CODIGO PENAL
TÍTULO
PRELIMINAR: Principios Generales
LIBRO
PRIMERO: Parte General
TÍTULO
I: De la Ley Penal (artículo 1 al 10)
Capítulo
I: Aplicación espacial (artículo 1 al 5)
Capítulo
II: Aplicación temporal (artículo 6 al 9)
Capítulo
III: Aplicación personal (artículo 10)
TÍTULO
II: Del Hecho Punible (artículo 11 al 27)
Capítulo
I: Bases de la punibilidad (artículo 11 al 15)
Capítulo
II: Tentativa (artículo 16 al 19)
Capítulo
III: Causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal (artículo 20 al 22)
Capítulo
IV: Autoría y participación (artículo 23 al 27)
TÍTULO
III: De las Penas (artículo 28 al 70)
Capítulo
I: Clases de pena (artículo 28 al 44)
Capítulo
II: Aplicación de la pena (artículo 45 al 51)
Capítulo
III: De las conversiones (artículo 52 al 26)
Capítulo
IV: Suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 al 61)
Capítulo
V: Reserva del fallo condenatorio (artículo 62 al 67)
Capítulo
VI: Exención de pena (artículo 68)
Capítulo
VII: Rehabilitación (artículo 69 al 70)
TÍTULO
IV: De las medidas de seguridad (artículo 71 al 77)
TÍTULO
V: Extinción de la acción penal y de la pena (artículo 78 al 91)
TÍTULO
VI: De la reparación civil y consecuencias accesorias (artículo 92 al 105)
Capítulo
I. Reparación civil (artículo 92 al 101)
Capítulo
II. Consecuencias accesorias (artículo 102 al 105)
LIBRO
SEGUNDO: Parte Especial – Delitos
TÍTULO
I: Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud (artículo 106 al 129)
Capítulo
I: Homicidio (artículo 106 al 113)
Capítulo
II: Aborto (artículo 114 al 120)
Capítulo
III: Lesiones (artículo 121 al 124)
Capítulo
IV: Exposición a peligro o abandono de personas en peligro (artículo 125 al
129)
TÍTULO
I-A: Delitos contra la dignidad humana (artículo 129-A al 129-P)
Capítulo
I: Trata de personas (artículo 129-A al 129-B)
Capítulo
II: Explotación (artículo 129-C al 129-P)
TÍTULO
II: Delitos Contra el Honor (artículo 130 al 138)
Capítulo
Único: Injuria, calumnia y difamación (artículo 130 al 138)
TÍTULO
III: Delitos Contra la Familia (artículo 139 al 150)
Capítulo
I: Matrimonios ilegales (artículo 139 al 142)
Capítulo
II: Delitos contra el estado civil (artículo 143 al 146)
Capítulo
III: Atentados contra la patria potestad (artículo 147 al 148)
Capítulo
IV: Omisión de asistencia familiar (artículo 149 al 150)
TÍTULO
IV: Delitos Contra la Libertad (Artículo 151 al 184)
Capítulo
I: Violación de la libertad personal (Artículo 151 al 153)
Capítulo
II: Violación de la intimidad (Artículo 154 al 158)
Capítulo
III: Violación de domicilio (Artículo 159 al 160)
Capítulo
IV: Violación del secreto de las comunicaciones (Artículo 161 al 164)
Capítulo
V: Violación del secreto profesional (Artículo 165)
Capítulo
VI: Violación de la libertad de reunión (Artículo 166 al 167)
Capítulo
VII: Violación de la libertad de trabajo (Artículo 168)
Capítulo
VIII: Violación de la libertad de expresión (Artículo 169)
Capítulo
IX: Violación de la libertad sexual (Artículo 170 al 178)
Capítulo
X: Proxenetismo (Artículo 179 al 182)
Capítulo
XI: Ofensas al pudor público (Artículo 183 al 183-A)
Capítulo
XII: Disposición común (Artículo 184)
TÍTULO
V: Delitos Contra el Patrimonio (Artículo 185 al 208)
Capítulo
I: Hurto (Artículo 185 al 187)
Capítulo
II: Robo (Artículo 188 al 189)
Capítulo
II-A: Abigeato (Artículo 189-A al 189-C)
Capítulo
III: Apropiación Ilícita (Artículo 190 al 193)
Capítulo
IV: Receptación (Artículo 194 al 195)
Capítulo
V: Estafa y otras defraudaciones (Artículo 196 al 197)
Capítulo
VI: Fraude en la administración de personas jurídicas (Artículo 198 al 199)
Capítulo
VII: Extorsión (Artículo 200 al 201)
Capítulo
VIII: Usurpación (Artículo 202 al 204)
Capítulo
IX: Daños (Artículo 205 al 206)
Capítulo
X: Delitos Informáticos (Artículo 207-A al 207-C)
Capítulo
XI: Disposición común (Artículo 208)
TÍTULO
VI: Delitos Contra la Confianza y la Buena Fe en los negocios (Artículo 209 al
215)
Capítulo
I: Atentados contra el sistema crediticio (Artículo 209 al 213)
Capítulo
II: Usura (Artículo 214)
Capítulo
III: Libramiento y cobro indebido (Artículo 215)
TÍTULO
VII : Delitos Contra los Derechos Intelectuales (Artículo 216 al 225)
Capítulo
I: Delitos contra los derechos de autor y conexos (Artículo 216 al 221)
Capítulo
II: Delitos contra la propiedad industrial (Artículo 222 al 225)
TÍTULO
VIII: Delitos Contra el Patrimonio Cultural (Artículo 226 al 231)
Capítulo
Único: Delitos contra los bienes culturales (Artículo 226 al 231)
TÍTULO
IX: Delitos Contra el Orden Económico (Artículo 232 al 243)
Capítulo
I: Abuso del poder económico (Artículo 232)
Capítulo
II: Acaparamiento, especulación, adulteración (Artículo 233 al 236)
Capítulo
III: Venta ilícita de mercaderías (Artículo 237)
Capítulo
IV: De otros delitos económicos (Artículo 238 al 243)
Capítulo
V: Desempeño de actividades no autorizadas (Artículo 243-B)
TÍTULO
X: Delitos Contra el Orden Financiero y Monetario (Artículo 244 al 261)
Capítulo
I: Delitos financieros (Artículo 244 al 251)
Capítulo
II: Delitos monetarios (Artículo 252 al 261)
TÍTULO
XI: Delitos Tributarios (Artículo 262 al 272)
Capítulo
I: Contrabando (Artículos 262 al 264) (Derogado)
Capítulo
II: Defraudación Fiscal (Artículos 265 al 267) (Derogado)
Capítulo
III: Elaboración y comercio clandestino de productos (Artículo 271 al 272)
TÍTULO
XII: Delitos Contra la Seguridad Pública (Artículo 273 al 303-A)
Capítulo
I: Delitos de peligro común (Artículo 273 al 279)
Capítulo
II: Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios
públicos (Art. 280 al 285)
Capítulo
III: Delitos contra la salud pública (Artículo 286 al 303)
Capítulo
IV: Delitos contra el orden migratorio (Artículo 303-A)
TÍTULO
XIII: Delitos Ambientales (Artículo 304 al 314-D)
Capítulo
I: Delitos de Contaminación (Artículo 304 al 307-F)
Capítulo
II: Delitos contra los Recursos Naturales (Artículo 308 al 313)
Capítulo
III: Responsabilidad Funcional e Información Falsa (Artículo 314 al 314-B)
Capítulo
IV: Medidas Cautelares y Exclusión o Reducción de Penas (Artículo 314-C al
314-D)
TÍTULO
XIV: Delitos Contra la Tranquilidad Pública (Artículo 315 al 318)
Capítulo
I: Delitos contra la paz pública (Artículo 315 al 318)
Capítulo
II: Terrorismo (Derogado)
TÍTULO
XIV-A: Delitos Contra la Humanidad (Artículo 319 al 324)
Capítulo
I: Genocidio (Artículo 319)
Capítulo
II: Desaparición forzada (Artículo 320)
Capítulo
III: Tortura (Artículo 321 al 322)
Capítulo
IV: Discriminación (Artículo 323)
Capítulo
V: Manipulación Genética (Artículo 324)
TÍTULO
XV: Delitos Contra el Estado y la Defensa Nacional (Artículo 325 al 345)
Capítulo
I: Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria (Artículo 325
al 334)
Capítulo
II: Delitos que comprometen las relaciones exteriores del estado (Artículo 335
al 343)
Capítulo
III: Delitos contra los símbolos y valores de la patria (Artículo 344 al 345)
TÍTULO
XVI: Delitos Contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional (Artículo
346 al 353)
Capítulo
I: Rebelión, sedición y motín (Artículo 346 al 350)
Capítulo
II: Disposiciones comunes (Artículo 351 al 353)
TÍTULO
XVII: Delitos Contra la Voluntad Popular (Artículo 354 al 360)
Capítulo
I: Delitos contra el derecho de sufragio (Artículo 354 al 360)
Capítulo
II: Delitos contra la participación democrática (Artículo 359-A al 359-C)
TÍTULO
XVIII: Delitos Contra la Administración Pública (Artículo 361 al 426)
Capítulo
I: Delitos cometidos por particulares (Artículo 361 al 375)
Capítulo
II: Delitos cometidos por funcionarios públicos (Artículo 376 al 401)
Capítulo
III: Delitos contra la administración de justicia (Artículo 402 al 424)
Capítulo
IV: Disposiciones comunes (Artículo 425 al 426)
TÍTULO
XIX: Delitos Contra la Fe Pública (Artículo 427 al 439)
Capítulo
I: Falsificación de documentos en general (Artículo 427 al 433)
Capítulo
II: Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales (Artículo 434 al 437)
Capítulo
III: Disposiciones comunes (Artículo 438 al 439)
LIBRO
TERCERO : Faltas
TÍTULO
I: Disposiciones Fundamentales (Artículo 440)
TÍTULO
II: Faltas Contra la Persona (Artículo 441 al 443)
TÍTULO
III: Faltas Contra el Patrimonio (Artículo 444 al 448)
TÍTULO
IV: Faltas Contra las Buenas Costumbres (Artículo 449 al 450)
TÍTULO
V: Faltas Contra la Seguridad Pública (Artículo 451)
TÍTULO
VI: Faltas Contra la Tranquilidad Pública (Artículo 452)
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
CÓDIGO PENAL
TÍTULO
PRELIMINAR
PRINCIPIOS
GENERALES
Finalidad
Preventiva
Artículo
I.- Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio
protector de la persona humana y de la sociedad.
Principio
de Legalidad
Artículo
II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la
ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad
que no se encuentren establecidas en ella.
Prohibición
de la Analogía
Artículo
III.- No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta,
definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad
que les corresponde.
Principio
de Lesividad
Artículo
IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de
bienes jurídicos tutelados por la ley.
Garantía
Jurisdiccional
Artículo
V.- Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no
puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Principio
de Garantía de Ejecución
Artículo
VI.- No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley
y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será
intervenida judicialmente.
Responsabilidad
Penal
Artículo
VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva.
Proporcionalidad
de las sanciones
Artículo
VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma
no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La
medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos
predominantes.
Fines
de la Pena y Medidas de Seguridad
Artículo
IX.- La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las
medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Aplicación
Supletoria de la Ley Penal
Artículo
X.- Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles
previstos en leyes especiales.
LIBRO
PRIMERO: PARTE GENERAL
TÍTULO
I: DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO
I: APLICACIÓN ESPACIAL
Artículo
1.- Principio de Territorialidad
La
Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el
territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho
Internacional.
También
se aplica a los hechos punibles cometidos en:
1.
Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
2.
Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en
espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Artículo
2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio
de Personalidad Activa y Pasiva
La
Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1.
El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2.
Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas
tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el
territorio de la República;
3.
Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden
constitucional o al orden monetario;
4.
Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como
susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible
también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera
al territorio de la República;
5.
El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.
Artículo
3.- Principio de Representación
La
Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se
entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.
Artículo
4.- Excepciones al Principio de Extraterritorialidad
Las
disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
1.
Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
2.
Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
3.
Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha
cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si
el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el
proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la
pena cumplida.
Artículo
5.- Principio de Ubicuidad
El
lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha
actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.
CAPÍTULO
II: APLICACIÓN TEMPORAL
Artículo
6.- Principio de Combinación
La
Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho
punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto
en el tiempo de leyes penales.
Si
durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al
condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda,
conforme a la nueva ley.
Artículo
7.- Retroactividad benigna
Si,
según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser
punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
Artículo
8.- Leyes temporales
Las
leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos
los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor,
salvo disposición en contrario.
Artículo
9.- Momento de comisión del delito
El
momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha
actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en
que el resultado se produzca.
CAPÍTULO
III: APLICACIÓN PERSONAL
Artículo
10.- Principio de Igualdad
La
Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función
o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas
en las leyes o tratados internacionales.
TÍTULO
II: DEL HECHO PUNIBLE
CAPÍTULO
I: BASES DE LA PUNIBILIDAD
Artículo
11.- Delitos y faltas
Son
delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la
ley.
Artículo
12.- Delito doloso y delito culposo
Las
penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El
agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos
por la ley.
Artículo
13.- Omisión impropia
El
que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1.
Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que
fuera propio para producirlo.
2.
Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La
pena del omiso podrá ser atenuada.
Artículo
14.- Error de tipo y error de prohibición
El
error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que
agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación.
Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare
prevista como tal en la ley.
El
error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción
penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la
pena.
Artículo
15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El
que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el
carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión,
será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se
halla disminuida, se atenuará la pena.
Lo
dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para
procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de
la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV
del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de
mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.
CAPÍTULO
II: TENTATIVA
Artículo
16.- Tentativa
En
la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer,
sin consumarlo.
El
Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Artículo
17.- Tentativa impune
No
es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la
ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
Artículo
18.- Desistimiento voluntario – Arrepentimiento activo
Si
el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del
delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos
practicados constituyen por sí otros delitos.
Artículo
19.- Participación de varios agentes en la tentativa
Si
varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que
voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara
seriamente por impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes
prosigan en su ejecución o consumación.
CAPÍTULO
III: CAUSAS QUE EXIMEN O ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo
20.- Inimputabilidad
Está
exento de responsabilidad penal:
1.
El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir
alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la
realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto
o para determinarse según esta comprensión;
2.
El menor de 18 años.
3.
El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
a)
Agresión ilegítima;
b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye
para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios,
considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y
peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de
que se disponga para la defensa.
c)
Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.
4.
El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida,
la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho
destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a)
Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la
intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante
sobre el interés dañado; y
b)
Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5.
El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una
amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho
antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien
tiene estrecha vinculación.
No
procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el
peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o
estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6.
El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de
la naturaleza;
7.
El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8.
El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
9.
El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en
ejercicio de sus funciones.
10.
El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de
libre disposición.
11.
El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el
cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de
defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.
Artículo
21.- Responsabilidad restringida
En
los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos
necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Artículo
22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena
señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho
y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar
la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos
previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está
excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido
en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio
calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato,
conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de
sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada,
tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro
delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o
cadena perpetua.
CAPÍTULO
IV: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Artículo
23.-Autoría, autoría mediata y coautoría
El
que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan
conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.
Artículo
24.- Instigación
El
que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido
con la pena que corresponde al autor.
Artículo
25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria
El
que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el
cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el
autor.
A
los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se
les disminuirá prudencialmente la pena.
El
cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor,
aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no
concurran en él.
Artículo
26.- Incomunicabilidad en las circunstancias de participación
Las
circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los
autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del
mismo hecho punible.
Artículo
27.- Actuación en nombre de otro
El
que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o
como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de
un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que
fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la
representada.
TÍTULO
III: DE LAS PENAS
CAPÍTULO
I: CLASES DE PENA
Artículo
28.- Clases de Pena
Las
penas aplicables de conformidad con este Código son:
–
Privativa de libertad;
–
Restrictivas de libertad;
–
Limitativas de derechos; y
–
Multa.
SECCIÓN
I: PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo
29.- Duración de la pena privativa de libertad
La
pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el
primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y
cinco años.
Artículo
29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La
pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:
1.
La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a
partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y
tránsito, sujeto a aprobación del Juez.
2.
La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo
cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas
aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de
control.
3.
El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de
un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
4.
No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido
anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como
reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C
del Código Penal.
5.
Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar
las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o
social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se
encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a)
Los mayores de 65 años.
b)
Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c)
Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su
capacidad de desplazamiento.
d)
Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación.
Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del
nacimiento.
e)
La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que
sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias
tendrá el mismo tratamiento.
SECCIÓN
II: PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Artículo
30.- Pena restrictiva de la libertad
La
pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a
extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de
un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.
En
el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú
mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.
SECCIÓN
III: PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Artículo
31.- Penas limitativas de derechos – Clases
Las
penas limitativas de derechos son:
1.
Prestación de servicios a la comunidad;
2.
Limitación de días libres; e
3.
Inhabilitación.
Artículo
32.- Aplicación de penas
Las
penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del
artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas
para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena
privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea
superior a cuatro años.
Artículo
33.- Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas
La
duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de
días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena
privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el
artículo 52.
Artículo
34.- Prestación de servicios a la comunidad
34.1.
La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a
trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas,
orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.
34.2.
La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en
instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.
34.3.
Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del
condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los
días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal
de su trabajo habitual.
34.4.
El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles
semanales, computándose la jornada correspondiente.
34.5
Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios
semanales, salvo disposición distinta de la ley.
34.6
La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los
procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la
prestación de servicios.
Artículo
35.- Limitación de días libres
35.1.
La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días
sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a
disposición de una institución pública para participar en programas educativos,
psicológicos, de formación laboral o culturales.
35.2.
La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en instituciones
privadas con fines asistenciales o sociales.
35.3.
Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación
semanales, salvo disposición distinta de la ley.
35.4.
Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades
adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.
35.5
La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los
procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días
libres.
Artículo
36. Inhabilitación
La
inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
1.
Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque
provenga de elección popular;
2.
Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de
carácter público;
3.
Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4.
Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero
profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5.
Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6.
Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de
fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación
de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de
sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las
drogas.
7.
Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para
conducir cualquier tipo de vehículo;
8.
Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras
distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese
servido el agente para cometer el delito;
9.
Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o
administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación
técnico- productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones
de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas
o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos
públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades
de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo
educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que
desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación,
capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo,
artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u
oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas,
niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como
universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o
ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes
delitos:
a)
Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de
apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.
b)
Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del
Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
c)
Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo
del Código Penal.
d)
Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código
Penal.
e)
Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por
medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley N° 30096.
f)
Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los
artículos 153 y 153-A del Código Penal.
g)
Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo
153-B del Código Penal.
h)
Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas,
tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.
i)
Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del
Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
j)
Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108
y 108-A del Código Penal.
k)
Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.
l)
Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B
del Código Penal.
m)
Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del
Código Penal.
n)
Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del
Código Penal.
o)
Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo
200 del Código Penal.
p)
Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura)
tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del
Código Penal.
q)
Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales
audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado
en el artículo 154-B del Código Penal.
10.
Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;
11.
Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras
personas que determine el juez; o,
12.
Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos
penitenciarios.
13.
Incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales.
Artículo
37.- Inhabilitación principal o accesoria
La
pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
Artículo
38. Duración de la inhabilitación principal
La
inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los
supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9
del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el
artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto
Legislativo 1106.
La
pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se
trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389,
393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos,
será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización
criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta
recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o
de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.
La
inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se
trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los
artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296,
296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.
En
los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el
agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona
vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas
tributarias. En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3
del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el
dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.
Artículo
39.- Inhabilitación accesoria
La
inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido
por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio,
poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio,
industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se
extiende por igual tiempo que la pena principal.
Artículo
40.- Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito
La
pena de inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 7, de este Código
podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito.
SECCIÓN
IV: PENA DE MULTA
Artículo
41.- Concepto
La
pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada
en días-multa.
El
importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y
se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto
y demás signos exteriores de riqueza.
Artículo
42.- Extensión de la pena de multa
La
pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de
trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.
Artículo
43.- Importe del día-multa
El
importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor
del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva
exclusivamente de su trabajo.
Artículo 44.- Plazo del pago de multa
La
multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A
pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir
que el pago se efectúe en cuotas mensuales.
El
cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración
del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente
con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de
la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.
El
descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento
del condenado y su familia.
CAPÍTULO
II: APLICACIÓN DE LA PENA
Artículo
45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El
juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
a.
Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo,
posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe
en la sociedad.
b.
Su cultura y sus costumbres.
c.
Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella
dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente
su situación de vulnerabilidad.
Artículo
45-A. Individualización de la pena
Toda
condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la
determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Para
determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la
responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean
específicamente constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad.
El
juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1.
Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en
la ley para el delito y la divide en tres partes.
2.
Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a)
Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente
circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio
inferior.
b)
Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta
se determina dentro del tercio intermedio.
c)
Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se
determina dentro del tercio superior.
3.
Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes
cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a)
Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por
debajo del tercio inferior;
b)
Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por
encima del tercio superior; y
c)
En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena
concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente
al delito.
Artículo
46. Circunstancias de atenuación y agravación
1.
Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas
específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del
hecho punible, las siguientes:
a)
La carencia de antecedentes penales;
b)
El obrar por móviles nobles o altruistas;
c)
El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d)
La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la
ejecución de la conducta punible;
e)
Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus
consecuencias;
f)
Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del
peligro generado;
g)
Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la
conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h)
La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
2.
Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas
específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del
hecho punible, las siguientes:
a)
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades
de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una
colectividad;
b)
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c)
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria;
d)
Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el
origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor
genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural,
indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole.
e)
Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común;
f)
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición
de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo
o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o
partícipe;
g) Hacer
más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para
consumar el delito;
h)
Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición
económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i)
La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j)
Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k)
Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se
encuentra fuera del territorio nacional;
l)
Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m)
Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas,
explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia
destructiva.
Artículo
46-A. Circunstancia agravante por condición del sujeto activo
Constituye
circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se
aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional,
autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o
utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea
autorizado por su condición de funcionario público.
En
estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal
fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco
años de pena privativa de libertad.
La
misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en
el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de
su función para cometer el hecho punible.
Constituye
circunstancia agravante, cuando el sujeto activo, desde un establecimiento
penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de
autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos,
trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.
De
igual modo, constituye circunstancia agravante cuando el sujeto activo, en su
desempeño como prestador de servicio de transporte público de personas, ya sea
como conductor, copiloto, cobrador o ayudante, cualquiera sea su naturaleza o
modalidad; o de servicio de transporte especial de usuarios en vehículos
menores motorizados; o simulando ser conductor, copiloto, cobrador, ayudante o
pasajero de dichos servicios, cometa delitos contra la libertad sexual,
homicidio, asesinato, sicariato, secuestro, robo, marcaje o reglaje.
En
tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del
máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y
cinco años de pena privativa de libertad.
No
será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia
agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento
constitutivo del hecho punible.
Artículo
46-B. Reincidencia
El
que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo
delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de
reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por
falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres
años.
La
reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el
juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal.
El
plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en
los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos
107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153,
153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,
325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se
computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no
menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin
que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el
agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma
especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez
aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el
tipo penal.
En
los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales
cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el
tercer párrafo del presente artículo.
Artículo
46-C. Habitualidad
Si
el agente comete un nuevo delito doloso es considerado delincuente habitual,
siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan
perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es
aplicable para los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV
del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121,
segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189,
195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331,
332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo,
tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas
dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441
y 444, en un lapso no mayor de tres años.
La
habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El
juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en
cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional. En los supuestos de habitualidad no se
computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en
los delitos antes señalados.
Artículo
46-D. Uso de menores en la comisión de delito
Constituye
circunstancia agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo utiliza,
bajo cualquier modalidad, a un menor de dieciocho años o a una persona que, por
anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones
en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea
la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse
según esta comprensión para la comisión de un delito, en cuyo caso el juez
puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado en
el tipo penal.
En
caso de que el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que
le otorgue particular autoridad sobre el menor o le impulse a depositar en él
su confianza, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del
máximo legal fijado para el tipo penal. Si el agente ejerce la patria potestad
sobre el menor, el juez suspende su ejercicio, conforme a lo dispuesto en la
ley de la materia.
Si
durante la comisión del delito o como consecuencia de este el menor sufre
lesiones graves, incapacidad permanente o muere, y el agente pudo prever el
resultado, el juez puede imponer una pena de hasta el doble del máximo legal
fijado para el tipo penal.
En
ningún caso la pena concreta puede exceder de treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo
cuando la circunstancia agravante se encuentre prevista al sancionar el tipo
penal.
Artículo
46-E. Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco
La
pena es aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el
delito cuando el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o
descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente
de la víctima. En este caso, la pena privativa de libertad no puede exceder los
treinta y cinco años, salvo que el delito se encuentre reprimido con pena
privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso se aplica esta última.
La
agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida
como tal en la ley penal.
Artículo
47.- Cómputo de la detención sufrida
El
tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de
la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día
de detención.
Si
la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de
derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por
cada día de detención.”
Artículo
48.- Concurso ideal de delitos
Cuando
varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el
máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta
parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.»
Artículo
49.- Delito continuado
Cuando
varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza
hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con
actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un
sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más
grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una
pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima
prevista para el delito más grave.
La
aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten
afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes
a sujetos distintos.»
Artículo
50.- Concurso real de delitos
Cuando
concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos
delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el
juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más
grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra
reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.»
Artículo
50-A.- Concurso real de faltas
Cuando
se realiza una pluralidad de acciones que deban considerarse como faltas
independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto
penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor
del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad
prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Artículo
51.- Concurso real retrospectivo
Si
después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido
antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena
que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena
del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos
delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente
ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.”
CAPÍTULO
III: DE LAS CONVERSIONES
SECCIÓN
I: CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA
DE
LIBERTAD
Artículo
52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En
los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo
condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de
dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días
libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete
días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la
comunidad o por una jornada de limitación de días libres.
Artículo
52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución
El
Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de
condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de
privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad
o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que
se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de
la materia.”
Artículo
52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia
electrónica personal.
1.
El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de
libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:
a.
La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.
b.
La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En
este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal,
se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de
días libres.
2.
Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a
pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica
personal, si:
a.
La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años.
b.
La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este
supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se
impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días
libres.
3.
En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone
preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación
de libertad efectiva, cuando corresponda esta última.
4.
En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa
de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día
de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en
concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.
Artículo
53.- Revocación de la conversión
Si
el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la
prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la
conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse
la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
Revocada
la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con
las equivalencias siguientes:
Un
día de multa por cada día de privación de libertad; o
2.
Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por
cada siete días de pena privativa de libertad.
Artículo
54.- Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso
Cuando
el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según
el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de
libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente
y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento
correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes
de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el
condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera
sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
SECCIÓN
II: CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y
LIMITATIVA DE DÍAS LIBRES
Artículo
55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad
Si
el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o
con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas,
impuestas en caso de delito o falta, dichas sanciones se convertirán en
privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón de un día de
pena privativa de libertad por cada jornada incumplida de prestación de
servicios a la comunidad o jornada de limitación de días-libres.
SECCIÓN
III: CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA
Artículo
56.- Conversión de la pena de multa
Si
el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá
ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la
equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no
pagado.
Si
el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de
multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a
la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa
impagos.
El
condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el
equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios
comunitarios cumplidos a la fecha.
Cuando
se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la
primera la que corresponde a la multa convertida.
CAPÍTULO
IV: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo
57.- Requisitos
El
juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los
requisitos siguientes:
Que
la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la
personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a
cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del
condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3.
Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
4.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La
suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o
servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos
en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y
401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de
agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del
artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c),
d) y e) del numeral 3) del artículo 122.
Artículo
58. Reglas de conducta
Al
suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de
conducta que sean aplicables al caso:
Prohibición
de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3.
Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar
y justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado,
salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5.
Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro
delito;
6.
Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o
alcohol;
7.
Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos,
organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8.
Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que
no atenten contra la dignidad del condenado.
9.
Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
Artículo
59.- Efectos del incumplimiento
Si
durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de
conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los
casos:
Amonestar
al infractor;
2.
Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente
fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o
3.
Revocar la suspensión de la pena.
Artículo
60.- Revocación de la suspensión de la pena
La
suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado
por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea
superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida
condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.
Artículo
61.- Condena no pronunciada
La
condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin
que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente
y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
CAPÍTULO
V: RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
Artículo
62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El
juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las
circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la
sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico
favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad
judicial requiere de debida motivación.
La
reserva es dispuesta en los siguientes casos:
Cuando
el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años
o con multa;
2.
Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de
servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3.
Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El
plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde
que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
Artículo
63.- Efectos de la Reserva de Fallo Condenatorio
El
Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la
parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades
civiles que procedan.
La
reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder
Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de
la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión
de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y
provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para
fines distintos.
Cumplido
el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no
podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de
origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación:
Artículo
64.- Reglas de conducta
Al
disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada
las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:
Prohibición
de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3.
Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar
y justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado,
salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5.
Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro
delito;
6.
Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o
alcohol;
7.
Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos,
organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8.
Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que
no atenten contra la dignidad del condenado.
9.
Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
Artículo
65.- Efectos del incumplimiento
Cuando
el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles
a su responsabilidad, el Juez podrá:
Hacerle
una severa advertencia;
2.
Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente
fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
3.
Revocar el régimen de prueba.
Artículo
66.- Revocación del régimen de prueba
El
régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito
doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres
años.
La
revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido
exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que
corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
Artículo
67.- Extinción del régimen de prueba
Si
el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse
el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
CAPÍTULO
VI: EXENCIÓN DE PENA
Artículo
68.- Exención de pena
El
juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la
ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa
de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima.
CAPÍTULO
VII: REHABILITACIÓN
Artículo
69. Rehabilitación automática
El
que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de
otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite,
cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de los que se le privó; y,
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la
rehabilitación.
Tratándose
de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la
cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional
hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o
habitualidad, la cancelación será definitiva.
La
rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua
impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A
primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera
de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en
los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así
como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los
artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la
rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la
condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del
Código de Ejecución Penal.
Artículo
70.- Prohibición de comunicación de antecedentes
Producida
la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a
la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio
Público o del juez.
TÍTULO
IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo
71.- Medidas de seguridad. Clases
Las
medidas de seguridad que establece este Código son:
Internación;
y
2.
Tratamiento ambulatorio.
Artículo
72.- Requisitos para la aplicación
Las
medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias
siguientes:
Que
el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2.
Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos
delitos.
Artículo
73.- Principio de Proporcionalidad
Las
medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del
agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no
fuese tratado.
Artículo
74.- Internación
La
internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro
hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines
terapéuticos o de custodia.
Sólo
podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente
cometa delitos considerablemente graves.
Artículo
75.- Duración de la internación
La
duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de
la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito
cometido.
Sin
perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de
internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer
si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han
desaparecido.
En
este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.
Artículo
76.- Tratamiento ambulatorio
El
tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la
pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de
rehabilitación.
Artículo
77.- Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo
Cuando
se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un
toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes
de la pena.
El
período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin
perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración
atendiendo al éxito del tratamiento.
TÍTULO
V: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
Artículo
78.- Causales de extinción
La
acción penal se extingue:
Por
muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2.
Por autoridad de cosa juzgada.
3.
En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de
las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.
Artículo
79.- Extinción de la acción penal por sentencia civil
Se
extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la
jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.
Artículo
80.- Plazos de prescripción de la acción penal
La
acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la
ley para el delito, si es privativa de libertad.
En
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
plazo señalado para cada uno.
En
caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya
transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La
prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con
pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En
los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En
casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como
integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.
Artículo
81.- Reducción de los plazos de prescripción
Los
plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de
veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.
Artículo
82.- Inicio de los plazos de prescripción
Los
plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
En
la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2.
En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3.
En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4.
En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
Artículo
83.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
La
prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio
Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido.
Después
de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir
del día siguiente de la última diligencia.
Se
interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo
delito doloso.
Sin
embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Artículo
84.- Suspensión de la prescripción
Si
el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión
que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la
prescripción hasta que aquel quede concluido.
Artículo
85.- Extinción de la ejecución de la pena. Casos
La
ejecución de la pena se extingue:
Por
muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;
2.
Por cumplimiento de la pena;
3.
Por exención de pena; y
4.
Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Artículo
86.- Plazo de prescripción de la pena
El
plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la
prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la
sentencia condenatoria quedó firme.
Artículo
87.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena
Se
interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,
por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el
condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.
Una
vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a
ello, como si antes no se hubiese iniciado.
En
los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo
condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.
Sin
embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción
penal.
Artículo
88.- Individualización de la prescripción
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes del hecho punible.
Artículo
88-A. Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal
La
pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los
artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV
del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo
89.- Amnistía e indulto. Efectos
La
amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el
perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta.
Artículo
90.- Cosa Juzgada
Nadie
puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual
se falló definitivamente.
Artículo
91.- Renuncia a la prescripción de la acción penal
El
imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
TÍTULO
VI: DE LA REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS
CAPÍTULO
I: REPARACIÓN CIVIL
Artículo
92.- La reparación civil: Oportunidad de su determinación
La
reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la
víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez
garantiza su cumplimiento.
Artículo
93.- Contenido de la reparación civil
La
reparación comprende:
La
restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2.
La indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo
94.- Restitución del bien
La
restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin
perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.
Artículo
95.- Responsabilidad solidaria
La
reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los
terceros civilmente obligados
Artículo
96.- Transmisión de la reparación civil a herederos
La
obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los
herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El
derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del
agraviado.
Artículo
97.- Protección de la reparación civil
Los
actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho
punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan
insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos
celebrados de buena fe por terceros.
Artículo
98.- Condenado insolvente
En
caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un
tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.
Artículo
99.- Reparación civil de terceros responsables
Procede
la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción
penal no alcanza a éstos.
Artículo
100.- Inextinguibilidad de la acción civil
La
acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la
acción penal.
Artículo
101.- Aplicación suplementaria del Código Civil
La
reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código
Civil.
CAPÍTULO
II: CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Artículo
102.- Decomiso de bienes provenientes del delito
El
juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio,
resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el
delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado
su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados
cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución.
Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito,
cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar.
El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad
del Estado.
El
juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los
que serán destruidos.
Cuando
los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia
lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos
mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o
instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en
cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si
no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han
sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a
título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso
de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por
un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.
Artículo
103.- Proporcionalidad
Cuando
los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito
comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la
infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible,
decretarlo sólo parcialmente.
Artículo
104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas
jurídicas
El
Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las
personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el
ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea
necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de
aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.
Artículo
105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas
Si
el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier
persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el
Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:
Clausura
de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La
clausura temporal no excederá de cinco años.
2.
Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o
comité.
3.
Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación,
cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
4.
Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de
realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
La
prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal
no será mayor de cinco años.
5.
Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas
tributarias.
Cuando
alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad
competente que disponga la intervención de la persona jurídica para
salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona
jurídica hasta por un período de dos años.
El
cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización
societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.
