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lunes, 15 de diciembre de 2014

DECRETO SUPREMO Nº 008-2014-MINEDU



Modifica artículos y disposiciones del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED

DECRETO SUPREMO Nº 008-2014-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h) del artículo 80 de la citada Ley, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal;
Que, el artículo 76 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, dispone que las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas públicas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación docente;
Que, de conformidad con el numeral 208.1 del artículo 208 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, la contratación de profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, se lleva a cabo mediante concurso público, atendiendo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad;
Que, el artículo 210 del citado Reglamento establece que el contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal, estando prohibida la renovación automática de contrato;
Que, de otro lado, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, dispone que los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categoría remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley Nº 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la Ley de Reforma Magisterial en lo que corresponda;
Que, mediante la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la mencionada Ley, se derogaron, entre otras, la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y la Ley Nº 25212. Asimismo, mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, se derogó el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, que aprobó el Reglamento de la Ley del Profesorado; normas que regulaban a los Auxiliares de Educación;
Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de dicha Ley en lo que no se opongan a tal régimen; razón por la cual, lo dispuesto en el referido Decreto Legislativo resulta aplicable a los Auxiliares de Educación, en aquellos supuestos que no hayan sido previstos por la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento;
Que, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, es de aplicación en las entidades públicas el Libro I del mencionado Reglamento denominado "Normas Comunes a todos los regímenes y entidades". El Título VI del citado Libro regula todo lo concerniente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador;
Que, además, el literal h) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del referido Reglamento General, derogó los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, referidos a las faltas y sanciones y el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que los Auxiliares de Educación se encuentran sujetos a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, respecto al régimen disciplinario y procedimiento sancionador;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial a fin que se incluyan disposiciones que regulen la contratación de personal docente, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad; lo que permitirá la continuidad de su labor educadora, evitando la movilidad de profesores contratados que cuentan con las competencias requeridas, en beneficio de los estudiantes. Asimismo, dicha modificación permitirá regular lo concerniente a la situación laboral de los auxiliares de educación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED

Modifíquese el numeral 208.1 del artículo 208, el artículo 210, la Tercera Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en los términos siguientes:

"Artículo 208.- Contratación de profesores
208.1 La contratación de profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva se lleva a cabo mediante concurso público, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad, a través de una Prueba Única Nacional, la misma que determinará el orden de méritos para dicha contratación."

"Artículo 210.- Vigencia del contrato
El contrato del profesor no puede exceder el ejercicio presupuestal, pudiendo ser renovado por un ejercicio presupuestal adicional, previa evaluación favorable del director de la institución educativa o de la UGEL, según corresponda."

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
TERCERA.- Auxiliares de Educación
Los Auxiliares de Educación se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, respecto a lo no contemplado en el Título Sétimo del presente Reglamento.
Percibirán la asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios, la compensación por tiempo de servicios y el subsidio por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio, conforme a lo establecido en Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Reglamento de la Carrera Administrativa, hasta que se expida la Ley que establezca las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que le corresponden percibir."

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
QUINTA: Remuneraciones de profesores sin título pedagógico y auxiliares de educación
En tanto no se apruebe las condiciones y montos de la escala transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, los profesores nombrados sin título pedagógico comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E y auxiliares de educación, continuarán percibiendo los conceptos remunerativos asegurables y no asegurables establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (Escala 05: Profesorado Sin Título Profesional) y demás normativa legal expresa."

Artículo 2.- Incorporación del Título Sétimo y Disposiciones Complementarias al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Incorporase el Título Sétimo, la Décima Tercera Disposición Complementaria Final y la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en los términos siguientes:

"TÍTULO SÉTIMO

AUXILIAR DE EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 215.- Definición
El Auxiliar de Educación presta apoyo al docente de Educación Básica Regular: Niveles Inicial y Secundaria, y de Educación Especial: Niveles Inicial y Primaria, en sus actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la formación integral de los estudiantes, conforme a las disposiciones de la presente norma.
El Auxiliar de Educación depende funcionalmente del Director de la institución educativa.
El MINEDU establece las funciones generales y específicas que corresponden a los Auxiliares de Educación, según el nivel y modalidad educativa en el cual se desempeña.

