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domingo, 21 de septiembre de 2014
miércoles, 13 de agosto de 2014
LEY QUE PROHÍBE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo único. Modificación del artículo 57 del Código Penal.
Modificase el articulo 57 del Código Penal en el siguiente
texto:
“Articulo 57. Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que
se reúnan los requisitos siguientes:
1.- Que la condena se refiera a pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años.
2.- Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento
procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico
favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad
judicial requiere de debida motivación.
3.-Que el agente no tenga la condición de reincidente o
habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la ejecución
de la pena es inaplicable a los
funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos
dolosos previstos en los artículos 383,
387 y 388”
Lima, a los once días del mes de junio del dos mil catorce.
Firmado
FREDY OTAROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República.
lunes, 21 de julio de 2014
¿CUÁNTO CUESTA OBTENER INFORMACION PUBLICA DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHIZA?
En la Constitución
Política del Perú , artículo 2º, inciso 5, literalmente expresa: “Artículo 2º. Toda
persona tiene derecho: (…)5. A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.” La Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nº 27806 y otras normas complementan lo
mencionado en la Carta Magna.
El costo,
denominado costo de reproducción no debe ser por encima de las tarifas
comerciales. Es decir, si la copia de una página en una fotocopiadora de la
esquina es de 0.10 céntimos, la entidad pública
cobrará el mismo costo. No
cobrara por derecho de tramitación, entre otros.
Sin embargo,
algunos funcionarios de las entidades
públicas parecieran tener el afán de
ocultar la información como si viviéramos en la Edad Media. Para ello, realizan
cobros excesivos e incluso niegan el acceso a la información con lo que el
costo para el ciudadano se eleva por desidia del funcionario.
Ejemplifiquemos.
El ciudadano
Hugo Cabrera Candiote acude a la
Municipalidad Distrital de Uchiza para
solicitar acceso a la información pública solicitando copia de las funciones
del Gerente Municipal, Asesoría Legal y Secretaria General contenidos en 7
folios.
POSIBLES ACTOS
DE LA MUNICIPALIDAD.
1º. La Municipalidad Distrital de Uchiza , si
atendiera oportunamente la solicitud
entregaría las 7 copias con lo que el costo sería de 0.70 céntimos.
2º. La Municipalidad Distrital de Uchiza no entrega la información
solicitada en el tiempo establecido por
ley ( 7 días). El ciudadano Hugo Cabrera
Candiote, envía carta Notarial requiriendo la entrega de información. El costo
de la carta Notarial es de 30 nuevos soles.
30.70/=4,38. Es decir, cada
copia llega a costar cuatro soles con
treinta y ocho céntimos.
3º. La Municipalidad Distrital
de Uchiza no entrega la información pese
al envio de Carta Notarial. Entonces recurre a la ayuda de un abogado quien por
sus honorarios cobra la suma de 500 nuevos soles. Entonces 500 + 30 + 0,70 =
530.70/7 = 75,81. Es decir cada copia
llega a costar la suma de setenta y cinco
nuevos soles con ochenta y uno centimos.
En el caso del
ciudadano Hugo Cabrera Candiote
ocurrió que la entrega de
información por parte de la
Municipalidad Distrital de Uchiza, ocurrió según el supuesto número dos.
Es decir, cada copia de hoja entregada costo 4,38. Un precio excesivo teniendo en cuenta lo normado por la Constitución Política del Perú.
QUÉ DEBIÓ REALIZAR EL CIUDADANO ANTE EL SUPUESTO:
NUMERO UNO
1º. Reiterar su
solicitud.
2º. Presentar denuncia
administrativa por defecto de tramitación ante la Municipalidad Distrital
NUMERO DOS
3º. Presentar queja ante
la Defensoría del Pueblo.
4º. Presentar
denuncia por Abuso de Autoridad y
omisión de funciones ante el fiscal.
NUMERO TRES.
5º. Presentar recurso de
Habeas data en el Poder Judicial.
La pregunta ¿Por qué impiden que el ciudadano se informe acerca de las funciones de los funcionarios?
La pregunta ¿Por qué impiden que el ciudadano se informe acerca de las funciones de los funcionarios?
domingo, 25 de mayo de 2014
Prescribe a los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia, Ley 30179
Ley 30179, Ley que modifica el artículo 2001 del Código Civil
Artículo Único.- Modificación del inciso 4 y adición del inciso 5 al artículo 2001 del Código Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 2001.- Plazos de prescripciónPrescriben, salvo disposición diversa de la ley:(…)4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.”
