
Artículo
1264.- Subrogación parcial
Si
el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del
deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y
la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que
respectivamente se les debiera.
Capítulo
sexto: Dación en pago
Artículo
1265.- Noción
El
pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial
una prestación diferente a la que debía cumplirse.
Artículo
1266.- Normas aplicables a dación en pago
Si
se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus
relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.
Capítulo
séptimo: Pago Indebido
Artículo
1267.- Pago indebido por error de hecho o de derecho
El
que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en
pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.
Artículo
1268.- Pago indebido recibido de buena fe
Queda
exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se
hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el
título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la
acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse
contra el verdadero deudor.
Artículo
1269.- Pago indebido recibido de mala fe
El
que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés
legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido
percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago
indebido.
Además,
responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier
causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.
Puede
liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría
afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.
Artículo
1270.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe
Si
quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que
también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y
a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.
En
caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera
procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor
del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.
Si
la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe,
quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este
caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.
Artículo
1271.- Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe
El
que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos
percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se
hubiese enriquecido.
Artículo
1272.- Restitución de intereses o frutos
Si
quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un
tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo.
Si
el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero,
adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga
indebidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero,
adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a
indemnizar los daños y perjuicios irrogados.
Artículo
1273.- Carga de la prueba del error
Corre
a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo
hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame.
En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda
otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era
debido lo que se supone recibió.
Sin
embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una
prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la
devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o
por otra causa justificada.
Artículo
1274.- Prescripción de la acción por pago indebido
La
acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de
efectuado el pago.
Artículo
1275.- Improcedencia de la repetición
No
hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir
deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o
ilícito.
Lo
pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución
encargada del bienestar familiar.
Artículo
1276.- Reglas de pago indebido para obligaciones de hacer y no hacer
Las
reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las
obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las
obligaciones de no hacer.
En
tales casos, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a
indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda
obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Título
III: Novación
Artículo
1277.- Definición: requisitos
Por
la novación se sustituye una obligación por otra.
Para
que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste
indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea
incompatible con la nueva.
Artículo
1278.- Novación objetiva
Hay
novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación
primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.
Artículo
1279.- Actos que no constituyen novación
La
emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del
lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen
novación.
Artículo
1280.- Novación subjetiva activa
En
la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el
acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.
Artículo
1281.- Novación subjetiva por delegación
La
novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se
sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.
Artículo
1282.- Novación por expromisión
La
novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor
primitivo.
Artículo
1283.- Intransmisibilidad de garantía a la nueva obligación
En
la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la
obligación extinguida, salvo pacto en contrario.
Sin
embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el
deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor
hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo
1284.- Novación de obligación sujeta a condición suspensiva
Cuando
una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo
habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.
Las
mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición
suspensiva y la nueva fuera pura.
Artículo
1285.- Novación de obligación sujeta a condición resolutoria
Cuando
una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera
la novación, salvo pacto en contrario.
Las
mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición
resolutoria y la nueva fuera pura.
Artículo
1286.- Novación de obligación nula o anulable
Si
la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.
Si
la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor,
conociendo del vicio, asume la nueva obligación.
Artículo
1287.- Nulidad o anulabilidad de la nueva obligación
Si
la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación
revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por
terceros.
Título
IV: Compensación
Artículo
1288.- Extinción de la obligación por compensación
Por
la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y
de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen,
desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando
el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
Artículo
1289.- Oponibilidad de la compensación
Puede
oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran
los requisitos previstos por el artículo 1288. Los requisitos para tal
compensación pueden establecerse previamente.
Artículo
1290.- Prohibición de la compensación
Se
prohíbe la compensación:
1.
En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2.
En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
3.
Del crédito inembargable.
4.
Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.
Artículo
1291.- Oponibilidad de la compensación por el garante
El
garante puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor.
Artículo
1292.- Inoponibilidad de la compensación
El
deudor que ha consentido que el acreedor ceda su derecho a un tercero, no puede
oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente.
Artículo
1293.- Imputación legal de compensación
Cuando
una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no
manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las
disposiciones del artículo 1259.
Artículo
1294.- Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación
La
compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los
créditos.
Título
V: Condonación
Artículo
1295.- Extinción de obligación por condonación
De
cualquier modo, que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común
acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio
del derecho de tercero.
Artículo
1296.- Efectos de la condonación a uno de los garantes
La
condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal,
ni la de los demás garantes.
La
condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros
aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se
realizó.
Artículo
1297.- Condonación de deuda
Hay
condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento
original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.
Artículo
1298.- Presunción de condonación de la prenda
La
prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba
en contrario.
Artículo
1299.- Condonación de la prenda
La
devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero
no la de la deuda.
Título
VI: Consolidación
Artículo
1300.- Consolidación total o parcial
La
consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de
ella.
Artículo
1301.- Efectos del cese de la consolidación
Si
la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor
y deudor reunidas en la misma persona.
En
tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin
perjuicio del derecho de terceros.
Título
VII: Transacción
Artículo
1302.- Noción
Por
la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre
algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o
finalizando el que está iniciado.
Con
las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o
extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia
entre las partes.
La
transacción tiene valor de cosa juzgada.
Artículo
1303.- Contenido de la transacción
La
transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que
tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
Artículo
1304.- Formalidad de la transacción
La
transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición
al juez que conoce el litigio.
Artículo
1305.- Derechos transigibles
Sólo
los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
Artículo
1306.- Transacción de responsabilidad civil
Se
puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.
Artículo
1307.- Transacción del ausente o incapaz
Los
representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del
juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia
cuando lo haya y lo estime conveniente.
Artículo
1308.- Transacción de obligación nula o anulable
Si
la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de
nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran,
tiene validez la transacción.
Artículo
1309.- Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio
Si
la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la
obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será
válida.
Artículo
1310.- Indivisibilidad de la transacción
La
transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se
anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.
En
tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes, pero no las
prestadas por terceros.
Artículo
1311.- La suerte como medio de transacción
Cuando
las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los
efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título.
Artículo
1312.- Ejecución de la transacción judicial y extrajudicial
La
transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la
extrajudicial, en la vía ejecutiva.
Título
VIII: Mutuo disenso
Artículo
1313.- Noción del mutuo disenso
Por
el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo
sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
Título
IX: Inejecución de obligaciones
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1314.- Inimputabilidad por diligencia ordinaria
Quien
actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución
de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo
1315.- Caso fortuito o fuerza mayor
Caso
fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la
obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo
1316.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor
La
obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al
deudor.
Si
dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras
ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina
la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la
obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar
obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés
en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También
se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente,
si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés
en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a
ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.
Artículo
1317.- Daños y perjuicios por inejecución no imputable
El
deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de
la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no
imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por
el título de la obligación.
Artículo
1318.- Dolo
Procede
con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo
1319.- Culpa inexcusable
Incurre
en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Artículo
1320.- Culpa leve
Actúa
con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la
naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar.
Artículo
1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si
la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse
al tiempo en que ella fue contraída.
Artículo
1322.- Indemnización por daño moral
El
daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de
resarcimiento.
Artículo
1323.- Incumplimiento de pago de cuota
Cuando
el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas,
sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato
pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes,
salvo pacto en contrario.
Artículo
1324.- Efectos de la inejecución de obligaciones dinerarias
Las
obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco
Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin
necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la
mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del
día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si
se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al
acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Artículo
1325.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero
El
deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los
hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Artículo
1326.- Reducción del resarcimiento por actos del acreedor
Si
el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño,
el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las
consecuencias que de él deriven.
Artículo
1327.- Liberación del resarcimiento
El
resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar
usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Artículo
1328.- Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabilidad
Es
nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa
inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También
es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para
los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de
normas de orden público.
Artículo
1329.- Presunción de la culpa leve del deudor
Se
presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío
o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.
Artículo
1330.- Prueba de dolo y culpa inexcusable
La
prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la
inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
Artículo
1331.- Prueba de daños y perjuicios
La
prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al
perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso.
Artículo
1332.- Valoración del resarcimiento
Si
el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá
fijarlo el juez con valoración equitativa.
Capítulo
segundo: Mora
Artículo
1333.- Constitución en mora
Incurre
en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No
es necesaria la intimación para que la mora exista:
1.
Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2.
Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la
designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el
servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3.
Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4.
Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Artículo
1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
En
las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado
mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con
la demanda.
Se
exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
Artículo
1335.- Mora en obligaciones recíprocas
En
las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino
desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la
cumplirá.
Artículo
1336.- Responsabilidad del deudor en caso de mora
El
deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por
el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad
sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede
sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin
culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se
hubiese cumplido oportunamente.
Artículo
1337.- Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación
Cuando
por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad
para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la
indemnización de daños y perjuicios compensatorios.
Artículo
1338.- Mora del acreedor
El
acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la
prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se
pueda ejecutar la obligación.
Artículo
1339.- Indemnización por mora del acreedor
El
acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados
de su retraso.
Artículo
1340.- Riesgo por imposibilidad de cumplimiento de obligación
El
acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la
obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.
Capítulo
tercero: Obligaciones con cláusula penal
Artículo
1341.- Cláusula penal compensatoria
El
pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los
contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de
limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la
contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización
del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la
penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran
mayores.
Artículo
1342.- Exigibilidad de la penalidad y de la obligación
Cuando
la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto
determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el
cumplimiento de la obligación.
Artículo
1343.- Exigibilidad de pena
Para
exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios
sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento
obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.
Artículo
1344.- Oportunidad de estipulación
La
cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto
posterior.
Artículo
1345.- Accesoriedad de cláusula penal
La
nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.
Artículo
1346.- Reducción judicial de la pena
El
juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea
manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte
o irregularmente cumplida.
Artículo
1347.- Cláusula penal divisible
Cada
uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la
pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible,
aunque la obligación sea indivisible.
Artículo
1348.- Cláusula penal indivisible
Si
la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos
queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.
Artículo
1349.- Cláusula penal solidaria y divisible
Si
la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores
queda obligado a satisfacerla íntegramente.
En
caso de muerte de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en
proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia.
Artículo
1350.- Derecho de codeudores no culpables
Los
codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de
aquél que dio lugar a la aplicación de la pena.
Libro
VII: Fuentes de las obligaciones
Sección:
Contratos en general
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
1351.- Noción de contrato
El
contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial.
Artículo
1352.- Perfección de contratos
Los
contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos
que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de
nulidad.
Artículo
1353.- Régimen legal de los contratos
Todos
los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a
las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten
incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.
Artículo
1354.- Libertad contractual
Las
partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no
sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Artículo
1355.- Regla y límites de la contratación
La
ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer
reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
Artículo
1356.- Primacía de la voluntad de contratantes
Las
disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las
partes, salvo que sean imperativas.
Artículo
1357.- Garantía y seguridad del Estado
Por
ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden
establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.
Artículo
1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio
restringida
Las
personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44
numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida diaria.
Artículo
1359.- Conformidad de voluntad de partes
No
hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus
estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.
Artículo
1360.- Validez del contrato con reserva
Es
válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación,
siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera
retroactivamente.
Artículo
1361.- Obligatoriedad de los contratos
Los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se
presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad
común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Artículo
1362.- Buena Fe
Los
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la
buena fe y común intención de las partes.
Artículo
1363.- Efectos del contrato
Los
contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus
herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no
trasmisibles.
Artículo
1364.- Gastos y tributos del contrato
Los
gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por
igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.
Artículo
1365.- Fin de contratos continuados
En
los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal
determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo
remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días.
Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno
derecho.
Artículo
1366.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato, legado o
subasta
No
pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa
o indirectamente o por persona interpuesta:
1.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados,
los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías
Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema
de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor
General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de
Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes
nacionales.
2.
Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso
anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.
3.
Los funcionarios y servidores del Sector Público, los bienes del organismo al
que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para
ser transferidos requieren su intervención.
4.
Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los
bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en
cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.
5.
Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en
que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.
6.
Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan
intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en
todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.
7.
Los albaceas, los bienes que administran.
8.
Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto
de dichos bienes.
9.
Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes
cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su
intervención en la operación.
Artículo
1367.- Extensión del impedimento
Las
prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las
personas impedidas.
Artículo
1368.- Plazo de prohibiciones
Las
prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen
hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos
cargos.
Artículo
1369.- Inaplicabilidad de los impedimentos
No
rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate
del derecho de copropiedad o de la dación en pago.
Artículo
1370.- Rescisión
La
rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de
celebrarlo.
Artículo
1371.- Resolución
La
resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su
celebración.
Artículo
1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución
La
rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se
retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La
resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos
de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la
motiva.
Por
razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el
estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si
ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho
momento.
En
los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto
en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
Título
II: El consentimiento
Artículo
1373.- Perfeccionamiento del Contrato
El
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente.
Artículo
1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La
oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual
dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que
llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse
encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si
se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se
presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente
reciba el acuse de recibo.
Artículo
1375.- Oportunidad de la aceptación
La
aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido
por él.
Artículo
1376.- Contraoferta
La
aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una
contraoferta.
Sin
embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se
haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al
aceptante.
Artículo
1377.- Ofertas alternativas
Son
válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación
de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato
respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.
Artículo
1378.- Observancia de la forma requerida
No
tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida
por el oferente.
Artículo
1379.- Ofertas cruzadas
En
las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de
ellas.
Artículo
1380.- Aceptación tácita
Cuando
a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos,
la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el
contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El
aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y,
en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
1381.- Aceptación excepcional
Si
la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si
el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el
contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.
La
prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.
Artículo
1382.- Obligatoriedad de la oferta
La
oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella,
de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.
Artículo
1383.- Eficacia de la oferta
La
muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la
oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la
naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza
vinculante de la oferta sea intrasmisible.
Artículo
1384.- Revocación de la oferta
La oferta
deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a
conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que
puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.
Artículo
1385.- Caducidad de la oferta
La
oferta caduca:
1.
Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la
que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.
2.
Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la
que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el
tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el
mismo medio de comunicación utilizado por éste.
3.
Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento
del destinatario la retractación del oferente.
Artículo
1386.- Revocación de la aceptación
Se
considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a
conocimiento del oferente la retractación del aceptante.