Artículo 216.- Concurso Público para Ingreso
El acceso al cargo de Auxiliar de Educación es por concurso público, el cual es convocado por el MINEDU.
Artículo 217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar haber culminado como mínimo el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación de acuerdo al nivel o modalidad al que postula.
b) Gozar de buena salud física y mental.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido condenado ni estar incurso en delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delito de tráfico de drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales o contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
f) En Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, el Auxiliar de Educación debe acreditar el dominio de la lengua originaria de la zona donde se encuentra la institución educativa.

El MINEDU emitirá las normas aplicables para la organización, implementación y ejecución del referido concurso público.
Artículo 218.- Acceso a cargo docente
Los Auxiliares de Educación que cuentan con título de profesor o licenciado en educación pueden postular a los concursos públicos para acceso a la Carrera Pública Magisterial, para lo cual no es necesario que renuncie al cargo de Auxiliar de Educación, salvo que exista incompatibilidad horaria y de distancia.
El Auxiliar de Educación puede además desempeñarse como docente, siempre que cumpla con los requisitos y acceda al cargo, bajo los criterios establecidos en la Ley, y no exista incompatibilidad horaria ni de distancias. En estos casos, el Auxiliar de Educación tiene derecho a percibir además la remuneración que le corresponda por ejercicio del cargo docente.

No está permitido el ingreso o incorporación del Auxiliar de Educación, en forma automática, a la Carrera Pública Magisterial.

Artículo 219.- Deberes
Son deberes de los Auxiliares de Educación:
a) Respetar los derechos de los estudiantes, así como de los padres de familia.
b) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
c) Ejercer su función en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
d) Contribuir con la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional.
e) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuenta de los bienes de la institución educativa a su cargo.
f) Asegurar que sus actividades se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democracia.
g) Cumplir con los principios, deberes y prohibiciones del Código de Ética de la Función Pública.
h) Otros que se desprendan de la presente norma.

Artículo 220.- Derechos
Son derechos del Auxiliar de Educación:
a) Percibir oportunamente la remuneración mensual que le corresponde.
b) Recibir las asignaciones, incentivos y demás beneficios que correspondan de acuerdo a ley.
c) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece el presente reglamento.
d) Gozar de licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas.
e) Vacaciones.
f) Seguridad social de acuerdo a Ley.
g) Libre asociación y sindicalización.
h) Reconocimiento de su tiempo de servicios efectivos para el otorgamiento de beneficios sociales.
i) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpido por motivos de representación política y sindical, según sea el caso.
j) Condiciones de trabajo que garanticen un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente norma.
k) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus acciones sobresalientes en el ejercicio de su función.

Artículo 221.- Del Contrato del Auxiliar de Educación
El MINEDU regula los procedimientos correspondientes a la contratación de Auxiliares de Educación.

El contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal y está prohibida la renovación automática del referido contrato.

CAPÍTULO II
DE LAS REMUNERACIONES, JORNADA LABORAL, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 222.- Conceptos remunerativos y no remunerativos
Mediante norma con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que corresponden a los Auxiliares de Educación.

Artículo 223.- Jornada Laboral
La jornada laboral de los Auxiliares de Educación es de seis (6) horas diarias o treinta (30) horas cronológicas, de acuerdo al turno de funcionamiento de la institución educativa.

Artículo 224.- Vacaciones
Los Auxiliares de Educación tienen derecho a sesenta (60) días de vacaciones anuales al inicio de las vacaciones escolares. Antes del inicio del período vacacional están obligados a concluir y entregar la documentación inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa.
En las vacaciones escolares de medio año, los Auxiliares de Educación asisten a la institución educativa para desarrollar actividades propias de su cargo.

Artículo 225.- Condiciones para el goce de vacaciones
El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes:
a) Las vacaciones son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios.
b) Los Auxiliares de Educación que cesen sin cumplir el período laboral que le permita gozar del período vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas.
Artículo 226.- Reasignación, permutas, destaque, licencias y permisos
El MINEDU emitirá las normas que regulan la reasignación, permuta y destaque, licencias y permisos de los Auxiliares de Educación.