Artículo
105-A.- Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las
personas jurídicas
Las
medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada
por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y
determinación, según corresponda:
Prevenir
la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades
delictivas.
2.
La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el
hecho punible.
3.
La gravedad del hecho punible realizado.
4.
La extensión del daño o peligro causado.
5.
El beneficio económico obtenido con el delito.
6.
La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.
7.
La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos
de la persona jurídica.
La
disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que
ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir
actividades delictivas.
LIBRO
SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
DELITOS
TÍTULO
I: DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
CAPÍTULO
I: HOMICIDIO
Artículo
106.- Homicidio Simple
El
que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de veinte años.
Artículo
107.- Parricidio
El
que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a
una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de
convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
años.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3
y 4 del artículo 108.
En
caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la
pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.
Artículo
108.- Homicidio calificado
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a
otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
Por
ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2.
Para facilitar u ocultar otro delito.
3.
Con gran crueldad o alevosía.
4.
Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o
salud de otras personas
Artículo
108-A.- Homicidio Calificado por la Condición de la víctima
El
que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la
Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las
Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o
a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por
mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de
35 años.
Artículo
108-B.- Feminicidio
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a
una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1.
Violencia familiar.
2.
Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3.
Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le
confiera autoridad al agente.
4.
Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que
exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1.
Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2.
Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3.
Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4.
Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de
mutilación.
5.
Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de
discapacidad.
6.
Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de
explotación humana.
7.
Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes
establecidas en el artículo 108.
8.
Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña,
niño o adolescente.
9.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La
pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias
agravantes.
En
todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena
de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente
Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según
corresponda.
Artículo
108-C.- Sicariato
El
que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para
sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con
inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las
mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa
como intermediario.
Será
reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta
descrita en el primer párrafo se realiza:
1.
Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta.
2.
Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal.
3.
Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas.
4.
Cuando las víctimas sean dos o más personas.
5.
Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo,
108-A y 108-B primer párrafo.
6.
Cuando se utilice armas de guerra.
Artículo
108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años:
1.
Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el
delito de sicariato.
2.
Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como
intermediario.
La
pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las
conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u
otro inimputable
Artículo
109.- Homicidio por emoción violenta
El
que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias
hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de
tres ni mayor de cinco años.
Si
concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena
será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
110.- Infanticidio
La
madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado
puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós
a ciento cuatro jornadas.
Artículo
111.- Homicidio Culposo
El
que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La
pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años
si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o
industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4),
6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de
fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros,
mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de tránsito.
Artículo
112.- Homicidio piadoso
El
que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa
y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
113.- Instigación o ayuda al suicidio
El
que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el
suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un
móvil egoísta.
CAPÍTULO
II: ABORTO
Artículo
114.- Autoaborto
La
mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Artículo
115.- Aborto consentido
El
que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la
pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo
116.- Aborto sin consentimiento
El
que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si
sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la
pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
117.- Agravación de la pena por la calidad del sujeto
El
médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de
su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los
artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8.
Artículo
118.- Aborto preterintencional
El
que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de
causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio
comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Artículo
119.- Aborto terapeútico
No
es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer
embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio
para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y
permanente.
Artículo
120.- Aborto sentimental y eugenésico
El
aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:
Cuando
el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o
inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre
que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos
policialmente; o
2.
Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras
físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.
CAPÍTULO
III: LESIONES
Artículo
121.- Lesiones graves
El
que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
Se
consideran lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy
grave de daño psíquico.
4.
La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a
otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o
violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando
la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En
los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será
no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias agravantes:
1.
La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal
Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o
autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o
los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada
en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.
3.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
5.
La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que
desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus
labores en el ámbito público o privado.
En
este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las
agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor
de quince ni mayor de veinte años.
Artículo
121-A.- Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad,
de la tercera edad o persona con discapacidad
En
los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea
menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre discapacidad física o
mental y el agente se aprovecha de dicha condición se aplica pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
Cuando
la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese
resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.
Artículo
121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar
En
los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación
conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los
artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda,
cuando:
1.
La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los
contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
2.
La víctima se encuentra en estado de gestación.
3.
La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro;
madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad;
pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado
hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de
producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los
contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
4.
La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación
sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se
hubiera aprovechado de esta situación.
5.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
6.
El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo
108.
7.
La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del
primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente
en contextos de violencia familiar o de violación sexual.
8.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La
pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias
agravantes.
Cuando
la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente
pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte
años.
Artículo
122. Lesiones leves
1.
El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que
requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
2.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la
víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente
y el agente pudo prever ese resultado.
3.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente
Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según
corresponda, cuando:
a.
La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es
lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de
ellas.
b.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.
c.
La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d.
La víctima se encontraba en estado de gestación.
e.
La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro;
madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad;
pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado
hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de
producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los
contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
f.
La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación
sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se
hubiera aprovechado de esta situación.
g.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
h.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
i.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
j.
La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que
desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus
labores en el ámbito público o privado.
4.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si
la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y
el agente pudo prever ese resultado.
Artículo
122-A.- Formas agravadas. Lesiones leves cuando la víctima es un menor
En
el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea
menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
Cuando
el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del
cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación
conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.
Cuando
la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese
resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.
Artículo
122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
El
que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez
días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de
afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño
psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar
en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo
108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36
del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y
Adolescentes, según corresponda.
La
pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del
primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:
1.
Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga
en riesgo la vida de la víctima.
2.
El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.
3.
La víctima se encuentra en estado de gestación.
4.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera
de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.
5.
Si en la agresión participan dos o más personas.
6.
Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.
7.
Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
Artículo
123.- Lesiones preterintencionales con resultado fortuito
Cuando
el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la
pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que
quiso inferir.
Artículo
124.- Lesiones Culposas
El
que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido,
por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con
sesenta a ciento veinte días-multa.
La
pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de
sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los
presupuestos establecidos en el artículo 121.
La
pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el
delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o
industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4),
6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de
fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros,
mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de tránsito.
Artículo
124-A.- Daños al Concebido
El
que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres.
Artículo
124-B. Del daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual
El
nivel del daño psíquico es determinado a través de un examen pericial o
cualquier otro medio idóneo, con la siguiente equivalencia:
A.
Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.
B.
Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.
C.
Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico.
La
afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través
de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al
que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia,
sin someterse a la equivalencia del daño psíquico.
CAPÍTULO
IV: EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO
Artículo
125.- Exposición o abandono peligrosos
El
que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o
abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz
de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen
de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
126.- Omisión de socorro y exposición a peligro
El
que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo
en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años.
Artículo
127.- Omisión de auxilio o aviso a la autoridad
El
que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e
inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin
riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a
ciento veinte días-multa.
Artículo
128.- Exposición a peligro de persona dependiente
El
que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su
autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de
alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o
disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En
los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la
víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si
se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro
ni mayor de ocho años.
Artículo
129.- Formas agravadas
En
los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas
pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de
ocho en caso de muerte.
TÍTULO
I-A: DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA*
*Título
incorporado por Ley 31146, publicado en El Peruano el 30 de marzo de 2021.
CAPÍTULO
I: TRATA DE PERSONAS
Artículo
129-A.- Trata de personas
1.
El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la
libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad,
concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta,
traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o
para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con
pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
2.
Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas
comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la
prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas
análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la
mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o
tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como
cualquier otra forma análoga de explotación.
3.
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño,
niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas
incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
4.
El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de
explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a
cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
5.
El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de
trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.
Artículo
129-B.- Formas agravadas de la Trata de Personas*
La
pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de
libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3,4 y 5, del
Código Penal, cuando:
1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente es promotor, integrante o representante de una organización social,
tutelar o empresarial, que aprovecha esta condición y actividades para
perpetrar este delito.
3.
Existe pluralidad de victimas.
4.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz.
5.
El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su
cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
6.
El hecho es cometido por dos o más personas.
7.
La victima se encuentra en estado de gestación.
La
pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:
1.
Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y
la seguridad de la victime
2.
La victima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o
permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
3.
El agente es parte de una organización criminal.
*Artículo
modificado por Ley 31146, publicado el 30 de marzo de 2021.
CAPÍTULO
II: EXPLOTACIÓN
Artículo
129-C.- Explotación sexual
El
que, mediante violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer
actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento
económico o de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de quince años.
Si
el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro
condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier
otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.
2.
El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, cuando:
1.
El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
2.
La explotación sexual es un medio de subsistencia del agente.
3.
Existe pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave,
pertenece a un pueblo indígena u originario, o presenta cualquier situación de
vulnerabilidad.
5.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la víctima.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
7.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
8.
La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
129-D. Promoción o favorecimiento de la explotación sexual
El
que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince
años.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando:
1. El
agente se aproveche de su calidad de curador o tenga a la víctima bajo su
cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de
superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a
depositar su confianza en él.
2.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, cuando:
1.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad
grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier
situación de vulnerabilidad.
5.
Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual
violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la
vida de quien realice la prostitución.
6.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la víctima.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
129-E. Cliente de la explotación sexual
El
que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de esas vías con una
víctima de explotación sexual será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de nueve ni mayor de doce años.
Artículo
129-F. Beneficio por explotación sexual
El
que, sin participar de los actos de explotación sexual de una persona, recibe
un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho
años.
La
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años
cuando:
1.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
2.
El agente se aproveche de su calidad de curador; o tenga a la víctima bajo su
cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantenga con la víctima un vínculo
de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.
3.
Es un medio de subsistencia del agente.
4.
Exista pluralidad de víctimas
6.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
7.
El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.
8.
La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
129-G. Gestión de la explotación sexual
El
que dirige o gestiona la explotación sexual de otra persona con el objeto de
tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de quince años.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
El agente tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.
2.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, cuando:
1.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad
grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier
situación de vulnerabilidad.
5.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la víctima.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
7.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
8.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
129-H. Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
El
que hace ejercer a niña, niño o adolescente actos de connotación sexual con la
finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte
años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o
mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco
años cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
6.
El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental
de la víctima.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
10.
La víctima sea menor de catorce años.
La
pena será de cadena perpetua:
1.
Si se causa la muerte de la víctima.
2.
Si se lesiona gravemente su salud física o mental.
3. Si,
a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
129-I. Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y
adolescentes
El
que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de niña, niño o
adolescente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni
mayor de veinte años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
Si
quien favorece, directamente o a través de un tercero, utiliza como medio una
retribución o promesa de retribución, económica o de otra índole, al menor de
edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor
de veinticinco años.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o
mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco
años cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4. La
víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a pueblo indígena u originario.
6.
Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual
violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la
vida de quien realice la explotación sexual.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
10.
La víctima tiene menos de catorce años.
La
pena será de cadena perpetua:
1.
Si se causa la muerte de la víctima.
2.
Si se lesiona gravemente su salud física o mental.
3.
Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.
Artículo
129-J. Cliente del adolescente
El
que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías
con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
Artículo
129-K. Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
El
que, sin participar de los actos de explotación sexual de niña, niño o
adolescente, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos
actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor
de quince años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o
mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años
cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave o presenta
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
7.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
8.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
9.
La víctima sea menor de catorce años.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta y cinco años si se causa la
muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.
Artículo
129-L. Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
El
que dirige o gestiona la explotación sexual de niña, niño o adolescente con el
objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de quince ni mayor de veinte años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o
mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco
años cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4. La
víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
6.
El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental
de la víctima.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
10.
La víctima sea menor de catorce años.
La
pena será de cadena perpetua:
1.
Si se causa la muerte de la víctima.
2.
Si se lesiona gravemente su salud física o mental.
3.
Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
129-M. Pornografía infantil
El
que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa,
publicita, publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros,
escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter
sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez
años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y de
cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1.
La víctima tenga menos de catorce años de edad.
2.
El material se difunda a través de cualquier tecnología de la información o de
la comunicación o cualquier otro medio que genere difusión masiva.
3.
El agente actúe como miembro o integrante de una banda u organización criminal.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.
Artículo
129-N. Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad
sexual contra niñas, niños y adolescentes
El
gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o
ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se
publiciten actos que conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas,
niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
129-Ñ.- Esclavitud y otras formas de explotación
El
que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre,
o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos
del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de diez ni mayor de quince años.
Si
el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro
condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El
consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos
jurídicos.
La
pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
2.
El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona
jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
3.
Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier
motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro
que la impulse a depositar su confianza en él.
La
pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años,
cuando:
1.
El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
2.
La explotación es un medio de subsistencia del agente.
3.
Existe pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor,
padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador
migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de
la víctima.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.
Artículo
129-O. Trabajo forzoso
El
que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su
voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce
años y multa de cien a doscientos días-multa.
La
pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y
multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las
siguientes circunstancias:
1.
El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la
impulse a depositar su confianza en él.
2.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la
actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
3.
El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica
o en el contexto de cualquier actividad económica.
La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y
multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los
siguientes casos:
1.
El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
2.
Existe pluralidad de víctimas.
3.
La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene
discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es
trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4.
Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de
la víctima.
5.
Se derive de una situación de trata de personas.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor
de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los
agravantes precedentes. En todos los casos se impondrá además la pena de
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.
Artículo
129-P.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa,
exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de
cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:
a)
Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema
o red de computadoras; o
b)
Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.
Si
el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.
Están
exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el
presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas
como para excusar su conducta.
TÍTULO
II: DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO
ÚNICO: INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN
Artículo
130.- Injuria
El
que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o
con sesenta a noventa días-multa.
Artículo
131.- Calumnia
El
que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento
veinte días-multa.
Artículo
132.- Difamación
El
que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte
días-multa.
Si
la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte
días-multa.
Si
el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
133.- Conductas atípicas
No
se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1.
Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o
abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
2.
Críticas literarias, artísticas o científicas.
3.
Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean
realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
134.- Prueba de la verdad de las imputaciones
El
autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus
imputaciones sólo en los casos siguientes:
Cuando
la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o
conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus
funciones.
2.
Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la
persona ofendida.
3.
Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa
pública o en defensa propia.
4.
Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer
la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya
atribuido.
Si
la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la
imputación estará exento de pena.
Artículo
135.- Inadmisibilidad de la prueba
No
se admite en ningún caso la prueba:
Sobre
imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución
definitiva en el Perú o en el extranjero.
2.
Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o
a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en
los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.
Artículo
136.- Difamación o injuria encubierta o equívoca
El
acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio
explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o
injuria manifiesta.
Artículo
137.- Injurias recíprocas
En
el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez
podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una
de ellas.
No
es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.
Artículo
138.- Ejercicio privado de la acción penal
En
los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.
Si
la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida,
presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la
acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos.
TÍTULO
III: DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO
I: MATRIMONIOS ILEGALES
Artículo
139.- Bigamia
El
casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si,
respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el
nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años.
Artículo
140.- Matrimonio con persona casada
El
no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo
141.- Autorización ilegal de matrimonio
El
funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años
e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
Si
el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor
de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
Artículo
142.- Inobservancia de formalidades legales
El
funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del
matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el
matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 3.
CAPÍTULO
II: DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Artículo
143.- Alteración o supresión del estado civil
El
que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Artículo
144.- Fingimiento de embarazo o parto
La
mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no
le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cinco años.
La
misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años,
conforme al Artículo 36 inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen
en la ejecución del delito.
Artículo
145.- Alteración o supresión de la filiación de menor
El
que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa
filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco
años.
Artículo
146.- Móvil de honor
Si
el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho
por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas.
CAPÍTULO
III: ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD
Artículo
147.- Sustracción de menor
El
que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo
a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
La
misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando
aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad.
Artículo
148.- Inducción a la fuga de menor
El
que induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la
de su tutor o persona encargada de su custodia será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Artículo
148 -A.- Participación en pandillaje pernicioso
El
que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a
participar en ellas, para atentar contra la vida, integridad física, el
patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o
privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La
pena será no menor de veinte años cuando el agente:
1.
Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.
2.
Es docente en un centro de educación privado o público.
3.
Es funcionario o servidor público.
4.
Instigue, induzca o utilice a menores de edad a actuar bajo los efectos de
bebidas alcohólicas o drogas.
5.
Utilice armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u
objetos contundentes o los suministre a los menores.
CAPÍTULO
IV: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo
149.- Omisión de prestación de alimentos
El
que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una
resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si
el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra
persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
Si
resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de
tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
Artículo
150.- Abandono de mujer gestante y en situación crítica
El
que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en
situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa.
TÍTULO
IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO
I: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo
151.- Coacción
El
que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda
o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
Artículo
151-A.- Acoso
El
que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila,
persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una
persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo
de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
La
misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga,
asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su
consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana,
aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.
Igual
pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de
cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años,
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo
36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si
concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1.
La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de
gestación o es persona con discapacidad.
2.
La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han
sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por
afinidad.
3.
La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios
comunes de una misma propiedad.
4.
La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con
respecto al agente.
5.
La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o
formativa de la víctima.
Artículo
152.- Secuestro
Será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de
treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro
de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o
circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su
libertad.
La
pena será no menor de treinta años cuando:
1.
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado.
2.
Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.
El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
4.
El agraviado es representante diplomático de otro país.
5.
El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
6.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.
7.
Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.
8.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización
criminal.»
9.
Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.
10.
Se causa lesiones leves al agraviado.
11.
Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a
menores de edad u otra persona inimputable.
12.
El agraviado adolece de enfermedad grave.
13.
La víctima se encuentra en estado de gestación.
La
misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
1.
El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.
2.
El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.
3.
Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como
consecuencia de dicho acto.
Artículo
153.- (Artículo reubicado por Ley 31146 al por artículo 129-A)*
CAPÍTULO
II: VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
Artículo
154.- Violación de la intimidad
El
que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando,
escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de
instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
La
pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte
días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes
prevista.