Artículo
1387.- Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario
La
muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina
la caducidad de ésta.
Artículo
1388.- Oferta al público
La
oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a
quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.
Si
el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio
de una oferta, valdrá como tal.
Artículo
1389.- Subasta
En
la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las
ofertas.
La
obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El
contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que
hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.
Artículo
1390.- Contrato por adhesión
El
contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa
de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra
parte, declara su voluntad de aceptar.
Artículo
1391.- Adhesión de tercero
Cuando
se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se
determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano
constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los
contratantes originarios.
Artículo
1392.- Cláusulas generales de contratación
Las
cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y
unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el
objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros
contratos particulares, con elementos propios de ellos.
Artículo
1393.- Cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa
Las
cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa
se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para
contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1395.
Artículo
1394.- Bienes y servicios contratados por cláusulas generales
El
Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser
contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la
autoridad administrativa.
Artículo
1395.- Exclusión de cláusulas generales del contrato
Las
partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de
contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la
oferta en el contrato particular que ellas celebran.
Artículo
1396.- Efectos del consumo del bien o utilización del servicio
En
los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación
aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización
del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente,
aun cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.
Artículo
1397.- Cláusulas generales no aprobadas administrativamente
Las
cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se
incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la
contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.
Se
presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación
cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada
publicidad.
Artículo
1398.- Estipulaciones inválidas
En
los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de
contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones
que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o
limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del
contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el
derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
Artículo
1399.- Ineficacia de estipulaciones
En
los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas
generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia
las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente
contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular
justifiquen su validez.
Artículo
1400.- Prevalencia de cláusulas agregadas al formulario
En
los casos del artículo 1397 las cláusulas agregadas al formulario prevalecen
sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen
sido dejadas sin efecto.
Artículo
1401.- Interpretación de las estipulaciones
Las
estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en
formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda,
en favor de la otra.
Título
III: Objeto del contrato
Artículo
1402.- Objeto del contrato
El
objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones.
Artículo
1403.- Obligación ilícita y prestación posible
La
obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.
La
prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser
posibles.
Artículo
1404.- Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo
La
licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es
objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se
apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del
plazo.
Artículo
1405.- Nulidad del contrato sobre derecho a suceder
Es
nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que
no ha muerto o cuya muerte se ignora.
Artículo
1406.- Nulidad de disposición de patrimonio futuro
Es
nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte
sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Artículo
1407.- Determinación del objeto por arbitrio
Si
la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un
tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el
tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.
Artículo
1408.- Determinación de tercero
La
determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no
se prueba su mala fe.
Si
falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al
tercero, el contrato es nulo.
Artículo
1409.- Bienes objeto de la prestación
La
prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
1.
Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza
incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2.
Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por
cualquier otra causa.
Artículo
1410.- Cumplimiento sobre bien futuro
Cuando
la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso
de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la
obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es
aleatorio.
Si
la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede
recurrir a los derechos que le confiere la ley.
Título
IV: Forma del contrato
Artículo
1411.- Forma como requisito
Se
presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por
escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de
nulidad.
Artículo
1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad
Si
por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o
cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o
la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden
compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La
pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya
formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el
trámite del proceso correspondiente.
Artículo
1413.- Formalidad para la modificación del contrato
Las
modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita
para ese contrato.
Título
V: Contratos preparatorios
Artículo
1414.- Compromiso de contratar
Por
el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un
contrato definitivo.
Artículo
1415.- Contenido del compromiso de contratar
El
compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales
del contrato definitivo.
Artículo
1416.-Plazo del compromiso de contratar
El
plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se
estableciera el plazo, éste será de un año.
Artículo
1417.- Compromiso de contratar a su vencimiento
El
compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no
mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.
Artículo
1418.- Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo
La
injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a
la otra parte alternativamente el derecho a:
1.
Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2.
Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En
uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
1419.- Contrato de opción
Por
el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de
celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho
exclusivo de celebrarlo o no.
Artículo
1420.- Contrato de opción recíproca
Es
válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser
ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.
Artículo
1421.- Contrato de opción con reserva de beneficiario
Es
igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de
designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.
Artículo
1422.- Contenido del contrato de opción
El
contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato
definitivo.
Artículo
1423.- Plazo del Contrato de Opción
El
plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se
estableciera el plazo, éste será de un año.
Artículo
1424.- Renovación del Contrato de Opción
Al
vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al
máximo señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente.
Artículo
1425.- Formalidad en Contratos Preparatorios
Los
contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la
ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.
Título
VI: Contrato con prestaciones recíprocas
Artículo
1426.- Incumplimiento
En
los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse
simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la
prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se
garantice su cumplimiento.
Artículo
1427.- Caducidad del plazo
Si
después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el
riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la
que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución,
hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.
Artículo
1428.- Resolución por incumplimiento
En
los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o
la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y
perjuicios.
A
partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte
demandada queda impedida de cumplir su prestación.
Artículo
1429.- Resolución de pleno derecho
En
el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la
otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de
que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si
la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve
de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo
1430.- Condición resolutoria
Puede
convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no
cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La
resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la
otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
Artículo
1431.- Resolución por imposibilidad de la prestación
En
los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de
las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda
resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a
la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero,
las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Artículo
1432.- Resolución por culpa de las partes
Si
la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda
resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando
la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno
derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la
prestación.
Artículo
1433.- Incumplimiento por imposibilidad parcial
Las
reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la
prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste
al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe
efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.
El
contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.
Artículo
1434.- Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autónomas
En
los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad
sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la
resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación
incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.
En
los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el
vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.
Título
VII: Cesión de posición contractual
Artículo
1435.- Cesión
En
los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera
de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se
requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o
después del acuerdo de cesión.
Si
la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre
cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo
haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.
Artículo
1436.- Reglas aplicables a cesión de posición contractual
La
forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios
del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en
función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo
1437.- Liberación del cedente
El
cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos
por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el
cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no
queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones
asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento
del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo,
el cedente queda libre de responsabilidad.
Artículo
1438.- Garantía de existencia y validez del contrato
El
cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo
pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho
propio del cedente.
Es
válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la
obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.
El
cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de
defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el
cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en
que aceptó la cesión.
Artículo
1439.- Garantías de terceros en el contrato de cesión
Las
garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la
autorización expresa de aquéllas.
Título
VIII: Excesiva onerosidad de la prestación
Artículo
1440.- Definición
En
los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la
prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez
que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva
onerosidad.
Si
ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las
circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución
del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Artículo
1441.- Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación
Las
disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican:
1. A
los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo
de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2. A
los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas
extrañas al riesgo propio del contrato.
Artículo
1442.- Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte
Cuando
se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido
obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la
prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.
Si
no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1440.
Artículo
1443.- Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad
No
procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución
se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.
Artículo
1444.- Nulidad de la renuncia a la acción
Es
nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.
Artículo
1445.- Caducidad de la acción
La
acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de
producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere
el artículo 1440.
Artículo
1446.- Plazo de caducidad
El
término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre
a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles.
Título
IX: Lesión
Artículo
1447.- Acción por Lesión
La
acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción
entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos
quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por
uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Procede
también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por
causas extrañas al riesgo propio de ellos.
Artículo
1448.- Presunción de aprovechamiento
En
el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos
terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la
necesidad apremiante del lesionado.
Artículo
1449.- Apreciación de la desproporción
La
desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al
tiempo de celebrarse el contrato.
Artículo
1450.- Consignación del exceso
Fenece
el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda,
consigna la diferencia del valor.
Artículo
1451.- Reajuste del valor
El
demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia
dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses
legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse
rescindido el contrato.
Artículo
1452.- Acción de reajuste
En
los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere
inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la
prestación recibida, procederá la acción de reajuste.
Artículo
1453.- Nulidad de la renuncia a la acción por lesión
Es
nula la renuncia a la acción por lesión.
Artículo
1454.- Caducidad de la acción por lesión
La
acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del
lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.
Artículo
1455.- Improcedencia de la acción por lesión
No
procede la acción por lesión:
1.
En la transacción.
2.
En las ventas hechas por remate público.
Artículo
1456.- Lesión en la partición
No
puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes
por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.
Título
X: Contrato en favor de tercero
Artículo
1457.- Definición
Por
el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante
a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.
El
estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.
Artículo
1458.- Origen y exigibilidad del derecho del tercero
El
derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del
contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y
al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando
esta declaración retroactivamente.
La
declaración del beneficiario puede ser previa al contrato.
Artículo
1459.- Declaración de herederos
La
declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del
tercero beneficiario, salvo pacto distinto.
Artículo
1460.- Falta de aceptación del tercero
Si
el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el
beneficio en su favor.
Artículo
1461.- Exigibilidad de cumplimiento al promitente
El
estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el
promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que
haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458 y a los
herederos del mismo en el caso del artículo 1459.
Artículo
1462.- Exclusividad del tercero para exigir el cumplimiento
Cuando
se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación
del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.
Artículo
1463.- Derecho de sustitución del estipulante
El
estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero
independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente.
La
sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos
del estipulante, salvo pacto distinto.
Artículo
1464.- Revocación o modificación del derecho del tercero
El
estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se
hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458 y 1459.
Artículo
1465.- Intrasmisibilidad de la facultad de revocación o modificación
La
facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo
pacto distinto.
Artículo
1466.- Requisitos para la revocación o modificación
Para
que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la
revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la
existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su
derecho.
Artículo
1467.- Extinción del contrato por revocación
La
revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del
contrato, salvo pacto distinto.
Artículo
1468.- Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato
Se
puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en
favor de tercero.
Artículo
1469.- Oposición al derecho de tercero
El
promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato,
pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el
estipulante.
Título
XI: Promesa de la obligación o del hecho de un tercero
Artículo
1470.- Promesa de la obligación o del hecho de un tercero
Se
puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el
promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no
asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.
Artículo
1471.- La indemnización como prestación sustitutoria
En
cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del
promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del
hecho del tercero.
Artículo
1472.- Pacto anticipado de indemnización
Puede
pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.
Título
XII: Contrato por persona a nombrar
Artículo
1473.- Facultad de partes de nombrar a tercero
Al
celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve
la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las
obligaciones derivadas de aquel acto.
La
reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la
representación o es indispensable la determinación de los contratantes.
Artículo
1474.- Plazo para nombramiento de tercero
La
declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo
que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de
celebración del contrato.
La
declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la
aceptación de la persona nombrada.
Artículo
1475.- Formalidad de la declaración de nombramiento
La
declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben
revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no
esté prescrita por la ley.
Artículo
1476.- Efectos de la declaración de nombramiento
Si
la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume
los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el
momento de la celebración de éste.
En
caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del
plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios.
Título
XIII: Arras confirmatorias
Artículo
1477.- Entrega y devolución de arras
La
entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de
cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su
crédito, según la naturaleza de la prestación.
Artículo
1478.- Arras penales
Si
la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa
imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando
las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede
dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.
Artículo
1479.- Reglas aplicables a la indemnización
Si
la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la
resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por
las normas generales.
Título
XIV: Arras de retractación
Artículo
1480.- Arras de retractación
La
entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos
preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.
Artículo
1481.- Efectos de la retractación entre partes
Si
se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro
contratante.
Si
se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de
ejercitar el derecho.
Artículo
1482.- Renuncia al derecho de retractación
La
parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.
Artículo
1483.- Efecto del contrato definitivo
Si
se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de
inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la
prestación.
Título
XV: Obligaciones de Saneamiento
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1484.- Aplicación de saneamiento
Hay
lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la
propiedad, la posesión o el uso de un bien.
Artículo
1485.- Saneamiento
En
virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al
adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos
propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la
cual fue adquirido o que disminuyan su valor.
Artículo
1486.- Destino normal
Si
no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume
que la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con
sus características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del
lugar.
Artículo
1487.- Transmisión del derecho de saneamiento
Tanto
la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos
herederos.
Artículo
1488.- Caducidad de la acción de saneamiento
El
adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a
los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello
con respecto a sus inmediatos adquirentes.
Los
plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes
anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus
respectivos contratos.
Artículo
1489.- Facultad de los contratantes respecto del saneamiento
Los
contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de
saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528.
Artículo
1490.- Limitación del Saneamiento
En
las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley,
el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la
transferencia.
Capítulo
segundo: Saneamiento por evicción
Artículo
1491.- Saneamiento por evicción
Se
debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o
parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de
resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de
tercero, anterior a la transferencia.
Artículo
1492.- Evicción por allanamiento o abandono
Se
produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente,
se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de
que trata el artículo 1491.
Artículo
1493.- Liberación del transferente
Si
el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción
mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias
del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los
gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se
refiere el artículo 1495, inciso 7.
Artículo
1494.- Improcedencia del saneamiento
No
hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser
exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente.
Artículo
1495.- Derechos del adquiriente en virtud del saneamiento
El
adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al
transferente:
1.
El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad
para la que fue adquirido.
2.
Los intereses legales desde que se produce la evicción.
3.
Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o
su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
4.
Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
5.
Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
6.
Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el
evincente.
7.
La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo
o culpa al celebrar el contrato.
Artículo
1496.- Mejoras hechas por el transferente
Si
las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el
transferente, su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste
a aquél.
Artículo
1497.- Renuncia a saneamiento por evicción
Cuando
se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por
evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a
no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida
esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable.
Artículo
1498.- Notificación de la demanda al transferente
Promovido
juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo
para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él
designe.
Artículo
1499.- Intervención sustitutoria y coadyuvante en el proceso
Si
el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado
hasta la conclusión del juicio.
Cuando
el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa.
Artículo
1500.- Pérdida del derecho al saneamiento
El
adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:
1.
Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de
evicción.
2.
Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la
perdió.
3.
Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.
4.
Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno.
5.
Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se
produjo la evicción.
Artículo
1501.- Evicción parcial
En
caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la
parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la
resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al
todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.
Artículo
1502.- Evicción en bienes interdependientes
El
adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le
transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de
evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.
El
derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aun cuando se haya señalado
un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.