Artículo 227.- Del proceso de racionalización
El MINEDU dicta las normas aplicables al proceso de racionalización de Auxiliares de Educación.

CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 228.- Régimen disciplinario
Son aplicables a los Auxiliares de Educación, incluyendo a los contratados, las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y del Título VI del Libro I de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

CAPÍTULO IV
DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
Artículo 229.- Término de la relación laboral
Se extingue la relación laboral por las siguientes causales:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) Por límite de edad, al cumplir los 65 años.
d) Incapacidad permanente.
e) Fallecimiento.
Dicha extinción se formaliza mediante la respectiva resolución.

Artículo 230.- Renuncia
La renuncia se produce a solicitud expresa del Auxiliar de Educación con firma legalizada ante Notario Público o autenticada por Fedatario.
La solicitud es presentada ante el Director de la Institución Educativa, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, previos a la fecha en que solicita su renuncia, pudiendo solicitar la exoneración del plazo.
El Auxiliar de Educación comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el referido proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso.
El Auxiliar de Educación podrá solicitar el desistimiento de la renuncia solo si no se ha emitido la resolución respectiva.

Artículo 231.- Destitución
La destitución es el término de la función pública producto de una sanción por la comisión de falta administrativa o infracción grave o como consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva.
En caso el Auxiliar de Educación presenta su renuncia al cargo y luego se le inicia un proceso administrativo disciplinario, sancionándolo con destitución, la resolución de cese debe modificarse por la de destitución.

Artículo 232.- Retiro por límite de edad
El Auxiliar de Educación es retirado definitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la instancia de gestión educativa descentralizada comunicar del hecho al servidor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previo al retiro.

Artículo 233.- Retiro por incapacidad permanente
El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente, de oficio, emite la resolución disponiendo el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, la cual debe ser declarada conforme a la normativa sobre la materia.

Artículo 234.- Retiro por fallecimiento
El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente, de oficio, emite la resolución de cese por fallecimiento del Auxiliar de Educación a partir del día de su deceso, acreditado con el Acta de Defunción emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

Artículo 235.- Datos relativos a la situación laboral
Las resoluciones que determinan el término de la función pública del Auxiliar de Educación deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca, los documentos que la sustentan, los datos referentes a la situación laboral del ex servidor y la norma legal que ampara la decisión adoptada.

Artículo 236.- Entrega del cargo

Al término de la relación laboral, con excepción del retiro por fallecimiento, el ex servidor, bajo responsabilidad, debe hacer entrega del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante la autoridad competente designada, dentro de los treinta (30) días calendario de emitida la resolución de cese.

Artículo 237.- Responsabilidad administrativa del Auxiliar de Educación retirado
La resolución de cese del Auxiliar de Educación no lo exime de la responsabilidad administrativa que por el ejercicio de la función pública se determine. En el caso que un proceso administrativo disciplinario comprenda a un Auxiliar de Educación fallecido, se da por concluido el proceso respecto a este último, continuando el proceso para los demás Auxiliares que resulten responsables."

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
DÉCIMA TERCERA.- Auxiliares de Educación sin estudios
Los Auxiliares de Educación nombrados, que no acrediten haber culminado el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o sexto ciclo de estudios universitarios en educación, deberán cumplir dicho requisito hasta el 31 de diciembre del año 2017. Si al vencimiento del plazo previsto, no logran acreditar el cumplimiento del referido requisito, serán retirados del servicio."

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
DÉCIMA TERCERA.- Proceso de contratación de profesores en el año 2015
El proceso de contratación de profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, para el año 2015, se llevará a cabo teniendo en cuenta el cuadro de méritos de la Prueba Única Regional aplicada el año 2014, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU."

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación




miércoles, 13 de agosto de 2014

LEY QUE PROHÍBE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS.


Artículo único. Modificación del artículo  57 del Código Penal.
Modificase el articulo 57 del Código Penal en el siguiente texto:
“Articulo 57. Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.- Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2.- Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel  no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3.-Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La  suspensión de la ejecución de la pena  es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en  los artículos 383, 387 y 388”

Lima, a los once días del mes de junio del dos mil catorce.