Si
utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será
no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta
días-multa.
Artículo
154-A. Tráfico ilegal de datos personales
El
que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a
cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral,
financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años.
Si
el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la
pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en
el párrafo anterior.
Artículo
154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido
sexual
El
que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes,
materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona,
que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el
agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2.
Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio
que genere una difusión masiva.
Artículo
155.- Agravante por razón de la función
Si
el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete
el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres
ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y
4.
Si
el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete
el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen
a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la
pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Artículo
156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El
que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con
motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo
confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
Artículo
157.- Uso indebido de archivos computarizados
El
que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga
datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de
la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del
cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
158.- Ejercicio de la acción penal
Los
delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo
en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155.
CAPÍTULO
III: VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Artículo
159.- Violación de domicilio
El
que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia
o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la
intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa
días-multa.
Artículo
160.- Allanamiento ilegal de domicilio
El
funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades
prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e
inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
CAPÍTULO
IV: VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Artículo
161.- Violación de correspondencia
El
que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho
telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o
se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
sesenta a noventa días-multa.
Artículo
162. Interferencia telefónica
El
que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación
telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:
1.
Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se
impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2.
Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada
o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
3.
Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si
el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la
pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en
los supuestos anteriores.
Artículo
162-A. Posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación
telefónica o similar
El
que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional, posee o comercializa
equipos o softwares destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o
similares, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni
mayor de quince años.
Artículo
162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea
y similares
El
que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de
mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años,
cuando:
El
agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá
además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2.
El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o
confidencial de conformidad con la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
3.
El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si
el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la
pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en
los supuestos anteriores.
Artículo
163.- Supresión o extravío indebido de correspondencia
El
que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia
epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Artículo
164.- Publicación indebida de correspondencia
El
que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no
destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el
hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a
cincuentidós jornadas.
CAPÍTULO
V: VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo
165.- Violación del secreto profesional
El
que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o
ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento
del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
CAPÍTULO
VI: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN
Artículo
166.- Perturbación de reunión pública
El
que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta
a noventa días-multa.
Artículo
167.- Prohibición de reunión pública lícita por funcionario público
El
funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe
o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación
de uno a dos años conforme el artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
CAPÍTULO
VII: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo
168.- Atentado contra la libertad de trabajo y asociación
El
que, mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un
sindicato, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años.
La
misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o
ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o
distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo
o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.
Artículo
168-A.- Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
El
que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo
y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida, salud o
integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si,
como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y
salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen
lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no
menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
CAPÍTULO
VIII: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo
169.- Violación de la libertad de expresión
El
funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio
de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
CAPÍTULO
IX: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
Artículo
170.- Violación sexual
El
que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un
entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su
libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto
o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena
privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en
cualquiera de los casos siguientes:
1.
Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.
2.
Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de
cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de
vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a
depositar su confianza en él.
3.
Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por
consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o
exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación
análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de
la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es
pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o
segundo grado de afinidad.
4.
Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o
espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.
5.
Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal
administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.
6.
Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o
de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como
trabajador del hogar.
7.
Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o
cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus
funciones o como consecuencia de ellas.
8.
Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave.
9.
Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier
niña, niño o adolescente.
10.
Si la víctima se encuentra en estado de gestación.
11.
Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto
mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de
dicha condición.
12.
Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
13.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su
conciencia.
Artículo
171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir
El
que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o
realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte
del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.
Artículo
172.- Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento
El
que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza
cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo
por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su
libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
veintiséis años.
Artículo
173.- Violación sexual de menor de edad
El
que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro
acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de
las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de
cadena perpetua.
Artículo
173-A.- Derogado*
Artículo
174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
El
que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un
hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o
recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
veinte ni mayor de veintiséis años.
Artículo
175.- Violación sexual mediante engaño
El
que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte
del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y
menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de nueve años.
Artículo
176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin
consentimiento
El
que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza
sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de
connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier
parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.
Si
el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza,
violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que
impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de
estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma
o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor
de nueve años.
En
cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena
privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y
máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años.
Artículo
176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio
de menores
El
que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza
sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre
el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de
connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince
años.
Artículo
176-B.- Acoso sexual
El
que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer
contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar
a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual
pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de
cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del
artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1.
La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es
persona con discapacidad.
2.
La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han
sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3.
La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios
comunes de una misma propiedad.
4.
La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con
respecto al agente.
5.
La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o
formativa de la víctima.
6.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
Artículo
176-C.- Chantaje sexual
El
que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de
tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta
o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del
artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con
la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
en los que esta aparece o participa.
Artículo
177.- Formas agravadas
En
cualquiera de los casos de los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A:
Si
el agente procedió con crueldad, alevosía o para degradar a la víctima, la pena
privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y
máximo en el respectivo delito.
2.
Si los actos producen lesión grave en la víctima y el agente pudo prever ese
resultado, la pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de
treinta y cinco años.
3.
Si los actos causan la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese
resultado, la pena será de cadena perpetua.
En
los casos de los delitos previstos en los artículos 171, 172, 174, 176 y 176-A
la pena se incrementa en cinco años en sus extremos mínimo y máximo si concurre
cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 170, segundo
párrafo.
Si
el agente registra cualquiera de las conductas previstas en los artículos 170,
171, 172, 174, 175, 176 y 176-A mediante cualquier medio visual, auditivo o
audiovisual o la transmite mediante cualquier tecnología de la información o
comunicación, la pena se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y
máximo aplicable al delito registrado o transmitido.
Artículo
178.- Responsabilidad especial
En
los casos comprendidos en este capítulo, el juez penal debe resolver, de oficio
o a petición de parte, sobre la obligación alimentaria a la prole que resulte,
aplicando las normas respectivas.
La
obligación alimentaria a que se hace referencia en el primer párrafo comprende
lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación del
niño o del adolescente y, del mismo modo, los gastos del embarazo de la madre
desde la concepción hasta la etapa de postparto.
La
decisión del juez respecto de la obligación alimentaria comprende la asignación
anticipada de alimentos durante la investigación fiscal, así como la fijación
de la obligación de prestar alimentos inclusive antes de la sentencia
atendiendo al material probatorio disponible.
Artículo
178-A.- Tratamiento terapéutico
El
condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en
este capítulo, previo examen médico y psicológico que determine su aplicación,
será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación
social.
CAPÍTULO
X: PROXENETISMO
Artículo
179.- Favorecimiento a la prostitución
El
que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:
1.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
2.
El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción
o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o
tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la
víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
3.
Es un medio de subsistencia del agente.
4.
La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.
5.
Se realice respecto a una pluralidad de personas.
6.
La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una
enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
7.
Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de prostitución
violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la
vida de quien realice la prostitución.
8.
El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.
Artículo
180. Rufianismo
El
que gestiona el beneficio económico o de otra índole de la prostitución de otra
persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años.
La
pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:
1.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
2.
El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, o
adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
3.
Es un medio de subsistencia del agente.
4.
La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.
5.
Exista pluralidad de personas en prostitución.
6.
La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una
enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
7.
El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.
Artículo
181. Proxenetismo
El
que dirige o gestiona la prostitución de otra persona será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:
1.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
2.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción
o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o
tenga hijos en común con la víctima o habite en el mismo domicilio de la
víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
3.
El proxenetismo sea un medio de subsistencia del agente.
4.
La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.
5.
Exista pluralidad de personas en prostitución.
6.
La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una
enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
7.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la persona en prostitución.
8.
El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.
Artículo
181-B. Formas agravadas
En
los casos de los delitos previstos en los artículos 179, 181 y 181-A, cuando el
agente sea el padre o la madre, el tutor o curador, en la sentencia se impondrá,
además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de
inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36.
Artículo
182.- Derogado*
CAPÍTULO
XI: OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO
Artículo
183. Exhibiciones y publicaciones obscenas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra
conducta de índole obscena.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años:
1.
El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier
medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su
carácter pueden afectar su desarrollo sexual.
2.
El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto de índole
sexual o le facilita la entrada a lugares con dicho propósito.
3.
El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones de índole sexual que permita
ingresar a un menor de dieciocho años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
Artículo
183-B. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales
El
que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él
material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de
connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.
Cuando
la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena
será no menor de tres ni mayor de seis años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
CAPÍTULO
XII: DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo
184.- Castigo a cómplices
Los
ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquier
persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperen a la
perpetración de los delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este
Título actuando en la forma señalada por el artículo 25 primer párrafo, serán
reprimidos con la pena de los autores.
Artículo
184-A.- Inhabilitación
El
juez impone como pena principal la inhabilitación prevista en el artículo 36
del presente Código, según corresponda.
En
los delitos comprendidos en los capítulos IX, X y XI del presente título, el
juzgado penal aplica, de oficio o a pedido de parte, la suspensión y extinción
de la patria potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los
Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal.
TÍTULO
V: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO
I: HURTO
Artículo
185.- Hurto simple
El
que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total
o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o
sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga
valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos
pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura
por Embarcación.
Artículo
186. Hurto agravado
El
agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años si el hurto es cometido:
Durante
la noche.
2.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia
particular del agraviado.
4.
Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
5.
Mediante el concurso de dos o más personas.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1.
En inmueble habitado.
2.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada
a perpetrar estos delitos.
3.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
5.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6.
Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura
de obstáculos.
7.
Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de
telecomunicación ilegales.
8.
Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo
de la víctima.
9.
Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
10.
Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de
prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o
telecomunicaciones.
11.
En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de
gravidez o adulto mayor.
12.
Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o
privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de
gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación
de la materia.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a
perpetrar estos delitos.
(*)
Numeral 4) derogado.
Artículo
186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite
portadoras de programas
El
que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o
distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya
función principal sea asistir en la decodificación de una señal de satélite
codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legal
de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cuatro años ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa.
Artículo
187.- Hurto de uso
El
que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo
devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
CAPÍTULO
II: ROBO
Artículo
188.- Robo
El
que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno,
para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su
vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de ocho años.
Artículo
189. Robo agravado
La
pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1.
En inmueble habitado.
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4.
Con el concurso de dos o más personas.
5.
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o
de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos,
aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de
alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con
fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la
Nación y museos.
6.
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o
mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.
En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de
gravidez o adulto mayor.
8.
Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1.
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo
de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de
una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la
muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o
mental.
CAPITULO
II-A: ABIGEATO
Artículo
189-A.- Hurto de ganado
El
que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino,
equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se
trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Si
concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5
del primer párrafo del Artículo 186, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del
Artículo 186, la pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
La
pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad
de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos
delitos.
Artículo
189-B.- Hurto de uso de ganado
El
que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve,
directa o indirectamente en un plazo no superior a setentidós horas, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios
a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se
produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.
Artículo
189-C.- Robo de ganado
El
que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino
o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la
persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad
física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años.
La
pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el
delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere
inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de
instrumento que pudiere servir como tal.
Si
la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un
tercio.
La
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido
conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo 189.
La
pena será no menor de quince ni mayor de venticinco años si el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.
En
los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena
se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada
caso.
CAPÍTULO
III: APROPIACIÓN ILÍCITA
Artículo
190.- Apropiación ilícita común
El
que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien
mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión,
administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar,
devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si
el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario
judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título
o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
Cuando
el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren
las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Artículo
191.- Sustracción de bien propio
El
propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en
su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo
192.- Apropiación irregular
Será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación
de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las
acciones siguientes:
1.
Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del
tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del
Código Civil.
2.
Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un
error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad.
Artículo 193.- Apropiación de prenda
El
que vende la prenda constituída en su favor o se apropia o dispone de ella sin
observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO
IV: RECEPTACIÓN
Artículo
194. Receptación
El
que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a
negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía
presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa
días-multa.
Artículo
194-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas
El
que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente
codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del
distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa
días multa.
Artículo
195 – Formas agravadas
La
pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de
sesenta a ciento cincuenta días-multa:
1.
Si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios.
2.
Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus
componentes y periféricos.
3.
Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o
instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de
seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o
telecomunicaciones.
4.
Si se trata de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines
asistenciales o a programas de apoyo social.
5.
Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público.
6.
Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.
7.
Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o
instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación,
procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución,
comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos
derivados, conforme a la legislación de la materia.
La
pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se
trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado,
secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso.
CAPÍTULO
V: ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Artículo
196.- Estafa
El
que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero,
induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid
u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo
196-A.- Estafa agravada
La
pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con
noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:
1.
Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en
estado de gravidez o adulto mayor.
2.
Se realice con la participación de dos o más personas.
3.
Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4.
Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes
inmuebles.
5.
Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de
crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.
6.
Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Artículo
197.- Casos de defraudación
La
defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
Se
realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal.
2.
Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del
firmante o de tercero.
3.
Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los
precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que
hubiera hecho.
4.
Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados
o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
CAPÍTULO
VI: FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo
198.- Administración fraudulenta
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una
persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de
los actos siguientes:
1.
Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo,
según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la
persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos
beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o
disminución de las partidas contables.
2.
Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3.
Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones,
títulos o participaciones.
4.
Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona
jurídica como garantía de crédito.
5.
Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6.
Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u
otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de
intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7.
Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
8.
Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
Artículo
198-A.- Informes de auditoría distorsionados
Será
reprimido con la pena señalada en el artículo anterior el auditor interno o
externo que a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones
significativas en la información contable-financiera de la persona jurídica no
las revele en su informe o dictamen.
Artículo
199.- Contabilidad paralela
El
que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad
paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.
CAPÍTULO
VII: EXTORSIÓN
Artículo
200.- Extorsión
El
que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución
pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La
misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
El
que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El
funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza
o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de
obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La
pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación
conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es
cometida:
a) A
mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
b)
Participando dos o más personas; o,
c)
Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de
construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo,
perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
d)
Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
e)
Simulando ser trabajador de construcción civil.
Si
el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.
La
pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto
previsto en el párrafo anterior:
a)
Dura más de veinticuatro horas.
b)
Se emplea crueldad contra el rehén.
c)
El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d)
El rehén adolece de enfermedad grave.
e)
Es cometido por dos o más personas.
f)
Se causa lesiones leves a la víctima.
La
pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir
sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
a)
El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b)
El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta
circunstancia.
c)
Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia
de dicho acto.
d)
El agente se vale de menores de edad.
Artículo
201.- Chantaje
El
que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un
hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un
tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo
determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
CAPÍTULO
VIII: USURPACIÓN
Artículo
202. Usurpación
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años:
1.
El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera
los linderos del mismo.
2.
El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro,
total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio
de un derecho real.
3.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4.
El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en
ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes
tengan derecho a oponerse.
La
violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto
sobre las personas como sobre los bienes.
Artículo
203.- Desvío ilegal del curso de las aguas
El
que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con
perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide
que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo
204. Formas agravadas de usurpación
La
pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e
inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.
Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.
Con la intervención de dos o más personas.
3.
Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4.
Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes
destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio
cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas
naturales protegidas por el Estado.
5.
Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6.
Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios,
demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros
materiales.
7.
Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la
función notarial o arbitral.
8.
Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de
inversión.
9.
Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10.
En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización,
representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o
acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del
Estado o de particulares.
11.
Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Será
reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente,
dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de
propiedad pública o privada.
CAPÍTULO
IX: DAÑOS
Artículo
205. Daño simple
El
que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente
ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y
con treinta a sesenta días-multa.
Artículo
206.- Formas agravadas
La
pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de seis años cuando:
1.
Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural,
siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza
pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número
indeterminado de personas.
2.
Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones
destinadas al servicio público.
3.
La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.
4.
Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
5.
Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.
6.
Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de
sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de
saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
7.
Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o
privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de
gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de
la materia.
Artículo
206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres
El
que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre,
o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad
con el numeral 13 del artículo 36.
Si
como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico
o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con
inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Artículo
207.- Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales
El
que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo
animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para
la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa.
CAPÍTULO
«X» derogado*
CAPÍTULO
XI: DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo
208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena
No
son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos,
apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1.
Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2.
El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no
hayan pasado a poder de tercero.
3.
Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La
excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de
violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.
TÍTULO
VI: DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS
CAPÍTULO
I: ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO
Artículo
209.-Actos Ilícitos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4),
el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador,
que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso
preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de
obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los
acreedores, alguna de las siguientes conductas:
Ocultamiento
de bienes;
2.
Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y,
3.
Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones,
destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el
pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor
beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido
con la misma pena.
Si
la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un
procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de
obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio
de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3)
sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio.
Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión,
conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el
inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha
liquidación.
Si
el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3)
cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor,
como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento
de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos
2) y 4).
Artículo 210.- Comisión de delito por culpa
del agente
Si
el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo
209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e
inhabilitación se reducirán en una mitad.
Artículo 211.- Suspensión ilícita de la
exigibilidad de las obligaciones del deudor
El
que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso
preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de
obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la
exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información,
documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36
incisos 2) y 4).
Artículo
212.- Beneficios por colaboración
Podrá
reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse
de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo
del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de
los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que
permita:
1.
Evitar la continuidad o consumación del delito.
2.
Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los
autores y partícipes.
3.
Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su
restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán
destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia.
La
pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el
partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del
Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran
incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a
su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la
ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o
quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado.
Artículo
213.- Ejercicio de la acción penal e intervención del INDECOPI
En
los delitos previstos en este Capitulo sólo se procederá por acción privada
ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos
correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la
acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el
proceso penal que se instaure.
Artículo
213-A.- Manejo ilegal de patrimonio de propósito exclusivo
El
factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio
fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una
sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe
actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin
para el que fue constituído el patrimonio de propósito exclusivo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de
cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36,
incisos 2) y 4).