Capítulo
tercero: Saneamiento por vicios ocultos
Artículo
1503.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos
El transferente
está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la
transferencia.
Artículo
1504.- Vicios conocibles por el adquirente
No
se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con
la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las
circunstancias.
Artículo
1505.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas
Hay
lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el
transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la
adquisición.
Artículo
1506.- Vicio oculto en la transferencia conjunta
Cuando
se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará
derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que
el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del
vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego
o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los
bienes que lo componen.
Artículo
1507.- Saneamiento en bienes principales y accesorios
Cuando
se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los
primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la
inversa.
Artículo
1508.- Vicios en bien fungible
El
adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del
saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.
Artículo
1509.- Cargas, limitaciones o gravámenes ocultos
Hay
lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y
de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta
importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad
de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.
Artículo
1510.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas
También
hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas
por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la
finalidad de su adquisición.
Artículo
1511.- Acción redhibitoria
El
adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el
transferente, la resolución del contrato.
Artículo
1512.- Efectos de la resolución
La
resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la
obligación de pagar al adquirente:
1.
El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no
existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2.
Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.
3.
Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.
4.
Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.
5.
La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido
en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.
Artículo
1513.- Acción estimatoria
El
adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos,
por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en
cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla
el artículo 1512, inciso 5.
Artículo
1514.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria
Las
acciones a que se refieren los artículos 1511 y 1513 caducan a los tres meses
si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles.
Los
plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.
Artículo
1515.- Vicios de poca importancia
Cuando
se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer
subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente,
éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.
Artículo
1516.- Perjuicio del transferente por pérdida del bien
El
transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece
totalmente por los vicios ocultos que tenía.
Artículo
1517.- Pérdida por culpa del adquirente
El
transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida
del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque
hubiera ya existido en el momento de la transferencia.
Artículo
1518.- Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor
El
transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se
pierde por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo
1519.- Renuncia a saneamiento por vicios ocultos
Cuando
se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por
vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver
la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.
Artículo
1520.- Nulidad de renuncia al saneamiento
La
renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa
inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de
celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.
Artículo
1521.- Vicios ocultos en transferencia de animales
En
la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por
las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos,
se observarán las normas que anteceden.
Artículo
1522.- Improcedencia del saneamiento en la transferencia de animales
No
hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y
ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho
o en circunstancias equivalentes.
Artículo
1523.- Garantía de buen funcionamiento
Si
el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante
cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe
comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del
descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de
dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.
Capítulo
cuarto: Saneamiento por hecho propio del transferente
Artículo
1524.- Saneamiento por hecho propio
El
transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el
valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce
sus cualidades para ese efecto.
Artículo
1525.- Acciones redhibitorias y estimatorias
En
razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede
ejercer las acciones previstas en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son
excluyentes.
Artículo
1526.- Plazos de caducidad
Los
plazos de las acciones de qué trata el artículo 1525 son los indicados en el
artículo 1514.
Artículo
1527.- Excepción de saneamiento
Si
el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los
derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato,
tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es
poner definitivamente fin al juicio.
Artículo
1528.- Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento
Es
nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de
saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo.
Sin
embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del
saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el
contrato.
Sección
segunda: Contratos nominados
Título
I: Compraventa
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1529.- Definición
Por
la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al
comprador y éste a pagar su precio en dinero.
Artículo
1530.- Gastos de entrega y transporte
Los
gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un
lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto
distinto.
Artículo
1531.- Condiciones del contrato
Si
el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se
calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los
contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.
Si
no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor
del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.
Capítulo
segundo: El bien materia de la venta
Artículo
1532.- Bienes susceptibles de compra – venta
Pueden
venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean
determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté
prohibida por la ley.
Artículo
1533.- Perecimiento parcial del bien
Si
cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene
derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en
proporción al precio que se fijó por el todo.
Artículo
1534.- Compra venta de bien futuro
En
la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está
sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Artículo
1535.- Riesgo de cuantía y calidad del bien futuro
Si
el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el
contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a
tener existencia.
Empero,
si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus
efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar
íntegramente el precio.
Artículo
1536.- Compra-venta de esperanza incierta
En
los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la
existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio,
aunque no llegue a existir.
Artículo
1537.- Compromiso de venta de bien ajeno
El
contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra
adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los
artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo
1538.- Conversión del compromiso de venta de bien ajeno en compra – venta
En
el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después
la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a
transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.
Artículo
1539.- Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno
La
venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese
sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de
la citación con la demanda.
Artículo
1540.- Compra-venta de bien parcialmente ajeno
En
el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede
optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
Artículo
1541.- Efectos de la rescisión
En
los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor
debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de
daños y perjuicios sufridos.
Debe
reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato
efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por
éste.
Artículo
1542.- Adquisición de bienes en locales abiertos al público
Los
bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son
reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a
salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales
que correspondan contra quien los vendió indebidamente.
Capítulo
tercero: El precio
Artículo
1543.- Nulidad por precio fijado unilateralmente
La
compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de
una de las partes.
Artículo
1544.- Determinación del precio por tercero
Es
válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero
designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación
las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408.
Artículo
1545.- Determinación del precio en bolsa o mercado
Es
también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere
el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día.
Artículo
1546.- Reajuste automático del precio
Es
lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 1235.
Artículo
1547.- Fijación del precio en caso de silencio de las partes
En
la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no
han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el
precio normalmente establecido por el vendedor.
Si
se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta
de indicación expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe
realizarse la entrega.
Artículo
1548.- Precio determinado por peso neto
En
la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se
entiende que se refiere al peso neto.
Capítulo
cuarto: Obligaciones del vendedor
Artículo
1549.- Perfeccionamiento de transferencia
Es
obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad
del bien.
Artículo
1550.- Estado del bien al momento de la entrega
El
bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de
celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.
Artículo
1551.- Entrega de documentos y títulos del bien vendido
El
vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al
uso del bien vendido, salvo pacto distinto.
Artículo
1552.- Oportunidad de la entrega del bien
El
bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo
la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.
Artículo
1553.- Lugar de entrega del bien
A
falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se
encuentre en el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto,
la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su
determinación.
Artículo
1554.- Entrega de frutos del bien
El
vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser
culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos
sólo en caso de haberlos percibido.
Artículo
1555.- Demora en entrega de frutos
Si
al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía el obstáculo que
demora la entrega, no se aplica el artículo 1554 ni es responsable el vendedor
de la indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo
1556.- Resolución por falta de entrega
Cuando
se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al
comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle
los daños y perjuicios.
Artículo
1557.- Prórroga de plazos por demora en entrega del bien
Demorada
la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a
plazos, éstos se prorrogan por el tiempo de la demora.
Capítulo
quinto: Obligaciones del comprador
Artículo
1558.- Tiempo, forma y lugar del pago del precio
El
comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el
lugar pactados.
A
falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el
momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar
de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.
Artículo
1559.- Resolución por falta de pago del saldo
Cuando
se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la
cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el
artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del
precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.
Artículo
1560.- Resolución por falta de garantía por el saldo
Se
observará lo dispuesto en el artículo 1559 si el contrato se resuelve por no
haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del
precio.
Artículo
1561.- Incumplimiento de pago por armadas
Cuando
el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de
pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del
contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas
las cuotas que estuvieren pendientes.
Artículo
1562.- Improcedencia de la acción resolutoria
Las
partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la
resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del
precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo.
Artículo
1563.- Efectos de la resolución por falta de pago
La
resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el
vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa
por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto
en contrario.
Alternativamente,
puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas
de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones
pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
Artículo
1564.- Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados
En
la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el
precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el
vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de
pleno derecho.
Artículo
1565.- Oportunidad de la obligación de recibir el bien
El
comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o
en el que señalen los usos.
A
falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien
en el momento de la celebración del contrato.
Artículo
1566.- Compraventa de bienes muebles inscritos
Los
contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro
correspondiente se rigen por la ley de la materia.
Capítulo
sexto: Transferencia del riesgo
Artículo
1567.- Transferencia del riesgo
El
riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al
comprador en el momento de su entrega.
Artículo
1568.- Transferencia del riesgo antes de la entrega
En
el caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la
entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el
momento señalado en el contrato para la entrega.
Artículo
1569.- Transferencia del riesgo en la compraventa por peso, número o medida
En
el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el
artículo 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no
concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor
para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su
disposición.
Artículo
1570.- Transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la
entrega
Si a
pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en
que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del
momento de su expedición.
Capítulo
séptimo: Venta a satisfacción del comprador, a prueba y sobre muestra
Artículo
1571.- Compraventa a satisfacción
La
compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el
momento en que éste declara su conformidad.
El
comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato
o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el
vendedor.
Artículo
1572.- Compraventa a prueba
La
compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el
bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está
destinado.
La
prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el
contrato o por los usos.
Si
no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor
dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.
Artículo
1573.- Compraventa sobre muestra
Si
la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la
resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a
la conocida en el comercio.
Capítulo
octavo: Compraventa sobre medida
Artículo
1574.- Compraventa por extensión o cabida
En
la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un
precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor
está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si
ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de
más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de
menos.
Artículo
1575.- Rescisión de la compraventa sobre medida
Si
el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo
de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
Artículo
1576.- Plazo para pago del exceso o devolución
Cuando
en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el
precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo
no menor de treinta días para el pago.
Si
no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con
arreglo a las circunstancias.
Igual
regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia
resultante.
Artículo
1577.- Compraventa ad corpus
Si
el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o
cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la
totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real
es diferente.
Sin
embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere
de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el
aumento proporcional.
Artículo
1578.- Compraventa de bienes homogéneos
Si
en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero
con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la
extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros,
se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su
concurrencia.
Si
el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al
suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la
compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576.
Artículo
1579.- Caducidad de la acción rescisoria
El
derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución,
así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan
a los seis meses de la recepción del bien por el comprador.
Capítulo
noveno: Compraventa sobre documentos
Artículo
1580.- Compraventa sobre documentos
En
la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de
su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o,
en su defecto, por los usos.
Artículo
1581.- Oportunidad y lugar de pago
El
pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los
documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos.
Capítulo
décimo: Pactos que pueden integrar la compraventa
Subcapítulo
I: Disposición general
Artículo
1582.- Pactos que no pueden integrar la compraventa
Puede
integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los
siguientes, que son nulos:
1.
El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la
compraventa por convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo
devolverá el comprador.
2.
El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la
obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga,
cuando pretenda enajenarlo.
Subcapítulo
II: Compraventa con reserva de propiedad
Artículo
1583.- Compra venta con reserva de propiedad
En
la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien
hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque
el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o
deterioro desde el momento de la entrega.
El
comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el
pago del importe del precio convenido.
Artículo
1584.- Oponibilidad del pacto de reserva de propiedad
La
reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si
consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.
Si
se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros
siempre que el pacto haya sido previamente registrado.
Artículo
1585.- Reserva de propiedad en arrendamiento – venta
Las
disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de
arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad
del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced
conductiva pactada.
Subcapítulo
III: Pacto de Retroventa
Artículo
1586.- Definición
Por
la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el
contrato, sin necesidad de decisión judicial.
Artículo
1587.- Nulidad de estipulaciones en el pacto de retroventa
Es
nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la
resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de
dinero u otra ventaja para éste.
También
es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a
devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la
destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.
Artículo
1588.- Plazo para ejercitar el derecho de resolución
El
plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de
inmuebles y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un
plazo menor.
El
plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes
convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo
o prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un año, según el caso,
el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal.
El
comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse
las mejoras necesarias y útiles.
Artículo
1589.- Retroventa en bienes indivisos
Los
que han vendido conjuntamente un bien indiviso con pacto de retroventa, y los
herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho
separadamente, sino conjuntamente.
Artículo
1590.- Retroventa en venta separada
Cuando
los copropietarios de un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas
en la copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar,
con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva
participación.
Artículo
1591.- Oponibilidad de la retroventa
El
pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el
correspondiente registro.
Capítulo
décimo primero: Derecho de retracto
Artículo
1592.- Definición
El
derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para
subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato
de compraventa.
El
retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos
pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.
Es
improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.
Artículo
1593.- Retracto en dación en pago
El
derecho de retracto también procede en la dación en pago.
Artículo
1594.- Procedencia del derecho de retracto
El
derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de
inmuebles.
Artículo
1595.- Irrenunciabilidad e intrasmisibilidad
Es
irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.
Artículo
1596.- Plazo para ejercer derecho de retracto
El
derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este
derecho.
Cuando
su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación
mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en
otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de
cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día
siguiente al de la última publicación.
Artículo
1597.- Plazo especial para ejercer derecho de retracto
Si
el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado
en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal
conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012 sólo
es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia.
Artículo
1598.- Garantía en retracto
Cuando
el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una
garantía para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar
al retracto no se hubiera convenido.
Artículo
1599.- Titulares del derecho de retracto
Tienen
derecho de retracto:
1.
Derogado
2.
El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.
3.
El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté
discutiendo judicialmente.
4.
El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
5.
El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos
derechos.
6.
Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no
puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del
bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.
7.
El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una
finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima
respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.
Artículo
1600.- Orden de prelación de los retrayentes
Si
hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el
orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599.
Artículo
1601.- Retracto en enajenación sucesiva
Cuando
se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para
ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo
por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las
otras enajenaciones.
Título
II: Permuta
Artículo
1602.- Definición
Por
la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la
propiedad de bienes.
Artículo
1603.- Reglas aplicables a la permuta
La
permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean
aplicables.
Título
III: Suministro
Artículo
1604.- Definición
Por
el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona
prestaciones periódicas o continuadas de bienes.
Artículo
1605.- Prueba y formalidad del contrato de suministro
La
existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los
medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito
del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios
probatorios.
Cuando
el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito,
bajo sanción de nulidad.
Artículo
1606.- Volumen y periodicidad indeterminada
Cuando
no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entiende que
se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas
al momento de la celebración del contrato.
Artículo
1607.- Determinación del suministrado
Si
los contratantes determinan únicamente los límites mínimos y máximos para el
suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al
suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido.
Artículo
1608.- Pago del precio en el suministro periódico
En
el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones
singulares y en proporción a cada una de ellas.