Mediante Ley 30179 , publicada el domingo 06 de abril del 2014, en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 2001 del Código Civil, específicamente modificando su inciso 4 y adicionando un nuevo inciso 5, principalmente aumentando a l0s quince años la prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia.
Conviene tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1989 del Código Civil que regula la prescripción extintiva, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Además el artículo 2000 establece que sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Con la vigencia de la Ley Nº 30179, el citado artículo 2001 quedaría redactado de la siguiente forma:
Plazos de prescripción
Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.
Alan Emilio Matos Barzola
LEY 29685 LEY BRUNITO
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE
DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS
CON DISCAPACIDAD MENTAL, FISICA O SENSORIAL
ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas
especiales que permitan la búsqueda, localización y protección de niños, niñas,
adolescente, personas adultas mayores y personas con discapacidad física,
mental o sensorial que se encuentren desaparecidas.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS
Los principios que rigen la presente Ley son los
siguientes:
A.-Principio de interés superior de la persona
vulnerable. El principio de interés superior de la persona vulnerable considera
de manera primordial el interés superior de los niños, niñas, adolescentes,
personas adultas y personas con discapacidad física, mental o sensorial, para
cuyo in se realizan las acciones pertinentes, aunque no estuvieran expresamente
comprendidas en la presente norma.
B.-Principio de celeridad del procedimiento
El procedimiento de celeridad del procedimiento se
entiende como la urgencia, la prioridad y la inmediatez en los procedimientos
en los que actúan las entidades publicas vinculadas con la recepción de la
denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección de los niños,
niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad
física, mental o sensorial.
ARTÍCULO 3.- PERSONA DESAPARECIDA.
Se considera persona desaparecida aquella que se
encuentra ausente de su domicilio habitual, respecto del cual se desconoce su
paradero.
ARTICULO 4.- TRAMITE DE LA DENUNCIA
La policía nacional del Perú recibe y tramita en
forma inmediata la denuncia presentada sobre desaparición por aquella persona
con legitimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona
adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial, dentro de
la veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirla
también, aunque haya vencido dicho plazo.
La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad,
dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las
personas desaparecidas y coordinada con dicha finalidad con las diferentes
entidades públicas y privadas.
ARTICULO 5.- NOTA DE ALERTA
La autoridad policial debe remitir una nota de
alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida a la Dirección
de Defensa Nacional y control de Frontera, la Dirección de Protección de
Carreteras, la Dirección de Seguridad aeroportuaria y al serenazgo municipal de
la localidad donde se produjo la desaparición, a los medios de comunicación
radial o televisa y a las empresas privadas en el marco de las acciones de
responsabilidad social, con la finalidad de que contribuyan con la labor de
búsqueda de la persona desaparecida.
ARTICULO 6. -COMUNICADO AL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION
DE PERSONAS DESAPARECIDAS.
Las entidades públicas y privadas que administren
establecimientos de atención y protección de las personas a que se contrae el
artículo 1 deben comunicar, un plazo no mayor de siete días, bajo
responsabilidad, al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas
el ingreso y permanencia de niños, niñas, adolescentes, personas adultas
mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.
ARTICULO 7.-ESTADIA TEMPORAL DE LAS PERSONAS
DESAPARECIDAS CUANDO SON LOCALIZADAS.
Cuando las personas a que se refiere la presente
Ley son localizadas y no cuentan con familiares o personas cercanas, son
acogidos temporalmente por la beneficencia publica de la localidad donde fueron
localizadas, en el supuesto de que se trate de personas adultas mayores y de
personas con discapacidad física, mental o sensorial.
Dicha estadía temporal tendrá lugar en la sede del
Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Habif), cuando se trata de niños,
niñas y adolescente que son localizados, en tanto dure el periodo de búsqueda y
ubicación de sus familiares o personas cercanas.
ARTÍCULO 8.- DIFUSION DE LA NORMA
La presente norma será difunda y exhibida en un
lugar publico en los locales de la Defensoria del Niño y del Adolescente, los
Centros Integrales de Atención al Adulto MAYOR (Ciam) de la Defensoria del
Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población
y los funcionarios a quienes les compete la aplicación normativa tengan pleno
conocimiento de sus alcances.
Comuníquese al señor presidente de la Republica
para su promulgación.
En Lima, a trece días del mes de mayo de dos mil
once.
CESAR ZUMAETA FLORES
ALEGANDRO AGUINAGA RECUENCO
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Manda se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los trece
días del mes de mayo del año dos mil once.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA.
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de
Justicia.
miércoles, 22 de enero de 2014
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS, LEY 30111.