CAPÍTULO
II: USURA
Artículo
214.- Usura
El
que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la
concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga
del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite
fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.
Si
el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO
III: LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO
Artículo
215.- Modalidades de libramientos indebidos
Será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco
años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:
1)
Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para
sobregirar la cuenta corriente;
2)
Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3)
Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado
legalmente;
4)
Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por
causa falsa;
5)
Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario,
sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento,
o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6)
Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En
los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia
expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo
de la falta de pago.
Con
excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona
el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de
requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o
por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.
TÍTULO
VII: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES
CAPÍTULO
I: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Artículo
216.- Copia o reproducción no autorizada
Será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar
una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:
a.
Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador,
compilador o arreglador.
b.
Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del
autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o
arreglador.
c.
Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra
modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
d.
Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido
para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se
le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.
Artículo
217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la
autorización del autor
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años
y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una
interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión
de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica
expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la
autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:
a.
La modifique total o parcialmente.
b.
La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.
c.
La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de
los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.»
d.
La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por
escrito.
La
pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento
veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por
cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta,
alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del
soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades
Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes
actos de inferior importe cada uno.
Artículo
218.- Formas agravadas
La
pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con
noventa a ciento ochenta días multa cuando:
a.
Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido
en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el
consentimiento del titular.
b.
La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines
comerciales u otro tipo de ventaja económica, o alterando o suprimiendo el
nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.
c.
Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al
público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la
saque de éste.
d.
Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca
para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos,
sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro
dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras,
o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o
fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en
otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para ello.
e.
Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación,
producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales,
como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los
derechos.
Artículo
219.- Plagio
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la
difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola
textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones,
atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.
Artículo
220.- Formas agravadas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y noventa a trescientos sesenticinco días-multa:
a.
Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de
cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y
derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad
competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la
obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes
intelectuales protegidos.
b.
Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de
derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de
la autoridad administrativa competente.
c.
El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos;
asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores;
autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos, vendidos
o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptible de
causar perjuicio a cualquiera de lo titulares del derecho de autor o conexos.
d.
Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a
perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
e.
Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente
capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.
Artículo
220-A.- Elusión de medida tecnológica efectiva
El
que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin
autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores
de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de
cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días
multa.
Artículo
220-B.- Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas
El
que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique,
importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera
comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a
eludir una medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas,
artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra
protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.
Artículo
220-C.- Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas
El
que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u
ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida
tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas
intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por
derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.
Artículo
220-D.- Delitos contra la información sobre gestión de derechos
El
que, sin autorización y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja
económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información
sobre gestión de derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.
La
misma pena será impuesta al que distribuya o importe para su distribución
información sobre gestión de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o
alterada sin autorización; o distribuya, importe para su distribución,
transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Artículo
220-E.- Etiquetas, carátulas o empaques
El
que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de
otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica
etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a
un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un
programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra
obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa.
Artículo
220-F.- Manuales, licencias u otra documentación, o empaques no auténticos
relacionados a programas de ordenador
El
que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de
otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica
manuales, licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos para
un programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días
multa.
Artículo
221.- Incautación preventiva y comiso definitivo
En
los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva
de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la
comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia
documental, relacionados al ilícito penal.
De
ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación
que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización
se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.
Para
la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los
materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el
proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto
participará el representante del Ministerio Público.
Asimismo,
el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje
del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos,
aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y
destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad
judicial.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
CAPÍTULO
II: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo
222.- Fabricación o uso no autorizado de patente
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación
conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del
delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las
normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con
fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en
parte:
a.
Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado
mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de
invención obtenidos en el país;
b.
Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;
c.
Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;
d.
Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de
reproducción, propagación o multiplicación;
e.
Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito
semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo
que incorpore tal circuito semiconductor;
f.
Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a
una marca registrada en el país.
Artículo
222-A.- Penalización de la clonación o adulteración de terminales de
telecomunicaciones
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de
seis (6) años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa,
el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de
línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, o de
IMEI electrónico o físico de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular,
al usuario del mismo, a terceros o para ocultar la identidad de los que
realizan actos ilícitos.
Artículo
223.- Uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial
Serán
reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación
conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del
delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las
normas y derechos de propiedad industrial:
a.
Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases
que contengan marcas registradas;
b.
Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales
para utilizarlos en productos de distinto origen; y
c.
Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas
cuya titularidad corresponde a terceros.
Artículo
224.- Incautación preventiva y comiso definitivo
En
los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva
de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la
comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia
documental, relacionados al ilícito penal.
De
ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación
que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización
se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.
Para
la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los
materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el
proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto
participará el representante del Ministerio Público.
Asimismo,
el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o
descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos,
aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y
destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad
judicial.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
Artículo
225. – Condición y grado de participación del agente
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años
y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación
conforme al artículo 36, inciso 4:
a)
Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a
perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
b)
Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente
capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.
TÍTULO
VIII: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO
ÚNICO: DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES
Artículo
226.- Atentados contra monumentos arqueológicos
El
que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve
monumentos arqueológicos prehispánicos o zonas paleontológicas declaradas como
patrimonio paleontológico del Perú, sin importar la relación de derecho real
que ostente sobre el terreno donde aquel se ubique, siempre que se conozca el
carácter de patrimonio cultural o de patrimonio paleontológico del Perú, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Inducción
a la comisión de atentados contra sitios arqueológicos, así como zonas
paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú.
Artículo
227.- Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos
El
que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión
de los delitos previstos en el artículo 226 será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.
Artículo
228.- Extracción ilegal de bienes culturales
El
que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio
cultural prehispánico o del patrimonio paleontológico del Perú, o no los
retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
En
el caso de que el agente sea un funcionario o servidor público con deberes de
custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Destrucción,
alteración o extracción de patrimonio cultural de la nación y del patrimonio
paleontológico del Perú.
Artículo
229.- Omisión de deberes de funcionarios públicos
Las
autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de la
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus
cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este
Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor
de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
Si
el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos
años.
Artículo
230.- Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales
El
que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes
culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época
prehispánica, así como fósiles previamente declarados como patrimonio
paleontológico del Perú, o no los retorna al país de conformidad con la
autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta
días multa.
Artículo
231.- Decomiso
Las
penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en
favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la
comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes
culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que
hubiere lugar.
TÍTULO
IX: DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO
CAPÍTULO
I: ABUSO DEL PODER ECONOMICO
Artículo
232.- Abuso del poder económico
El
que abusa de su posición dominante en el mercado, o el que participa en
prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de
servicios con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre
competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.
CAPÍTULO
II: ACAPARAMIENTO, ESPECULACION, ADULTERACION
Artículo
233.- Acaparamiento
El
que provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para
la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento,
con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con
perjuicio de los consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.
Artículo
234.- Especulación
El
productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de
bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la
persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real
estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una
situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad
pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si
la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el
Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de
cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
El
que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al
que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el
propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El
que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos
bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta
días-multa.
El
que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean
inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo
235.- Adulteración
El
que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en
perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o
estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad
será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo
236.- Derogado*
CAPÍTULO
III: VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍAS
Artículo
237.- Venta ilegal de mercaderías
El
que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su
distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme
a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36, cuando el agente transporta o
comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de
beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se
comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por
funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho
años.
CAPITULO
IV: DE OTROS DELITOS ECONÓMICOS
Articulo
238 al 240.- Derogados
Artículo
241.- Fraude en remates, licitaciones y concursos públicos
Serán
reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa quienes practiquen las siguientes
acciones:
1.
Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no tomar parte en un remate
público, en una licitación pública o en un concurso público de precios.
2.
Intentan alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o
cualquier otro artificio.
Si
se tratare de concurso público de precios o de licitación pública, se impondrá
además al agente o a la empresa o persona por él representada, la suspensión
del derecho a contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor
de cinco años.
Artículo
241-A.- Corrupción en el ámbito privado
El
socio, accionista, gerente, director, administrador, representante legal,
apoderado, empleado o asesor de una persona jurídica de derecho privado,
organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los
entes no inscritos o sociedades irregulares, que directa o indirectamente
acepta, reciba o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio indebido de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero para
realizar u omitir un acto que permita favorecer a otro en la adquisición o
comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios
comerciales o en las relaciones comerciales, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 4 del
artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Será
reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa
o indirectamente, prometa, ofrezca o conceda a accionistas, gerentes,
directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o
asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no
gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos
o sociedades irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier
naturaleza, para ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u
omitir un acto que permita favorecer a éste u otro en la adquisición o
comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios
comerciales o en las relaciones comerciales.
Artículo
241-B.- Corrupción al interior de entes privados
El
socio, accionista, gerente, director, administrador, representante legal,
apoderado, empleado o asesor de una persona jurídica de derecho privado,
organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los
entes no inscritos o sociedades irregulares, que directa o indirectamente
acepta, recibe o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio indebido de cualquier naturaleza para sí o para un tercero para
realizar u omitir un acto en perjuicio de la persona jurídica, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación
conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Será
reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa
o indirectamente, promete, ofrece o concede a accionistas, gerentes,
directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o
asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental,
asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades
irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para
ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u omitir un acto
en perjuicio de la persona jurídica.
En
los supuestos previstos en este artículo solo se procederá mediante ejercicio
privado de la acción penal.
Artículo
242.- Rehusamiento a prestar información económica, industrial o comercial
El
director, administrador o gerente de una empresa que, indebidamente, rehusa
suministrar a la autoridad competente la información económica, industrial o
mercantil que se le requiera, o deliberamente presta la información de modo
inexacto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo
243.- Subvaluación de mercaderías adquiridas con tipo de cambio preferencial
El
que recibe moneda extranjera con tipo de cambio preferencial para realizar
importaciones de mercaderías y vende éstas a precios superiores a los
autorizados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que da a las mercaderías finalidad distinta a la que establece la norma que
fija el tipo de cambio o el régimen especial tributario, será reprimido con la
pena señalada en el párrafo anterior.
Artículo
243-A.- Funcionamiento ilegal de casinos de juego
Será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis
años y con trescientos sesenticinco días-multa, el que organiza o conduce
Casinos de Juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que
exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del
decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del delito.
CAPÍTULO
V: DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS
Artículo
243-B.– El que por cuenta propia o ajena realiza o desempeña actividades
propias de los agentes de intermediación, sin contar con la autorización para
ello, efectuando transacciones o induciendo a la compra o venta de valores, por
medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento y siempre
que los valores involucrados en tales actuaciones tengan en conjunto un valor
de mercado superior a cuatro (4) UIT, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.
Artículo
243-C.- Funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas
El
que organiza, conduce o explota juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin
haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para
su explotación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años, con trescientos sesenta y cinco días multa e
inhabilitación para ejercer dicha actividad, de conformidad con el inciso 4)
del artículo 36 del Código Penal.
TÍTULO
X: DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO
CAPÍTULO
I: DELITOS FINANCIEROS
Artículo
244.- Concentración crediticia
El
director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de
administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución
bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o
indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros
financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de
la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
En
caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere
el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la
institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución
conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años
y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si
como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos
anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución,
el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni
mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Los
beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan
participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al
autor.
Artículo
245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información
El
que ejerce funciones de administración o representación de una institución
bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el
propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución,
omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las
autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo
245-A.- Falsedad de información presentada por un emisor en el mercado de
valores
El
que ejerce funciones de administración, de un emisor con valores inscritos en
el Registro Público del Mercado de Valores, que deliberadamente proporcione o
consigne información o documentación falsas de carácter económico-financiera,
contable o societaria referida al emisor, a los valores que emita, a la oferta
que se haga de estos, y que el emisor se encuentre obligado a presentar o
revelar conforme a la normatividad del mercado de valores, para obtener un
beneficio o evitar un perjuicio propio o de un tercero, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si
como consecuencia de la conducta descrita en el párrafo anterior se produce un
perjuicio económico para algún inversionista o adquirente de los valores o
instrumentos financieros, el agente será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Previamente
a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá
requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV),
que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido el
cual resolverá.
Artículo
246.- Instituciones financieras ilegales
El
que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la
captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o
cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si
para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
247.- Financiamiento por medio de información fraudulenta
El
usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del
público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios
y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros,
inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No
Autorizadas a Captar Recursos del Público, que, proporcionando información o
documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos
u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Si
como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP resuelve la intervención o liquidación de la institución
bancaria, financiera o de la cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con
sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con
terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito
No Autorizadas a Captar Recursos del Público, es reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos
sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
Los
accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución
que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena
señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
248.- Condicionamiento de créditos
Los
directores, gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones
bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público que
condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la
entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con
noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo
249.- Pánico Financiero
El
que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas
atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de
seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores
o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u
otra que opere con fondos del público, o a una cooperativa de ahorro y crédito
que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del
público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas
de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, cualidades o
situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o
el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de
inversión, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
La
pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a
setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio o consejo
de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero,
de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos
mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora
privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de
una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está
autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el
Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar
Recursos del Público; o si es miembro del directorio o gerente de una empresa
auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna
de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía
y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.
La
pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios
del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de
Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores
a la fecha de su cese.
Artículo
250.- Omisión de las provisiones específicas
Los
directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados
de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del
público supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u otra entidad
de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas
para créditos calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos
igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social pertinente, a
repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o
capitalizar utilidades, serán reprimidos con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Artículo 251.- Desvío fraudulento de crédito
promocional
El
que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad
distinta a la que motivó su otorgamiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
Artículo
251-A.- Uso indebido de información privilegiada-Formas agravadas
El
que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma
directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor
de cinco (5) años.
Si
el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director,
funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación,
de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo,
de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las
administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de
pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la
pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años.
Previamente
a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá
requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV),
que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido
del cual resolverá.
Artículo
251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores
El
que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de
un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante
transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor
de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las
trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de
la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado
supere dicho monto.
La
misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de
inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un
inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el
precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada
por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el
precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos
financieros que integren dicha cartera.
Previamente
a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar
con un informe técnico emitido por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas
y Valores (Conasev).
CAPÍTULO
II: DELITOS MONETARIOS
Artículo
252. Fabricación y falsificación de moneda de curso legal
El
que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos
días-multa.
El
que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los
auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes
químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones
distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción
masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
Artículo
253.- Alteración de la moneda de curso legal
El
que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor
superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera
de circulación o corresponden a otros países, para darles la apariencia de los
que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos
días-multa.
El
que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta
a noventa días-multa.
Artículo
254.- Tráfico de moneda falsa
El
que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República;
comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados
o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima
vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La
pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el
valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.
Artículo
255.- Fabricación o introducción en el territorio de la República de
instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas
El
que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él,
máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos
destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión
de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico
medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o
que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.
Artículo
256.- Alteración de billetes o monedas
Será
reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte
días-multa:
1.-
El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera
daña intencionalmente billetes o monedas.
2.-
El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o
monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o
propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se
tratase de billetes auténticos.»
Artículo
257.- Aplicación extensiva
Las
disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los
billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países.
Artículo
257-A.- Formas agravadas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que
comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254, 255 y 257, si
concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1.
Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.
2.
Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la
industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el
delito.
3.
Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se
ha valido de esa circunstancia para obtener información privilegiada, sobre los
procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de
las monedas o billetes.
4.
Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente
los mezcla con monedas o billetes genuinos.
Artículo
258.- Emisión ilegal de billetes y otros
El
funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso
de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años
conforme al Artículo 36, incisos 1) y 2).
Artículo
259.- Uso ilegal de divisas
El
que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin
distinto del señalado y autorizado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2
y 4.
Los
directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios
públicos que faciliten la comisión del delito, serán reprimidos con la misma
pena.
Artículo
260.- Retención indebida de divisas
El
que, teniendo obligación de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco
Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones o las retiene,
injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
261.- Valores equiparados a moneda
Para
los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los
títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y
otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de
derecho público.
TÍTULO
XI: DELITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO
I Y II.- Derogados*
CAPÍTULO
III: ELABORACIÓN Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS
Artículo
271.- Elaboración clandestina de productos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:
Elabora
mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté prohibida.
2.
Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas
mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad
o modificados sin conocimiento de ésta.
3.
Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías.
Artículo
272.- Comercio Clandestino
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3
(tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa,
el que:
1.
Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido
los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
2.
Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o
precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del
tributo.
3.
Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos
en la ley exonerativa respectiva.
4.
Evada el control fiscal en la comercialización, transporte o traslado de bienes
sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales.
5.
Utilice rutas distintas a las rutas fiscales en el transporte o traslado de
bienes, insumos o productos sujetos a control y fiscalización.
En
los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias
agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:
a)
Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas
tributarias;
b)
Utilizando documento falso o falsificado; o
c)
Por una organización criminal;
d)
En los supuestos 4) y 5), si la conducta se realiza en dos o más oportunidades
dentro de un plazo de 10 años.
TÍTULO
XII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPÍTULO
I: DELITOS DE PELIGRO COMÚN
Artículo
273.- Peligro por medio de incendio o explosión
El
que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio,
explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Artículo
273-A. Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros
El
que presta el servicio público de transportes de pasajeros y/o el que conduce
vehículos de dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad
competente, que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad
física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y
que, además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica
vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni
mayor de tres (3) años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.
Artículo
274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El
que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o
maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación,
conforme al artículo 36 inciso 7).
Cuando
el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o
carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol
en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena
privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con
prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).
Artículo
274-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción
El
que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes,
drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra
instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o
peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis
meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta
días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4).
Artículo
275.- Formas agravadas
La
pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando
en la comisión del delito previsto en el artículo 273 concurre cualquiera de
las siguientes circunstancias:
Si
hay peligro de muerte para las personas.