Artículo
1609.- Determinación del precio en el suministro periódico
Si
en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha
determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la
compraventa y se tendrán en consideración el momento del vencimiento de las
prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas.
Artículo
1610.- Pago del precio en el suministro continuado
En
el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con
los usos del mercado.
Artículo
1611.- Plazo para prestaciones singulares
El
plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de
ambas partes.
Artículo
1612.- Vencimiento de prestaciones singulares
Cuando
el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las
prestaciones singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso
previo no menor de siete días.
Artículo
1613.- Suministro de plazo indeterminado
Si
la duración del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes
puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su
defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo
1614.- Pacto de preferencia
En
caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o
del suministrado, la duración de la obligación no excederá de cinco años y se
reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor.
Artículo
1615.- Propuesta y ejercicio de la preferencia
En
el caso previsto en el artículo 1614, la parte que tenga la preferencia deberá
comunicar en forma indubitable a la otra las condiciones propuestas por
terceros. El beneficiado por el pacto de preferencia, a su vez, está obligado a
manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado, su decisión de hacer valer
la preferencia.
Artículo
1616.- Exclusividad del suministrante
Cuando
en el contrato de suministro se ha pactado la cláusula de exclusividad en favor
del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de terceros
prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la
producción de las cosas que constituyen el objeto de la prestación.
Artículo
1617.- Exclusividad del suministrado
Si
la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro,
el suministrante no puede, directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de
igual naturaleza que aquellas que son materia del contrato, en ningún otro
lugar.
Artículo
1618.- Incumplimiento de promover la venta
El
beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los
bienes que tiene en exclusividad responde de los daños y perjuicios si incumple
esa obligación, aun cuando haya satisfecho el contrato respecto de la cantidad
mínima pactada.
Artículo
1619.- Incumplimiento de escasa importancia
Si
el beneficiario del suministro no satisface la obligación que le corresponde y
este incumplimiento es de escasa importancia, el suministrante no puede
suspender la ejecución del contrato sin darle aviso previo.
Artículo
1620.- Resolución del suministro
Cuando
alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada,
la otra puede pedir la resolución del contrato si el incumplimiento tiene una
importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos
cumplimientos.
Título
IV: Donación
Artículo
1621.- Definición
Por
la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la
propiedad de un bien.
Artículo
1622.- Donación mortis causa
La
donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las
reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
Artículo
1623.- Donación verbal de bienes muebles
La
donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda
del 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se
celebre el contrato.
Artículo
1624.- Donación por escrito de bienes muebles
Si
el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la
donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
En
el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donen.
Artículo
1625.- Donación de bienes inmuebles
La
donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con
indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el
de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1626.- Donación de muebles por nupcias
La
donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no
está sujeta a las formalidades establecidas por los artículos 1624 y 1625.
Artículo
1627.- Compromiso de donar bien ajeno
El
contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera
gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por
los artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo
1628.- Donación a favor de tutor o curador
La
donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeta a la
condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante
de la administración.
Artículo
1629.- Límites de la donación
Nadie
puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.
La
donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
El
exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento
de la muerte del donante.
Artículo
1630.- Donación conjunta
Cuando
la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por
partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer.
Se
exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y
mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante no
dispuso lo contrario.
Artículo
1631.- Donación conjunta
Puede
establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de
tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Artículo
1632.- Renuncia tácita a la reversión
El
asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la
donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del
donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa
renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor.
Artículo
1633.- Beneficio del donante empobrecido
El
donante que ha desmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien
donado en la parte necesaria para sus alimentos.
Artículo
1634.- Invalidez de donación
Queda
invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos,
si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.
La
donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no
queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese
establecida esta condición.
Artículo
1635.- Efectos de la invalidación
Invalidada
la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si
el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.
Si
el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la
cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo
1636.- Excepción a invalidez de pleno derecho
No
queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del artículo 1634
cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que
tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso, es necesario que
el donante la declare sin efecto.
Artículo
1637.- Revocación de donación
El
donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para
suceder y de desheredación.
Artículo
1638.- Intrasmisibilidad de la revocación
No
pasa a los herederos la facultad de revocar la donación.
Artículo
1639.- Caducidad de la revocación
La
facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino
alguna de las causas del artículo 1637.
Artículo
1640.- Comunicación de la revocación
No
produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante,
no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
Artículo
1641.- Contradicción de la revocación
El
donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para
que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la
revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de
comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
Artículo
1642.- Invalidez de donación remuneratoria o sujeta a cargo
En
el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o
revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor
del servicio prestado o del cargo satisfecho.
Artículo
1643.- Frutos por revocación o invalidación
Los
frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica
en forma indubitable la revocación; y en caso de invalidación de pleno derecho,
desde que se cita con la demanda de restitución del bien donado.
Artículo
1644.- Caducidad de la donación
Caduca
la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.
Artículo
1645.- Donación inoficiosa
Si
las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o
reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran
de la misma fecha.
Artículo
1646.- Donación por matrimonio
La
donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se
celebre el acto.
Artículo
1647.- Irrevocabilidad de donación por matrimonio
La
donación a que se refiere el artículo 1646 no es revocable por causa de
ingratitud.
Título
V: Mutuo
Artículo
1648.- Definición
Por
el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada
cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan
otros de la misma especie, calidad o cantidad.
Artículo
1649.- Prueba y formalidad del mutuo
La
existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte
del artículo 1605.
Artículo
1650.- Mutuo entre cónyuges
El
mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad,
cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625.
Artículo
1651.- Mutuo de representantes de incapaces o ausentes
Los
representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación
de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el
artículo 1307.
Artículo
1652.- Mutuo de incapaces o ausentes
En
el caso del artículo 1651, no será necesaria la intervención de los
representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según
el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo
vital mensual.
Artículo
1653.- Entrega de bien mutado
El
mutuante está obligado a efectuar la entrega en la oportunidad convenida y, en
su defecto, al momento de celebrarse el contrato.
Artículo
1654.- Efecto de la entrega
Con la
entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este
instante le corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan.
Artículo
1655.- Presunción del buen estado del bien
Recibido
el bien por el mutuatario, se presume que se halla en estado de servir para el
uso a que se destinó.
Artículo
1656.- Plazo legal de devolución
Cuando
no se ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias,
se entiende que es de treinta días contados desde la entrega.
Artículo
1657.- Plazo judicial de devolución
Si
se ha convenido que el mutuatario pague sólo cuando pueda hacerlo o tenga los
medios, el plazo será fijado por el juez atendiendo las circunstancias y
siguiendo el procedimiento establecido para el juicio de menor cuantía.
Artículo
1658.- Pago anticipado
Si
se conviene que el mutuatario no abone intereses u otra contraprestación al
mutuante, aquél puede efectuar el pago antes del plazo estipulado.
Artículo
1659.- Lugar de cumplimiento
La
entrega de lo que se presta y su devolución se harán en el lugar convenido o,
en su defecto, en el que se acostumbre hacerlo.
Artículo
1660.- Lugar de cumplimiento a falta de convenio
Cuando
no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sitio en
que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario.
Artículo
1661.- Pago por imposibilidad de devolver el bien
Si
el mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, cantidad y calidad
al que recibió, satisfará su prestación pagando el valor que tenía al momento y
lugar en que debió hacerse el pago.
Artículo
1662.- Pago previa evaluación del bien
Si
en el caso del artículo 1661, fueran evaluados los bienes al momento de
celebración del contrato, el mutuatario está obligado a satisfacer el valor que
se les dio, aunque valgan más o menos al momento del pago.
Artículo
1663.- Pago de intereses
El
mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.
Artículo
1664.- Usura encubierta
Si
en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada,
el contrato se entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en
cuanto al exceso.
Artículo
1665.- Falso mutuo
Cuando
se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o
viceversa, el contrato es de compraventa.
Título
VI: Arrendamiento
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1666.- Definición
Por
el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario
el uso de un bien por cierta renta convenida.
Artículo
1667.- Facultad de arrendar bienes
Puede
dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que
administra.
Artículo
1668.- Personas impedidas de arrendar
No
puede tomar en arrendamiento:
1.
El administrador, los bienes que administra.
2.
Aquel que por ley está impedido.
Artículo
1669.- Arrendamiento de bien indiviso
El
copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los
demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los
demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.
Artículo
1670.- Prelación entre arrendatarios
Cuando
se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de
buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de
inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo,
será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el
de alguno conste de documento de fecha cierta.
Artículo
1671.- Arrendamiento de bien ajeno
Si
el arrendatario sabía que el bien era ajeno, el contrato se rige por lo
dispuesto en los artículos 1470, 1471 y 1472.
Artículo
1672.- Prohibición de arrendatarios
El
arrendador no puede realizar en las bien innovaciones que disminuyan el uso por
parte del arrendatario.
Artículo
1673.- Reparaciones de bien arrendado
Si
en el curso del arrendamiento el bien requiere reparaciones que no pueden
diferirse hasta el fin del contrato, el arrendatario debe tolerarlas aun cuando
importen privación del uso de una parte de él.
Artículo
1674.- Resolución o rebaja de renta
Cuando
para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste
tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta
proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza.
Artículo
1675.- Restitución de bien mueble arrendado
El
bien mueble arrendado se debe restituir en el lugar en que fue entregado, salvo
pacto distinto.
Artículo
1676.- Pago de renta
El
pago de la renta puede pactarse por períodos vencidos o adelantados. A falta de
estipulación, se entiende que se ha convenido por períodos vencidos.
Artículo
1677.- Arrendamiento financiero
El
contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y,
supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto
sean aplicables.
Capítulo
segundo: Obligaciones del arrendador
Artículo
1678.- Obligación de entregar el bien
El
arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos
sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
Si
no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe
realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba
efectuarse en otro lugar o época.
Artículo
1679.- Presunción de buen estado
Entregado
el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo
lo necesario para su uso.
Artículo
1680.- Obligaciones adicionales al arrendador
También
está obligado el arrendador:
1. A
mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a
conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.
2. A
realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo
pacto distinto.
Capítulo
tercero: Obligaciones del arrendatario
Artículo
1681.- Obligaciones del arrendatario
El
arrendatario está obligado:
1. A
recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le
concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.
2. A
pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de
convenio, cada mes, en su domicilio.
3. A
pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien,
con sujeción a las normas que los regulan.
4. A
dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o
imposición de servidumbre que se intente contra el bien.
5. A
permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo
aviso de siete días.
6. A
efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.
7. A
no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas
costumbres.
8. A
no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del
arrendador.
9. A
no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin
asentimiento escrito del arrendador.
10.
A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado
en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
11.
A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.
Artículo
1682.- Reparación por arrendatario
El
arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las
reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y
perjuicios resultantes.
Si
se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas
directamente con derecho a reembolso, siempre que avise al mismo tiempo al
arrendador.
En
los demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario son de
cargo del arrendatario, salvo pacto distinto.
Artículo
1683.- Responsabilidad por pérdida y deterioro del bien
El
arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran
en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que
han ocurrido por causa no imputable a él.
Es
también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas
imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del
bien.
Artículo
1684.- Pérdida y deterioro de bienes asegurados
Si
el bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por el
arrendador o por cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario frente al
arrendador se limita a la diferencia entre la indemnización abonada o por
abonar por el asegurador y el daño efectivo.
Si
se trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a
la tasación, no hay responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si
éste es indemnizado por el asegurador.
Quedan
a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogación del
asegurador.
Artículo
1685.- Pérdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios
Si
son varios los arrendatarios, todos son responsables por la pérdida o deterioro
del bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que
el siniestro comenzó en la habitación o parte del inmueble arrendado a uno de
ellos, quien, en tal caso, será el único responsable.
Artículo
1686.- Responsabilidad del arrendador ocupante
Si
el arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como
arrendatario, respecto a la responsabilidad a que se refiere el artículo 1685.
Capítulo
cuarto: Duración del arrendamiento
Artículo
1687.- Duración del arrendamiento
El
arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada.
Artículo
1688.- Plazo máximo de arrendamiento de duración determinada
El
plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.
Cuando
el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no
puede ser mayor de seis años.
Todo
plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a
dichos plazos.
Artículo
1689.- Presunciones del arrendamiento de duración determinada
A
falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración
determinada en los siguientes casos y por los períodos que se indican:
1.
Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por
el tiempo necesario para llevarla a cabo.
2.
Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de
arrendamiento será el de una temporada.
Artículo
1690.- Arrendamiento de duración indeterminada
El
arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro período,
según se pague la renta.
Artículo
1691.- Períodos forzosos y voluntarios
El
arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios,
pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes.
Capítulo
quinto: Subarrendamiento y cesión del arrendamiento
Artículo
1692.- Definición
El
subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que
celebra el arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con
asentimiento escrito del arrendador.
Artículo
1693.- Obligación solidaria de las partes
Tanto
el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el
arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Artículo
1694.- Accesoriedad del subarrendamiento
A la
conclusión del arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no
han vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del
arrendatario la indemnización correspondiente.
Artículo
1695.- Subsistencia del arrendamiento
El
subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por consolidación en la
persona del arrendatario y del arrendador.
Artículo
1696.- Cesión del arrendamiento
La
cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y
obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige
por las reglas de la cesión de posición contractual.
Capítulo
sexto: Resolución del arrendamiento
Artículo
1697.- Causales de resolución
El
contrato de arrendamiento puede resolverse:
1.
Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y
además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el
vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene
por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.
2.
En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese
contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso
de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
3.
Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le
concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público
o a las buenas costumbres.
4.
Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin
asentimiento escrito del arrendador.
5.
Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
Artículo
1698.- Resolución por falta de pago de la renta
La resolución
por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso
procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no
se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.
Capítulo
séptimo: Conclusión del arrendamiento
Artículo
1699.- Fin de arrendamiento de duración determinada
El
arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo
establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de
ellas.
Artículo
1700.- Continuación de arrendamiento de duración determinada
Vencido
el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien
arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del
arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite
su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.
Artículo
1701.- Conversión de los periodos voluntarios en forzosos
En
el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes
y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán
convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedió la opción
no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos
forzosos o cada uno de los voluntarios.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos
meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se
trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.
Artículo
1702.- Períodos voluntarios para ambas partes
Si
en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas
partes, basta que cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el
artículo 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos
forzosos.