Firmado
FREDY OTAROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República.





lunes, 21 de julio de 2014

¿CUÁNTO  CUESTA OBTENER INFORMACION PUBLICA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE  UCHIZA?

En la Constitución Política del Perú , artículo 2º, inciso 5, literalmente expresa:Artículo 2º. Toda persona tiene derecho: (…)5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.” La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública  Nº 27806 y otras normas complementan lo mencionado en la Carta Magna.
El costo, denominado costo de reproducción no debe ser por encima de las tarifas comerciales. Es decir, si la copia de una página en una fotocopiadora de la esquina es de 0.10 céntimos, la entidad pública  cobrará  el mismo costo. No cobrara por derecho de tramitación, entre otros.
Sin embargo, algunos funcionarios de  las entidades públicas  parecieran tener el afán de ocultar la información como si viviéramos en la Edad Media. Para ello, realizan cobros excesivos e incluso niegan el acceso a la información con lo que el costo para el ciudadano se eleva por desidia del funcionario.
Ejemplifiquemos.
El ciudadano Hugo Cabrera Candiote  acude a la Municipalidad Distrital de Uchiza  para solicitar acceso a la información pública solicitando copia de las funciones del Gerente Municipal, Asesoría Legal y Secretaria General contenidos en 7 folios.
POSIBLES ACTOS DE LA MUNICIPALIDAD.
1º.  La  Municipalidad Distrital de Uchiza , si atendiera oportunamente  la solicitud entregaría las 7 copias con lo que el costo sería de 0.70 céntimos.
2º.  La Municipalidad  Distrital de Uchiza no entrega la información solicitada en el tiempo  establecido por ley ( 7 días).  El ciudadano Hugo Cabrera Candiote, envía carta Notarial requiriendo la entrega de información. El costo de la carta Notarial es de 30 nuevos soles.  30.70/=4,38.  Es decir, cada copia  llega a costar cuatro soles con treinta y ocho céntimos.
3º.  La Municipalidad Distrital de Uchiza no entrega la información  pese al envio de Carta Notarial. Entonces recurre a la ayuda de un abogado quien por sus honorarios cobra la suma de 500 nuevos soles. Entonces 500 + 30 + 0,70 = 530.70/7 = 75,81.  Es decir cada copia llega a costar la suma de setenta y cinco  nuevos soles con ochenta y uno centimos.

En el caso del ciudadano  Hugo Cabrera Candiote ocurrió  que la entrega de información  por parte de la Municipalidad Distrital de Uchiza, ocurrió según el supuesto  número dos.  Es decir, cada copia de hoja entregada costo 4,38.  Un precio excesivo teniendo en cuenta lo  normado por la Constitución Política del Perú. 
QUÉ  DEBIÓ REALIZAR EL CIUDADANO ANTE EL SUPUESTO:
 NUMERO UNO
1º.  Reiterar su solicitud.
2º.  Presentar denuncia administrativa por defecto de tramitación ante la Municipalidad Distrital
NUMERO DOS
3º.  Presentar queja ante la Defensoría del Pueblo.
4º.  Presentar denuncia  por Abuso de Autoridad y omisión de funciones ante el fiscal.
NUMERO TRES.
5º.  Presentar recurso de Habeas data en el Poder Judicial.

      La  pregunta ¿Por qué  impiden que el ciudadano se informe acerca de las funciones de los funcionarios?

domingo, 25 de mayo de 2014

Prescribe a los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia, Ley 30179

Ley 30179, Ley que modifica el artículo 2001 del Código Civil
Artículo Único.- Modificación del inciso 4 y adición del inciso 5 al artículo 2001 del Código Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 2001.- Plazos de prescripción
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
(…)
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.”
Mediante Ley 30179 ,  publicada el domingo 06 de abril del 2014, en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 2001 del Código Civil, específicamente modificando su inciso 4 y adicionando un nuevo inciso 5, principalmente aumentando a l0s quince años la prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia.
Conviene tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1989 del Código Civil que regula la prescripción extintiva, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Además el artículo 2000 establece que sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Con la vigencia de la Ley Nº 30179, el citado artículo 2001 quedaría redactado de la siguiente forma:
Plazos de prescripción
Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.
Alan Emilio Matos Barzola

