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miércoles, 13 de agosto de 2014

LEY QUE PROHÍBE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS.


Artículo único. Modificación del artículo  57 del Código Penal.
Modificase el articulo 57 del Código Penal en el siguiente texto:
“Articulo 57. Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.- Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2.- Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel  no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3.-Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La  suspensión de la ejecución de la pena  es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en  los artículos 383, 387 y 388”

Lima, a los once días del mes de junio del dos mil catorce.

Firmado
FREDY OTAROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República.