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domingo, 22 de septiembre de 2013

EL ACCESO A LOS SERVICIOS BÁSICOS ES UN DERECHO FUNDAMENTAL




El acceso a los servicios básicos es un derecho  esencial según la Resolución de la ONU cuyo texto que a continuación transcribimos dice es "responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención" por lo que "Declara el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos". 

Continuando con las normas legales que amparan el derecho a los servicios básicos el Tribunal Constitucional  ha sentado jurisprudencia mediante  Exp. Nº 03668-2009-PA/TC, publicada el 20 de setiembre de 2010  cuyo texto expresa:

"El derecho al agua potable y el respeto a la dignidad de la persona humana
Este Colegiado ha tenido la oportunidad de reconocer el derecho fundamental al agua potable. En tal sentido, en el Expediente Nº 06534-2006-AA/TC (Fundamento 18) estableció que “el derecho al agua potable, (…) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”.

En este contexto, ha señalado también que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y, de esa forma, el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1º y 3º, Const.)” (Cfr. Expediente Nº 6534-2006-AA/TC, Fundamento 10)"




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