Artículo único. Modificación del artículo 57 del Código Penal.
Modificase el articulo 57 del Código Penal en el siguiente
texto:
“Articulo 57. Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que
se reúnan los requisitos siguientes:
1.- Que la condena se refiera a pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años.
2.- Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento
procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico
favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad
judicial requiere de debida motivación.
3.-Que el agente no tenga la condición de reincidente o
habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la ejecución
de la pena es inaplicable a los
funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos
dolosos previstos en los artículos 383,
387 y 388”
Lima, a los once días del mes de junio del dos mil catorce.
Firmado
FREDY OTAROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República.