Artículo
1703.- Fin del arrendamiento de duración indeterminada
Se
pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o
extrajudicial al otro contratante.
Artículo
1704.- Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad
Vencido
el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el
arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su
devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación
igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro
de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.
Artículo
1705.- Causales de conclusión extrajudicial
Además,
concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los
siguientes casos:
1.
Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía.
2.
Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con
el fin de repararlo.
3.
Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
4.
En caso de expropiación.
5.
Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que
usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato.
Artículo
1706.- Consignación del bien arrendado
En
todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho
para resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o
no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.
Artículo
1707.- Extinción de responsabilidad por consignación
Desde
el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su
responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese
declarada fundada.
Artículo
1708.- Enajenación del bien arrendado
En
caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:
1.
Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el
contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los
derechos y obligaciones del arrendador.
2.
Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por
concluido.
Excepcionalmente,
el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha
obligación.
3.
Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el
contrato si recibió su posesión de buena fe.
Artículo
1709.- Responsabilidad por bien enajenado
Cuando
concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador
queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.
Artículo
1710.- Continuación del arrendamiento con herederos del arrendatario
Si
dos o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor número
de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para
éstos, sin ninguna responsabilidad de los otros.
En
tal caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del
arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si
no se le otorgan dentro de quince días, concluye el contrato.
Artículo
1711.- Autorización para desocupar bien arrendado
Para
desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita
del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva.
Si
el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será
responsable:
1.
De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen
después de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.
2.
De los daños y perjuicios correspondientes.
3.
De que un tercero se introduzca en él.
Artículo
1712.- Arrendamiento especial
Los
contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen
supletoriamente por las normas de este título.
Título
VII: Hospedaje
Artículo
1713.- Definición
Por
el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y,
adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los
usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por
la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos
similares.
Artículo
1714.- Sujeción a normas reglamentarias y cláusulas generales
El
hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas
generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.
Artículo
1715.- Derechos del huésped
El
huésped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación presente las
condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos,
en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados.
Artículo
1716.- Exhibición de tarifas
Los
establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas
y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato.
Artículo
1717.- Derecho de retención
Los
equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden
preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y
perjuicios que aquél hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante
retenerlos hasta su cancelación.
Artículo
1718.- Responsabilidad del hospedante como depositario
El
hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros
bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la
diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo
1719.- Responsabilidad del hospedante sobre objetos de uso corriente
El
hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por
el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del aviso que estará
fijado en lugar visible de las habitaciones.
La
autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad.
Artículo
1720.- Declaración de objetos de uso común
El hospedante
tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro horas de su
ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos, así
como a comprobar su exactitud.
Artículo
1721.- Negativa a la custodia de bienes
El
hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcan los
bienes a que se refiere el artículo 1718, sin justos motivos. Se consideran
tales, el excesivo valor de los bienes en relación con la importancia del
establecimiento, así como su naturaleza en cuanto constituya obstáculo respecto
a la capacidad del local.
Artículo
1722.- Extensión de responsabilidad del hospedante
La
responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o
introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan
con él y a sus dependientes.
Artículo
1723.- Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes
El
huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o
deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga
conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la responsabilidad del
hospedante, salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable
de este último.
Artículo
1724.- Liberación de responsabilidad del hospedante
El
hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción, pérdida o
deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa
exclusiva o de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos o si
tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos.
Artículo
1725.- Caducidad del crédito del hospedante
El
crédito de la hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento
de la terminación del contrato.
Artículo
1726.- Servicio de estacionamiento y similares
El
servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige por los
artículos 1713 a 1725, en cuanto sean aplicables.
Artículo
1727.- Extensión normativa de normas de hospedaje
Las
disposiciones de los artículos 1713 a 1725 comprenden a los hospitales,
clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de
espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves,
coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables.
Título
VIII: Comodato
Artículo
1728.- Definición
Por
el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un
bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego
lo devuelva.
Artículo
1729.- Comodato de bien consumible
Hay
comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser
consumido.
Artículo
1730.- Prueba del comodato
La
existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera
parte del artículo 1605.
Artículo
1731.- Presunción del buen estado del bien recibido
Se
presume que el comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación,
salvo prueba en contrario.
Artículo
1732.- Aumento, menoscabo y pérdida del bien
Corresponde
al comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del
comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio.
Artículo
1733.- Intrasmisibilidad del comodato
Las
obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los
herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para
una finalidad que no pueda suspenderse.
Artículo
1734.- Prohibición de ceder uso del bien
El
comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita
del comodante, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1735.- Obligaciones del comodante
Son
obligaciones del comodante:
1.
Entregar el bien en el plazo convenido
2.
Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que
conoce.
3. No
solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de
pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el
caso previsto en el artículo 1736.
4.
Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la
conservación del bien.
Artículo
1736.- Devolución anticipada del bien
Si
el comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe
peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede
solicitarle su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el
uso.
Artículo
1737.- Comodato de duración indeterminada
Cuando
no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a
restituir el bien cuando el comodante lo solicite.
Artículo
1738.- Obligaciones del comodatario
Son
obligaciones del comodatario:
1.
Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo
responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del
uso ordinario.
2.
Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según
la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o
pérdida provenientes del abuso.
3.
Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso
y conservación.
4.
Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del
bien.
5. Devolver
el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que
fue dado en comodato.
Artículo
1739.- Eximencia de responsabilidad por uso ordinario
El
comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso
para el que ha sido entregado.
Artículo
1740.- Gastos de recepción y restitución del bien
Los
gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario.
Artículo
1741.- Responsabilidad por uso distinto del bien
El
comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del
convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no
le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aun
cuando no lo hubiese usado diversamente o lo hubiese restituido en su
oportunidad.
Artículo
1742.- Responsabilidad por perecimiento del bien
El
comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa
que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno
de su propiedad.
Artículo
1743.- Responsabilidad por el deterioro y pérdida de bien tasado
Si el
bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es
de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea
imputable.
Artículo
1744.- Lugar de devolución del bien
El
comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga
derecho a recibirlo, en el lugar en que lo recibió.
Artículo
1745.- Suspensión de la devolución del bien
El
comodatario no puede suspender la restitución alegando que el comodante no
tiene derecho sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o
que el comodatario sea designado depositario por mandato judicial.
Artículo
1746.- Consignación del bien
Si
el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado
o robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación
del comodante y del presunto propietario, si lo conoce.
Artículo
1747.- Suspensión de devolución
El
comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende
utilizarlo para la comisión de una infracción penal.
En
este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación
del comodante.
Artículo
1748.- Derecho de retención
El
comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido
pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4.
Artículo
1749.- Enajenación del bien por herederos del comodatario
Si
los herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento
del comodato, el comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los
derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho
uso de la acción reinvindicatoria.
Si
los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y
perjuicios.
Artículo
1750.- Pago por imposibilidad de restituir el bien
Cuando
sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del
comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las
circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.
Artículo
1751.- Hallazgo del bien dado en comodato
Pagado
el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el
comodatario, no podrá obligar al comodante a recibirlo, pero éste tendrá la
facultad de recuperarlo, devolviendo al comodatario lo que recibió.
Si
el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o
valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario.
Si
el bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo
y, una vez recuperado, devolverá al comodatario lo que éste le hubiese pagado.
Artículo
1752.- Responsabilidad solidaria en pluralidad de comodatarios
Si
el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo
tiempo, todas son responsables solidariamente.
Artículo
1753.- Caducidad de la acción por deterioro o modificación del bien
La
acción del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien,
cuando la causa sea imputable al comodatario, caduca a los seis meses de
haberlo recuperado.
Artículo
1754.- Caducidad de la acción de reintegro de gastos extraordinarios
La
acción del comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a
que se refiere el artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses contados
desde que devolvió el bien.
Título
IX: Prestación de servicios
Capítulo
primero: Disposiciones generales
Artículo
1755.- Definición
Por
la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean
proporcionados por el prestador al comitente.
Artículo
1756.- Modalidades de las prestaciones de servicios
Son
modalidades de la prestación de servicios nominados:
1.
La locación de servicios.
2.
El contrato de obra.
3.
El mandato.
4.
El depósito.
5.
El secuestro.
Artículo
1757.- Contratos innominados de prestación de servicios
Son
también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las
disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy
para que hagas y hago para que des.
Artículo
1758.- Prestación de servicios entre ausentes
Se
presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato
constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio
de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados,
salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.
Artículo
1759.- Oportunidad de pago
Cuando
el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el
servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza
del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.
Artículo
1760.- Límites de la prestación
El
que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.
Empero,
puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una
manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable
suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas
circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno.
Artículo
1761.- Aprobación tácita de excesos de la prestación
Informado
el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de
servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para
pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del
asunto, importa la aprobación del encargo.
Artículo
1762.- Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos
Si
la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de
problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no
responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.
Artículo
1763.- Muerte o incapacidad del prestador de servicio
El
contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del
prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo
determinante del contrato.
Capítulo
segundo: Locación de servicios
Artículo
1764.- Definición
Por
la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al
comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado, a cambio de una retribución.
Artículo
1765.- Objeto
Pueden
ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.
Artículo
1766.- Carácter personal del servicio
El
locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su
propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la
colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es
incompatible con la naturaleza de la prestación.
Artículo
1767.- Determinación de la retribución
Si
no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse
según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la
calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.
Artículo
1768.- Plazo máximo de locación de servicios
El
plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios
profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta
un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.
Artículo
1769.- Conclusión anticipada
El
locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes
del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al
comitente.
Tiene
derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los
servicios prestados.
Artículo
1770.- Normas aplicables cuando el locador proporciona materiales
Las
disposiciones de los artículos 1764 a 1769, son aplicables cuando el locador
proporciona los materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente
tomados en consideración.
En
caso contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa.
Capítulo
tercero: Contrato de obra
Artículo
1771.- Definición
Por
el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el
comitente a pagarle una retribución.
Artículo
1772.- Subcontrato de obra
El
contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo
autorización escrita del comitente.
La
responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el
subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.
Artículo
1773.- Obligación del comitente
Los
materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por
el comitente, salvo costumbre o pacto distinto.
Artículo
1774.- Obligación del contratista
El
contratista está obligado:
1. A
hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto,
en el que se acostumbre.
2. A
dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad
de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso
de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.
3. A
pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del
contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de
la obra.
Artículo
1775.- Prohibición de introducir variaciones
El
contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas
de la obra sin la aprobación escrita del comitente.
Artículo
1776.- Obra por ajuste alzado
El
obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por
las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que
signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El comitente, a su
vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones
signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra.
Artículo
1777.- Inspección de la obra
El
comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la
obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo
convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo
adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el
plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin
perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Tratándose
de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración,
el inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración
de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la
obra.
Artículo
1778.- Comprobación de la obra
El
comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación.
Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su
resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada.
Artículo
1779.- Aceptación tácita de la obra
Se
entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no
se haya procedido a su verificación.
Artículo
1780.- Obra a satisfacción del comitente
Cuando
se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de
conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente.
Todo
pacto distinto es nulo.
Si
la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en
los artículos 1407 y 1408.
Artículo
1781.- Obra por pieza o medida
El
que se obliga a hacer una obra por pieza o medida tiene derecho a la
verificación por partes y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la
obra realizada.
El
pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.
No
produce a este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta ni el pago
de valorizaciones por avance de obra convenida.
Artículo
1782.- Responsabilidad por diversidad y vicios de la obra
El
contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la
obra.
La
recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga de responsabilidad al
contratista por las diversidades y los vicios exteriores de ésta.
Artículo
1783.- Acciones del comitente por vicios de la obra
El
comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de
la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea
disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño.
Si
las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la
finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la
indemnización por los daños y perjuicios.
El
comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de
los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción
contra el contratista prescribe al año de construida la obra.
Artículo
1784.- Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina
Si
en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o
parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por
vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus
herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los
seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.
El
contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo
anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es
que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás
documentos necesarios para la ejecución de la obra.
El
plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente
al aviso a que se refiere el primer párrafo.
Artículo
1785.- Supuesto de ausencia de responsabilidad de contratista
No
existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el
artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del
arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que
elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la
realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.
Artículo
1786.- Facultad del comitente
El
comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la
ejecución de la obra, indemnizando al contratista por los trabajos realizados,
los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiere podido ganar
si la obra hubiera sido concluida.
Artículo
1787.- Obligación de pago a la muerte del contratista
En
caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está
obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las
obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera,
los gastos soportados y los materiales preparados.
Artículo
1788.- Pérdida de la obra sin culpa de las partes
Si
la obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno
derecho.
Si
los materiales son suministrados por el comitente, el contratista está obligado
a devolverle los que no se hubieren perdido y el comitente no está obligado a
pagar la retribución de la parte de la obra no ejecutada.
Cuando
se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el
contratista debe devolver la retribución proporcional correspondiente a la
parte de la obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o restaurarla.
Por su parte, el comitente no está obligado a pagar la retribución proporcional
de la parte de la obra no ejecutada.
Artículo
1789.- Deterioro sustancial de la obra
Si
la obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de
aplicación el artículo 1788.
Capítulo
cuarto: Mandato
Subcapítulo
I: Disposiciones generales
Artículo
1790.- Definición
Por
el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por
cuenta y en interés del mandante.
Artículo
1791.- Presunción de onerosidad
El
mandato se presume oneroso.
Si
el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las
tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos;
y, a falta de unas y otros, por el juez.
Artículo
1792.- Extensión del mandato
El
mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino
también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.
El
mandato general no comprende los actos que excedan de la administración
ordinaria, si no están indicados expresamente.
Subcapítulo
II: Obligaciones del mandatario
Artículo
1793.- Obligaciones del mandatario
El
mandatario está obligado:
1. A
practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en
el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.
2. A
comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.
3. A
rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el
mandante.
Artículo
1794.- Responsabilidad del mandatario
Si
el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los
bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar
al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de
daños y perjuicios.
Artículo
1795.- Solidaridad en mandato conjunto
Si
son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su
responsabilidad es solidaria.
Subcapítulo
III: Obligaciones del mandante
Artículo
1796.- Obligaciones del mandante
El
mandante está obligado frente al mandatario:
1. A
facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el
cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto
distinto.