2.
Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico,
histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de
importancia económica.
3.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.
Artículo
276.- Estragos especiales
El
que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por
cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los
artículos 273 y 275, según el caso.
Artículo
277.- Daños de obras para la defensa común
El
que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra
desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para impedir o
dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.
Artículo
278.- Formas culposas
El
que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273, 275
y 276, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años.
Artículo
279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El
que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena,
suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al
inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Será
sancionado con la misma pena el que presta o alquila, los bienes a los que se
hacen referencia en el primer párrafo.
El
que trafica con bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código
Penal.
El
que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y
residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro
la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será
sancionado con la misma pena que el párrafo anterior.
Artículo
279-A.- Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas
El
que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee
armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención
sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las que
transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen
dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de veinte años.
El
que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación,
trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia,
ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones,
explosivos de guerra y otros materiales relacionados, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años si a consecuencia
del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte
o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.
Artículo
279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego
El
que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de
guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional
o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de veinte años.
La
pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del
arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte
o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.
Artículo
279-C. Tráfico de productos pirotécnicos
El
que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita,
transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los
que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos
sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo
36 del Código Penal.
La
pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación,
importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos
pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.
Artículo
279-D.- Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales
El
que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a
una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Artículo
279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de
transporte de omnibuses sobre chasis de camión
El
que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización
expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene
realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis
originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o
alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.
Si
el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza
éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o
conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni
mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el
servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el
mismo tiempo de la pena principal.
Si
como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo
párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o
lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena
privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20)
años, además de las penas accesorias que correspondan.
Artículo
279-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción
El
que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y
teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier
forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de
estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres
años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6.
Artículo
279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas
El
que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena,
suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de
fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su
fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del
artículo 36 del Código Penal.
Será
sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se
evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a
los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en
préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.
En
cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de
diez ni mayor de quince años.
El
que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su
fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años.
Para
todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2)
y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es
miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días – multa.
CAPÍTULO
II: DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACION Y OTROS SERVICIOS
PUBLICOS
Artículo
280.- Atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación
El
que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de
naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de
transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el
agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de
veinte años.
Artículo
281.- Atentado contra la seguridad común
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez
años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de
las conductas siguientes:
Atenta
contra fábricas, obras, infraestructura, instalaciones destinadas a la
producción, transmisión, transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento,
electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados o
telecomunicaciones.
2.
Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos
al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso público.
3.
Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras, infraestructura,
instalaciones o equipos a que se refieren los incisos 1 y 2.
Artículo
282.- Forma culposa
El
que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en los
artículos 280 y 281 será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
Artículo
283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El
que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el
normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de
telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o
de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años.
En
los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad
física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la
pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años.
Artículo
284.- Abandono de servicio de transporte
El
conductor, capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista o mecánico de
cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio antes del
término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
285.- Sustitución o impedimento de funciones en medio de transporte
El
que, mediante violencia, intimidación o fraude, sustituye o impide el
cumplimiento de sus funciones al capitán, comandante o piloto de un medio de
transporte, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cinco años.
CAPÍTULO
III: DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
SECCIÓN
I: CONTAMINACIÓN Y PROPAGACIÓN
Artículo
286.- Contaminación o adulteración de bienes o insumos destinados al uso o
consumo humano y alteración de la fecha de vencimiento
El
que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o
altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Artículo
287.- Contaminación o adulteración de alimentos o bebidas y alteración de la
fecha de vencimiento
El
que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo
humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Artículo
288.- Producción, comercialización o tráfico ilícito de alimentos y otros
productos destinados al uso o consumo humano
El
que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos,
aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que
son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando
el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos
años.
Artículo
288-A.– El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso
para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años.
No
es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente
industriales o científicos.
Artículo
288-B.- Uso de productos tóxicos o peligrosos
El
que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos, pinturas con
presencia y concentración de plomo y otros materiales de revestimiento o
materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de
edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
Artículo
288-C.- Producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales
El
que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no
aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la Ley para
Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales,
Adulteradas o no Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Artículo
289.- Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa
El
que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud
de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de diez años.
Si
resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Artículo
290.- Ejercicio ilegal de la medicina
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro
años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias
médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones
siguientes:
1.
Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio
supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2.
Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la
prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las
conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no
menor de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima.
En caso de muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor
de seis ni mayor de diez años.
Artículo
291.- Ejercicio malicioso y desleal de la medicina
El
que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades a término
fijo o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de
veinte a cincuentidós jornadas.
Artículo
292.- Violación de medidas sanitarias
El
que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la
introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una
epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo
293.- Venta de animales de consumo peligroso
El
que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con
desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones
establecidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
294.- Suministro infiel de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o
productos sanitarios
El
que teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos,
dispositivos médicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en
especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de
la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el químico
farmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
32 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios.
Artículo
294-A.- Falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos,
dispositivos médicos o productos sanitarios
El
que falsifica, contamina o adultera productos farmacéuticos, dispositivos
médicos o productos sanitarios, o altera su fecha de vencimiento, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
El
que, a sabiendas, importa, comercializa, almacena, transporta o distribuye en
las condiciones antes mencionadas productos farmacéuticos, dispositivos médicos
o productos sanitarios, será reprimido con la misma pena.
Artículo
294-B.- Comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o
productos sanitarios sin garantía de buen estado
El
que vende, importa o comercializa productos farmacéuticos, dispositivos médicos
o productos sanitarios luego de producida su fecha de vencimiento, o el que
para su comercialización los almacena, transporta o distribuye en esa
condición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días
multa.
Artículo
294-C.- Agravantes
Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos 286, 287, 288, 294, 294-A y
294-B ocasiona lesiones graves o la muerte y el agente pudo prever, la pena
privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si
el agente en los delitos previstos en los artículos 294-A y 294-B tiene la
condición de director técnico, o quien haga sus veces, de un establecimiento
farmacéutico o establecimiento de salud, será también reprimido con
inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.
Artículo
295.- Formas culposas
Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos 286 a 289 se comete por culpa,
la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de
servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
SECCIÓN
II: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
Artículo
296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El
que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o
tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El
que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su
tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El
que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte
materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser
destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de
procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con
sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1) y 2).
El
que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover,
favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a
ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1)
y 2).
Artículo
296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra
compulsiva
El
que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo
de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana
de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos
1), 2) y 4).
El
que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo
anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
La
pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de
noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1.
La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.
La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de
plantas que señala el inciso precedente.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de
treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y
2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo
o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la
especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se
excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o
cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y
sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o
artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos.
De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la
presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por
ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia
o autorización referida.
Artículo
296-B.– Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.
El
que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena,
posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos
químicos o productos fiscalizados, contando con las autorizaciones o
certificaciones respectivas, hace uso indebido de las mismas, para ser
destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, en cualquier etapa de su procesamiento, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de doce
años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa e inhabilitación conforme
al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que, contando con las autorizaciones o certificaciones respectivas para
realizar actividades con Insumos Químicos y Productos Fiscalizados en zona de
producción cocalera, emite reportes, declaraciones, informes de obligatorio
cumplimiento u otros similares, conteniendo datos de identidad falsos o
simulados del destinatario, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
296-C.- Penalización de la resiembra
El
propietario, posesionario o tercero, que haciendo uso de cualquier técnica de
cultivo, resiembre parcial o totalmente con arbusto de coca, semillas y/o
almácigos, aquellos predios de coca erradicados por el Estado, será reprimidos
con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.
Serán
decomisados a favor del Estado, los predios que total o parcialmente estuvieran
cultivados ilegalmente con plantas de coca, semillas y/o almácigos en áreas del
territorio nacional, cualquiera sea la técnica utilizada para su cultivo, y no
procedieran sus propietarios o posesionarios a sustituirlos o erradicarlos.
Artículo
297.- Formas agravadas.
La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco
años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) , 4) , 5) y 8) cuando:
El
agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión
sanitaria.
4.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de
enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención
o reclusión.
5.
El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea
a una persona inimputable.
6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de
sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se
refieren los Artículos 296 y 296-B.
7.
La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades:
veinte kilogramos de pasta básica de cocaína o sus derivados ilícitos, diez
kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o
quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos
kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina
– MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y
cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su
elaboración.
Igual
pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para
financiar actividades terroristas.
Artículo
298.- Microcomercialización o microproducción
La
pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:
1.
La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída
por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y
derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos
de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez
gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina
– MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
2.
Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan
de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el
inciso anterior.
3.
Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con
propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano
por inhalación.
La
pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y
de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el
delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del
artículo 297 del Código Penal.
Artículo
299. Posesión no punible
No
es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad
que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de
clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados,
un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos
cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA,
Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se
excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión
de dos o más tipos de drogas.
Tampoco
será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y
terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del
paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto
Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre bajo su
cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las
disposiciones que establezca el ente rector.
Artículo
300. Suministro indebido de droga
El
médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que
indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga
droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con
fines medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre
a pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud,
constituido para tal fin.
Artículo
301.- Coacción al consumo de droga
El
que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una
droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
el delito se comete en agravio de menores de edad, personas con discapacidad,
mujeres en estado de gravidez o adulto mayor, la pena será no menor de ocho ni
mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si
se produce afectación grave a la salud física o mental de la víctima, la pena
será no menor de doce ni mayor de quince años.
Artículo
302.- Inducción o instigación al consumo de droga
El
que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas,
será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de
cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona
manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho
años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
302-A. Inhabilitación
La
inhabilitación principal será de cinco a veinte años cuando se trate de los
artículos 296; 296-A, primer, segundo y cuarto párrafos; 296-B y 297 del Código
Penal. En estos casos será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes
supuestos:
1.
El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona
vinculada o actúe por encargo de ella.
2.
El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las
quinientas unidades impositivas tributarias.
Artículo
303.- Pena de expulsión
El
extranjero que haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta o se le
haya concedido un beneficio penitenciario será expulsado del país, quedando
prohibido su reingreso.
CAPÍTULO
IV: DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO
Artículo
303-A.- Tráfico ilícito de migrantes
El
que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país
de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o
cualquier otro beneficio para sí o para tercero, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Artículo
303-B.- Formas agravadas del tráfico ilícito de migrantes
La
pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad
e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código
Penal, cuando:
1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente es promotor, integrante o representante de una organización social,
tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para
perpetrar este delito.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es incapaz.
5.
El hecho es cometido por dos o más personas.
6.
El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su
cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
La
pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:
1.
Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la vida
o la seguridad de los migrantes afectados;
2.
Las condiciones de transporte ponen en grave peligro su integridad física o
psíquica.
3.
La víctima es menor de catorce años o padece, temporal o permanentemente, de
alguna discapacidad física o mental.
4.
El agente es parte de una organización criminal.
TÍTULO
XIII: DELITOS AMBIENTALES
CAPÍTULO
I: DELITOS DE CONTAMINACIÓN
Artículo
304.- Contaminación del ambiente
El
que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o
realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido,
filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o
pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes,
la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos
días-multa.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres
años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo
305.- Formas agravadas
La
pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años
y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los
siguientes supuestos:
1.
Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad
de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones
contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la
institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría
ambiental.
2.
Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la
autoridad administrativa competente.
3.
Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Si
por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte,
la pena será:
1.
Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con
seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2.
Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con
setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
Artículo
306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos
El
que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un
vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la
calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos
ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos
años.
Cuando
el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas,
utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo
humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con
doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.
Artículo
307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos
El
que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade
o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos
para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción,
transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a
cuatrocientos días-multa.
Artículo
307-A.- Ingreso ilegal al territorio nacional de residuos peligrosos
El
que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto
similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la
autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental
o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.
La
misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción,
explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos
que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad
ambiental o la salud ambiental.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres
o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo
307-B.- Formas agravadas
La
pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil
días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en
cualquiera de los siguientes supuestos:
En
zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
2.
En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas
o indígenas.
3.
Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
4.
Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida,
la salud o el patrimonio de las personas.
5.
Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
6.
Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
7.
Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra
persona inimputable.
Artículo
307-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal
El
que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus
formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa.
Artículo
307-D.- Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa
El
que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de
la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho
años.
Artículo
307-E.- Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería
ilegal
El
que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye,
comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos químicos, con el
propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería
ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni
mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
El
que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título,
distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a
sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería
ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni
mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Artículo
307-F.- Inhabilitación
El
agente de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y
307-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36, inciso 4, con
la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros,
concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales
metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo
igual al de la pena principal”.
CAPÍTULO
II: DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Artículo
308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre
El
que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta
productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna
silvestre, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado
conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos
días-multa.
Artículo
308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere,
vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o
especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo
cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Sin un permiso, licencia o certificado válido.
2.
En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.
Artículo
308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas
El
que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y
zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies o las procesa sin contar
con el respectivo permiso o licencia o exceda el límite de captura por
embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la
materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, o embarcaciones
construidas sin autorización o sin licencia, medios químicos u otros métodos
prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres años ni mayor de cinco años.
Artículo
308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre
El
que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de
especies de flora y/o fauna silvestre, sin contar con la concesión, permiso,
licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción,
otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a
cuatrocientos días-multa.
Artículo
308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos
El
que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de
forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna
silvestre, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años
ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
La
misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su
cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer
párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.
Artículo
309.- Formas agravadas
En
los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años
cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito
penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas
vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.
2.
Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito
penal, provienen de las tierras o territorios en posesión o propiedad de
comunidades nativas o campesinas; o, de las Reservas Territoriales o Reservas
Indígenas para pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto
inicial, según corresponda.
3.
Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza,
aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o
permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora
y fauna ilegalmente obtenidos.
4.
Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.
5.
Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos
protegidos por la legislación nacional.
Artículo
310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta
jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión
otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en
parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.
Artículo
310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables
El
que adquiere, acopia, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia,
comercializa, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o
especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, conoce o puede presumir,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor
de siete años y con cien a seiscientos días-multa.
Artículo
310-B.- Obstrucción de procedimiento
El
que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o
auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta,
exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna
silvestre, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
años ni mayor de siete años.
La
pena será privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años
para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o
contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
310-C.- Formas agravadas
En
los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de
libertad será no menor de ocho años ni mayor de diez años, bajo cualquiera de
los siguientes supuestos:
1.
Si se comete el delito al interior de tierras en propiedad o posesión de
comunidades nativas, comunidades campesinas, pueblos indígenas, reservas
indígenas; o en reservas territoriales o reservas indígenas a favor de pueblos
indígenas en contacto inicial o aislamiento voluntario, áreas naturales protegidas,
zonas vedadas, concesiones forestales o áreas de conservación privadas
debidamente reconocidas por la autoridad competente.
2.
Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes
se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de
irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas
del lugar.
3.
Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.
4.
Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para
realizar estudios o han sido reservados como semilleros.
5.
Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
6.
Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
7.
Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.
8.
Si se trata de productos o especímenes forestales maderables protegidos por la
legislación nacional.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez años ni mayor de doce años
cuando:
1.
El agente actúa como integrante de una organización criminal.
2.
El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo
o a consecuencia de dicho acto.
3.
Si el hecho delictivo se realiza para cometer delitos tributarios, aduaneros y
de lavados de activos.
4.
Financie o facilite la comisión de estos delitos.
Artículo
311.- Utilización indebida de tierras agrícolas
El
que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por
autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de
extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos
específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años
ni mayor de cuatro años.
La
misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro
cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.
Artículo 312.- Autorización de actividad
contraria a los planes o usos previstos por la ley
El
funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre
un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos
previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa
favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al
artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Artículo
313.- Alteración del ambiente o paisaje
El
que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el
ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna,
mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa
días-multa.
CAPÍTULO
III: RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACIÓN FALSA
Artículo
314.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
El
funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales
vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza
el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión,
permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se
refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro años ni mayor de siete años, e inhabilitación de un año a siete
años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
El
servidor público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales
vigentes se pronuncia favorablemente en informes u otro documento de gestión
sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia,
concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a
que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años, e inhabilitación de un
año a siete años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La
misma pena será para el funcionario público competente para combatir las
conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o
por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la
comisión de los delitos previstos en el presente Título.
Artículo
314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas
Los
representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se
cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de
acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código.
Artículo
314-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en informes
El
que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba,
realice, inserte o hace insertar al procedimiento administrativo, estudios,
evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal, solicitudes u
otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se
incorpore o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años, e
inhabilitación de uno a seis años, conforme al inciso 2 y 4 del artículo 36.
Será
reprimido con la misma pena todo aquel que, hace uso de un documento privado
falso o falsificado o conteniendo información falsa como si fuese legítimo, con
fines de evadir los procedimientos de control y fiscalización en materia
forestal y de fauna silvestre relativos al presente Título, incluyendo los
controles tributarios, aduaneros y otros.
CAPÍTULO
IV: MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS
Artículo
314-C.- Medidas cautelares
Sin
perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la
suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria,
así como las otras medidas cautelares que correspondan.
En
los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la incautación previa
de los especímenes presuntamente ilícitos y de los aparatos o medios utilizados
para la comisión del presunto ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del
Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde
presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser
entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad
competente, y en caso de no corresponder, serán destruidos.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
Artículo
314-D.- Exclusión o reducción de penas
El
que, encontrándose en una investigación fiscal o en el desarrollo de un proceso
penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la
realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con
reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los
partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna
de las siguientes situaciones:
1.
Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2.
Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3.
La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los
partícipes.
4.
La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal.
El
beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los
Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.
TÍTULO
XIV: DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
CAPÍTULO
I: DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA
Artículo
315.- Disturbios
El
que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las
personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o
privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de ocho años.