LEY Nº 30111, LEY QUE INCORPORA LA PENA
DE MULTA EN LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA LA PENA DE MULTA EN
LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo único. Modificación de diversos
artículos del Código Penal
Modifícanse los artículos 382, 384, 387,
388, 389, 393, 393-A, 394, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código
Penal, con los siguientes textos:
“Artículo 382. Concusión
El funcionario o servidor público que,
abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer
indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que,
interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier
etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras
o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con
los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado,
según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
El funcionario o servidor público que,
interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las
contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o
cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los
interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del
Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.
Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se
apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos
cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su
cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Cuando el valor de lo apropiado o
utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Constituye circunstancia agravante si
los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será
no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
Si el agente, por culpa, da ocasión a
que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación
de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa
de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta
a doscientos treinta días-multa.
Artículo 388. Peculado de uso
El funcionario o servidor público que,
para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o
cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración
pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Esta disposición es aplicable al
contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados
pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos en este artículo
los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.
Artículo 389. Malversación
El funcionario o servidor público que da
al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de
aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el dinero o bienes que administra
corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son
destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la
función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 393. Cohecho pasivo propio
El funcionario o servidor público que
acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para
realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta
a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a
los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que
solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o
a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los
incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.
El funcionario o servidor público que
condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o
promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y
2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
Artículo 393-A. Soborno internacional
pasivo
El funcionario o servidor público de
otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe
o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus
funciones oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia
de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja
indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 394. Cohecho pasivo impropio
El funcionario o servidor público que
acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido
para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación,
o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a
los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que
solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja
indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su
obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación
conforme a los incisos 1y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 396. Corrupción pasiva de
auxiliares jurisdiccionales
Si en el caso del artículo 395, el
agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o
cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a
los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 397. Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier modalidad,
ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa,
ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus
obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
El que, bajo cualquier modalidad,
ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o
servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a
su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Artículo 397-A. Cohecho activo
transnacional
El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca,
otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público
de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo,
promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el
de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita
actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin
faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja
indebida en la realización de actividades económicas o comerciales
internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco años ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
Artículo 398. Cohecho activo específico
El que, bajo cualquier modalidad,
ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal,
Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de
influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36
del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Cuando el donativo, promesa, ventaja o
beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar
jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación
accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal y
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el que ofrece, da o corrompe es
abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad
será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria
conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 399. Negociación incompatible o
aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que
indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en
provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que
interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los
incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 400. Tráfico de influencias
El que, invocando o teniendo influencias
reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero,
donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de
interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté
conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el agente es un funcionario o servidor
público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo
36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días multa.
Artículo 401. Enriquecimiento ilícito
El funcionario o servidor público que,
abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus
ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.
Si el agente es un funcionario público
que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas
del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional,
la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Se considera que existe indicio de
enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico
personal del funcionario o servidor
público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es
notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus
sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus
ingresos por cualquier otra causa lícita.”
Comuníquese al señor Presidente
Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de
noviembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de
la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la
República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
domingo, 8 de diciembre de 2013
EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEY 27444 Y LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES.
En la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento
Administrativo
General, menciona que el recurso de apelación se dirige a la misma autoridad
que expidió el acto para que lo eleve al superior jerárquico, sin embargo, algunos empleados hacen caso omiso de la
ley y por el contrario pretenden sorprender a los administrados, tal como se
puede apreciar en la Resolución N° 043-2013-MDU/GM emitida de acuerdo al
Dictamen Legal N° 016-13 visto por el Asesor Legal de la Municipalidad
Distrital de Uchiza
Transcribo el artículo 209 de la mencionada ley.
" Art. 209 RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando la
impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna para que se eleve el actuado al
superior jerárquico. "
RESUELTO la apelación por
el alcalde, si el administrado no está de acuerdo con la decisión acude a la instancia judicial a realizar el proceso contencioso, para lo cual se
requiere que se agote la vía
administrativa. ¿Quién agota la vía administrativa?
Leamos la la Ley Orgánica de Municipalidades:
"ARTICULO 50°. AGOTAMIENTO DE VIA ADMINISTRATIVA Y
EXCEPCIONES
La vía administrativa se agota con la decisión que
adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en
el artículo siguiente."
Sin embargo, el Gerente de la Municipalidad
Distrital de Uchiza firma la Resolución N° 043 - 2013 -MDU/GU en el que declara
que se agota la vía administrativa y que el administrado debe recurrir al
proceso contencioso administrativo.
En el artículo 6° de la Ley Orgánica de Municipalidades
estipula lo siguiente:
“ARTICULO 6°. (…) El Alcalde
es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad
administrativa.”