2. A
pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según
los usos.
3. A
reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los
intereses legales desde el día en que fueron efectuados.
4. A
indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.
Artículo
1797.- Mora del mandante
El
mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante
estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
1798.- Preferencia del mandatario
El
mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según el
artículo 1796 con los bienes que han sido materia de los negocios que ha
concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los acreedores de éste.
Artículo
1799.- Derecho de retención
También
puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en
cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le
corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.
Artículo
1800.- Responsabilidad solidaria en el mandato colectivo
Si
son varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son
solidarias.
Subcapítulo
IV: Extinción del mandato
Artículo
1801.- Causales de extinción
El
mandato se extingue por:
1.
Ejecución total del mandato.
2.
Vencimiento del plazo del contrato.
3.
Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.
Artículo
1802.- Validez de actos posteriores a la extinción
Son
válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del
mandato.
Artículo
1803.- Mandato en interés del mandatario o de tercero
La
muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato
cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un
tercero.
Artículo
1804.- Extinción del mandato por causas especiales
Cuando
el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del
mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de
inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las
circunstancias.
Artículo
1805.- Extinción del mandato conjunto
Cuando
hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el
mandato se extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a
uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.
Subcapítulo
V: Mandato con representación
Artículo
1806.- Normas aplicables a mandato con representación
Si
el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en
nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título
III del Libro II.
En
este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.
Artículo
1807.- Presunción de representación
Se
presume que el mandato es con representación.
Artículo
1808.- Extinción por revocación o renuncia de poder
En
el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican
la extinción del mandato.
Subcapítulo
VI: Mandato sin representación
Artículo
1809.- Definición
El
mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las
obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del
mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.
Artículo
1810.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario
El
mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al
mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los
derechos adquiridos por los terceros de buena fe.
Artículo
1811.- Obligaciones asumidas por mandante
El
mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario
en ejecución del mandato.
Artículo
1812.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero
El
mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de
las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no
ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle
conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.
Artículo
1813.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario
Los
acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes
que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de
documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores
a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.
Capítulo
quinto: Depósito
Subcapítulo
I: Depósito voluntario
Artículo
1814.- Definición
Por
el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para
custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
Artículo
1815.- Depósito hecho a un incapaz
No
hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para
recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del
depositario.
Artículo
1816.- Prueba del depósito
La
existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 1605.
Artículo
1817.- Cesión de depósito
No
puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo
sanción de nulidad.
Artículo
1818.- Presunción de gratuidad
El
depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad
profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se
deduzca que es remunerado.
Si
las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según
los usos del lugar de celebración del contrato.
Artículo
1819.- Deber de custodia y conservación del bien
El
depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo
responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la
obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar.
Artículo
1820.- Prohibición de usar el bien depositado
El
depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo
autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición,
responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo
1821.- Liberación de responsabilidad del depositario
No
hay lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820, si el depositario
prueba que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido, aunque no
hubiera hecho uso del bien.
Artículo
1822.- Variación del modo de la custodia
Cuando
existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de
modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea
posible.
Artículo
1823.- Deterioro, pérdida o destrucción del bien sin culpa
No
corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del
bien sobrevenidos sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824.
Artículo
1824.- Deterioro, pérdida o destrucción por culpa o vicio aparente
El
depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando
se originen por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente
del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además
aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse.
Artículo
1825.- Depósito reservado
La
obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los
sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del
depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de fractura o
forzamiento.
Artículo
1826.- Responsabilidad por violación de depósito reservado
Si
se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se
estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los
bienes depositados, salvo prueba distinta actuada por el depositario.
Artículo
1827.- Depósito secreto
El
depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a
revelarlo, salvo mandato judicial.
Artículo
1828.- Depósito de títulos valores
Los
depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están
obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a
practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el
valor y los derechos que les correspondan.
Artículo
1829.- Depósito irregular
Cuando
el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte
en comodato o mutuo, según las circunstancias.
Artículo
1830.- Devolución del bien depositado
El
depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque
hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio
o interés del depositario o de un tercero.
Artículo
1831.- Depósito en interés de un tercero
Si
el bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su
adhesión a las partes contratantes, el depositario no puede liberarse
restituyéndolo sin asentimiento del tercero.
Artículo
1832.- Depósito a plazo indeterminado
Si
en el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la
restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante
con prudente anticipación para que lo reciba.
Artículo
1833.- Devolución anticipada del bien
El
depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del
plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo,
debe consignarlo.
Artículo
1834.- Persona a quien se debe restituir el bien
El
depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona
en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquélla para quien se destinó al tiempo
de celebrarse el contrato.
Artículo
1835.- Incapacidad sobreviniente del depositario
Si
el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus
bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el
depositante no quiere recibirlo.
Artículo
1836.- Consignación del bien de procedencia delictuosa
No
debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene
conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de
inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad.
Artículo
1837.- Estado del bien a la devolución
El
depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle
al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.
Artículo
1838.- Depósito de bien divisible
El
depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea
divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada
uno corresponde.
Artículo
1839.- Devolución a pluralidad de depositantes
Si
son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución,
a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el
juez.
La
misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos.
Artículo
1840.- Devolución a pluralidad de depositarios
Si
son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga
en su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás.
Artículo
1841.- Exoneración de restituir el bien
El
depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que
no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de
inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo
que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos.
Artículo
1842.- Obligación de devolver el bien sustituto
El
depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está
obligado a entregarlo al depositante.
Artículo
1843.- Responsabilidad de herederos por enajenación del bien
El
heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito,
sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el
adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.
En
caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo
dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y
perjuicios.
Artículo
1844.- Devolución del bien por muerte del depositante
En
caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero,
legatario o albacea.
Artículo
1845.- Devolución del bien al representado
El
depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él
representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su
administración o gestión.
Artículo
1846.- Devolución del bien al representante del incapaz
En
el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo
represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con
posterioridad al contrato.
Artículo
1847.- Negativa a la devolución del bien
Salvo
los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede
negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y
perjuicios.
Le
serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera
probado en juicio.
Artículo
1848.- Lugar de devolución del bien
La
devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.
Artículo
1849.- Gastos de entrega y devolución
Los
gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.
Artículo
1850.- Bien de propiedad del depositario
El
depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le
pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste.
Artículo
1851.- Reembolso de gastos
El
depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la
custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización
correspondiente.
Artículo
1852.- Derecho de retención
El
depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe
por razón del contrato.
Artículo
1853.- Depósitos regulados por leyes especiales
Los
depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de
depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes
especiales que los regulan.
Subcapítulo
II: Depósito necesario
Artículo
1854.- Definición
El
depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o
bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.
Artículo
1855.- Obligatoriedad de recibir el depósito necesario
Toda
persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga
impedimento físico u otra justificación.
Artículo
1856.- Normas aplicables al depósito necesario
El
depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito
voluntario.
Capítulo
sexto: Secuestro
Artículo
1857.- Definición
Por
el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y
conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.
Artículo
1858.- Formalidad del secuestro
El
contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1859.- Administración del bien
Cuando
la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de
administrarlo.
Artículo
1860.- Conclusión de contratos celebrados por el depositario-administrador
Cualquier
contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo,
se pusiere fin a la controversia.
Artículo
1861.- Enajenación del bien secuestrado
En
caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario
puede enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.
Artículo
1862.- Incapacidad o muerte del depositario
Si
el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su
reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el juez.
Artículo
1863.- Solidaridad de los depositantes y derecho de retención
Los
depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución
convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del
secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido
satisfecho su crédito.
Artículo
1864.- Reclamo del bien por desposesión
El
depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su
poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin
consentimiento de los demás o sin mandato del juez.
Artículo
1865.- Liberación del depositario
El
depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia
con el asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a
criterio del juez.
Artículo
1866.- Entrega del bien
El
bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda.
Artículo
1867.- Normas aplicables al secuestro
Rigen
para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean
aplicables.
Título
X: Fianza
Artículo
1868.- Definición
Por
la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada
prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el
deudor.
La
fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Artículo
1869.- Fianza sin intervención del deudor
Se
puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor.
Artículo
1870.- Fianza de personas jurídicas
Los
representantes de las personas jurídicas pueden otorgar fianza en nombre de sus
representados, siempre que tengan poder suficiente.
Artículo
1871.- Formalidad de la fianza
La
fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1872.- Fianza de obligaciones futuras
Puede
prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o
determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar
contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Es
igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.
Artículo
1873.- Extensión de la obligación del fiador
Sólo
queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese
comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es
válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor.
Artículo
1874.- Exceso en la obligación del fiador
Si
se produce el exceso a que se refiere el artículo 1873 la fianza vale dentro de
los límites de la obligación principal.
Artículo
1875.- Carácter accesorio de la fianza
La
fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya
constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad
personal.
Artículo
1876.- Requisitos del fiador y sustitución de la garantía
El
obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea
propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables
dentro del territorio de la República. El fiador, en este caso, queda sujeto a
la jurisdicción del juez del lugar donde debe cumplirse la obligación del
deudor.
El obligado
puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación del
acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la ley.
Artículo
1877.- Insolvencia del fiador
Cuando
el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlo por otro que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 1876.
Si
el deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra garantía idónea, el
acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento inmediato de la obligación.
Artículo
1878.- Extensión de la fianza
La
fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la
obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, que se
hubiesen devengado después de ser requerido para el pago.
Artículo
1879.- Beneficio de excusión
El
fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de
los bienes del deudor.
Artículo
1880.- Oponibilidad de beneficio de excusión
Para
que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al
acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de
bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean
suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Artículo
1881.- Responsabilidad del acreedor negligente en la excusión
El
acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable
hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido.
Artículo
1882.- Bienes no considerados en la excusión
No
se tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos,
hipotecados, dados en anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la
parte que fuere necesario para su cumplimiento.
Si
los bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el
acreedor puede accionar contra el fiador por el saldo, incluyendo intereses y
gastos.
Artículo
1883.- Improcedencia del beneficio de excusión
La
excusión no tiene lugar:
1.
Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.
2.
Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.
3.
En caso de quiebra del deudor.
Artículo
1884.- Riesgos para el acreedor negligente
El
acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados por el fiador asume
el riesgo de la pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la
excusión.
Artículo
1885.- Excepciones del fiador contra acreedor
El
fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden
al deudor, aunque éste haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a
su persona.
Artículo
1886.- Responsabilidad solidaria de fiadores
Siendo
varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se
hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de
su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división.
Artículo
1887.- Beneficio de división
Si
se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado
para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la
parte que le corresponde.
Si
alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer
el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa
insolvencia, en proporción a su cuota.
Artículo
1888.- Beneficio de excusión del subfiador
El
subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del
deudor.
Artículo
1889.- Subrogación del fiador
El
fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene
contra el deudor.
Si
ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente
ha pagado.
Artículo
1890.- Indemnización al fiador
La
indemnización que debe serle pagada al fiador comprende:
1.
El total de lo pagado por el fiador.
2.
El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo
produjese para el acreedor.
3.
Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del
deudor que ha sido requerido para el pago.
4.
Los daños y perjuicios, cuando procedan
Artículo
1891.- Subrogación del fiador de codeudores solidarios
Si
son varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha garantizado
por todos puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo
pagado.
Artículo
1892.- Improcedencia de la acción contra el deudor principal
El
fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber omitido comunicarle el
pago efectuado, éste ha cancelado igualmente la deuda.
Lo
expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador contra el
acreedor.
Artículo
1893.- Repetición del fiador contra cofiadores
Cuando
varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador
que haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se distribuye
proporcionalmente entre los demás.
Artículo
1894.- Excepciones del deudor contra fiador
Si
el fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste puede hacer valer contra él
todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Artículo
1895.- Excepciones entre cofiadores
Los
cofiadores pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían
correspondido al deudor contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor.
Artículo
1896.- Pago anticipado por fiador
El
fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse
contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquélla.
Artículo
1897.- Acciones del fiador antes del pago
El
fiador puede accionar contra el deudor, antes de haber pagado, para que éste lo
releve o, en su defecto, preste garantía suficiente para asegurarle la
satisfacción de sus eventuales derechos de subrogación en los casos siguientes:
1.
Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago.
2.
Cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos tendientes a la disminución
de su patrimonio.
3.
Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza dentro de un plazo
determinado y éste ha vencido.
4.
Cuando la deuda se ha hecho exigible.
Artículo
1898.- Fianza por plazo determinado
El
fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad
si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la
obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o
abandona la acción iniciada.
Artículo
1899.- Fianza sin plazo determinado
Si
la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al
acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande
al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días
después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de
su obligación.
Artículo
1900.- Liberación del fiador por dación en pago
Que
liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la
deuda, aunque después lo pierda por evicción.
Artículo
1901.- Extinción de la fianza por prórroga al deudor
La
prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el asentimiento del fiador
extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado anticipadamente.
Artículo
1902.- Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación
El
fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor
no pueda subrogarse.
Artículo
1903.- Consolidación entre deudor y fiador
La
consolidación del deudor con el fiador, no extingue la obligación del
subfiador.
Artículo
1904.- Documentos que no constituyen fianza
Las
cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la
probidad o solvencia de alguien no constituyen fianza.
Artículo
1905.- Normas aplicables a la fianza legal
Los
artículos 1868 a 1904 rigen, en cuanto sean aplicables, la prestación de la
fianza en los casos en que ésta es necesaria por disposición de la ley.
Artículo
1906 hasta el artículo 1922.- Derogado
Título
XII: Renta vitalicia
Artículo
1923.- Definición
Por
la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien
fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.
Artículo
1924.- Clases de renta vitalicia
La
renta vitalicia puede constituirse a título oneroso o gratuito.
Artículo
1925.- Formalidad en renta vitalicia
La
renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo
1926.- Formalidad en renta vitalicia
Para
la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias
personas.
En
el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere
fijado en cabeza de varias personas.
Artículo
1927.- Causales de nulidad de la Renta Vitalicia
Es
nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que
hubiera muerto a la fecha de la escritura pública.
También
es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de
enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura pública.