Será
sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se
produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia
deportiva.
Constituyen
circunstancias agravantes los siguientes supuestos:
1.
Si en estos actos el agente utiliza indebidamente prendas o símbolos
distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena
privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
2.
Si el atentado contra la integridad física de las personas causa lesiones
graves, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho
años a doce años.
3.
Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte,
será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de quince años.
Artículo
315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública
El
que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz
de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años.
Se
considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en
conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de
cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente
realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un
daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes
públicos o privados.
Si
el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para
lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la
comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de diez años.
Artículo
316. Apología
El
que públicamente exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona
condenada por sentencia firme como autor o partícipe, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.
Si
la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace de delito previsto en los
artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al
333, 346 al 350 o de los delitos de lavado de activos, o de la persona que haya
sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor
de cuatro años ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e
inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código
Penal.
Artículo
316-A. Apología del delito de terrorismo
Si
la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo
o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por
sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni
mayor de ocho años, trescientos días multa e inhabilitación conforme a los
incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
Si
la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se
realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal
administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitando la
presencia de menores de edad, la pena será no menor de seis años ni mayor de
diez años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36
del Código Penal.
Si
la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos,
libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de
imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso
de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo
o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o
partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor
de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del
artículo 36 del Código Penal.
Artículo
317.- Organización Criminal
El
que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres
o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de
manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o
funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1), 2), 4) y 8).
La
pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
Cuando
el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la
organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la
organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una
persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
Artículo
317-A. Marcaje o reglaje
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172,
173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal,
acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en
la ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos
u otros instrumentos idóneos.
La
pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando
el agente:
1.
Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del
delito.
2.
Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse
a esta última a depositar su confianza en el agente.
3.
Utilice a un menor de edad.
4.
Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por
razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos,
operaciones bancarias u otros datos sobre el patrimonio de la víctima.
5.
Actúa en condición de integrante de una organización criminal.
Artículo
317-B. Banda Criminal
El
que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna
o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el
artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos
concertadamente; será reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor
de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días – multa.
Artículo
318.- Ofensas a la memoria de los muertos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:
El
que profana el lugar en que reposa un muerto o públicamente lo ultraja.
2.
El que turba un cortejo fúnebre.
3.
El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin
la correspondiente autorización.
En
el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se
comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos
años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4
del artículo 36 del Código Penal.
TÍTULO
XIV-A: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO
I: GENOCIDIO
Artículo
319.- Genocidio – Modalidades
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
Matanza
de miembros del grupo.
2.
Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3.
Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física de manera total o parcial.
4.
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5.
Transferencia forzada de niños a otro grupo.
CAPÍTULO
II: DESAPARICIÓN FORZADA
Artículo
320.- Desaparición forzada de personas
El
funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se
haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta
sobre el destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa
de libertad no menor de quince ni mayor de treinta años e inhabilitación
conforme al artículo 36 incisos 1) y 2).
La
pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años,
e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la víctima:
a)
Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
b)
Padece de cualquier tipo de discapacidad.
c)
Se encuentra en estado de gestación.
CAPÍTULO
III: TORTURA
Artículo
321.- Tortura
El
funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de aquel, que inflige dolores o sufrimientos graves, sean físicos
o mentales, a otra persona o la somete a cualquier método tendente a menoscabar
su personalidad o disminuir su capacidad mental o física, es reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de catorce años.
La
pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando la víctima:
a.
Resulte con lesión grave.
b.
Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
c.
Padece de cualquier tipo de discapacidad.
d.
Se encuentra en estado de gestación.
e.
Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de
autoridad para cometer el delito.
Si
se produce la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la
pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Artículo
322.- Cooperación de profesional
El
médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del
delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de
los autores.
CAPÍTULO
IV: DISCRIMINACIÓN
Artículo
323.- Discriminación e incitación a la discriminación
El
que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión,
restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o
ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en
la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el
Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad,
sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o
cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad,
condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años,
o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte
jornadas.
Si
el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante
actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo,
la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e
inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36.
CAPÍTULO
V: MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo
324.- Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética
con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de
la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al
Artículo 36, incisos 4 y 8.
TÍTULO
XV: DELITOS CONTRA EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL
CAPITULO
I: ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y TRAICIÓN A LA PATRIA
Artículo
325.- Atentado contra la integridad nacional
El
que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a
la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Artículo
326.- Participación en grupo armado dirigido por extranjero
El
que forma parte de un grupo armado dirigido o asesorado por extranjero,
organizado dentro o fuera del país, para actuar en el territorio nacional, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez
años.
Artículo 327.- Destrucción o alteración de
hitos fronterizos
El
que destruye o altera las señales que marcan los límites del territorio de la
República o hace que éstos se confundan, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo 328.- Formas agravadas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años el que realiza
cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Acepta del invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas
a afirmar al gobierno del invasor.
2.
Celebra o ejecuta con algún Estado, sin cumplir las disposiciones
constitucionales, tratados o actos de los que deriven o puedan derivar una
guerra con el Perú.
3.
Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el país.
Artículo
329.- Inteligencia desleal con Estado extranjero
El
que entra en inteligencia con los representantes o agentes de un Estado
extranjero, con el propósito de provocar una guerra contra la República, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
Artículo
330.- Revelación de secretos nacionales
El
que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al
público, secretos que el interés de la República exige guardarlos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince
años.
Si
el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será no
menor de diez años.
Cuando
el agente actúa por culpa, la pena será no mayor de cuatro años.
Artículo
331.- Espionaje
El
que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o
al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar
a la defensa nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de quince años.
Si
el agente obró por culpa la pena será no mayor de cinco años.
Artículo
331-A.- Derogado.
Artículo
332.- Favorecimiento bélico a Estado extranjero-Favorecimiento agravado
El
que entrega a un Estado extranjero bienes destinados a la defensa nacional o le
favorece mediante servicios o socorros que pueda debilitarla, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Si
el agente actúa por lucro o por cualquier otro móvil innoble la pena será no
menor de veinte años.
Artículo
333.- Provocación pública a la desobediencia militar
El
que provoca públicamente a la desobediencia de una orden militar o a la
violación de los deberes propios del servicio o al rehusamiento o deserción,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo
334.- Derogado.
CAPÍTULO
II: DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO
Artículo
335.- Violación de inmunidad de Jefe de Estado o de Agente Diplomático
El
que viola las inmunidades del Jefe de un Estado o de algún agente diplomático,
o ultraja en la persona de éstos a un Estado extranjero, o arrebata o degrada
los emblemas de la soberanía de una Nación amiga en acto de menosprecio, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años.
Artículo
336.- Atentado contra persona que goza de protección internacional
El
que atenta, en territorio de la República, contra la vida, la salud o la
libertad de una persona que goza de protección internacional, será reprimido,
en caso de atentado contra la vida, con pena privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de quince años y, en los demás casos, con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
337.- Violación de la soberanía extranjera
El
que viola la soberanía de un Estado extranjero, practicando en su territorio
actos indebidos o penetra en el mismo contraviniendo las normas del Derecho
Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco
años.
Artículo
338.- Conjuración contra un Estado extranjero
El
que, en territorio de la República, practica actos destinados a alterar por la
violencia la organización política de un Estado extranjero, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
Si
el agente obra por lucro o por cualquier móvil innoble, la pena será no menor
de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
339.- Actos hostiles contra Estado extranjero
El
que practica, sin aprobación del gobierno, actos hostiles contra un Estado
extranjero, dando motivo al peligro de una declaración de guerra contra la
República o expone a sus habitantes a vejaciones o represalias contra sus
personas o bienes o altera las relaciones amistosas del Estado Peruano con
otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
ocho años.
Si
el agente obra por cualquier otro móvil o cuando de los actos hostiles resulta
la guerra, la pena será no menor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Artículo
340.- Violación de Tratados o Convenciones de Paz
El
que viola los tratados o convenciones de paz vigentes entre el Perú y otros
Estados o las treguas o los armisticios, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
341.- Espionaje militar en perjuicio de Estado extranjero
El
que, en territorio peruano, recoge informaciones militares para un Estado
extranjero, en perjuicio de otro Estado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
342.- Ejecución de actos de autoridad extranjera en el territorio nacional
El
que, prescindiendo de la intervención de la autoridad competente, ejecuta o
manda ejecutar actos de autoridad de un país extranjero o de un organismo
internacional en el territorio de la República, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación
de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Artículo 343.- Actos de hostilidad ordenados
por beligerantes
El
que, con ocasión de guerra en que la República haya declarado su neutralidad,
practica actos destinados a realizar en el país las medidas de hostilidad
ordenadas por los beligerantes, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años.
CAPÍTULO
III: DELITOS CONTRA LOS SÍMBOLOS Y VALORES DE LA PATRIA
Artículo
344.- Ultraje a Símbolos, próceres o héroes de la Patria
El
que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja,
vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos de la
Patria o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con
sesenta a ciento ochenta días-multa.
El
que publica o difunde, por cualquier medio el mapa del Perú con alteración de
sus límites, será reprimido con la misma pena.
Artículo
345.- Actos de menosprecio contra los símbolos, próceres o héroes patrios
El
que, por acto de menosprecio, usa como marca de fábrica, en estampados de
vestimentas o de cualquier otra manera, los símbolos de la Patria o la imagen
de los próceres y héroes, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un año, o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta
jornadas.
TÍTULO
XVI: DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO
I: REBELIÓN, SEDICIÓN Y MOTÍN
Artículo
346.- Rebelión
El
que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno
legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte
años.
Artículo
347.- Sedición
El
que, sin desconocer al gobierno legalmente constituído, se alza en armas para
impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el
cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales,
parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo
348.- Motín
El
que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en
las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de éste
para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus
funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de seis años.
Artículo
349.- Conspiración para una rebelión, sedición o motín
El
que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos
de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de
perpetrar.
Artículo
350.- Seducción, usurpación y retención ilegal de mando
El
que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando de un buque o
aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o retiene
ilegalmente un mando político o militar con el fin de cometer rebelión,
sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los
dos tercios del máximo de la señalada para el delito que se trataba de
perpetrar.
CAPÍTULO
II: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
351.- Exención de la pena y responsabilidad de promotores
Los
rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a la autoridad legítima o se
disuelven antes de que ésta les haga intimaciones, o lo hacen a consecuencia de
ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden,
están exentos de pena. Se exceptúan a los promotores o directores, quienes
serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo
de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo
352.- Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín
El
funcionario o servidor público que, pudiendo hacerlo, no oponga resistencia a
una rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años.
Artículo
353.- Inhabilitación
Los funcionarios, servidores públicos o
miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables de
los delitos previstos en este Título, serán reprimidos, además, con
inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8.
TÍTULO
XVII: DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR
CAPÍTULO
I: DELITOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO
Artículo
354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral
El
que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso
electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de
revocatoria o referéndum será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de diez años.
Artículo
355.- Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio
El
que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de
sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
356.- Inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado
El
que, mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no
votar o a votar en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
357.- Suplantación de votante
El
que suplanta a otro votante o vota más de una vez en la misma elección o
sufraga sin tener derecho, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
358.- Publicidad ilegal del sentido del voto
El
elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
Artículo
359.- Atentados contra el derecho de sufragio
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años
el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o
favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, realiza
cualquiera de las acciones siguientes:
Inserta
o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la
formación de un registro electoral.
2.
Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro
electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace
desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar
la elección o falsear su resultado.
3.
Sustrae, destruye o sustituye ánforas utilizadas en una elección antes de
realizarse el escrutinio.
4.
Sustrae, destruye o sustituye cédulas de sufragio que fueron depositadas por
los electores.
5.
Altera, de cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la
realización del escrutinio.
6.
Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no
incluído en la lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el
voto de un elector incluído en dicha lista.
7.
Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con
el propósito de impedirle que sufrague.
8.
Realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripción
distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del
Registro Electoral.
CAPÍTULO
II: DELITOS CONTRA LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo
359-A.- Financiamiento prohibido de organizaciones políticas
El
que, de manera directa o indirecta, solicita, acepta, entrega o recibe aportes,
donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de
fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su
origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral,
registrada o en proceso de registro, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con sesenta a ciento ochenta
días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del
Código Penal. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de
seis años y con cien a trescientos días multa, e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si el delito es cometido
por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o
derecho de los recursos de una organización política, siempre que conozca o
deba conocer la fuente de financiamiento legalmente prohibida.
La
pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y con
ciento veinte a trescientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si:
a)
El valor del aporte, donación o financiamiento involucrado es superior a
cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT).
b)
El agente comete el delito como integrante de una organización criminal o
persona vinculada a ella o actúe por encargo de la misma.
Artículo
359-B.- Falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de
organizaciones políticas
El
tesorero, el responsable de campaña, el representante legal, el administrador
de hecho o de derecho, o el miembro de la organización política que, con pleno
conocimiento, proporciona información falsa en los informes sobre aportaciones
e ingresos recibidos o en aquellos referidos a los gastos efectivos de campaña
electoral o en la información financiera anual que se entrega a la entidad
supervisora será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y
4, del Código Penal.
Artículo
359-C.- Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas
Son
fuentes de financiamiento legalmente prohibidas aquellas que provengan de:
1.
Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con
participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto
a las organizaciones políticas.
2.
Los aportes anónimos dinerarios superiores a dos (2) unidades impositivas
tributarias.
3.
Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con
mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración
pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de
personas, lavado de activos o terrorismo, según información obtenida a través
del procedimiento de la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso
Electoral, en lo que resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez
(10) años después de cumplida la condena.
4.
Los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas
penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un
delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley 30424,
Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o
se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente
código.
Artículo
360.- Inhabilitación
El
funcionario o servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional que incurra en uno de los delitos previstos en este Título sufrirá,
además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y
2.
TÍTULO
XVIII: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
CAPÍTULO
I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCÍON
I: USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES
Artículo
361.- Usurpación de función pública
El
que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de
dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado,
suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce
funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e
inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Si
para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se
enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho años.
Artículo
362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El
que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que
no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le
corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año
o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Artículo
363.- Ejercicio ilegal de profesión
El
que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
El
que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la
profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al
Estado bajo cualquier modalidad contractual.
Artículo
364.- Participación en ejercicio ilegal de la profesión
El
profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para
ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y
2.
SECCIÓN
II: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Artículo
365.- Violencia contra la autoridad para obligarle a algo
El
que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una
autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le
obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el
ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
Artículo
366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones
El
que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la
persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante
requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de
legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio
comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.
Artículo
367.- Formas agravadas
En
los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no
menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:
1.
El hecho se realiza por dos o más personas.
2.
El autor es funcionario o servidor público.
La
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:
1.
El hecho se comete a mano armada.
2.
El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
3.
El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro
del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el
ejercicio de sus funciones.
4.
El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos
ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o
transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
5.
El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de
terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión
y trata de personas.
Si
como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente
pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce
ni mayor de quince años.
Artículo
368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad
El
que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario
público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia
detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
Cuando
se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos
corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de
alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas,
la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años o
prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.
Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso
originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra
integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años.
Artículo
368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o
filmación en centros de detención o reclusión
El
que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de
detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o
filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o
fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de
tomas fotográficas, de video, o proporcionen la señal para el acceso a internet
desde el exterior del establecimiento penitenciario será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si
el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o
funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible
descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.
Artículo
368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de elaboración
de equipos de comunicación en centros de detención o reclusión
El
que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de
detención o reclusión, materiales o componentes que puedan utilizarse en la
elaboración de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten
la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga
del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Si
el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado
defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa
el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de tres ni mayor de
seis años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del
presente Código.
Artículo
368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en
establecimientos penitenciarios
El
que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta,
inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el funcionamiento de los
equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos
penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de ocho años.
Si
el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado
defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa
el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de
diez años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del
presente Código.
Artículo
368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos
penitenciarios
La
persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o
porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si
el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera
de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de
libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si
se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un
ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.
Artículo
368-E.- Ingreso indebido de armas, municiones o materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
El
que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de
detención o reclusión, un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años.
Si
el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado
defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa
el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de
veinte años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del
presente Código.
Artículo
369.- Violencia contra autoridades elegidas
El
que, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad elegida en un proceso
electoral general, parlamentario, regional o municipal juramentar, asumir o
ejercer sus funciones será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá,
además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2
y 8.
Artículo
370.- Atentado contra la conservación e identidad de objeto
El
que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad
para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas.
Artículo
371.- Negativa a colaborar con la administración de justicia
El
testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se
abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El
perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de
seis meses a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
372.- Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso
El
que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o
documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que
sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra
persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
Si
la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad
no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta
jornadas.
Artículo
373.- Sustracción de objetos requisados por autoridad
El
que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
SECCIÓN
III: DESACATO
Artículo
375.- Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función
El
que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras
Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos Municipales o de los
Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus
funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas.
CAPÍTULO
II: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICO
SECCIÓN
I: ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo
376.- Abuso de autoridad
El
funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Si
los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa
de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y
servicios
El
que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona
la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a
programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener
ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código
Penal.
Artículo
376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles
El
funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones,
otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre
bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes
inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por
la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no
menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si
el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que
ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer
párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho
años.
Artículo
377. Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
El
funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su
cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a sesenta días-multa.
Cuando
la omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales esté referido a una
solicitud de garantías personales o caso de violencia familiar, la pena será
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo
378. Denegación o deficiente apoyo policial
El
policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un
auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si
la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de
peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La
pena prevista en el párrafo segundo se impondrá, si la prestación de auxilio
está referida a una solicitud de garantías personales o un caso de violencia familiar.
Artículo
379.- Requerimiento indebido de la fuerza pública
El
funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para
oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o
contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
380.- Abandono de cargo
El
funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo
sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
Si
el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o
servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
381.- Nombramiento o aceptación ilegal
El
funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en
quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento
veinte días-multa.
El
que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la
misma pena.
SECCIÓN
II: CONCUSIÓN
Artículo
382. Concusión
El
funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una
persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un
beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa.
Artículo
383. Cobro indebido
El
funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o
entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la
tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
Artículo
384. Colusión simple y agravada
El
funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por
razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o
contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier
operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al
Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación a
que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años;
y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El
funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por
razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o
servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante
concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o
entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se
refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La pena será
privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años;
inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de
naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona
vinculada o actúe por encargo de ella.
2. La
conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión
social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o
ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias.
3.
El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia
sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o
soberanía nacional.
Artículo
385.- Patrocinio ilegal
El
que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses
de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo
386.- Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares
Las
disposiciones de los Artículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, Arbitros
y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación,
adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas,
respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías.
SECCIÓN
III: PECULADO
Artículo
387. Peculado doloso y culposo
El
funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma,
para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o
custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación
a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años,
y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; inhabilitación
a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua,
y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando
ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona
vinculada o actúe por encargo de ella.
2.
Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo.
3.
El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia
sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o
soberanía nacional.
4.
El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas
tributarias. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra
persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de
veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales
o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o
inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor
de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta
días-multa.
Artículo
388. Peculado de uso
El
funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o
permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de
trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su
guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2
y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Esta
disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados
cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia
pública.
No
están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al
servicio personal por razón del cargo.
Artículo
389. Malversación
El
funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una
aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados,
afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación a
que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
La
pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años;
inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de
naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona
vinculada o actúe por encargo de ella.
2.
La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o
inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas
tributarias.
3.
El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia
sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o
soberanía nacional.
Artículo
390.- Retardo injustificado de pago
El
funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora
injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
391.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia
El
funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por
la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o
puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
Artículo
392.- Extensión del tipo
Están
sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o
custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los
ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes
embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan
a particulares, así como todas las personas o representantes legales de
personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a
fines asistenciales o a programas de apoyo social.”
SECCIÓN
IV: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Artículo
393. Cohecho pasivo propio
El
funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación
de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a
ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El
funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir
un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a
ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor
de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
El
funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada
del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo
393-A. Soborno internacional pasivo
El
funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo
internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir
un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus
obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para
obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de
actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo
394. Cohecho pasivo impropio
El
funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su
cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya
realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo
36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
El
funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto
propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia
del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.
Artículo
395.- Cohecho pasivo específico
El
Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o
cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o
reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que
es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o
competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo
36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
El
Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o
cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite,
directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido
a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos
días-multa.
Artículo
395-A.- Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial
El
miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir
un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o el
que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e
inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El
miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir
un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o a
consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
El
miembro de la Policía Nacional que condiciona su conducta funcional a la
entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años
e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 artículo 36 del Código Penal.
Artículo
395-B.- Cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial
El
miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar u omitir un acto
propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto
ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de siete años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y
8 del artículo 36.
El
miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar u omitir un
acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del
acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1,
2 y 8 del artículo 36.
Artículo
396. Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales
Si
en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro análogo a los
anteriores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo
36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Artículo
397. Cohecho activo genérico
El
que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor
público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos
en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.
El
que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o
beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos
propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo
397-A. Cohecho activo transnacional
El
que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o
indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario
de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que
dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo
o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para
obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de
actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años;
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo
36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo
398. Cohecho activo específico
El
que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o
beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal
administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto
sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Cuando
el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario,
relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete
o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de
ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3 y
4 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Si
el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de
abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho
años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del
artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Artículo
398-A.- Cohecho activo en el ámbito de la función policial
El
que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía
Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita
actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
El
que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía
Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita
actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se
derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años.
Artículo
398-B.- Inhabilitación
En
los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la
Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que éstas correspondan
al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente
en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener
autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.
Artículo
399. Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El
funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o
por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier
contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo
400. Tráfico de influencias
El
que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o
prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor
público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o
administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta
y cinco días-multa.
Si
el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo
401. Enriquecimiento ilícito
El
funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa
ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años;
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo
36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el
agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las
entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa
del antejuicio y la acusación constitucional, será reprimido con pena privativa
de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Se
considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del
patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público,
en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos
percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier
otra causa lícita.
Artículo
401 A.- Decomiso
En
todo caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados.
Artículo
401-B.- Adjudicación al Estado de bienes decomisados
Los
bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso
judicial, serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia; el que los
asignará para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio
Público, en su caso, bajo responsabilidad.
De
dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a
su propietario.
Los
bienes decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y
afectados en uso a los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no
sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto
constituirá ingresos del Tesoro Público.
CAPITULO
III: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN
I: DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Artículo
402.- Denuncia calumniosa
El
que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas de que no se ha
cometido o que ha sido cometido por persona distinta a la denunciada, o el que
simula o adultera pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo
para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que
ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Cuando
la simulación o adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea
efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor
público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento
para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
Artículo
403.- Ocultamiento de menor a las investigaciones
El
que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que
realiza la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo
404.- Encubrimiento personal
El
que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena
o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al
153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350,
en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley
Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los
procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena
privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si
el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado
de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Artículo
405.- Encubrimiento real
El
que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las
huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el
hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A,
200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en el
Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o
los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena
privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Artículo
406.- Excusa absolutoria
Están
exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los
artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan
estrechas como para excusar su conducta.
Artículo
407.- Omisión de denuncia
El
que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión
de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si
el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de
libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Si
la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición
forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
Artículo
408.- Fuga del lugar del accidente de tránsito
El
que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha
tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para
sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se
aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor
de cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa.
Artículo 409.- Falsedad en juicio
El
testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace
falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o
interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
Si
el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito,
a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis
años.
El
Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de
sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de
ocasionar perjuicio.
Artículo
409-A.- Obstrucción de la justicia
El
que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un
beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la
aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas
falsas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Si
el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o proceso penal por
delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o en la Ley Nº
27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad
será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días multa.
Artículo
409-B.- Revelación indebida de identidad
El
que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo,
agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o información que
permita su identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años.
Cuando
el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo
tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete
años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
410.- Avocamiento ilegal de proceso en trámite
La
autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano
jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos
años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Artículo
411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo
El que, en un procedimiento administrativo,
hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le
corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
Artículo
412.- Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial
El
que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una
prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
413.- Evasión mediante violencia o amenaza
El
que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia
o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo
414.- Favorecimiento a la fuga
El
que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o
interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si
el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario
o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años.
Si el
agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año.
Artículo
415.- Amotinamiento de detenido o interno
El
detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento
o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o
amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de
su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si
el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la
integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del
recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de ocho años.
Los
cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada,
aumentada en una tercera parte.
Artículo
416.- Fraude procesal
El
que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o
servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
417.- Ejercicio arbitrario de derecho. Justicia por propia mano
El
que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se
hace justicia arbitrariamente por si mismo, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo
417-A.- Insolvencia provocada
El
responsable civil por un hecho delictivo que, con posterioridad a la
realización del mismo y con la finalidad de eludir total o parcialmente el
cumplimiento de la reparación civil correspondiente, realiza actos de disposición
o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o
parcialmente insolvente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos años ni mayor de cuatro.
La
misma pena se aplicará a quien como representante de una persona jurídica, con
posterioridad a la realización de un hecho delictivo, dispone de los bienes de
su representada, con la finalidad de eludir total o parcialmente la imposición
de una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo.
Si
el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artículos 152
al 153-A, 200, 296 al 298, en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de
Activos o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos
de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el
juicio), será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
SECCIÓN
II: PREVARICATO
Artículo
418.- Prevaricato
El
Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente
contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o
hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo
419.- Detención ilegal
El
Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona
o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Artículo
420.- Prohibición de conocer un proceso que patrocinó
El
Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como
abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo
421.- Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial
El Abogado o mandatario judicial que, después
de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o
administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el
mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
SECCIÓN
III: DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
Artículo
422.- Negativa a administrar justicia
El
Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de
defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo
423.-Negativa al cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares
jurisdiccionales
El notario o secretario de juzgado o fiscalía
o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones
que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa.
Artículo
424.- Omisión de ejercicio de la acción penal
El
Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO
IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
425. Funcionario o servidor público
Son
funcionarios o servidores públicos:
1.
Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2.
Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de
elección popular.
3.
Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre,
mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de
economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en
virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
4.
Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por
autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
5.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6.
Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para
desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus
entidades.
7.
Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.
Artículo
426. Inhabilitación
Los
delitos previstos en los capítulos II y III de este título, que no contemplan
la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1,
2, 4 y 8 del artículo 36. La inhabilitación en este caso es de uno a cinco
años.
En
el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395,
396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 la pena de inhabilitación principal será
de cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua cuando ocurra cualquiera
de los siguientes supuestos:
1. El
agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona
vinculada o por encargo de ella.
2.
La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o
inclusión social o de desarrollo.
3.
El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia
sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o
soberanía nacional.
TÍTULO
XIX: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPÍTULO
I: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo
427.- Falsificación de documentos
El
que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que
pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el
propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar
algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento
público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por
endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si
se trata de un documento privado.
El
que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo,
siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.
Artículo
428.- Falsedad ideológica
El
que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas
concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de
emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si
de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
El
que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su
uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas
penas.
Artículo
428- B.- Falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca capturados
El
que, estando incluido dentro del régimen de Límites Máximos de Captura por
Embarcación establecido por Ley, inserta o hace insertar en cualquier documento
donde se consigne la información referente a los volúmenes de captura,
información falsa o distinta respecto al volumen realmente capturado, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Con
igual pena será reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los
instrumentos de pesaje con los que se calcula los volúmenes de pesca
capturados, si dicha alteración tiene la finalidad de consignar un volumen
distinto al realmente capturado.
Artículo
429.- Omisión de consignar declaraciones en documentos
El
que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar
o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con
el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo
430.- Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos
El
que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que
pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los
artículos 427 y 428, según sea el caso.
Artículo
431.- Expedición de certificado médico falso
El
médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la
existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o
mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e
inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Cuando
se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una
persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a
cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
El
que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será
reprimido con las mismas penas privativas de libertad.
Artículo
431-A.- El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula
la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas
que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo
automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que
no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al
indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6)
años.
Si
el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional
médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena
privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años,
imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del
cargo por un periodo similar a la pena principal.
Artículo
432.- Inhabilitación
Cuando
algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un
funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le
impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2.
Artículo
433.- Equiparación a documento público
Para
los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos
ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles
por endoso o al portador.
CAPÍTULO
II: FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES
Artículo
434.- Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales
El
que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor,
especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que
los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya
usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa
a ciento ochenta días-multa.
Cuando
el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres
oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a
noventa días-multa.
Artículo
435.- Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales
El
que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales
destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la
concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su
procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años.
Artículo
436.- Inhabilitación
Cuando
el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario
o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a
tres años conforme al artículo 36 incisos 1 y 2.
Artículo
437.- Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales
Las
disposiciones de este Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y
timbres de procedencia extranjera.
CAPÍTULO
III: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
438.- Falsedad genérica
El
que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos
precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad
intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando
nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona
fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo
438-A.- Falsedad genérica agravada
El
que otorgue, expida u oferte certificados, diplomas u otras constancias que
atribuyan grado académico, título profesional, título de segunda especialidad
profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que el
beneficiario haya llevado efectivamente los estudios correspondientes, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años y sesenta a ciento cincuenta días-multa.
Artículo
439.- Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar
El
que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o
conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o
instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas
oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
LIBRO
TERCERO
FALTAS
TÍTULO
I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
440. Disposiciones comunes
Son
aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con
las modificaciones siguientes:
1.
No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el
primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
2.
Solo responde el autor.
3.
Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los
casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los
artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad
del delito aplicable.
4.
Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5.
La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y
habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos
441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o
habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80.
6.
La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento
corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.
7.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la
pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia
en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto
en el numeral 3 del presente artículo.
TÍTULO
II: FALTAS CONTRA LA PERSONA
Artículo
441.- Lesión dolosa y lesión culposa
El
que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa en el cuerpo o en la
salud física o mental que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, o
nivel leve de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso es
considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará
la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima
sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de
aquella.
Cuando
la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta cinco días de incapacidad, la
pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.
Artículo
442.- Maltrato
El
que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o
menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta
jornadas.
La
pena será de prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de
cien a doscientos días-multa, cuando:
a.
La víctima es menor de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se
encuentra en estado de gestación.
b.
La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro;
madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad;
pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado
hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de
producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los
contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
c.
Si la víctima tiene un contrato de locación de servicios, una relación laboral
o presta servicios como trabajador del hogar, o tiene un vínculo con el agente
de dependencia, de autoridad o vigilancia en un hospital, asilo u otro
establecimiento similar donde la víctima se halle detenida o recluida o
interna, asimismo si es dependiente o está subordinada de cualquier forma al
agente o, por su condición, el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio,
o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad que le confiera
el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la
impulsa a depositar en él su confianza o si la víctima se encontraba bajo el
cuidado o responsabilidad del agente.
d.
Si la víctima es integrante de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del
Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular o servidor
civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o a consecuencia de ellas.
e.
Si la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
f.
Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña,
niño o adolescente.
g.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
Artículo
443.- Derogado.
TÍTULO
III: FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo
444.- Hurto simple y daño
El
que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205,
cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración
mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de
cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa,
sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La
misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer
párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no
sobrepasa una remuneración mínima vital.
Artículo
444-A.- Protección de señales satelitales encriptadas
El
que reciba una señal de satélite portadora de un programa originariamente
codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del
distribuidor legal de la señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas
de prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta días-multa.
Artículo
445.- Hurto famélico
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:
1.
El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de
escaso valor o en pequeña cantidad.
2.
El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de
no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.
Artículo
446.- Usurpación breve
El
que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será
reprimido con veinte a sesenta días- multa.
Artículo
447.- Ingreso de animales en inmueble ajeno
El
encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo
deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso
para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.
Artículo
448.- Organización o participación en juegos prohibidos
El
que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta
con sesenta días-multa.
TÍTULO
IV: FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo
449.- Perturbación de la tranquilidad
El
que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en
peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será
reprimido hasta con sesenta días-multa.
Artículo
450.- Otras faltas
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:
El
que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.
2.
El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público,
suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.
3.
El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público,
obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos,
salvo disposición legal distinta.
4.
(Inciso derogado)
5.
El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
Artículo
450-A.- Derogado*
TÍTULO
V: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo
451.- Faltas contra la seguridad pública
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o
hasta con ciento ochenta días-multa:
1.
El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la
omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a
la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.
2.
El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho
pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones
necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un
posible peligro.
3.
El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la
demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye
peligro para la seguridad.
4. El
que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.
5.
El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe
peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o
persona inexperta.
6.
El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de
manera que el humo ocasione molestias a las personas.
TÍTULO
VI: FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Artículo
452.- Faltas contra la tranquilidad pública
Será
reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas
o con sesenta a noventa días-multa:
El
que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o
reuniones públicas.
2.
El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir
alarma.
3.
El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad
sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre
que no revista mayor importancia.
4.
El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero
en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.
5.
El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario
público que lo interrogue por razón de su cargo.
6.
El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.
7.
El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la
conducción de cadáveres y entierros.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Mantiene su vigencia la Ley Nº 25103, en cuanto no se oponga a este Código, así
como el Decreto Supremo Nº 296-90-EF, del 4 de Noviembre de 1990.
Tráfico
Ilícito de Drogas y Terrorismo-Vigencia de beneficios
SEGUNDA.-
Continúan vigentes las disposiciones legales que restringen los beneficios
procesales y de ejecución penal, respecto de los agentes de delitos de tráfico
ilícito de drogas y terrorismo, en cuanto no se opongan a este Código.
Consejo
local de patronato-Entrega de bienes bajo inventario
TERCERA.-
El Consejo Local de Patronato, regulado por los artículos 402º al 407º del
Código Penal de 1924, entregará, bajo inventario, los bienes que administra a
la respectiva Corte Superior. Los fondos en dinero se entregarán al Instituto
Nacional Penitenciario para su administración.
Conversión
de condenas. Reglas
CUARTA.-
Las condenas impuestas por sentencias firmes, durante la vigencia del anterior
Código Penal, se sujetan a las siguientes reglas:
1.
Las sentencias a pena de internamiento con mínimo de veinticinco años, se
convierten en pena privativa de libertad de veinticinco años.
2.
Las sentencias a penas de prisión o penitenciaría se convierten en penas
privativas de libertad con los mismos límites señalados en las respectivas
condenas.
3.
Las sentencias a penas de relegación relativamente indeterminada y
absolutamente indeterminada, se convierten en pena privativa de libertad cuya
duración queda limitada al extremo mínimo de las penas impuestas.
4.
Las sentencias a penas de inhabilitación de duración indeterminada o perpetua,
se convierten en inhabilitación de cinco años; y las de inhabilitación a tiempo
fijo que exceden de cinco años se reducen a ese límite.
5.
Las sentencias a pena de multa, fijada conforme a leyes especiales, conservan
sus efectos.
6.
Los condenados como reincidentes o habituales, conforme a los artículos 111 al
116 del Código Penal de 1924, serán liberados al cumplir la mitad de la pena de
prisión o penitenciaría; o la mitad del mínimo de la pena de relegación.
QUINTA.-
Los delitos de terrorismo se regirán por sus leyes especiales.
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