Pregunto: ¿El
Gerente de la Municipalidad es la máxima autoridad administrativa para agotar
la vía administrativa? ¿Algunos
empleados que ocupan determinadas cargos de nuestra Municipalidad, desconocen
la Ley N° 27444? Y la Ley Orgánica de
Municipalidades o es que se quiere dilatar para favorecer a un tercero?¿El
Asesor Legal, que opina mediante el Dictamen Legal N°016-13-MDU/ALE, de la
Municipalidad Distrital de Uchiza no sabe de leyes o actúa movido por interés
personal o a favor de terceros.? ¿Desconocen modelos de Resolucíón de Alcaldía
que resuelve una apelación? ¿Merecen los
ciudadanos uchicinos estar "admininistrados" por estos funcionarios? Se
hizo llegar una carta abierta al alcalde
distrital y a sus regidores ¿Está de
acuerdo el señor Alcalde y sus regidores
respecto a estos hechos?
martes, 3 de diciembre de 2013
MODELO DE DENUNCIA ADMINISTRATIVA
SUMILLA: Denuncia
administrativa.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
UCHIZA
-------, identificado con DNI
N° ----, con dirección domiciliaria en
la Av. C........ de esta ciudad; a Ud., respetuosamente, digo:
Amparado en el artículo 105 de
la Ley 27444, denuncio administrativamente los siguientes hechos que considero
contrarios al ordenamiento administrativo para que conforme a sus atribuciones
proceda a practicar las diligencias preliminares y, de ser el caso, iniciar de
oficio la respectiva fiscalización.
1. El suscrito es propietario del
predio ubicado en la Av.------, predio que fue adquirido de su anterior propietario
-------------, mediante Escritura Notarial de Compraventa -------
2. Es el caso, Sr. Alcalde que acudo a la Municipalidad Distrital de
Uchiza y solicito la ejecución de la Resolución de Alcaldía ----- mediante el escrito---- recibido con Exp. N°
3. Esta situación es contraria
a ley por cuanto -------
4.- (Seguir ) Siendo los presuntos autores: El GERENTE DE LA MDU, Sr. ------El Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Uchiza por cuanto la personas que trabajan en la GERENCIA indican que al emitir la resolución se solicita opinión al asesor legal.
Como medios de prueba, ofrezco
los siguientes:
1. La declaración de la persona
que atiende en ----------
2. Mi escrito de apelación y
solicitud.
Adjunto los siguientes anexos:
1-A Copia de mi Documento Nacional
de Identidad. Copia de ------
1-B Copia de Certificado de
Parámetros Urbanísticos y Edificatorios de fecha-----
1-C Copia de Certificado de
Numeración Municipal de fecha --------
1-D Declaración Jurada de impuesto
Predial del año -----
1-E Mis escritos de solicitud de información.
POR LO EXPUESTO.
A Ud. pido practique las
diligencias preliminares necesarias para iniciar un proceso de fiscalización.
Uchiza, …. de noviembre de
2013.
(El modelo es susceptible de mejora y corrección. Agradeceremos sus opiniones)
martes, 19 de noviembre de 2013
LEY Nº 29600 Ley que fomenta la reinserción escolar por embarazo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE
FOMENTA LA REINSERCIÓN ESCOLAR POR EMBARAZO
Modifícanse
los incisos g) y h) del artículo 18 de la Ley núm. 28044, Ley General de
Educación, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 18.- Medidas de equidad
Con el
fin de garantizar la equidad en la educación, las autoridades educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
(…)
g) Adecuan la prestación de servicios educativos a las necesidades
de las poblaciones, con especial énfasis en el apoyo a los menores que trabajan
y a las alumnas embarazadas o madres.
h) Establecen un sistema de becas y ayudas para garantizar el
acceso a la continuidad de los estudios de las alumnas embarazadas o madres. En
todos los casos, proceden las becas o ayudas siempre y cuando destaquen en su
rendimiento académico y no cuenten con recursos económicos para cubrir los
costos de su educación.”
Artículo 2.- Prohibiciones
Las
instituciones educativas quedan prohibidas de expulsar o limitar de algún modo
el acceso al régimen escolar de las alumnas embarazadas o madres, y están
obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos
para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación por razón de
embarazo o maternidad, para que sean sujetas a evaluación sobre la materia.
Tales indicadores son de dominio público y se difunden en la página web del
Ministerio de Educación.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentación
El Poder
Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días desde su
entrada en vigencia.
SEGUNDA.- Efectos de la norma
Modifícanse
o deróganse, según el caso, las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes
de octubre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación
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