LEY 29685 LEY BRUNITO


LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FISICA O SENSORIAL

ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas especiales que permitan la búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescente, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial que se encuentren desaparecidas.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS
Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
A.-Principio de interés superior de la persona vulnerable. El principio de interés superior de la persona vulnerable considera de manera primordial el interés superior de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas y personas con discapacidad física, mental o sensorial, para cuyo in se realizan las acciones pertinentes, aunque no estuvieran expresamente comprendidas en la presente norma.
B.-Principio de celeridad del procedimiento
El procedimiento de celeridad del procedimiento se entiende como la urgencia, la prioridad y la inmediatez en los procedimientos en los que actúan las entidades publicas vinculadas con la recepción de la denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.

ARTÍCULO 3.- PERSONA DESAPARECIDA.
Se considera persona desaparecida aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual, respecto del cual se desconoce su paradero.

ARTICULO 4.- TRAMITE DE LA DENUNCIA
La policía nacional del Perú recibe y tramita en forma inmediata la denuncia presentada sobre desaparición por aquella persona con legitimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial, dentro de la veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirla también, aunque haya vencido dicho plazo.
La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad, dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las personas desaparecidas y coordinada con dicha finalidad con las diferentes entidades públicas y privadas.

ARTICULO 5.- NOTA DE ALERTA
La autoridad policial debe remitir una nota de alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida a la Dirección de Defensa Nacional y control de Frontera, la Dirección de Protección de Carreteras, la Dirección de Seguridad aeroportuaria y al serenazgo municipal de la localidad donde se produjo la desaparición, a los medios de comunicación radial o televisa y a las empresas privadas en el marco de las acciones de responsabilidad social, con la finalidad de que contribuyan con la labor de búsqueda de la persona desaparecida.

ARTICULO 6. -COMUNICADO AL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS DESAPARECIDAS.
Las entidades públicas y privadas que administren establecimientos de atención y protección de las personas a que se contrae el artículo 1 deben comunicar, un plazo no mayor de siete días, bajo responsabilidad, al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas el ingreso y permanencia de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.

ARTICULO 7.-ESTADIA TEMPORAL DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS CUANDO SON LOCALIZADAS.
Cuando las personas a que se refiere la presente Ley son localizadas y no cuentan con familiares o personas cercanas, son acogidos temporalmente por la beneficencia publica de la localidad donde fueron localizadas, en el supuesto de que se trate de personas adultas mayores y de personas con discapacidad física, mental o sensorial.
Dicha estadía temporal tendrá lugar en la sede del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Habif), cuando se trata de niños, niñas y adolescente que son localizados, en tanto dure el periodo de búsqueda y ubicación de sus familiares o personas cercanas.
ARTÍCULO 8.- DIFUSION DE LA NORMA
La presente norma será difunda y exhibida en un lugar publico en los locales de la Defensoria del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto MAYOR (Ciam) de la Defensoria del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios a quienes les compete la aplicación normativa tengan pleno conocimiento de sus alcances.

Comuníquese al señor presidente de la Republica para su promulgación.
En Lima, a trece días del mes de mayo de dos mil once.
CESAR ZUMAETA FLORES
ALEGANDRO AGUINAGA RECUENCO
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Manda se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA.
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.



miércoles, 22 de enero de 2014

DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS, LEY 30111.

LEY Nº 30111, LEY QUE INCORPORA LA PENA DE MULTA EN LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA LA PENA DE MULTA EN LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo único. Modificación de diversos artículos del Código Penal
Modifícanse los artículos 382, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, con los siguientes textos:
“Artículo 382. Concusión
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio  patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.

Artículo 388. Peculado de uso
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

Artículo 389. Malversación
El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 393. Cohecho pasivo propio
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo
El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 394. Cohecho pasivo impropio
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 396. Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales
Si en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 397. Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional
El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 398. Cohecho activo específico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 399. Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 400. Tráfico de influencias
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.

Artículo 401. Enriquecimiento ilícito
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del  funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros