El acceso a los servicios
básicos es un derecho esencial según la Resolución de la ONU cuyo texto
que a continuación transcribimos dice es "responsabilidad de los
Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales,
indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben
tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y
recibir la misma atención" por lo que "Declara
el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial
para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos".
Continuando con las normas legales que amparan el derecho a los servicios básicos el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia mediante Exp. Nº 03668-2009-PA/TC, publicada el 20 de setiembre de 2010 cuyo texto expresa:
"El derecho al agua potable y el respeto a la dignidad de la
persona humana
Este Colegiado ha tenido la oportunidad de reconocer el derecho
fundamental al agua potable. En tal sentido, en el Expediente Nº
06534-2006-AA/TC (Fundamento 18) estableció que “el
derecho al agua potable, (…) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva
o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al
Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento
básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad
de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud,
el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que
sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus
necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora
y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”.
En este contexto, ha señalado también que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y, de esa forma, el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1º y 3º, Const.)” (Cfr. Expediente Nº 6534-2006-AA/TC, Fundamento 10)"
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