Artículo
1928.- Muerte de acreedor en renta a favor de tercero
Cuando
el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que
éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Artículo
1929.- Transferencia
Cuando
el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha
establecido su duración, la obligación se trasmite a los herederos de aquél.
Artículo
1930.- Reajuste de renta vitalicia
Es
válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en
valor constante.
Artículo
1931.- Pluralidad de beneficiarios
Si
al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción
de que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.
Artículo
1932.- Nulidad de la prohibición de cesión o embargo de la renta
Es
nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o
el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece.
Artículo
1933.- Prueba de supervivencia
El
acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona
en cuya cabeza se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada
para la duración del contrato.
Artículo
1934.- Falta de pago
La
falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar
sólo el pago de éstas y el aseguramiento de las futuras.
Artículo
1935.- Resolución de contrato por falta de garantía
El
beneficiario para quien se constituyó la renta vitalicia a título oneroso puede
solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligó a
pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.
Artículo
1936.- Pago por plazo adelantado
Si
se pactó que el pago se haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el
transcurrido desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la renta.
Si
el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonará
la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se
pactó.
Si
la prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad.
Artículo
1937.- Extinción de la renta
Si
muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue
ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de
contraprestación.
Artículo
1938.- Sanción por muerte causada por el obligado
El
obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la
persona por cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como
contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta
que antes hubiese satisfecho.
Artículo
1939.- Efectos del suicidio del obligado
Si
se constituye la renta en cabeza de quien paga y éste pierde la vida por
suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus
frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta.
Artículo
1940.- Derecho de acrecer en renta vitalicia
En
caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo
en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no
acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.
Artículo
1941.- Renta vitalicia testamentaria
La
renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los
artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables.
Título
XIII: Juego y apuesta
Artículo
1942.- Definición
Por
el juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la
prestación convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno
realizado, pero desconocido para las partes.
El
juez puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta
excesiva en relación con la situación económica del perdedor.
Artículo
1943.- Juego y apuesta no autorizado
El
juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo,
sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su
resultado.
El
que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no
autorizados, no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en
la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz.
Artículo
1944.- Juego y apuesta prohibidos
El
juego y la apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley. No
existe acción para reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago,
es nulo de pleno derecho.
Artículo
1945.- Nulidad de legalización de deudas de juego y apuestas
Las
deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no
pueden ser materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni
cualquier otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero,
la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe.
Estas
deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden
del ganador y en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena
fe.
Artículo
1946.- Improcedencia de repetición en deuda pagada por tercero
El
tercero que sin asentimiento del perdedor paga la deuda de un juego o apuesta
no autorizados no tiene acción para reclamar su reintegro. Empero, si el
perdedor le cancela el importe abonado, quedará sujeto a la disposición
contenida en el segundo párrafo del artículo 1943.
Artículo
1947.- Juego y apuesta masiva
Los
contratos de lotería, pronósticos sobre competencias deportivas, apuestas
hípicas, peleas de gallos y otros espectáculos y concursos similares, se rigen
por las normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos no es de
aplicación la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 1942.
Artículo
1948.- Autorización para rifas y concursos
Las
rifas y demás concursos públicos eventuales serán autorizados previamente por
la autoridad correspondiente.
Artículo
1949.- Caducidad de la acción de cobro
La
acción para reclamar la deuda derivada de los juegos y apuestas permitidos
caduca al año de haber sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo
plazo distinto señalado por ley especial.
Sección
tercera: Gestión de negocios
Artículo
1950.- Definición
Quien,
careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume
conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de
otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste.
Artículo
1951.- Solidaridad en pluralidad de gestores
Cuando
los actos a que se refiere el artículo 1950 fueran asumidos conjuntamente por
dos o más personas, la responsabilidad de éstas es solidaria.
Artículo
1952.- Obligaciones del dueño de los bienes o negocios
Aunque
no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche
las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha
asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los
gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir
del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya
sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.
La
misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto
evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.
Artículo
1953.- Responsabilidad del gestor
El
juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la
gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de
los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y
perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.
SECCIÓN
CUARTA: Enriquecimiento Sin Causa
Artículo
1954.- Acción por enriquecimiento sin causa
Aquel
que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.
Artículo
1955.- Improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa
La
acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que
ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva
indemnización.
Sección
quinta: Promesa unilateral
Artículo
1956.- Definición
Por
la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de
voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.
Para
que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento
expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.
Artículo
1957.- Limitación de promesa unilateral
La
promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos
por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.
Artículo
1958.- Presunción de relación sustantiva
La
persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de
pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación
fundamental, cuya existencia se presume.
Artículo
1959.- Promesa pública
Aquel
que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se
encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda
obligado por su promesa desde el momento en que ésta se hace pública.
Artículo
1960.- Exigibilidad de la prestación ofrecida
Cualquiera
que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el
acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida.
Si
varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, ésta corresponde a aquélla
que primero dé noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber
ejecutado el acto
Artículo
1961.- Promesa plural
Si
varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la
prestación, ésta será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la
parte que cada una tuviera en el resultado.
Artículo
1962.- Promesa pública sin plazo determinado
La
promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo
fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la
promesa, obliga al promitente sólo por el plazo de un año contado a partir del
momento en que se hizo pública.
Artículo
1963.- Revocación de promesa pública
Toda
promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento.
Empero,
si fuese con plazo de validez determinado, sólo por justo motivo podrá ser
revocada por el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar
los daños y perjuicios que la revocación ha causado a quienes justificadamente
depositaron su confianza en la vigencia de la promesa.
Artículo
1964.- Invalidez de la revocación
La
revocación de que trata el artículo 1963 no tiene validez en los siguientes
casos:
1.
Si no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma
equivalente.
2.
Si ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera
ejecutado el acto contemplado en ella.
Artículo
1965.- Renuncia al derecho de revocar
Puede
renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa.
Artículo
1966.- Promesa como premio de concurso
La
promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije
en el anuncio un plazo para la realización del concurso.
La
decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del
premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas
designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo
obligatoria en ambos casos la decisión.
Artículo
1967.- Propiedad de las obras premiadas
Las
obras premiadas en los concursos de que trata el artículo 1966 sólo pertenecen
al promitente si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa.
Artículo
1968.- Normas aplicables
Rigen,
además, las disposiciones de los artículos 1361, segundo párrafo, 1363, 1402,
1409 y 1410, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la promesa.
Sección
sexta: Responsabilidad extracontractual
Artículo
1969.- Indemnización por daño moroso y culposo
Aquel
que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Artículo
1970.- Responsabilidad por riesgo
Aquel
que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo
1971.- Inexistencia de responsabilidad
No
hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.
En el ejercicio regular de un derecho.
2.
En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien
propio o ajeno.
3.
En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de
un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo
indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia
entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida,
destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.
Artículo
1972.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
En
los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando
el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho,
determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.
Artículo
1973.- Reducción judicial de la indemnización
Si
la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la
indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.
Artículo
1974.- Irresponsabilidad por estado de inconsciencia
Si
una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es
responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de
otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.
Artículo
1975.- Derogado
Artículo
1976.- Derogado
Artículo
1976-A.- Responsabilidad de la persona con apoyo
La
persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de
aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las
personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las
decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con
dolo o culpa.
Artículo
1977.- Indemnización equitativa
Si
la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el
juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una
indemnización equitativa a cargo del autor directo.
Artículo
1978.- Responsabilidad por incitación y/o coautoría
También
es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de
responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.
Artículo
1979.- Responsabilidad por daño causado por animal
El
dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que
éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el
evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
Artículo
1980.- Responsabilidad por caída de edificio
El
dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha
provenido por falta de conservación o de construcción.
Artículo
1981.- Responsabilidad por daño del subordinado
Aquel
que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último,
si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio
respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a
responsabilidad solidaria.
Artículo
1982.- Responsabilidad por denuncia calumniosa
Corresponde
exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la
falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante
autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho
punible.
Artículo
1983.- Responsabilidad solidaria
Si
varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que
pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo
al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los
participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de
cada uno, la repartición se hará por partes iguales.
Artículo
1984.- Daño moral
El daño
moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la
víctima o a su familia.
Artículo
1985.- Contenido de la indemnización
La
indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión
generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el
daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales
desde la fecha en que se produjo el daño.
Artículo
1986.- Nulidad de límites de la responsabilidad
Son
nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad
por dolo o culpa inexcusable.
Artículo
1987.- Responsabilidad del asegurador
La
acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño,
quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.
Artículo
1988.- Determinación legal del daño sujeto a seguro
La
ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las
personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás
características de tal seguro.
LIBRO
VIII: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Título
I: Prescripción extintiva
Artículo
1989.- Prescripción extintiva
La
prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.
Artículo
1990.- Irrenunciabilidad de la prescripción
El
derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir
los efectos de la prescripción.
Artículo
1991.- Renuncia a la prescripción ganada
Puede
renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se
entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto
incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
Artículo
1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción
El
juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
Artículo
1993.- Cómputo del plazo prescriptorio
La
prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción
y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Artículo
1994.- Causales de suspensión de la prescripción
Se
suspende la prescripción:
1.
Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el
artículo 44 incisos del 1 al 8 no cuentan con sus representantes legales.
2.
Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.
Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4.
Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la
tutela.
5.
Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el
artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante
el ejercicio del apoyo brindado.
6.
Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del
curador de bienes, en los casos que procede.
7.
Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en
el ejercicio del cargo.
8.
Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Artículo
1995.- Reanudación del plazo prescriptorio
Desaparecida
la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el
tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo
1996.- Interrupción de la prescripción
Se
interrumpe la prescripción por:
1.
Reconocimiento de la obligación.
2.
Intimación para constituir en mora al deudor.
3.
Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun
cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4.
Oponer judicialmente la compensación.
Artículo
1997.- Ineficacia de la interrupción
Queda
sin efecto la interrupción cuando:
1.
Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con
cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2.
El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al
deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción
con la que ha opuesto la compensación.
3.
El proceso fenece por abandono.
Artículo
1998.- Reinicio del plazo prescriptorio
Si
la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996,
incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en
que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.
Artículo
1999.- Alegación de suspensión e interrupción
La
suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un
legítimo interés.
Artículo
2000.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios
Sólo
la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Artículo
2001.- Plazos de prescripción
Prescriben,
salvo disposición diversa de la ley:
1. A
los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una
ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2. A
los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la
violación de un acto simulado.
3. A
los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados
como consecuencia de vínculo no laboral.
4. A
los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción
indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra
los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5. A
los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.
Artículo
2002.- Cumplimiento de plazo prescriptorio
La
prescripción se produce vencido el último día del plazo.
Título
II: Caducidad
Artículo
2003.- Efectos de la caducidad
La
caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
Artículo
2004.- Legalidad en plazos de caducidad
Los
plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
Artículo
2005.- Continuidad de la caducidad
La
caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el
artículo 1994, inciso 8.
Artículo
2006.- Declaración de caducidad
La
caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo
2007.- Cumplimiento del plazo de caducidad
La
caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea
inhábil.
LIBRO
IX: REGISTROS PÚBLICOS
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
2008.- Clases de registros
Los
registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:
1.
Registro de la propiedad inmueble.
2.
Registro de personas jurídicas.
3.
Registro de mandatos y poderes.
4.
Registro personal.
5.
Registro de testamentos.
6.
Registro de sucesiones intestadas.
7.
Registro de bienes muebles.
Artículo
2009.- Régimen legal de los registros
Los
registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y
reglamentos especiales.
Quedan
comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de
prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.
Artículo
2010.- Título que da mérito a la inscripción
La
inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público,
salvo disposición contraria.
Artículo
2011.- Principio de Legalidad y Rogación
Los
registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto,
por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los
registros públicos.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del
registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que
ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez
las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se
acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del
ingreso al Registro.
En
el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral
propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.
La
calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo
del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no
implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias
registrales
Artículo
2012.- Principio de publicidad
Se
presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento
del contenido de las inscripciones.
Artículo
2013.- Principio de legitimación
El
contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos,
mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su
invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El
asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite
la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así
establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La
inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las
disposiciones vigentes.
Artículo
2014.- Principio de buena fe pública registral
El
tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que
en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición
una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos
registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La
buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro.
Artículo
2015.- Principio de Tracto Sucesivo
Ninguna
inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane.
Artículo
2016.- Principio de prioridad
La
prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los
derechos que otorga el registro.
Artículo
2017.- Principio de impenetrabilidad
No
puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de
fecha anterior.
Artículo
2017-A.- Principio de especialidad
Por
cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en
donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno.
En
el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se
abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los
diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente,
podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida
registral
Título
II: Registro de la propiedad inmueble
Artículo
2018.- Primera inscripción de dominio
Para
la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período
ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.
Artículo
2019.- Actos y derechos inscribibles
Son
inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado
cada inmueble:
1.
Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan,
modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2.
Los contratos de opción.
3.
Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4.
El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los
efectos de los actos o contratos registrados.
5.
Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6.
Los contratos de arrendamiento.
7.
Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8.
Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos
o contratos inscribibles.
9.
Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre
inmuebles.
Artículo
2020.- Anotación preventiva
El
reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el
artículo 2019 son materia de anotación preventiva.
Artículo
2021.- Actos o títulos no inscribibles
Los
actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el
plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.
Artículo
2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para
oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales
sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si
se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común.
Artículo
2023.- Inscripción de contrato de opción
La
inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho
preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con
posterioridad.
Título
III: Registro de personas jurídicas
Artículo
2024.- Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas
Este
registro consta de los siguientes libros:
1.
De asociaciones.
2.
De fundaciones.
3.
De comités.
4.
De sociedades civiles.
5.
De comunidades campesinas y nativas.
6.
De cooperativas.
7.
De empresas de propiedad social.
8.
De empresas de derecho público.
9.
De los demás que establece la ley.
Artículo
2025.- Inscripciones en los libros de personas jurídicas
En
los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos
exigidos en los artículos 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la
inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en
ellos, además, lo siguiente:
1.
Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2.
El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3.
La disolución y liquidación.
Artículo
2026.- Personas jurídicas regidas por leyes especiales
La
inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de
propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se
efectúa a solicitud de éstas.
Artículo
2027.- Actos inscribibles en el libro de empresas de derecho público
En
el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:
1.
La ley de creación y sus modificaciones.
2.
El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3.
El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
4.
El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5.
La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.
6.
Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser
inscrito.
Artículo
2028.- Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
La
constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente
a su domicilio.
No
se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del
nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su
inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la
parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.
En
la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento
que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia
registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el
cual caduca de pleno derecho.
No
se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que
goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.
Artículo
2029.- Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero
Las
personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente
del lugar que señalen como domicilio en el país.
Título
IV: Registro personal
Artículo
2030.- Actos y resoluciones inscribibles
Se
inscriben en este registro:
1.
Las resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la
designación apoyos y salvaguardias de personas naturales.
2.
Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la
ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las
personas.
3.
Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la
patria potestad.
4.
Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con
enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías
prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5.
Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los
derechos civiles.
6.
Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la
separación de cuerpos y la reconciliación.
7.
El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de
patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su
cesación.
8.
La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos
y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.
9.
Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que dejan los dejen sin
efecto.
10.
Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.
Artículo
2031.- Inscripción de resoluciones judiciales
Para
las inscripciones previstas en el Artículo 2030, las resoluciones judiciales
deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la
ley de la materia.
Artículo
2032.- Partes judiciales
En
el caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo
responsabilidad.
Artículo
2033.- Lugar de inscripción
Las
inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona
interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el
caso.
Artículo
2034.- Efectos de la omisión de la inscripción
La
falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél
no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho
lugar.
Artículo
2035.- Cancelación de inscripciones
Las
inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de
la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla.
Título
V: Registro de mandatos y poderes
Artículo
2036.- Instrumentos inscribibles
Se
inscriben en este registro:
1.
Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para
ciertos actos.
2.
Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del
poder o mandato, en su caso.
Artículo
2037.- Lugar de inscripción
Las
inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a
ejercer el mandato o la representación.
Artículo
2038.- Derecho del tercero de buena fe
El
tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de
mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato,
no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos
no inscritos.
Título
VI: Registro de testamentos
Artículo
2039.- Actos y resoluciones inscribibles
Se
inscriben en este registro:
1.
Los testamentos.
2.
Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3.
Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4.
Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los
testamentos.
5.
Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción
de la desheredación.
6.
Las escrituras revocatorias de la desheredación.
Artículo
2040.- Lugar de Inscripción
Las
inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en
el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.
Título
VII: Registros de sucesiones intestadas
Artículo
2041.- Actos y resoluciones inscribibles
Se
inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las
resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del
causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud
de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que, a criterio
del juez, sean inscribibles.
Artículo
2042.- Lugares de inscripción
Las
resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro
correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de
ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.
Título
VIII: Registros de bienes muebles
Artículo
2043.- Bienes muebles registrables
Son
objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.
Artículo
2044.- Identificación de bienes muebles
La
forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación
del registro respectivo.
Artículo
2045.- Actos y contratos inscribibles
Son
inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el
artículo 2019, en cuanto sean aplicables.
LIBRO
X: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Título
I: Disposiciones generales
Artículo
2046.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros
Los
derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones
y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los
extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.
Artículo
2047.- Normas aplicables
El
derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con
ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados
internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si éstos no lo
fueran, conforme a las normas del presente Libro.
Además,
son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la
doctrina del Derecho Internacional Privado.
Artículo
2048.- Competencia de jueces peruanos
Los
jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente
por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.
Artículo
2049.- Incompatibilidad de norma extranjera
Las
disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de
Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea
incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.
Rigen,
en este caso, las normas del derecho interno peruano.
Artículo
2050.- Reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero
Todo
derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero,
competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la
misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden
público internacional y con las buenas costumbres.
Artículo
2051.- Aplicación de oficio de normas extranjeras
El
ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional
Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.
Artículo
2052.- La ley extranjera como prueba
Las
partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre
la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o
restringir los medios probatorios que no considere idóneos.
Artículo
2053.- Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera
Los
jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que,
por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de
aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.
Artículo
2054.- Absolución de consulta sobre la ley nacional
La
Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un
tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional.
Artículo
2055.- Interpretación del derecho extranjero
Las
disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al
sistema al que pertenezcan.
Artículo
2056.- Solución de conflictos entre normas extranjeras
Cuando
en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos
jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los
principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.
TÍTULO
II: Competencia jurisdiccional
Artículo
2057.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú
Los
tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra
personas domiciliadas en el territorio nacional.
Artículo
2058.- Competencia en acciones patrimoniales
Los
tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados
por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas
domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1.
Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados
en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2.
Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos
realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de
delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la
República, dicha competencia es exclusiva.
3.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo
convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección
del tribunal es exclusiva.
Este
artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y
no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones
de contenido patrimonial.
Artículo
2059.- Sumisión tácita
Se
somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer
reserva.
No
implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales
encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la
imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o
bienes.
Artículo
2060.- Prórroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia
nacional
La
elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos
de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean
contrarias al orden público del Perú.
Artículo
2061.- Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
Los
tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados
por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra
personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el
aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho
Internacional Privado.
Sin
embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones
relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes
situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este
Libro.
Artículo
2062.- Competencia en acciones personales
Los
tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por
el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas
naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en
país extranjero, en los casos siguientes:
1.
Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho
Internacional Privado, para regir el asunto.
2.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre
que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.
Artículo
2063.- Foro de necesidad
Los
tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de
protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la
República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan
de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.
Artículo
2064.- Derogado
Artículo
2065.- Unidad del Foro
El
tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente
para conocer de la reconvención.
Artículo
2066.- Litispendencia y cosa juzgada
Cuando
esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas
personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la
jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una
resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú.
El
juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación
de la demanda al demandado.
El
tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución
extranjera.
Artículo
2067.- Competencia negativa del Tribunal Peruano
La
competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las
acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes
diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo
dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el
Perú.
Salvo
lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia
jurisdiccional para conocer:
1.
De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el
extranjero.
2.
De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción
extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060.
3.
De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o
a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva
con el territorio de la República.
Título
III: Ley aplicable
Artículo
2068.- Principio y fin de la persona natural
El
principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando
un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas
tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de
esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo
2069.- Declaración de ausencia
La
declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del
desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de
ausencia respecto a los bienes del ausente.
Las
demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que
anteriormente las regía.
Artículo
2070.- Estado y capacidad de la persona natural
El
estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.
El
cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en
virtud de la ley del domicilio anterior.
No
es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo
al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley
peruana, salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre
predios situados en el extranjero.
Artículo
2071.- Instituciones de amparo al incapaz
La
tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de
su domicilio.
Las
medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su
caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la
ley peruana.
Artículo
2072.- Derechos y obligaciones del Estado y persona jurídica de derecho público
Los
Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las
personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de
acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes peruanas.
Artículo
2073.- Existencia y capacidad de personas jurídicas de derecho privado
La
existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen
por la ley del país en que fueron constituidas.
Las
personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son
reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en
el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos
que les correspondan.
Para
el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el
objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las
leyes peruanas.
La
capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más
extensa que la concedida por la ley peruana a las nacionales.
Artículo
2074.- Fusión de personas jurídicas
La
fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia
sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta
tenga lugar en un tercer país.
Artículo
2075.- Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio
La
capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio
se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos
domicilios.
Artículo
2076.- Formalidad del matrimonio
La
forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración.
Artículo
2077.- Derechos y deberes de los cónyuges
Los
derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones
personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges
tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común.
Artículo
2078.- Régimen patrimonial del matrimonio
El
régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a
los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de
domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges
en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.
Artículo
2079.- Nulidad del matrimonio
La
nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la
condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad.
Los
vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por
la ley del lugar de la celebración.
Artículo
2080.- Efectos de la nulidad del matrimonio
La
ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio,
excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del
régimen patrimonial del matrimonio.
Artículo
2081.- Divorcio y separación de cuerpos
El
derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del
domicilio conyugal.
Artículo
2082.- Causas y efectos del divorcio y separación de cuerpos
Las
causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del
domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la
adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas
causas.
La
misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación,
excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del
régimen patrimonial del matrimonio.
Artículo
2083.- Filiación matrimonial
La
filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad,
entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al
tiempo de nacimiento del hijo.
Artículo
2084.- Filiación extramatrimonial
La
determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su
impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y
del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la
posesión de estado respecto al hijo.
Si
ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley
del domicilio del hijo.
Artículo
2085.- Reconocimiento de hijo
El
reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.
Artículo
2086.- Legitimación
La
legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de
celebración de éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el
consentimiento de éste, debe ser también aplicada.
La
capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley
del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente
legitimado, por la ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimación la
concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
La
acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del
hijo.
Artículo
2087.- Adopción
La
adopción se norma por las siguientes reglas:
1.
Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del
domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2. A
la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a.-
La capacidad para adoptar.
b.-
La edad y estado civil del adoptante.
c.-
El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d.-
Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3. A
la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a.-
La capacidad para ser adoptado.
b.-
La edad y estado civil del adoptado.
c.-
El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del
menor.
d.-
La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.
e.-
La autorización al menor para salir del país.
Artículo
2088.- Derechos sobre bienes corporales
La
constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes
corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el
derecho real.
Artículo
2089.- Bienes corporales en tránsito
Los
bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino
definitivo.
Las
partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre
bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario
de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de
expedición de los bienes corporales.
La
elección de las partes no es oponible a terceros.
Artículo
2090.- Desplazamiento de bienes corporales
El
desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan
sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante,
tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los
requisitos que establezca la ley de la nueva situación.
Artículo
2091.- Prescripción de acciones sobre bienes corporales
La
prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar
durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se
complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.
Artículo
2092.- Derechos sobre medios de transporte
La
constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios
de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del
país donde se haya efectuado ésta.
Artículo
2093.- Derechos reales sobre obras
La
existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras
intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los
tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del
lugar donde dichos derechos se hayan registrado.
La
ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales
derechos.
Artículo
2094.- Forma de actos jurídicos e instrumentos
La
forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar
en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto.
Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o
consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley
peruana.
Artículo
2095.- Obligaciones contractuales
Las
obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las
partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si
deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación
principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de
celebración.
Si
el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta
inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar
de celebración.
Artículo
2096.- Autonomía de la voluntad
La
ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095, determina
las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad
de las partes.
Artículo
2097.- Responsabilidad extracontractual
La
responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país donde se realice
la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por
omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debió
haber actuado.
Si
la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente,
pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el
perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever la producción
del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omisión.
Artículo
2098.- Obligaciones originadas por la ley y demás fuentes
Las
obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el
enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en
el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.
Artículo
2099.- Prescripción extintiva de acciones personales
La
prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula
la obligación que va a extinguirse.
Artículo
2100.- Sucesión
La
sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por
la ley del último domicilio del causante.
Artículo
2101.- Sucesión de bienes ubicados en el Perú
La
ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si,
conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado
extranjero o a sus instituciones.
Título
IV: Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros
Artículo
2102.- Principio de Reciprocidad
Las
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la
fuerza que les conceden los tratados respectivos.
Si
no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la
misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los
tribunales peruanos.
Artículo
2103.- Reciprocidad negativa
Si
la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de
los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están
comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países
donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.
Artículo
2104.- Requisitos para Exequator
Para
que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere,
además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103.
1.
Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.
2.
Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de
acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios
generales de competencia procesal internacional.
3.
Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se
le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado
garantías procesales para defenderse.
4.
Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes
del lugar del proceso.
5.
Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el
mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que
originó la sentencia.
6.
Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de
reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada
anteriormente.
7.
Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
8.
Que se pruebe la reciprocidad.
Artículo
2105.- Sentencia extranjera en materia de quiebra
El
tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de
quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación
de la solicitud de reconocimiento.
El
reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir
con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana
para las quiebras de carácter nacional.
Los
efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se
ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú
y a los derechos de los acreedores.
El
juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la
formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo
los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el
Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras.
Si
no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después
de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo
positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al
administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante el juez
peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el
extranjero.
Artículo
2106.- Ejecución de sentencia extranjera
La
sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos
2102, 2103, 2104 y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del
interesado.
Artículo
2107.- Formalidad de la solicitud de ejecución de sentencia extranjera
La
solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la
sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al
castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los
requisitos establecidos en este título.
Artículo
2108.- Trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera
El
trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el
Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera
tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.
Las
sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción
facultativa no requieren de exequatur.
Artículo
2109.- Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada
Las
sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor
probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese
efecto del exequatur.
Artículo
2110.- Valor probatorio de la sentencia extranjera
La
autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer
dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título,
sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur.
Artículo
2111.- Aplicación supletoria
Lo
dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para
resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para
las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.
Tratándose
de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley
General de Arbitraje.
Título
final
Capítulo
primero: Disposiciones finales
Artículo
2112.- Unificación de la contratación civil y mercantil
Los
contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza
mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados
los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio.
Artículo
2113.- Derogación del Código Civil de 1936
Derógase
el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil
novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se opongan al presente
Código.
Capítulo
segundo: Disposiciones Transitorias
Artículo
2114.- Disposiciones sobre derechos civiles
Las
disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2 de
la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil
novecientos setentinueve.
Artículo
2115.- Eficacia de registros parroquiales
Las
partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes
del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia
que les atribuyen las leyes anteriores.
Artículo
2116.- Igualdad de derechos sucesorios
Las
disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios
causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.
Artículo
2117.- Ley aplicable a derechos sucesorios anteriores y posteriores a la
vigencia del Código
Los
derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este
Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige
este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones
testamentarias en cuanto éste lo permita.
Artículo
2118.- Revocación del testamento cerrado
El
testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que
estuviere en poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se
considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra
manera.
Artículo
2119.- Obligación de presentar testamento cerrado
La
persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el
régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo ante el juez
competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte del
testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.
Artículo
2120.- Ultraactividad de legislación anterior
Se
rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos
realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.
Artículo
2121.- Teoría de los hechos cumplidos
A
partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Artículo
2122.- Reglas de prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del
Código
La
prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las
leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo
requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas
leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.
fUENTE: Pasión por el Derecho
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